REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, Tres (03) de Agosto del año 2016
206º y 157º

ASUNTO: JJ-836-944-2016.-

SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YARELA YARILEX GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.544.197, domiciliada en el Barrio Cristo Rey, calle principal, casa No. 07, al lado de la Iglesia Monte Sinaí, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: OCTAVIO JOSE PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.688.663, con domicilio en el Barrio Campo Alegre, segunda transversal casa s/n, diagonal a la Escuela del Sector, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
BENEFICIARIOS: Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 21/10/2013, 21/10/2013 y 17/09/2010, de Dos (02) y Cinco (05) años de edad.-
DEMANDA: DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

DEL TRIBUNAL

El presente asunto se recibió en fecha 05 de Abril del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, suscrito por la ciudadana YARELA YARILEX GONZALEZ RODRIGUEZ, identificada en auto, madre y representante legal de los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público, en contra del ciudadano OCTAVIO JOSE PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.688.663, con domicilio en el Barrio Campo Alegre, segunda transversal casa s/n, diagonal a la Escuela del Sector, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de cuatro (04) folios útiles, mas sus recaudos anexos, quien solicito Aumento de la Obligación de Manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 07 de Abril del año 2016, cumpliéndose con todos los requisitos exigidos en el debido proceso.-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los Niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la pretensión de la demanda, la cual está situada geográficamente en la jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal y como lo disponen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, por lo tanto éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
Narra la parte accionante;
En fecha 10 de febrero del año 2016, compareció por ante la Representación de la Fiscalía Vi del Ministerio Público, la ciudadana YARELA YARILEX GONZALEZ RODRIGUEZ, debidamente identificada en auto, quien es la madre biológica de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de solicitar el aumento de la Obligación de Manutención, ahora bien ciudadano Juez es el caso que el ciudadano OCTAVIO JOSE PEREZ RAMIREZ, identificado en auto, fue citado en varias oportunidades haciendo caso omiso a los llamados de la representación fiscal…………motivo por el cual no fue posible conciliar de manera alguna con respecto a la revisión de los montos fijados por concepto de obligación de manutención a favor de los hermanos que nos ocupan……………….
Al respecto la progenitora de los hermanos in comento, solicito las siguientes cantidades; UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo), a la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, igualmente los aportes extras en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) a la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) a la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), los cuales serán descontados de la nomina del obligado alimentista “Gobernación del Estado Apure” y depositados en cuenta de ahorro No. 0175-0051-11-0061048311, del Banco Bicentenario de esta ciudad, de igual forma se ejecute el pago de DOCE (12) mensualidades futuras, en caso del cese o retiro de sus actividades laborales, de igual forma se incluya a los beneficiarios en todos y cada uno de los beneficios de los cuales goza el obligado alimentista para su grupo familiar y demás beneficios que ofrece el ente empleador (HCM, MEDICINAS, PLAN VACACIONAL, UTILES), asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran.-

Por su parte, el demandado de autos ciudadano OCTAVIO JOSE PEREZ RAMIREZ, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 13 de Junio del año 2016, si acudió a la misma, no dio formal contestación a la demanda ni promovió prueba alguna a su favor, no compareció a la audiencia de Sustanciación en fecha 06 de Julio del año 2016 y no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 02 de Agosto del año 2016, fijada mediante auto de fecha 15 de Julio de los corrientes.-
El ciudadano OCTAVIO JOSE PEREZ RAMIREZ padre de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no compareció por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno a dar contestación a la solicitud formulada, así las cosas, pareciera configurarse lo que nuestra Ley Adjetiva Civil califica como Confesión Ficta, principio General del Derecho, regulado en su artículo 362, que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; sin embargo, la citada disposición exige tres (3) requisitos acumulativos para que pueda tenerse por confeso a la parte que deba dar contestación a una demanda o petición, cuyos requisitos deben cumplirse en su totalidad y su verificación conduce a que sea en la Sentencia Definitiva, cuando se declare que el mismo ha quedado confeso. Tales requisitos están referidos a: 1.- Que el demandado (en este caso la persona requerida) no conteste la demanda; 2.- Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca; y 3.- Que la petición del solicitante y/o actor no sea contraria a derecho. Al Analizar los referidos requisitos, se podrá establecer que existe CONFESIÓN FICTA. Así se declara.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas.
En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Promovió Copia de la homologación de fecha 26/01/2015, folios No. 5 y 6. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar la sentencia del Convenio de Obligación ya establecida por este circuito judicial. Así se establece.
2.- Promovió Copia Fotostática de la cedula de identidad de la parte accionante ciudadana YARELA YARILEX GONZALEZ RODRIGUEZ, folio No. 7. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos. Así se establece.
3.- Promovió Copia de la Libreta de Ahorro, folios No. 8. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la cuenta de ahorro existente en el Banco Bicentenario de esta Ciudad a favor de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se establece.
4.- Promovió Copia de las actas de nacimientos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio No. 9 al 11. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre los referidos hermanos objetos de la presente demanda y el demandado ciudadano Octavio José Pérez Ramírez. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:

1.- Constancia de trabajo del obligado alimentista ciudadano: OCTAVIO JOSE PEREZ RAMIREZ, folios No. 24 y 25. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención, es un mandato constitucional el cual está previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas, tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes y un nivel de vida adecuado de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Es Necesario determinar que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
En el presente caso, esta juzgadora observa que la constancia de trabajo cursante a los folios Veinticuatro (24) y Veinticinco (25), que el demandado de autos se desempeña como (Oficial), adscrito a la Nomina de Personal de la Policía del Estado Apure, asimismo se observa que percibe ingresos mensuales por parte del órgano empleador y al no tener bajo su responsabilidad de crianza a los hermanos in comento, debe contribuir con la madre de sus hijos en la crianza, formación, educación y asistencia de estos. Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.

Por otra parte, resulta evidente que las necesidades de los hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Beneficiarios de la presente obligación, han ido en aumento conforme a sus edades, constituyendo un hecho notorio el proceso inflacionario que vive nuestro país. Y tomando en consideración que la parte demandada no estuvo presente en ninguna de la fases procesales demostrando desinterés en la presente acción, quien aquí suscribe en atención al principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes que rige todas las decisiones que conciernen a los mismos, considera debe declararse Con lugar la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YARELA YARILEX GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.544.197, domiciliada en el Barrio Cristo Rey, calle principal, casa No. 07, al lado de la Iglesia Monte Sinaí, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por la Abg CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público a favor de los Hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)declarándola con lugar y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: CON LUGAR la Demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YARELA YARILEX GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.544.197, domiciliada en el Barrio Cristo Rey, calle principal, casa No. 07, al lado de la Iglesia Monte Sinaí, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure, en contra del ciudadano OCTAVIO JOSE PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.688.663, con domicilio en el Barrio Campo Alegre, segunda transversal casa s/n, diagonal a la Escuela del Sector, Municipio San Fernando del Estado Apure de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-.-
Segundo: Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo), a la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, en partidas quincenales de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) cada una, desde la presente fecha, igualmente los aportes extras en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) a la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) a la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), los cuales serán descontados del Bono Vacacional y del Bono de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos en época escolar y decembrina. De igual forma se ejecute el pago de DOCE (12) mensualidades futuras equivalentes a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), en caso del cese o retiro de sus actividades laborales, Sumas que serán descontadas y depositadas por el organismo empleador del obligado alimentista en cuenta de ahorro No. 0175-0051-11-0061048311, del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Así se decide.-
Tercero: Se ordena la inclusión a los beneficiarios Hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en todos y cada uno de los beneficios de los cuales goza el obligado alimentista para su grupo familiar y demás beneficios que ofrece el ente empleador tales como (HCM, MEDICINAS, PLAN VACACIONAL, UTILES) de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
Cuarto: Se ordena la remisión de la presente demanda al Tribunal de causa, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Exp No. JJ-836-944-2016.-
MMM/DCM/Alexander.-