REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure
San Fernando, 12 de Agosto del año 2016
206º y 157º

Exp. Nº JMS-1890-15

DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO MATERÁN GRAU, titular de la cedula de identidad Nro. 3.657.003, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.617.
DEMANDADO: YOBANA DESIREE NAVAS DE RAMOS, titular de la cedula de identidad Nro. 15.144.318, actuando en representación propia y de sus hijos, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como la ciudadana CHARIANA DEL VALLE SANCHEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 20.413.123, actuando en su carácter de madre de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ciudadana EMILY ROSSANA RAMOS SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. 21.316.228, partes co-demandadas en la presente causa
MOTIVO: DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

NARRATIVA:
Se apertura el presente cuaderno, en virtud de la oposición hecha por los apoderados de la parte demandada al decreto de medidas de embargo y secuestro dictada por este Tribunal en fecha 14/04/2016.
En el escrito presentado, fundamenta la oposición en los siguientes términos:
• Que la Juez del Tribunal, al momento de emitir el decreto de medidas no acato la sentencia dictada por el Tribunal de alzada, ni las consideraciones y motivaciones de las mismas, en el sentido de que para decretar la medida preventiva debía examinar la concurrencia del fumus bonis iuris y periculum in mora, es decir la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia, así como el derecho que se reclama por cuanto el decreto debía estar debidamente motivado.
• Que la ciudadana Juez de mediación decreto la medida de embargo sobre bienes determinados sin tomar en consideración la cantidad demandada razones por las cuales se repuso la causa al estado de que la Jueza se pronuncie sobre la medida preventiva solicitada
En fecha 29 de Julio 2016, este Tribunal fijo oportunidad para que tenga lugar la audiencia de oposición.
Siendo la oportunidad de la misma, comparece la ciudadana YOBANA DESIREE NAVAS DE RAMOS, co-demandada, debidamente asistida por los Abogados AMILCAR JOSE GUEDEZ y LUIS EDGARDO RANGEL GIMON, suficientemente identificados en autos, y expuso: Ratificamos en todas y cada una de sus partes el Escrito de Oposición a las Medidas Preventivas presentado por ésta parte en fecha 25-07-2016 cursante en los folios Nros. 01 al 08 del Cuaderno de Oposición de Medidas, ya que es indispensable que el Juez para decretar las Medidas debe examinar la concurrencia del Fumus Bonus Iuris y el Periculum In Mora, debiendo dictar Sentencia debidamente motivada, tal como lo ordenó el Tribunal de Alzada en su Decisión cuando declaró Nulo el auto mediante el cual se dictó las Medidas preventivas.”
Llegada la oportunidad para dictar el fallo, quien aquí suscribe, lo hace en los siguientes términos:
En fecha 30 de marzo del 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dicta sentencia en virtud del recurso de apelación intentado por la parte demandada contra la decisión de fecha 22 de Octubre del 2015, dictada por este Tribunal donde declara Parcialmente Con Lugar la oposición a la medida decretada en fecha 15 de Julio del 2015. En su decisión, el Tribunal de alzada declara sin lugar la apelación ejercida por la abg. OLGA YUDIT MATERAN, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano JESUS MATERAN GRAU y el Abogado AMILCAR GUEDEZ en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YOBANA DESIRRE NAVAS DE RAMOS, repuso la causa al estado de que este Tribunal Primero de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial se pronunciara sobre la medida preventiva solicitada por la parte demandante y declaro nulo el auto mediante el cual se decreto medida preventiva en fecha 15 de julio 2015.

En fecha 15 de Julio 2015, este Tribunal, decreto medida de embargo y secuestro, sobre 1.- El 50% de Una Maquina Marca Caterpillar, Tipo Payloader, Clase Jaiba, Color Amarillo, Serial Nro. 966-C-76J268, 2.- Un vehiculo Clase Camión, Tipo Volteo, Uso Carga, Marca Chevrolet, Año 1979, Color Verde, Modelo C60, Serial de Carrocería C16DAV214311, Placa A77BA9J, 3.- Un vehiculo Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-350, Año 1968, Color Azul, Tipo Estacas, Uso Carga, Serial de Carrocería FJ58AK25119, Placa A66BA6J. 4.- Sobre todas las Bienhechurias existente en un Lote de Terreno propiedad Municipal, propiedades del Intimado PEDRO EMILIO RAMOS.

De la revisión de las actas se observa que el Tribunal de alzada, en su decisión ordena a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada considerando, que al presente asunto se le dio entrada por el procedimiento ordinario contemplado en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto la medida a ser decretada debe hacerse de conformidad con lo establecido en el articulo 466 ejusdem y no por lo contemplado en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, observa esta juzgadora, que el decreto de medidas dictado en fecha 14 de Abril del 2016, carece de motivación, en el entendido, que para decretar dichas medidas, debe el Juez determinar la concurrencia de los supuestos fumus bonis iuris y periculum in mora, toda vez que la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, al ser distinto a las instituciones familiares se encuentra inmerso, dentro de los supuestos que señala el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando hace referencia a casos, a demás que dicho decreto de medida obra contra el patrimonio de los Niños, Niñas y Adolescentes, co-demandados en el presente asunto razones por las que la inmotivacion del mismo en cuanto a la concurrencia de los elementos antes señalados, acarrea la nulidad de este.

Ahora bien, planteada tal situación, quien aquí decide, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones, el contenido del articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta ampliamente al Juez de protección para dictar las medidas allí contempladas y mas aun para dictar todas las medidas nominada e innominadas que considere necesarias, según su prudente arbitrio, y ello es razonable, porque esta frente a un Juez que aunque suene distinto, es un Juez proteccionista y garante de los derechos de los mas débiles, por lo que sus facultades son amplias y se encuentran direccionada por el principio del Interés Superior del Niño, contemplado en el articulo 8 de la Ley especial.

Del análisis efectuado a la referida norma, interpreta esta Juzgadora, que el espíritu del lesgilador en relación a las medidas preventivas en materia de Niños, Niñas y Adolescente no fue otro que la simplificación de los tramites de manera breve, sencilla y uniforme, es decir, que también los asuntos surgidos entre las partes, se tramiten por los procedimientos contenido en esta Ley, así como también, que las medidas preventivas estuvieren en consonancia con el procedimiento ordinario y regidas por los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y los principios de simplificación y uniformidad entre otros contenidos en el articulo 450, es decir que las controversias que se susciten deben ser resueltas de acuerdo a los procedimientos contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunque otras leyes tengan pautado un procedimiento especial.
Como vemos, en el procedimiento contenido en el articulo 466-c, el contradictorio se encuentra plenamente garantizado a las partes por ante el mismo Juez que decretó o levanto la medida, en este sentido, siendo que las medidas decretadas obran contra bienes patrimoniales de los niños en su condición de co-demandados, antes de ser decretadas el Juez debe analizar la concurrencia de los supuestos conocidos como fumus bonis iuris y periculum in mora.

Por consiguiente quien suscribe pasa hacer el siguiente análisis

En el caso que nos ocupa, de la revisión de las actas se observa, que con el escrito de demanda fue presentada una letra de cambio a favor del ciudadano JESUS ANTONIO MATERAN GRAU, por la cantidad de Bs. 1.224.000, el cual constituye presunción grave del derecho que se reclama. Por otra parte observa este Tribunal de las actuaciones cursantes a los folios del 114 al 122 tales como copias de solicitud Nro. (MP-279158-2015) y denuncia Nro. SIP-233-15, presentada por la ante Guardia Nacional Bolivariana, se evidencia una serie de hechos y circunstancias, donde la conducta asumida por la ciudadana YOBANA DESIREE NAVAS DE RAMOS, al momento de ejecutar las Medidas, las cuales dieron lugar a la apertura de causas penales, que ha juicio de esta sentenciadora dan origen al temor fundado de la parte demandante de que el fallo que se obtenga pueda ser burlado.

Razones para decretar medidas preventivas toda vez que la tardanza o morosidad que presupone un proceso judicial, trae insito un peligro, sumado a otras condiciones propias de la litis.

Por otra parte, también es importante señalar, que el articulo 586 del Código de Procedimiento Civil señala, que: “… El Juez limitara las medidas a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decreto la medida el Juez limitara los efectos de ésta a los bienes suficientes señalándola con precisión”.

En el caso que nos ocupa, se observa que el monto señalado en el Instrumento cambiario es por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.224.000,00) y las Medidas decretadas en fecha 15 de Julio 2015 afectan un numero considerable de bienes que superan en su valor el monto de la letra y el monto demandado, evidenciándose el exceso en la mismas, debiendo limitarlas, y en este caso sería por doble el monto demandado, es decir la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.735.750,00). Razones por las que este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la oposición ejercida por la parte demandada en fecha 25-07-2016 contra el decreto dictado por este Tribunal en fecha 14-04-2016. Así se decide


DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: PARICIALMENTE CON LUGAR la Oposición formulada por el Abogado AMILCAR JOSÉ GUEDEZ, inscrito en el Inprebogado bajo el Nro. 97.668, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YOBANA DESIREE NAVAS DE RAMOS, titular de la cedula de identidad Nro. 15.144.318, actuando en su propio nombre y en representación propia y de sus hijos, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como la ciudadana CHARIANA DEL VALLE SANCHEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 20.413.123, actuando en su carácter de madre de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ciudadana EMILY ROSSANA RAMOS SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. 21.316.228, partes co-demandadas en la presente causa, contra el decreto de Medida dictado por este Despacho en fecha 14 de Abril de 2016.

SEGUNDO: Se levanta la Medida de Embargo y se Mantiene la Medida de Secuestro, sobre una Maquina Carterpila, Tipo Payloader, Clase Jaiba, Color Amarillo, Serial Nro. 966-C-76J268, propiedad del De-cujus PEDRO EMILIO RAMOS, quien fuera titular de la cedula de identidad Nro. 9.872.905, hasta cubrir el doble del monto demandado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes y artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose para ello al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Se levanta la Medida de Embargo y Secuestro decretada sobre los siguientes bienes: Vehiculo clase Camión, Tipo Volteo, Uso Carga, Marca Chevrolet, Año 1979, Color Verde, Modelo C60, Serial de Carrocería C16DAV214311, placa A77BA9J, y Vehículo Clase Camión, Marca Ford, , Modelo F-350, año 1968, color Azul, Tipo Estacas, Uso Carga, Serial de Carrocería FJ58AK25119, Placa A66BA6J, ambos propiedad del De-cujus PEDRO EMILIO RAMOS, quien fuera titular de la cedula de identidad Nro. 9.872.905.

CUARTO: No hay condena en costas, por la naturaleza de la decisión.

QUINTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Temporal.-

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,

Abg. NERYS RUIZ

En esta misma fecha siendo las 08:57 a.m., se Publicó y se Registró la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abg. NERYS RUIZ



JM/NR/sore