REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Agosto de 2016
205° y 157°
AUTO FUNDADO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL: 3C-18.455-16
JUEZ: ABG. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
FISCALÍA: VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NESTOR GÁMEZ
SECRETARIO: ABG. HELEM OJEDA
VICTIMA: DORVIN RUIZ, MARCOS GILL Y CARLOS REYES
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. YHAIHIL DE JESÚS RODRÍGUEZ. ABG. PEDRO PASCUAL CORDOBA y ABG. WILMER BARRADAS
IMPUTADOS: LUIS EDUARDO BUSTOS CARRASQUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.200.085, nacido en fecha 1-01-96, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Libertador, Tercera Transversal, Casa Nº 10, cerca del Taller de Jhonny Silva, Biruaca Estado Apure; JESÚS OMAR GARCÍA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.156.203, nacido en fecha 20-3-98, de 18 años, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en el Barrio Libertador, Primera Transversal, Casa Nº 4, cerca del Taller de Bicicleta, Biruaca Estado Apure y BRIAM ANTONIO SEIJAS CARDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.612.121, nacido en fecha 6-5-1995, de 25 años, de profesión u oficio Comerciante, Residenciado en el Barrio Libertador, Sector Nano Agrinzones, Casa S/N, cerca de una Iglesia, Biruaca Estado Apure. Teléfono: 0426-9492078
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 3 eiusdem.
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. NESTOR GAMEZ, en audiencia de presentación de fecha 12 de Julio del año que discurre, donde con fundamento en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en virtud de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, presuntamente cometido por los ciudadanos LUIS EDUARDO BUSTOS CARRASQUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.200.085, nacido en fecha 01-01-96, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Libertador, Tercera Transversal, Casa Nº 10, cerca del Taller de Jhonny Silva, Biruaca Estado Apure; JESÚS OMAR GARCÍA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.156.203, nacido en fecha 20-3-98, de 18 años, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en el Barrio Libertador, Primera Transversal, Casa Nº 4, cerca del Taller de Bicicleta, Biruaca Estado Apure y BRIAM ANTONIO SEIJAS CARDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.612.121, nacido en fecha 6-5-1995, de 25 años, de profesión u oficio Comerciante, Residenciado en el Barrio Libertador, Sector Nano Agrinzones, Casa S/N, cerca de una Iglesia, Biruaca Estado Apure. Teléfono: 0426-9492078; en perjuicio de los ciudadanos: DORVIN RUIZ, MARCOS GILL Y CARLOS REYES, correspondiendo la Defensa alosABG. YNAIHIL DE JESÚS RODRÍGUEZ, ABG. PEDRO CORDOBA del ciudadano: LUIS EDUARDO BUSTOS CARRASQUEL, ABG WILMER BARRADAS del ciudadano: JESÚS OMAR GARCÍA RODRIGUEZ y ABG. KENNY HURTADO del ciudadanoBRIAM ANTONIO SEIJAS CARDOZArespectivamente, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que en principio este Tribunal, antes de pasar a fundar el haber decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra los imputados de autos, debe prioritariamente verificar si la aprehensión de los ciudadanos LUIS EDUARDO BUSTOS CARRASQUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.200.085, JESÚS OMAR GARCÍA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.156.203 y BRIAM ANTONIO SEIJAS CARDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.612.121, suficientemente identificados en autos fue apegado a lo establecido taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si cumple con los conceptos o requisitos allí establecidos, como son: a) Que para que una persona sea detenida o arrestada sin una orden judicial, debe ser sorprendida in fraganti; b) Que el delito se esté cometiendo o acaba de someterse y c) Que el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora, en consecuencia, el delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, constituye un inminente estado probatorio que genera efectos jurídicos inmediatos como son: a) Que tanto las autoridades como los particulares puedan detener al autor del delito sin orden judicial o auto de apertura de investigación penal y b) El juzgamiento del delito mediante el procedimiento abreviado.
La palabra flagrante, procede del participio activo de flagrar, que significa que flagra, que a su vez significa, que se está ejecutando actualmente. Ahora bien, la doctrina establece reiteradamente, que el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presentado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. Op. cit. p. 33). De manera pues, la doctrina determina que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva”. (vid. op. Cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no este observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso.
Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: LUIS EDUARDO BUSTOS CARRASQUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.200.085, JESÚS OMAR GARCÍA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.156.203 y BRIAM ANTONIO SEIJAS CARDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.612.121, fue tal y como se dejó constancia en el Acta Policial de fecha 09-07-2016, en la que se evidencia que: “ En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho el Funcionario Detective Gerson PACHECO, credencial 39.907, adscrito al Área de Investigaciones de este Despacho de este Cuerpo Detectivesco, estando debidamente juramentado(…) deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Prosiguiendo con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0253-01793, iniciadas por ante este despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO), se presentó de manera espontánea una ciudadana la cual quedó identificada como H.R.Y.Y, demás datos a reserva del Ministerio Público (…) quien manifestó que el día 08/07/2016, para el momento en que se encontraba trabajando en el bar de nombre la “ENEA”, observó cuando el ciudadano de nombre “BRIAM”, se detuvo en una camioneta Marca FORD, Color BLANCO, y de la misma de bajaron tres sujetos los cuales portando armas de fuego y amenaza de muerte se adentraron a dicho establecimiento donde despojaron de varias pertenencia a los clientes que se encontraban para ese momento y un dinero el cual se encontraba en la caja registradora del negocio, y que dicho ciudadano mencionado como “BRIAM” podía ser ubicado por las adyacencias del barrio libertador del Municipio Biruaca, en vista de lo antes expuesto le solicité a la interlocutor que nos acompañara al referido lugar a fin de ubicar a dicho ciudadano, quien manifestó libre de coacción apremió no tener impedimento alguno, motivo por el cual me trasladé en compañía de la prenombrada ciudadana y los funcionarios (…) hacia la siguiente dirección: BARRIO LIBERTADOR, CALLE PRINCIPAL, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO BIRUACA, ESTADO APURE.Con la finalidad de identificar plenamente al ciudadano mencionado como “BRIAM”, quien figura como investigado en el hecho que nos inquiere, una vez en el referido lugar (…) procedimos a realizar varios recorridos por dicho lugar, donde la ciudadana quien para la presente investigación H.E.Y.Y, para el momento en que nos trasladábamos por la calle principal del referido sector, nos señaló a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo Clase CAMIONETA, Marca FORD, Modelo F-150, de Color BLANCO, Placa 172XCY, afirmando que dicho ciudadano era el sujeto llamado como “BRIAM” motivo por el cual plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, descendimos de la unidad dándole la voz de alto a dicho ciudadano, a quien después de imponerle de motivo de nuestra presencia, manifestó de forma nerviosa y evasiva ser el sujeto requerido por la comisión. Acto seguido le solicitamos a el referido ciudadano su cédula de identidad, quedando identificado de la siguiente manera: SEIJAS CARDOZA BRIAM ANTONIO, Venezolano, natural de San Fernando, Estado apure, de 25 años de edad, nacido el 06-05-1991 (…) titular de la cédula de identidad V- 20.612.121,en consecuencia se le preguntó sobre la ubicación de las pertenencias robadas en el establecimiento “ENEA”quien manifestó, libre de coacción a premio que efectivamente el solo había transportado hasta el lugar de los hechos a tres ciudadanos los cuales solo conoce como “KIKAR, BUSTO y NEGRITO”, hasta una casa la cual solo sabe que está ubicada en la dirección: Barrio Libertador, final de la Calle Principal, Municipio Biruaca, San Fernando, Estado Apure (…) en vista de lo antes expuesto le solicité al ciudadano en cuestión que nos acompañara al referido lugar a fin de ubicar e identificar plenamente a los ciudadanos mencionados como “KIKAR, BUSTO y NEGRITO” (…) por lo que nos trasladamos hasta la referida dirección donde una vez presentes en el lugar mencionado este nos señala una vivienda en cuestión manifestando que dicho ciudadano es el mencionado como “KIKAR” sujeto requerido por la comisión por lo que descendimos de la unidad (…) se le dio voz de alto al ciudadano en mención, haciendo caso omiso el mismo emprendiendo veloz huida hasta el interior de la morada, por lo que de inmediatamente y con la premura del caso, se le solicitó a dos ciudadanos quienes se encontraban, cerca del lugar nos asistieran como testigos presenciales quedando identificados como TESTIGO 1 y TESTIGO 2, (…)procediendo a adentrarnos al interior de dicha morada, donde se encontraban dos ciudadanos los cuales se les solicitó su cédula de identidad laminada, manifestando uno de ellos no poseerla e identificándose como, BUSTO CARRASQUEL LUIS EDUARDO, Venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, de 20 años de edad, (…) titular de la cédula de identidad V- 24.200.085 yGARCIA RODRÍGUEZ JESÚS OMAR, Venezolano, natural de San Fernando, de 18 años de edad, (…)titular de la cédula de identidad V- 27.156.203(…). Evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues los ciudadanos: LUIS EDUARDO BUSTOS CARRASQUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.200.085, JESÚS OMAR GARCÍA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.156.203 y BRIAM ANTONIO SEIJAS CARDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.612.121, fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dentro de lasdirecciones antes descritas después de una persecución por resistencia a la voz de alto de comisión policial y con suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación activa de los imputados en el hecho punible que se le indilga.
Por lo que tomando en consideración lo establecido en Sentencia N° 140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, tal como consta en el acta de policial, de donde se desprende conjuntamente con las actas de entrevistas realizada a las propias víctimas ciudadanosDORVIN RUIZ, MARCOS GILL Y CARLOS REYES, que los mismos son los presuntos autores de los delitos penales endilgados, con base a los análisis de hechos y de derechos anteriormente señalados, considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no se evidencio al momento de la práctica del procedimiento, violación alguna de derechos fundamentales y/o procesales, es por lo que debe, quien aquí decide decretar como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos LUIS EDUARDO BUSTOS CARRASQUEL , titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.200.085, JESÚS OMAR GARCÍA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.156.203 y BRIAM ANTONIO SEIJAS CARDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.612.121. Y así se decide.
Que por otro lado, siendo el Estado el titular de la acción penal, la cual es ejercida a través del Ministerio Público y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual debe continuar la presente investigación, y quien solicita la prosecución de la misma mediante el procedimiento ordinario, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren otros elementos distintos de los que ya constan en el expediente, que van a permitir fundar el acto conclusivo que se debe presentar, es por lo que se hace necesario declarar que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación se lleve a cabo por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicito el fiscal del Ministerio Público.
En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en la presente causa, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanosDORVIN RUIZ, MARCOS GILL Y CARLOS REYES, calificación está a la cual se le da el derecho de palabra a la defensaABG. YNAIHIL RODRÍGUEZ, alegando el mismo entre otras cosas, las cuales me permito resumir y precisar, “Buenas tardes para dar inicio a la defensa el cual el ministerio público le precalifica los delitos ROBO AGRAVADO (…); ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…) y AGAVILLAMIENTO (…) yo como la defensa al momento de la aprehensión los funcionarios del CICPC violaron la morada, solicita la nulidad de la aprehensión y a su vez solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”. De seguida el defensor ABG. PEDRO CORDOBA, alegando este entre otras cosas, las cuales me permito resumir y precisar, “Esta defensa solicita se le decrete la Nulidad de la Aprehensión de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen elementos de convicción, en este sentido que los elementos y solicito la libertad Plena a mi defendido. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ABG. WILMER BARRADAS“Esta defensa técnica se opone a la precalificación del Ministerio Público, violándose uno de los derechos fundamentales, como lo es la inviolabilidad del Domicilio, se anule la flagrancia y se le acuerde la Libertad Plena a mi defendido. Es todo”. De seguida el defensor ABG. KENNY HURTADO el cual expone “1.- en primer lugar en prima fase existen concurrencia de delito 2.- al momento estime la precalificación para cada uno de ellos.se acoja la flagrancia y lo explique por qué lo admite. Mi representado no fue aprehendido en flagrancia. Es por lo que me opongo a la flagrancia, con respecto a la precalificación jurídica en cuanto al AGAVILLAMIENTO, se dé o durante la ejecución por esta razón verifico si el Ministerio Público tiene sustento al delito de AGAVILLAMIENTO, en el caso que admita explique el Tribunal que elementos ya que no hay. En cuanto el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tiene que traer un fundamento, (se deja constancia que lee las actas). En cuanto a la moto, no existen elementos ya que no existe moto, la moto abstracta no existe (…)”
A los fines de encuadrar la precalificación realizada, en este tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, según las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, debemos analizar primeramente la norma que regula dicho tipo penal de la siguiente manera:
El artículo 458 del Código Penal, establece taxativamente:
“cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
El artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, establece taxativamente:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.”.
“La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.”
El artículo 286 del Código Penal, establece taxativamente:
“cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.
En consecuencia, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes mencionados, así como la declaración de la víctima que constan en las actuaciones, verificándose las misma con el acta de investigación penal, en consecuencia quien aquí Juzga decide acoger la precalificación dada por el Ministerio Público a saber por el delito deROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para los ciudadanos LUIS EDUARDO BUSTOS CARRASQUEL , titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.200.085, JESÚS OMAR GARCÍA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.156.203 y el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, por lo que este Juzgado se aparta de la precalificación primeramente del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, porque obviamente no podemos atribuir un delito basándonos en suposiciones, no objeto materiales abstractos, debe existir una denuncia y víctima que haya sido objeto de robo o hurto por parte de los imputados de autos, situación está que no es evidenciable en las actas, en consecuencia dicho hecho no ocurrió y al no ocurrir o existir dicha conducta atípica mal pudiera este juzgador atribuir un hecho punible a los imputados de autos, cuando no se demostró la existencia de dicho ilícito y segundo del delito deAGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ya que no existen elementos suficientes de convicción que hagan presumir la existencia de tal delito, en virtud de que no demostró el Ministerio Público la asociación que realizaron los ciudadanos a los fines de cometer dicho ilícito penal, por lo tanto no es compartido por quien aquí decide, en consecuencia en definitiva se admite la precalificación de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para los ciudadanos LUIS EDUARDO BUSTOS CARRASQUEL , titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.200.085, JESÚS OMAR GARCÍA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.156.203 y el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 3 eiusdem. Ahora bien, la calificación jurídica dada a los hechos es de manera provisional y que pudiera variar o mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público a partir de la presente fecha; y visto lo incipiente de la investigación, es por lo que se admite tal tipo penal, toda vez que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad delos imputados en el delito endilgado por el Ministerio Público. Y así se decide.
Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se oponenlosABG. YNAIHIL RODRÍGUEZ, ABG. PEDRO CORDOBA, ABG. WILMER BARRADAS y ABG. KENNY HURTADO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos LUIS EDUARDO BUSTOS CARRASQUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.200.085, JESÚS OMAR GARCÍA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.156.203 y BRIAM ANTONIO SEIJAS CARDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.612.121, solicitando al Tribunal que a sus defendidos, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, expresa:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Los supuestos de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, se señalan en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
Visto lo preceptuado en la norma y los señalamientos esgrimidos por los defensores privados considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dichos artículos por cuanto se encuentra acreditado la existencia de:
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Ahora bien, delito este que es de reciente data y no se encuentra evidentemente prescritos, no dejando de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del precitado artículo.
Fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos suficientemente identificados en autos, como autores y participes en la comisión de dicho ilícito, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del precitado artículo, elementos de convicción que pueden ser discriminados de la siguiente manera:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha08 de Julio de 2016, suscrita por los funcionarios, adscritos alCuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la aprehensión de los imputados de autos; dejando a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstanciada de cómo se produjo la aprehensión delos imputados y de la cual evidentemente se determina, que la conducta desplegada por los mismos, lo que hace girar la presente investigación hacia la participación de estos en el hecho punible que le es endilgado.
2.- Denuncia de una persona quien quedó identificada de la siguiente manera: R.H.P.C (demás datos en el acta para uso exclusivo de la fiscalía), verificándose con la misma, que la conducta desplegada por el imputado de autos, y que las mismas hacen evidente la presunta participación de los imputados de autos en el delito endilgado por el Ministerio Público.
3.- Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se colecta evidencia, verificándose con la misma, elementos de conviccióndel respectivo hecho
De la misma manera se encuentran llenos los extremos señalados por el legislador, en el artículo 237, en sus numerales 2 y 3, ello con respecto a la severidad de la pena establecida para el delito endilgado.
Así mismo, analizada la doctrina y jurisprudencia al caso que nos ocupa, vale destacar, que los razonamientos que este juzgador plasma en el presente auto, parte de una interpretación racional de los hechos, a pesar de estar en una etapa incipiente de la investigación, escapando así de lo arbitrario, tal como lo indico la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 513, de fecha 02 de diciembre de 2010, expediente N° C10-320, con ponencia de la Magistrado Mirian Morando Mijares, la cual entre otras cosas establece:
“…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad o de libertad plena, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados LUIS EDUARDO BUSTOS CARRASQUEL , titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.200.085, JESÚS OMAR GARCÍA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.156.203 y BRIAM ANTONIO SEIJAS CARDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.612.121, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar las solicitudes delosABG. YNAIHIL RODRÍGUEZ, ABG. PEDRO CORDOBA, ABG. WILMER BARRADAS y ABG. KENNY HURTADO, en su carácter de Defensores Privados delos ciudadanosimputados, solicitando al Tribunal que a sus defendidos, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanosLUIS EDUARDO BUSTOS CARRASQUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.200.085, JESÚS OMAR GARCÍA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.156.203 y BRIAM ANTONIO SEIJAS CARDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.612.121, de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal, por mandato expreso del Estado y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge parcialmente la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto solo al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano para los ciudadanos LUIS EDUARDO BUSTOS CARRASQUEL , titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.200.085, JESÚS OMAR GARCÍA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.156.203y el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 3 eiusdem para el ciudadano BRIAM ANTONIO SEIJAS CARDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.612.121por lo que este Juzgador se aparta de la precalificación primeramente del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores y del delito deAGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penaly visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, de manera provisional que pudiera mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo ello de los nuevos elementos de convicción que sean colectados durante esta fase por parte del Ministerio Público, es por lo que se admite este tipo penal.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: LUIS EDUARDO BUSTOS CARRASQUEL , titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.200.085, JESÚS OMAR GARCÍA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.156.203 y BRIAM ANTONIO SEIJAS CARDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.612.121, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que es de reciente data y no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar las solicitudes delos Defensores PrivadosABG. YNAIHIL RODRÍGUEZ, ABG. PEDRO CORDOBA, ABG. WILMER BARRADAS y ABG. KENNY HURTADO, en el sentido que se le imponga a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta más que suficiente para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrense la correspondiente BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: LUIS EDUARDO BUSTOS CARRASQUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.200.085, JESÚS OMAR GARCÍA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.156.203 y BRIAM ANTONIO SEIJAS CARDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.612.121.
QUINTO: De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como centro de reclusión alCuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser este el órgano aprehensor. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, alosochos (08) día del mes de agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016).
ABG. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA,
ABG. HELEM OJEDA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. HELEM OJEDA
EXP. N° 3C-18.455-16
PRSM