REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 08 de Agosto de 2016
206º y 157º
Exp. Nro. JMS1-1973-15.-
Vista el acta procesal que antecede de fecha 04-08-2016, suscrita por los ciudadanos MARLYN ROSSANA BLANCO COLINA y CARLOS EDUARDO LINARES BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.405.195 y 11.760.761, en su orden, quienes llegaron a un acuerdo en relación al Atraso de la Obligación de Manutención a favor de las hermanas Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: “El ciudadano CARLOS EDUARDO LINARES BOLÍVAR, reconoce que mantiene una deuda por la cantidad TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo), correspondiente a las mensualidades por concepto de Aumento obligación de manutención a favor de sus hijas, los cuáles se compromete a cancelar de la siguiente manera: Para el día 19-08-2016 cancelará la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo), los cuales depositará personalmente en la cuenta de ahorros cuyo número es de su conocimiento, para el día 04-09-2016 cancelará el resto de la deuda, es decir, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo); igualmente se compromete en éste acto que para el día 30-09-2016 estará cancelando la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo), por concepto de Bono Escolar. Seguidamente la ciudadana MARLYN ROSSANA BLANCO COLINA, expone: Manifiesto que estoy en total acuerdo con lo convenido con el ciudadano CARLOS EDUARDO LINARES BOLÍVAR, a favor de mis hijas las hermanas Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Ambas partes solicitan a Tribunal HOMOLOGUE el mismo.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellas, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado y en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase lo ordenado.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abog. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Homologación, previo anuncio de Ley, siendo las 02:16 p.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/nicxon.
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