REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Agosto de 2016
205° y 157°

AUTO FUNDADO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL: 3C-18.481-16
JUEZ: ABG. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
FISCALÍA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LIANNE GONZÁLEZ
SECRETARIO: ABG. HELEM OJEDA
VICTIMA: BATA RODRÍGUEZ JOSÉ LUIS
DEFENSA PRIVADA: ABG. BELKYS DELGADO
IMPUTADA:
AREVALO YUSMIRA NAZARETH, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.249.947, nacido en fecha 16-04-87, de 29 años, de profesión u oficio Ama de Casa, Residenciada en el Barrio Santa Teresa, Calle Santa Elisa, cerca de la Panadería, la parada de Busetas, San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0247-5143126 (Hermana).

DELITO: COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84, numeral 3º del Código Penal Venezolano.


Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. LIANNE GONZÁLEZ SOLORZANO, en audiencia de presentación de fecha 27 de Julio del año que discurre, donde con fundamento en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó sea decretada la Medidade Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en virtud de la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84, numeral 3º del Código Penal Venezolano., presuntamente cometido por la ciudadana: AREVALO YUSMIRA NAZARETH, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.249.947, nacido en fecha 16-04-87, de 29 años, de profesión u oficio Ama de Casa, Residenciada en el Barrio Santa Teresa, Calle Santa Elisa, cerca de la Panadería, la parada de Busetas, San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0247-5143126 (Hermana); en perjuicio del ciudadano: BATA RODRIGUEZ JOSÉ LUIS, correspondiendo la Defensa alaABG. BELKYS DELGADOde la ciudadanaAREVALO YUSMIRA NAZARETH, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.249.947, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal, antes de pasar a fundar el haber decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra la imputada de autos, debe prioritariamente verificar si la aprehensión de la ciudadanaJOSÉ AREVALO YUSMIRA NAZARETH, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.249.947, suficientemente identificada en autos fue apegado a lo establecido taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si cumple con los conceptos o requisitos allí establecidos, como son: a) Que para que una persona sea detenida o arrestada sin una orden judicial, debe ser sorprendida in fraganti; b) Que el delito se esté cometiendo o acaba de someterse y c) Que el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora, en consecuencia, el delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, constituye un inminente estado probatorio que genera efectos jurídicos inmediatos como son: a) Que tanto las autoridades como los particulares puedan detener al autor del delito sin orden judicial o auto de apertura de investigación penal y b) El juzgamiento del delito mediante el procedimiento abreviado.

La palabra flagrante, procede del participio activo de flagrar, que significa que flagra, que a su vez significa, que se está ejecutando actualmente. Ahora bien, la doctrina establece reiteradamente, que el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presentado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. Op. cit. p. 33). De manera pues, la doctrina determina que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva”. (vid. op. Cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no este observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de la ciudadanaAREVALO YUSMIRA NAZARETH, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.249.947, fue tal y como se dejó constancia en el Acta de Investigación de fecha 25-07-2016, en la que se evidencia que: “En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho, el Funcionario DETECTIVE GARCÍA ANTONY, adscrito a la División de Investigaciones contra Homicidios del Estado Apure, quien estando debidamente juramentado (…) deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “Vista y leída transcripción de novedad que antecede, por la cual se dio inicio a las Actas Procesales número K-16-0235-01953, por uno de los delitos contra la propiedad y Contra la cosa Pública, me trasladé en compañía de los funcionarios DETECTIVE MOISES INFANTE, JHON ALEJANDRO Y CARLOS MOTA (técnico) a bordo de la Unidad marca Toyota, de color blanco, hacía la siguiente dirección: SECTOR EL MUERTICO, CALLE PRINCIPAL, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO BIRUACA ESTADO APURE, a fin de realizar las primeras pesquisas en torno al caso, una vez en la referida dirección, previamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones y luego de imponer el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con el Funcionariode la Policía des Estado Apure OFICIAL/AGREGADO (PBA) FELIX CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad número V- 17.202.354, quien manifestó que se encontraba realizando patrullaje inteligente en compañía de los Oficiales(…)en la unidad M-165, P-082, cuando recibió llamada vía radio de parte emergencias 911, donde solicitaban que se trasladara hasta la dirección supra, ya que una persona había realizado llamada telefónica, notificando que había sido víctima de un robo de vehículo (…) y que los autores del hecho lo dejaron abandonado por el Sector el Muertico, calle principal, Municipio Biruaca Estado Apure, por lo que inmediatamente se desplegó una búsqueda exhaustiva por el referido sector, a fin de verificar la veracidad de la información, donde una vez en el lugar avistaron a un vehículo con las características similares en circulación , procediendo la comisión bloquear la vía dándole la voz de alto, haciendo caso omiso los antisociales, optando los mismos por bajar del vehículo y realizar varios disparos en contra de la comisión, por lo que se originó un intercambio de disparos, resultando heridos los dos sujetos, siendo neutralizados y trasladados los heridos hasta el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, donde fallecen posteriormente a su ingreso, así mismo nos hizo referencia que en el interior del vehículo se encontrabauna persona de sexo femenino, quien acompañaba a los antisociales al momento en que se suscitaron los hechos, quien fue identificada a la siguiente manera: AREVALO YUSMIRA NAZARETH (…) en este mismo orden de ideas nos señaló el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, siendo las 05:30 horas de la tarde (…) donde se observa un vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo SPARK, placa AA335KA, de color BEIGE, a un extremo de vía pública, quedando identificado con el testigo alfabético “A”, se observa sobre la superficie del suelo, un arma de fuego, tipo REVOLVERde color negro, sin marca, modelo ni serial visible, provista en s tambor de cinco (05) cartuchos, de las cuales tres (03) conchas percutidas marca CAVIM de color dorado y una (01) marca CBC de color dorado (…)”. Evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues la ciudadana: AREVALO YUSMIRA NAZARETH, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.249.947, fue aprehendida por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, en la dirección antes descrita.

Por lo que tomando en consideración lo establecido en Sentencia N° 140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, tal como consta en el acta de investigación, de donde se desprende conjuntamente con las acta de entrevista realizada a la propia víctima ciudadano BATA RODRIGUEZ JOSÉ LUIS, que la mismaes la presunta autora del delito penal endilgado, con base a los análisis de hechos y de derechos anteriormente señalados, considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no se evidencio al momento de la práctica del procedimiento, violación alguna de derechos fundamentales y/o procesales, es por lo que debe, quien aquí decide decretar como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la ciudadanaAREVALO YUSMIRA NAZARETH, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.249.947. Y así se decide.

Que por otro lado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual debe continuar la presente investigación, y quien solicita la prosecución de la misma mediante el procedimiento ordinario, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren otros elementos distintos de los que ya constan en el expediente, que van a permitir fundar el acto conclusivo que se debe presentar, es por lo que se hace necesario declarar que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación se lleve a cabo por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicito el fiscal del Ministerio Público.

En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en la presente causa, por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84, numeral 3º del Código Penal Venezolano.,presuntamente cometido por la ciudadana:AREVALO YUSMIRA NAZARETH, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.249.947, en perjuicio del ciudadano BATA RODRIGUEZ JOSÉ LUIS, calificación está a la cual se le da el derecho de palabra a la defensa, alegando la misma entre otras cosas, las cuales me permito resumir y precisar, “Si es bien es cierto que se presenta un robo de vehículo automotor, en este caso se encuadraría más al robo de vehículo, ya que mi defendida fue tomada a la fuerza, la forzaron a montarse, bajo amenaza, como se explica que ella cometió ese hecho, ya que los occisos fueron quienes cometieron el hecho, vista que estamos en una etapa muy insipiente, esta defensa solicita una medida cautelar la que prefieran y solicito el cambio de precalificación a lo establecido en el artículo 357 del código penal venezolano y en relación al artículo 2 numeral 1,2,3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores. Así mismo solicito copias simples y copias del auto fundado de la privativa. Es todo”.

A los fines de encuadrar la precalificación realizada, en este tipo penal de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84, numeral 3º del Código Penal Venezolano,presuntamente cometido por la ciudadana:AREVALO YUSMIRA NAZARETH, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.249.947, según las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, debemos analizar primeramente la norma que regula dicho tipo penal de la siguiente manera:

El artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece taxativamente:

“…El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad…”.

La misma norma en su artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 8 establece taxativamente las agravantes del hecho punible, estableciendo lo siguientes:

“…La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga…”.





EL artículo 84 Numeral 3, del Código Penal Venezolano establece taxativamente lo siguiente:

“…Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajadapor mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho…”.

En consecuencia, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes mencionados, así como la declaración de la víctima que constan en las actuaciones, verificándose las misma con el acta de investigación penal, en consecuencia quien aquí Juzga decide acoger la precalificación dada por el Ministerio Público a saber por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84, numeral 3º del Código Penal Venezolano.Ahora bien, la calificación jurídica dada a los hechos es de manera provisional y que pudiera variar o mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público a partir de la presente fecha; y visto lo incipiente de la investigación, es por lo que se admite tal tipo penal, toda vez que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el delito endilgado por el Ministerio Público. Y así se decide.

Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone laABG. BELKYS DELGADO, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadanaAREVALO YUSMIRA NAZARETH, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.249.947, solicitando al Tribunal que a su defendida,se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, expresa:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Los supuestos de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, se señalan en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”

Visto lo preceptuado en la norma y los señalamientos esgrimidos por el defensor privado considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dichos artículos por cuanto se encuentran acreditados la existencia de:

El delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84, numeral 3º del Código Penal Venezolano.. Ahora bien, delitos estos que son de reciente data y no se encuentra evidentemente prescritos, no dejando de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del precitado artículo.

Fundados elementos de convicción para considerar ala ciudadana suficientemente identificado en autos, como autor y participe en la comisión de dicho ilícito, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del precitado artículo, elementos de convicción que pueden ser discriminados de la siguiente manera:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha25 de Julio de 2016, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación San Fernando, quienes realizaron la aprehensión de los imputados de autos; dejando a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstanciada de cómo se produjo la aprehensión dela imputada y de la cual evidentemente se determina, que la conducta desplegada por la misma, lo que hace girar la presente investigación hacia la participación de estos en el hecho punible que le es endilgado.

2.- Acta de Entrevista a una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: S.T.J.F (demás datos a reserva del Ministerio Público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1, 3 y 23 numeral 2, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales).

3.- Acta de Entrevista a una persona quien dijo ser y llamarse como queda escritoB.R.J.L (demás datos a reserva del Ministerio Público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1, 3 y 23 numeral 2, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales) verificándose con la misma, que la conducta desplegada por el imputado de autos, y que las mismas hacen evidente la presunta participación de los imputados de autos en el delito endilgado por el Ministerio Público.

4. Acta de Entrevista a una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: A.N.L (demás datos a reserva del Ministerio Público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1, 3 y 23 numeral 2, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales).

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, con número de Registro EH-282-16, donde se colecta evidencia, verificándose con la misma, UN (01) HISOPO; impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, presunta naturaleza hemática, colectado en el lugar donde ocurrió el hecho.

6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, con número de Registro EH-183-16, donde se colecta evidencia, verificándose con la misma, la existencia los objetos con que se realizó el respectivo hecho.

7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, con número de Registro EH-286-16, donde se colecta evidencia, verificándose con la misma, UNA (01) TELA, elaborada en materia textil, de color blanco comúnmente denominada como funda para almohada.

De la misma manera se encuentran llenos los extremos señalados por el legislador, en el artículo 237, en sus numerales 2 y 3, ello con respecto a la severidad de la pena establecida para el delito endilgado.

Así mismo, analizada la doctrina y jurisprudencia al caso que nos ocupa, vale destacar, que los razonamientos que este juzgador plasma en el presente auto, parte de una interpretación racional de los hechos, a pesar de estar en una etapa incipiente de la investigación, escapando así de lo arbitrario, tal como lo indico la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 513, de fecha 02 de diciembre de 2010, expediente N° C10-320, con ponencia de la Magistrado Mirian Morando Mijares, la cual entre otras cosas establece:
“…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad o de libertad plena, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputadaAREVALO YUSMIRA NAZARETH, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.249.947, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud delaABG. BELKYS DELGADO, en su carácter de Defensora Privada dela ciudadanaAREVALO YUSMIRA NAZARETH, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.249.947, solicitando al Tribunal que a su defendido, en el sentido que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de AREVALO YUSMIRA NAZARETH, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.249.947, de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público al delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84, numeral 3º del Código Penal Venezolano presuntamente cometido por la ciudadana:AREVALO YUSMIRA NAZARETH, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.249.947, y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, de manera provisional que pudiera mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo ello de los nuevos elementos de convicción que sean colectados durante esta fase por parte del Ministerio Público, es por lo que se admite este tipo penal.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana: AREVALO YUSMIRA NAZARETH, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.249.947, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que es de reciente data y no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud del Defensora PrivadaABG. BELKYS DELGADO, de la ciudadanaAREVALO YUSMIRA NAZARETH, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.249.947, solicitando al Tribunal que a su defendido, en el sentido que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en du defecto una caución personal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta más que suficiente para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrense la correspondiente BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana: AREVALO YUSMIRA NAZARETH, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.249.947.
QUINTO: De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como centro de reclusión al Destacamento Nº 351, Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas Estado Apure, por ser este el órgano aprehensor. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, al tercer (03) día del mes de agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016).


ABG. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA,


ABG. ARADAMIS FARFÁN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA,


ABG. ARADAMIS FARFÁN

EXP. N° 3C-18.481-16
PRSM.-