REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Doce (12) de Agosto del año 2016
206º y 157º
ASUNTO: JJ-840-831-2016.
SENTENCIA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: LILIAN CRISTINA MORILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 20.230.107, con domicilio en el sector Prados del Sur, calle Baudilio Zapata, casa s/n, del Municipio Biruaca del Estado Apure.-
Abogado Apoderado: CARLOS ALBERTO CARREÑO y MARIA ELOINA UTRERA RAMOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 216.660 y 134.292.-
PARTES DEMANDADAS: HNOS; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 09/10/2010, 04/06/2014, y 21/07/2000, quienes son hijos del De Cujus DANILO EDUARDO ALFONZO, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.619.834.-

DEL TRIBUNAL

El presente asunto se recibió en fecha 22 de Octubre del año 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, quedando su distribución en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial, intentada por la ciudadana LILIAN CRISTINA MORILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 20.230.107, en contra de los ciudadanos HNOS; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien solicito la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria. La presente demanda fue admitida en fecha 26 de Octubre del año 2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

SINTESIS

En fecha 18 de Diciembre del año 2008, inicie una relación de hecho o unión concubinaria con el ciudadano ALFONZO DANILO EDUARDO, con quien mantuve en forma ininterrumpida, pública, notoria, entre familiares, relaciones sociales y de vecinos, que esa unión tuvo como característica, haberse mantenido con estabilidad en forma permanente durante más de seis (06) años, que mientras duro nos tratamos como marido y mujer ante familiares, amigos y ante la comunidad en general, sin tener impedimento alguno para contraer matrimonio, conviviendo como si realmente hubieses estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, viviendo bajo el mismo techo en nuestra residencia conyugal y procreando dos (02) hijos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ……………que nos correspondió vivir la mayor parte de nuestra relación en el Barrio el Recreo, sector 1, casa s/n, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure y por ultimo años nos mudamos a el sector “Prados del Sur”, calle Baudilio Zapata, casa s/n, Municipio Biruaca del Estado Apure, mi concubino se desempeñaba como técnico de maquinaria pesada en la Rectificadora Caracas C.A. De igual manera de otras relaciones anteriores mi concubino dejo tres (03) hijos legítimos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

…………….. Esta relación concubinaria duro y se perpetuo hasta la muerte de mi concubino, cohabitamos felizmente en nuestro hogar de manera pública y notoria”.-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) e (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la pretensión de la demanda, la cual está situada en el Municipio San Fernando, Estado Apure, tal y como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que la pretensión mero declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil y se cumplieron en el presente procedimiento todos los lapsos establecidos y los extremos de ley, por tanto se declara competente para conocer la presente acción.-
Libelo de demanda, narra la parte accionante:
Que mantuvo una relación estable de hecho que duro más de seis (06) años, con el ciudadano Alfonzo Danilo Eduardo, era pública, notoria entre familiares, vecinos, amigos de la comunidad en general y donde en ningún momento incumplió con el cuido, responsabilidad para con sus hijos y mucho menos con su pareja a quien otorgó fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, todo ello en aras de mantener la estabilidad emocional como familia.-
Acompaña a su solicitud como medios de prueba del derecho que reclama;

1.- Acta de Defunción certificada, inserta al folio 4 de los autos.-
2.- Acta de Nacimiento de los demandados, insertas a los folios No. 5 al 7 de los autos.-
3.- Copia Fotostática de Constancia de Aval de Residencia de la parte accionante, inserta al folio No. 8 de los autos.-

La causa fue admitida, se libró las respectivas boletas a los demandados y a la Representación Fiscal del Ministerio Público, igualmente se ordeno librar Edicto en un Diario de Circulación Regional, requerido en el Art. 507 del Código Civil Venezolano. De igual manera se oficio al Coordinador de la Defensoría Pública a los fines de que se designe un Curador Especial a los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) e (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

En fecha 02 de Noviembre del año 2015, compareció la parte demandante ciudadana Lilian Cristina Morillo González, quien solicita le sea entregado Edicto, para ser publicado en un diario de circulación regional y en esta misma fecha se dio entrega del Edicto correspondiente.-
En fecha 06 de Noviembre del año 2015, consigno el alguacil de este circuito Héctor Acosta, boleta de Notificación de la Fiscal VI del Ministerio Público.-
En fecha 16 de Noviembre del año 2015, se recibió oficio No. CRDP-APU-2015-450, emanado de la Coordinación Regional de la Defensoría Pública, donde designan al Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Curador Especial.-
En fecha 18 de Noviembre del año 2015, mediante auto, se ordeno libar boleta de notificación al Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, para que manifieste su aceptación o excusa en el presente caso.-
En fecha 23 de Noviembre del año 2015, diligencio la Fiscal VI del Ministerio Público, quien emite opinión favorable en la presente causa.-
En fecha 26 de Noviembre el año 2015, consigno el alguacil de este tribunal Héctor Acosta, boleta de notificación de la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI. Del Ministerio Público.-
En fecha 26 de Noviembre del año 2015, consigno el alguacil de este tribunal Héctor Acosta, boleta de notificación del Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA.-
En fecha 25 de Noviembre del año 2015, comparece el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, quien se da por notificado en la designación del cargo de Curador Especial y declara que acepta tal designación.-
En fecha 30 de Noviembre del año 2015, mediante auto de acuerda librar boleta de notificación al Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, el cual deberá comparecer al 2do. Día de despacho siguiente a la notificación para que conozca la fecha de la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación.-
En fecha 07 de Diciembre el año 2015, consigno el alguacil de este tribunal Héctor Acosta, boleta de notificación de la ciudadana ALFONZO PEREZ DANIELA.-
En fecha 07 de Diciembre el año 2015, consigno el alguacil de este tribunal Héctor Acosta, boleta de notificación de la ciudadana ALFONZO IZAGUIRRE YENIFER.-
En fecha 07 de Diciembre el año 2015, consigno el alguacil de este tribunal Héctor Acosta, boleta de notificación del Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA.-
En fecha 11 de Abril del año 2016, compareció la parte demandante ciudadana Lilian Morillo, quien consigna ejemplar del Diario Visión Apureña.-
En fecha 21 de Abril del año 2016, consigno la ciudadana LILIAN MORILLO, parte acciónate, quien confiere poder apud acta a los abogados CARLOS ALBERTO CARREÑO y MARIA ELOINA UTRERA RAMOS.-
En fecha 26 de Abril del año 2016, mediante auto se acordó tener como apoderados a los abogados arriba mencionados.-
En fecha 15 de Junio del año 2016, se deja constancia que venció el lapso para que compareciera persona que se crea con derecho en la presente causa y se dejo constancia que no compareció persona alguna, ni por si ni mediante apoderado judicial.-
En fecha 20 de Junio del año 2016, certifico la secretaria Abg. Dayan Caro Martínez, haberse notificado la última de las partes en el presente procedimiento.-
En fecha 21 de Junio del año 2016, mediante auto se fijo audiencia preliminar de sustanciación para el día 14/07/2016 a las 10:00am, celebrándose la misma en la fecha anticipada, por lo que el tribunal procedió a remitir la presente causa al tribunal primero de primera instancia de juicio de este circuito judicial.-
En fecha 08 de Julio del año 2016, diligencio el abogado apoderado de la parte demandante, escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 08 de Julio del año 2016, mediante auto, se dejó constancia que las partes demandadas no comparecieron a dar contestación ni a promover prueba alguna a su favor, ni por si ni mediante apoderado alguno.-
En fecha 12 de Julio del año 2016, se dejó constancia que la parte demandante, promovió pruebas.-
En fecha 20 de Julio del año 2016, mediante auto se fijó audiencia oral de juicio para el día 11/08/2016 a las 9:00 am, donde se acordó oír la opinión de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), celebrándose la misma en la fecha pautada.-
Siendo la oportunidad para resolver, este Tribunal considera pertinente señalar, que desde el Punto de vista Jurídico, las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato señalan o establecen:
El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani) estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.
En primer lugar considera este tribunal para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
ANÁLISIS PROBATORIO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez la obligación de aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia, las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares y se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al retorno familiar, en consecuencia, deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la manera siguiente:

DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Acta de Defunción certificada del ciudadano De Cujus ALFONZO DANILO EDUARDO, inserta al folio 4 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones, la misma da por comprobada la ocurrencia del deceso, la causa del mismo y los sucesores del de cujus. Así se decide.-
2.- Acta de Nacimiento de los demandados, insertas a los folios No. 5 al 7 de los autos. Esta Juzgadora, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, dando por comprobada la filiación paterna entre los ciudadanos antes señalados y el de cujus ciudadano ALFONZO DANILO EDUARDO. Así se decide.
3.- Copia Fotostática de Constancia de Aval de Residencia de la parte accionante, inserta al folio No. 8 de los autos.-
4.- Publicación de Edicto, folio No. 37 de los autos.-
5.- testimoniales: COROMOTO ESPINOZA JESUS REALZA, MAGDALENA PALACIOS, KARINA PEREZ y ROSMELLY CAROLINA GIL ALFONZO, titulares de las cedulas de identidad No. 18.016.250, 15.046.487, 17.849.047 y 9.877.877.-

Es importante señalar, que los testigos evacuados en la audiencia de juicio, son valorados por quien aquí decide como plena prueba a favor de la parte accionante, en lo concerniente a la existencia de la relación concubinaria entre ambos ciudadanos, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión de estado constante, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos fue debidamente reconocida por el grupo familiar y social de cada uno de ellos, así como de sus amigos. Asimismo la demostración en la audiencia de juicio que en vida el De Cujus ALFONZO DANILO EDUARDO, procreó dos (02) hijos de nombres HNOS; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nacidos el 09/10/2010 y 04/06/2014 y presentados ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, por el mismo De Cujus ciudadano Alfonzo Danilo Eduardo, con la ciudadana Lilian Cristina Morillo González.-
Del análisis del acervo probatorio, constituye el medio de prueba idóneo para la demostración de los hechos que caracterizan al concubinato como su permanencia en el tiempo, exclusividad de la relación y exclusión de cualquiera otra de iguales características, de los medios de prueba producidos juntos con el libelo de la demanda, esta Juzgadora llega a la convicción de la existencia de la unión concubinaria.
Así, la demostración en juicio de la procreación de dos (02) hijos de nombres HNOS; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 09/10/2010 y 04/06/2014 y presentados ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, por el mismo De Cujus ciudadano ALFONZO DANILO EDUARDO, donde se demuestra el carácter de permanencia de la unión cuyo reconocimiento se pretende.-
En conclusión, en el caso concreto, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido que existió una relación estable de hecho entre los ciudadanos LILIAN CRISTINA MORILLO GONZALEZ y ALFONZO DANILO EDUARDO, toda vez que la accionante de autos, señala con precisión que tenia aproximadamente seis (06) años de relación concubinaria, a los fines de que el Tribunal previo el examen del cúmulo probatorio pueda determinar si existió o no la relación alegada.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe declarar procedente la pretensión mero declarativa de unión concubinaria, contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana LILIAN CRISTINA MORILLO GONZALEZ, en contra de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)e Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por haber demostrado que mantuvieron una relación estable de hecho desde hace aproximadamente seis (06) años, lo cual quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana LILIAN CRISTINA MORILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 20.230.107, con domicilio en el sector Prados del Sur, calle Baudilio Zapata, casa s/n, del Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistida por los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO CARREÑO y MARIA ELOINA UTRERA RAMOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 216.660 y 134.292, en contra de los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abogada VICKY VIÑA, Defensor Público (A) Tercero, en su carácter de Curador Especial, por tanto se declara la existencia de dicha unión, desde 18/12/2008 hasta 18/09/2015. En Consecuencia, se declara la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre las partes de conformidad con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente. Así se Decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Doce (12) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puestas puertas del Tribunal siendo las 11:00 a.m.-
La Secretaria
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ


Exp. N° JJ-840-831-2016.-
MMM/DCM/Alexander.-