REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Agosto de 2016
205° y 157°

AUTO FUNDADO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL: 3C-18.468-16
JUEZ: ABG. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
FISCALÍAS: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. PRAGEDIS IZQUIERDO
SECRETARIA: ABG. HELEM OJEDA
VICTIMAS: JOSÉ VICTOR BOLÍVAR APONTE y NAUDYS ENRIQUE TAPIA VARGAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
IMPUTADO:
MANUEL RAMÓN INFANTE MORILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.064.612, nacido en fecha 01-09-95, de 20 años de edad, de profesión u oficio Moto taxista, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, vía San Juan de Payara, cerca de la compañía Llano Vías, Municipio Biruaca, Estado Apure. Teléfono: 0414-4942064 y RAFAEL ANTONIO SALAZAR SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.908.156, nacido en fecha 29-12-1996, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Cruz de Agua, vía San Juan de Payara, cerca de la Licorería de la Cruz de Agua, Municipio Biruaca, Estado Apure. Teléfono: 0414-468228


DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. PRAGEDIS IZQUIERDO, en audiencia de presentación de fecha 22 de Julio del año que discurre, donde con fundamento en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en virtud de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadanoMANUEL RAMÓN INFANTE MORILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.064.612, nacido en fecha 01-09-95, de 20 años de edad, de profesión u oficio Moto taxista, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, vía San Juan de Payara, cerca de la compañía Llano Vías, Municipio Biruaca, Estado Apure. Teléfono: 0414-4942064 Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83eiusdem presuntamente cometido por el ciudadanoRAFAEL ANTONIO SOLÒRZANO SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.908.156, nacido en fecha 29-12-1996, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Cruz de Agua, vía San Juan de Payara, cerca de la Licorería de la Cruz de Agua, Municipio Biruaca, Estado Apure. Teléfono: 0414-468228en perjuicio de los ciudadanos: JOSÉ VICTOR BOLÍVAR APONTE y NAUDYS ENRIQUE TAPIA VARGAS, correspondiendo la Defensa al ABG. MEIRA KATIUSKA PINTOdelos ciudadanosMANUEL RAMÓN INFANTE MORILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.064.612y RAFAEL ANTONIO SOLÓRZANO SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.908.156 a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal, antes de pasar a fundar el haber decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra los imputados de autos, debe prioritariamente verificar si la aprehensión delos ciudadanosMANUEL RAMÓN INFANTE MORILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.064.612 y RAFAEL ANTONIO SOLÓRZANO SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.908.156, suficientemente identificado en autos fue apegado a lo establecido taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si cumple con los conceptos o requisitos allí establecidos, como son: a) Que para que una persona sea detenida o arrestada sin una orden judicial, debe ser sorprendida in fraganti; b) Que el delito se esté cometiendo o acaba de someterse y c) Que el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora, en consecuencia, el delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, constituye un inminente estado probatorio que genera efectos jurídicos inmediatos como son: a) Que tanto las autoridades como los particulares puedan detener al autor del delito sin orden judicial o auto de apertura de investigación penal y b) El juzgamiento del delito mediante el procedimiento abreviado.

La palabra flagrante, procede del participio activo de flagrar, que significa que flagra, que a su vez significa, que se está ejecutando actualmente. Ahora bien, la doctrina establece reiteradamente, que el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presentado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. Op. cit. p. 33). De manera pues, la doctrina determina que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva”. (vid. op. Cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no este observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión delos ciudadanosMANUEL RAMÓN INFANTE MORILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.064.612 y RAFAEL ANTONIO SOLÓRZANO SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.908.156, fue tal y como se dejó constancia en el Acta de Investigación Penal de fecha 19-07-2016, en la que se evidencia que: “En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario DETECTIVE JUAN BRAVO, adscrito a la División de Investigaciones Contra Homicidios del Estado Apure, quien estando debidamente juramentado(…) deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “Vista y leída la transcripción de novedad que antecede, por la cual se dio inicio a las Actas Procesales número K-16-0253-01890(…) me trasladé en compañía de los funcionarios DETECTIVES CARLOS MOTAS (TÉCNICO), a bordo de la Unidad(..), hacia la siguiente dirección: SAN JOSÉ II, CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE AL HOTEL VENUS, MUNICIPIO BIRUACA ESTADO APURE, a fin de realizar las primeras pesquisas en torno al caso, una vez en la referida dirección, previa identificación como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, sostuvimos entrevista con el oficial Jefe WILLIAMS ALBURJAS, (…) informándonos de igual manera que sujetos desconocidos, habían abordado una unidad de transporte público, quienes portando armas de fuego, empezaron a despojar de sus pertenencias a los pasajeros, así mismo manifestó que uno de los ciudadanos que se trasladaba en dicho transporte, es funcionario de la Policía del Municipio San Fernando, quien sostuvo un forcejeo con uno de los delincuentes, en el cual se accionó accidentalmente el arma de fuego, logrando de esta manera despojarlo de la misma, en vista de esto los otros sujetos que se encontraban despojando a las personas de sus pertenencias, descendieron del autobús y emprendieron veloz carrera, por lo que dicho funcionario empezó a perseguirlo ocasionando que los sujetos accionaran sus armas contra él y este para repeler la acción, accionó en reiteradas oportunidades el arma de fuego que le había despojado el malhechor, logrando herir a dos de los antisociales, visto de que el arma que portaba el policía se había quedado sin municiones y no era su arma de reglamento, desistió de la persecución y de trasladó rápidamente para su comando, asimismo nos informó que uno de los autores del hecho había fallecido en el lugar, otro había sido trasladado por la unidad P-113, hasta el Hospital Pablo Acosta Ortiz (…) y otro se encontraba detenido en el Centro de Coordinación de la Policía Estadal de Biruaca, Municipio Biruaca, obtenida esta información el funcionario nos señaló el lugar exacto donde se encontraba el cadáver (…) logrando observar entre la maleza, un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, con su extremidad superior derecho tendido hacia el sentido cardinal NOR-ESTE, la extremidad superior izquierda, apoyada a la región pectoral y las extremidades inferiorestotalmente extendidas (…) pudiéndole observar varias heridas en diferentes partes del cuerpo, las cuales por su morfología fueron producidas presuntamente, por el paso proyectiles únicos, disparados por un arma de fuego(…)” .Evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues los ciudadanos: MANUEL RAMÓN INFANTE MORILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.064.612 y RAFAEL ANTONIO SOLÓRZANO SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.908.156, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.908.156, fueron aprehendidos por un funcionario adscrito alaComandancia General de la Policía Municipal de Biruaca, Estado Apure, en la Dirección antes descrita.

Por lo que tomando en consideración lo establecido en Sentencia N° 140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, tal como consta en el acta de policial, de donde se desprende conjuntamente con las actas de entrevistas realizada a las propias víctimas y testigos, que el mismoesel presunto autor de los delitos penales endilgados, con base a los análisis de hechos y de derechos anteriormente señalados, considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no se evidencio al momento de la práctica del procedimiento, violación alguna de derechos fundamentales y/o procesales, es por lo que debe, quien aquí decide decretar como Flagrante la detenciónde los ciudadanos MANUEL RAMÓN INFANTE MORILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.064.612 y RAFAEL ANTONIO SOLÓRZANO SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.908.156. Y así se decide.

Que por otro lado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual debe continuar la presente investigación, y quien solicita la prosecución de la misma mediante el procedimiento ordinario, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren otros elementos distintos de los que ya constan en el expediente, que van a permitir fundar el acto conclusivo que se debe presentar, es por lo que se hace necesario declarar que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación se lleve a cabo por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicito el fiscal del Ministerio Público.
En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en la presente causa, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano MANUEL RAMÓN INFANTE MORILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.064.612Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 eiusdem presuntamente cometido por el ciudadanoRAFAEL ANTONIO SOLÓRZANO SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.908.156, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ VICTOR BOLÍVAR APONTE y NAUDYS ENRIQUE TAPIA VARGAS, calificación está a la cual se le da el derecho de palabra a la defensa, alegando el mismo entre otras cosas, las cuales me permito resumir y precisar, “Esta defensa pública solicita se valore la declaración de mi defendido el cual está amparado en el principio de presunción de inocencia solicita de conformidad del 287, 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que el Ministerio Público realice las diligencias necesarias como parte de buena fe para corroborar lo manifestado por esta audiencia por el principio de afirmación de libertad solicito Medida Cautelar menos gravosas de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que mi defendido demostró su arraigo en el estado y estas son pruebas suficientes para garantizar las resultas del proceso. Es todo”

A los fines de encuadrar la precalificación realizada, en este tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 84 numeral 3 del Código PenalY ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 eiusdem, según las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, debemos analizar primeramente la norma que regula dicho tipo penal de la siguiente manera:

El artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 84 numeral 3 ejusdem, establece taxativamente:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.


El artículo 84 numeral 3 del Código Penal, establece taxativamente:

“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Omisis….
2. Omisis….
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.”

Igualmente, establece taxativamente el artículo 84 del Código Penal, lo siguiente:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a oro a cometer el hecho”.

En consecuencia, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes mencionados, así como la declaración de las víctimas que constan en las actuaciones, verificándose las misma con el acta de investigación penal, en consecuencia quien aquí Juzga decide acoger la precalificación dada por el Ministerio Público a saber por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 84 numeral 3 del Código PenalyROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 eiusdem. Ahora bien, la calificación jurídica dada a los hechos es de manera provisional y que pudiera variar o mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público a partir de la presente fecha; y visto lo incipiente de la investigación, es por lo que se admite tal tipo penal, toda vez que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el delito endilgado por el Ministerio Público. Y así se decide.

Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone laABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, en su carácter de Defensora Pública delos ciudadanosMANUEL RAMÓN INFANTE MORILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.064.612 y RAFAEL ANTONIO SOLÓRZANO SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.908.156, solicitando al Tribunal que a sus defendidos, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, expresa:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Los supuestos de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, se señalan en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”

Visto lo preceptuado en la norma y los señalamientos esgrimidos por la defensorapública considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dichos artículos por cuanto se encuentran acreditados la existencia de:

Los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 84 numeral 3 del Código PenalyROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 eiusdem. Ahora bien, delito este que es de reciente data y no se encuentra evidentemente prescritos, no dejando de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del precitado artículo.

Fundados elementos de convicción para considerar alos ciudadanos suficientemente identificado en autos, como autores y participes en la comisión de dicho ilícito, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del precitado artículo, elementos de convicción que pueden ser discriminados de la siguiente manera:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Julio de 2016, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la aprehensión delos imputados de autos; dejando a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstanciada de cómo se produjo la aprehensión de los mismos y de la cual evidentemente se determina, que la conducta desplegada por dichos ciudadanos, lo que hace girar la presente investigación hacia la participación de estos en el hecho punible que le es endilgado.

2.- Acta de Entrevista de B.V.M, (demás datos en el acta para uso exclusivo de la fiscalía), verificándose con la misma, que la conducta desplegada por los imputados de autos, y que las mismas hacen evidente la presunta participación de los imputados de autos en el delito endilgado por el Ministerio Público.

3.- Acta de Entrevista de T.V.N.E, (demás datos en el acta para uso exclusivo de la fiscalía), en su carácter de víctima, verificándose con la misma, que la conducta desplegada por los imputados de autos, y que las mismas hacen evidente la presunta participación de los imputados de autos en el delito endilgado por el Ministerio Público.

4.- Acta de Entrevista de B.A.J.V, (demás datos en el acta para uso exclusivo de la fiscalía), en su carácter de víctima, verificándose con la misma, que la conducta desplegada por los imputados de autos, y que las mismas hacen evidente la presunta participación de los imputados de autos en el delito endilgado por el Ministerio Público.

5.- Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, con número de Registro EH-275-16, donde se colecta evidencia, verificándose con la misma, la existencia de UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, CACHA DE GOMA COLOR NEGRO.

De la misma manera se encuentran llenos los extremos señalados por el legislador, en el artículo 237, en sus numerales 2 y 3, ello con respecto a la severidad de la pena establecida para el delito endilgado.

Así mismo, analizada la doctrina y jurisprudencia al caso que nos ocupa, vale destacar, que los razonamientos que este juzgador plasma en el presente auto, parte de una interpretación racional de los hechos, a pesar de estar en una etapa incipiente de la investigación, escapando así de lo arbitrario, tal como lo indico la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 513, de fecha 02 de diciembre de 2010, expediente N° C10-320, con ponencia de la Magistrado Mirian Morando Mijares, la cual entre otras cosas establece:
“…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad o de libertad plena, así como las circunstancias del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, alos imputadosMANUEL RAMÓN INFANTE MORILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.064.612 y RAFAEL ANTONIO SOLÓRZANO SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.908.156, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud delaABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, en su carácter de Defensora Pública delos ciudadanosMANUEL RAMÓN INFANTE MORILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.064.612RAFAEL ANTONIO SALAZAR SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.908.156, solicitando al Tribunal que a su defendido, en el sentido que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanosMANUEL RAMÓN INFANTE MORILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.064.612 y RAFAEL ANTONIO SOLÓRZANO SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.908.156, de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano MANUEL RAMÓN INFANTE MORILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.064.612yROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 eiusdem presuntamente cometido por el ciudadanoRAFAEL ANTONIO SALAZAR SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.908.156, y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, de manera provisional que pudiera mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo ello de los nuevos elementos de convicción que sean colectados durante esta fase por parte del Ministerio Público, es por lo que se admite este tipo penal.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, alos ciudadanos: MANUEL RAMÓN INFANTE MORILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.064.612 y RAFAEL ANTONIO SOLÓRZANO SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.908.156, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que es de reciente data y no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud dela Defensora Pública ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, solicitando al Tribunal que a sus defendidos, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta más que suficiente para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrense la correspondiente BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD alos ciudadanos: MANUEL RAMÓN INFANTE MORILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.064.612 y RAFAEL ANTONIO SOLÓRZANO SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.908.156.
QUINTO: De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como centro de reclusión al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser este el órgano aprehensor. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016).


ABG. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA,

ABG. HELEM OJEDA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA,

ABG. HELEM OJEDA


EXP. N° 3C-18.468-16
PRSM