REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, Diez (10) de Agosto del año 2016
206º y 157º
ASUNTO: JJ-838-945-2016.-
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARIA ELENA MORENO ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.613, domiciliada en el Barrio San José, calle principal, casa s/n, frente al canal, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: WILMER ARGELIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.395.937, con domicilio en el Barrio 9 de Diciembre, al lado de la Antigua Academia José Cadenas, casa de tablillas color marrón con rejas negras, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
BENEFICIARIO: Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 23/09/2015, de Diez (10) meses de edad.-
DEMANDA: DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
DEL TRIBUNAL

El presente asunto se recibió en fecha 06 de Abril del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución suscrito por la ciudadana MARIA ELENA MORENO ESQUEDA, identificada en auto, debidamente asistida por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILMER ARGELIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.395.937, con domicilio en el Barrio 9 de Diciembre, al lado de la Antigua Academia José Cadenas, casa de tablillas color marrón con rejas negras, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos, quien solicito la Obligación de Manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 07 de Abril del año 2016, cumpliéndose con todos los requisitos exigidos en el debido proceso.-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la pretensión de la demanda, la cual está situada geográficamente en la jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal y como lo disponen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, por lo tanto éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano WILMER ARGELIS GONZALEZ, identificado en auto, fue citado por ante esa representación fiscal en fecha 10/03/2016, para conciliar con respecto a la obligación de manutención a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de meses de nacido, toda vez que la ciudadana solicitara los siguientes montos, CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) Bono Único para la compra de artículos de higiene personal del bebe, por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo),………. los cuales serán depositados en fecha 31 de Julio de cada año, por el obligado alimentista, toda vez que no depende de un ente empleador y se desempeña como moto taxista, sea fijado un Bono Decembrino por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo),…………. así mismo sean decretados con lugar los montos solicitados, los mismos sean depositados en la cuenta bancaria que ordene aperturar el tribunal, para control judicial de la obligación de manutención.
Por su parte, el demandado de autos ciudadano WILMER ARGELIS GONZALEZ, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 17 de Mayo del año 2016, si acudió a la misma, no dio formal contestación a la demanda, ni promovió prueba a su favor, compareció a la audiencia de Sustanciación en fecha 04 de Julio del año 2016 y si compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 09 de Agosto del año 2016, fijada mediante auto de fecha 20 de Julio de los corrientes.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas.

En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 4. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre las referidas hermanas objetos de la presente demanda y el demandado ciudadano Wilmer Argelis González. Así se decide.-
2.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la parte accionante, ciudadana MARIA ELENA MORENO ESQUEDA, folio No. 5. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la accionante de autos. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención, es un mandato constitucional el cual está previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas, tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar el Interés Superior de los Niños, Niñas Adolescentes a un nivel de vida adecuado de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Es Necesario determinar que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
En el presente caso, observamos que el obligado alimentista no percibe ingresos fijos por parte de un órgano empleador, sin embargo debe cumplir con las obligaciones y responsabilidades inherentes a su hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien cuenta con 10 meses de nacido y como lactante requiere de pañales, leche, cereales, frutas, verduras entre otras necesidades para su alimentación tomando en consideración el Interés superior del niño que nos ocupa y al no tener bajo su responsabilidad de crianza al niño, debe contribuir con la madre de su hijo en la crianza, formación, educación y asistencia. Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo quien aquí suscribe soslayar sus derechos, es por ello que el monto de 5.000bs mensuales solicitado por la parte de accionante se encuentran marcado en una realidad, por todas esta razones este Tribunal de Juicio considera que los supuestos de hecho conforme a los cuales se fija la Obligación de Manutención debe prosperar en derecho, declarándola Con Lugar y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta tanto las razones de Hecho como de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
Primero: CON LUGAR la Demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MARIA ELENA MORENO ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.613, domiciliada en el Barrio San José, calle principal, casa s/n, frente al canal, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público del Estado Apure, en contra del ciudadano WILMER ARGELIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.395.937, con domicilio en el Barrio 9 de Diciembre, al lado de la Antigua Academia José Cadenas, casa de tablillas color marrón con rejas negras, Municipio San Fernando del Estado Apure de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-.-
Segundo: Se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, desde la presente fecha, igualmente aportes extras por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) para cubrir parte de los gastos para la compra de artículos de higiene personal, los cuales serán depositados en el mes de septiembre y la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) en el mes diciembre Sumas que serán depositadas por el obligado alimentista en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad, en el Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-.-
Tercero: Se ordena la remisión de la presente demanda al Tribunal de causa, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Exp No. JJ-838-945-2016.-
MMM/DCM/Alexander.-