EXPEDIENTE-T.S.A-0097-16

DEMANDANTE: JOSE RAMON BONA

DEMANDADO: HECTOR ALBERTO CORONA

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano José Ramón Bona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.830.004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Carmen Dolores Marín y Gustavo Enrique Granados Ostos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.398.047 y V-11.237.800, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.063 y 134.808.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Héctor Ramón corona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.760.326.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-APELANTE: Abogado Cherrys Armando Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.902.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.241, actuando como Defensor Publico Auxiliar Primero con Competencia Agraria del estado Apure.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud del recurso ordinario de apelación, de fecha 17 de mayo de 2016, interpuesto por el abogado Cherrys Armando Laya, Defensor Publico Auxiliar Primero con Competencia Agraria del estado Apure, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.241, en representación del ciudadano Héctor Ramón corona, parte demandada-apelante en la presente causa en el juicio de Acción Posesoria por Despojo (Apelación), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 04 de abril de 2016.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 04 de abril de 2016, en el juicio de Acción Posesoria por Despojo (Apelación), propuesto por la ciudadano José Ramón Bona, asistido por la abogada Carmen Dolores Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.063, en contra del ciudadano Héctor Alberto Corona.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente, este juzgado, observa lo siguiente:
A los folios uno (01) al setenta (70), cursa libelo de la demanda con sus respectivos anexos, instaurado por la abogada Carmen Dolores Marín, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Ramón Bona, de fecha 07 de julio del año 2015, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, cursa certificación de los anexos, inserto al folio 71.
Al folio setenta y dos (72), cursa auto dando entrada a la demanda, de fecha 16 julio de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
A los folios setenta y tres (73) al setenta y seis (76), cursa auto de admisión de la demanda, de fecha 22 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, ordenando la citación de la parte demanda mediante boletas y la remisión del despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muños de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con la finalidad de que se practicara dicha notificación a la parte demandada.
Al folio setenta y siete (77), cursa diligencia, de fecha 23 de julio del 2015, suscrita por la abogada Carmen Dolores Marín, en la que solicita se le designe como correo especial, para llevar la compulsa y por subsiguiente notificación de la parte demandada, con el fin de acelerar el proceso de dicha causa.
Al folio setenta y ocho (78), cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, ordenando agregar la diligencia al expediente y se acordó lo solicitado, de fecha 29 de julio del año 2015.
Al folio setenta y nueve (79), cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 29 de julio del año 2015, en cual se juramentó como correo especial a la abogada Carmen Dolores Marín.
Al folio ochenta (80), cursa diligencia suscrita por la abogada Carmen Dolores Marín, de fecha 23 de septiembre del año 2015, por ante el Juzgado a-quo, donde consigno sobre sellado de las resultas del despacho de comisión.
A los folios ochenta y uno (81) al noventa y dos (92), cursa auto dictado por el Juzgado a-quo, de fecha 23 de septiembre del año 2015, en el cual, ordena agregar al expediente el despacho de comisión debidamente cumplida, emanada del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muños de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante oficio N° 3860-237, de fecha 10 de agosto del año 2015.
A los folios noventa y tres (93) al ciento veinte nueve (129), cursa escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos, presentado por el ciudadano Héctor Alberto Corona, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado Cherrys Armando Laya, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero con Competencia Agraria, en fecha de 07 de octubre del año 2015.
Al folio ciento treinta (130), cursa auto, de fecha 08 de octubre del año 2015, dictado por el Juzgado a-quo, mediante el cual ordenó agregar el escrito de contestación de la demanda a la presente causa.
Al folio ciento treinta y uno (131), cursa auto dictado por el Juzgado a-quo en fecha de 09 de octubre del año 2015, donde fijó la realización de la audiencia preliminar.
A los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y tres (133), cursa diligencia con anexo, de fecha 21 de octubre del año 2015, suscrita por la abogada Carmen Dolores Marín, debidamente acreditada en autos, mediante la cual, otorgó poder especial Apud-Acta al abogado Gustavo Enrique Granados, con la finalidad de que actué como apoderado en la presente causa.
Al folio ciento treinta (134), cursa auto dictado por el Juzgado a-quo, ordenando agregar el poder otorga al abogado Gustavo Enrique Granados, en fecha de 21 de octubre del año 2015.
A los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y ocho (138), cursa acta de audiencia preliminar, celebrada por el Juzgado a-quo, en fecha de 22 de octubre del año 2015.
A los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y dos (142), cursa auto de fijación de los hechos, dictado por el Juzgado a-quo, en fecha de 28 de octubre del año 2015.
A los folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cuatro (144), cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada Carmen Dolores Marín, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos, por ante el Juzgado a-quo, en fecha de 29 de octubre del año 2015. Se dicto ordenando agregar al expediente, de fecha de 30 de octubre del año 2015, cursante al folio 145.
Al folio ciento cuarenta y seis (146) y vto, cursa alcance al escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Gustavo Enrique Granados, ante el Juzgado a-quo, en fecha de 30 de octubre del año 2015. Se dictó auto ordenando agregar al expediente, de fecha de 04 de noviembre del año 2015, inserto al folio 147.
A los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y dos (152), cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Cherrys Armando Laya, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.241, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero con Competencia Agraria del estado Apure, en representación de la parte demandada-apelante, ante el Juzgado a-quo, de fecha 06 de noviembre del año 2015. Se dictó auto ordenado agregar al expediente, en fecha de 11 de noviembre del año 2015, inserto al folio 153.
Al folio ciento cincuenta y cuatro (154), cursa auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado a-quo, de fecha de 12 de noviembre del año 2015, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la abogada Carmen Dolores Marín, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y se ordeno su evacuación.
Al folio ciento cincuenta y cinco (155), cursa auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado a-quo, de fecha de 12 de noviembre del año 2015, mediante el cual se admitió las pruebas promovidas por el abogado Gustavo Enrique Granados, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y se ordeno su evacuación.
A los folios ciento cincuenta y cinco (156) al ciento cincuenta y siete (157), cursa auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado a-quo, de fecha de 12 de noviembre del año 2015, mediante el cual se admitió las pruebas promovidas por el abogado Cherrys Armando Laya, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero con Competencia Agraria del estado Apure de la parte demandada-apelante y se ordeno su evacuación.
A los folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento cincuenta y ocho (159), cursan oficios Nros. 2015-0951 y 2015-0952, suscrito por el Juzgado a-quo, dirigidos a la oficina Regional de Tierras del estado Apure (ORT-Apure) y al Instituto Nacional de Tierras (INTi) sede central, en fecha de 12 de noviembre del año 2015.
Al folio ciento sesenta (160) al ciento sesenta y tres (163), cursa auto de fecha 25 de noviembre del año 2015, dictado por el Juzgado a-quo, ordenando el traslado a los fines de realizar inspección en el predio denominado “Altagracia”, con oficios Nros 2015-0986, 2015-0987 y 2015-0988, dirigidos a la Dirección Administrativa Regional Apure, al Comandante del Destacamento N° 353, Comando Zonal 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Mantecal y a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras (U.E.M.P.P.A.T).
Al folio ciento sesenta y cuatro (164), cursa auto, de fecha 26 de noviembre del año 2015, dictado por el Juzgado a quo, en la que por error involuntario se omitió librar oficio para solicitar el apoyo de un técnico de campo a la Oficina Regional de Tierras Apure (ORT). Se libro oficio Nº 2015-0994 de la misma fecha, inserto al folio 165.
Al folio ciento sesenta y seis (166), cursa oficio ORT-AP-N° 341-15, emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure (ORT-Apure), dirigido al Juzgado a-quo, de fecha 16 de noviembre del año 2015, y se recibió en fecha de 26 de noviembre del año 2015.
A los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta (170), cursa acta de inspección judicial, evacuada por el Juzgado a-quo en fecha de 30 de noviembre del año 2015, en el predio denominado “Altagracia”, ubicado en el Sector La Chivera, Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz, estado Apure.
Al folio ciento setenta y uno (171), cursa auto, de fecha de 02 de diciembre del año 2015, dictado por el Juzgado a-quo, en el que ordena agregar oficio ORT-AP-Nº 341-15, emanado de la Oficina Regional de Tierras.
A los folios ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y cinco (175), cursa diligencia suscrita por el ciudadano Pedro Israel Torres, en su carácter de técnico de campo adscrito a la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras (U.E.MP.P.AT), de fecha 10 de diciembre de 2015, en el que consignó informe técnico solicitado en la inspección judicial.
Al folio ciento setenta y seis (176), cursa auto, dictado por el Juzgado a-quo, en fecha de 16 de diciembre del año 2015. Se dicto auto de la misma fecha, ordenando agregar al respectivo expediente, inserto al folio 176.
Al folio ciento setenta y siete (177), cursa auto, de fecha de 18 de diciembre del año 2015, dictado por el Juzgado a-quo, en el que fijó audiencia probatoria para el décimo quinto (15º) día de despacho.
A los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y uno (181), cursa diligencia suscrita por el ciudadano Héctor Alberto Corona, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado Cherrys Armando Laya, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero con Competencia Agraria, en el que, consignó punto de información, suscrito por el Ingeniero Argenis Sirva, adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha de 08 de diciembre del 2015.
Al folio ciento ochenta y dos (182), cursa diligencia, de fecha 15 de enero del 2016, suscrita por el abogado Cherrys Armando Laya, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero con Competencia Agraria, en representación de la parte demandada en la presente causa, en la cual solicita copias simples.
Al folio ciento ochenta y tres (183), cursa auto, de fecha de 15 de enero del 2016, dictado por el Juzgado a-quo, en la que ordenó agregar el punto de información consignado por la representación de la parte demandada de autos.
Al folio ciento ochenta y cuatro (184), cursa auto, de fecha de 15 de enero del 2016, dictado por el Juzgado a-quo, en la que ordenó la emisión de las copias simples solicitada por la representación de la parte demandada de autos.
Al folio ciento ochenta y cinco (185), cursa auto, de fecha de 15 de enero del 2016, dictado por el Juzgado a-quo, en el que fijó audiencia conciliatoria.
Al folio ciento ochenta y seis (186), cursa diligencia, de fecha 05 de febrero del 2016, suscrita por el abogado Gustavo Enrique Granados, presentada ante el Juzgado a-quo, en la que manifestó que su representado no podía asistir al acto por problemas de salud, y solicitó se fijara nueva oportunidad.
A los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y ocho (188), cursa acta de audiencia conciliatoria, de fecha 05 de febrero del año 2016, celebrada por el Juzgado a-quo.
Al folio ciento ochenta y nueve (189), cursa auto, de fecha 10 de febrero del año 2016, dictado por el Juzgado a-quo, en el que fijó nueva audiencia conciliatoria para el día 17 de febrero de 2016.
A los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y uno (191), cursa acta de audiencia conciliatoria, celebrada por el Juzgado a-quo, en fecha 17 de febrero del 2016.
A los folio ciento noventa y dos (192), cursa auto, de fecha de 26 de febrero del 2016, dictado por el Juzgado a-quo, en el que, reanudó la causa y fijó la celebración de la audiencia probatoria para el décimo (10º) día de despacho.
A los folios ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y cinco (195), cursa acta de audiencia probatoria, celebrada por el Juzgado a-quo, en fecha de 30 de marzo del 2016.
A los folios ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y nueve (199), cursa sentencia definitiva (dispositivo), dictada por el Juzgado a-quo, en fecha de 01 de marzo del 2016.
A los folios doscientos (200) al doscientos trece (213), cursa sentencia, de fecha 04 de abril de 2016, dictada por el Juzgado a-quo, donde declaró:
“…Según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este tribunal, que debe ser declarada CON LUGAR la presente ACCION POSESORIA POR DESPOJO. Así se decide (…) PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la presente demanda que por ACCION POSESORIA de RESTITUCION POR DESPOJO, fuese interpuesta por el ciudadano José Ramón Bona, en contra del ciudadano Héctor Alberto Corona suficientemente identificado en autos. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordena al demandado ciudadano Héctor Alberto Corona, así como a toda persona ajena al presente juicio que pudiera realizar actos de despojo o perturbación en el predio Fundo “Hato Viejo”, ubicado en el Municipio Muñoz, del Estado Apure, y restituir a la parte actora identificada suficientemente en autos, en la posesión del lote de terreno que le fue despojado al demandante. CUARTO: Se insta a la parte demandante ciudadano José Ramón Bona, a acudir a la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, para realiza la regularización, y verificación de los linderos del predio Rustico denominado Hato Viejo. Y así se decide QUINTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas por el contenido social de la materia agraria…” (Sic).

Al folio doscientos catorce (214), cursa diligencia, de fecha 13 de abril del 2016, suscrita por la abogada Fernanda Izquierdo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.865, actuando en su carácter de Defensor Público Primero (E) con competencia en materia Agraria del estado Apure, en representación de la parte demandada de autos, en la que solicitó copia simples de los folios 198 al 211.
Al folio doscientos quince (215), cursa auto de abocamiento, dictado por el abogado Oracio Isidro Bueno, en su carácter de Juez Provisorio Agrario del Juzgado a-quo, de fecha 20 de abril del 2016.
A los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos veinticuatro (224), cursa escrito del recurso de apelación, de fecha 17 de abril del 2016, interpuesto por el abogado Cherrys Armando Laya, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero con Competencia Agraria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.241, en representación del ciudadano Héctor Alberto Corona.
Al folio doscientos veinticinco (225) cursa diligencia, de fecha 06 de junio de 2016, suscrita por el abogado Gustavo Granados, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente acusa, en la que solicitó copia simples de los folios 191 al 211.
A los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos veintiocho (228), cursa auto, de fecha 06 de junio de 2016, dictado por el Juzgado a-quo, donde oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el presente expediente en original mediante oficio Nº 2016-0354 de la misma fecha, al Juzgado Superior Agrario, inserto al folio 229.
Al folio doscientos treinta (230), cursa auto, de fecha 11 de julio de 2016, dictado por este Juzgado Superior Agrario, en el que fue recibido el expediente Nº A-0270-15, con un cuaderno de medidas, contentivo al juicio de Acción Posesoria por Despojo (Apelación), propuesto por el ciudadano José Ramón Bona, en contra del ciudadano Héctor Alberto Corona, en virtud, de que conozca la apelación planteada por la parte demandada-apelante, en fecha 17 de abril del 2016, se le dio entrada e inventariándose con la nomenclatura de este tribunal, quedando signado con el EXP-T.S.A-0097-16, asimismo, se abrió lapso probatorio de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio doscientos treinta y uno (231), cursa escrito de promoción pruebas, de fecha 13 de junio del 2016, presentado por el abogado Cherrys Armando Laya, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero con Competencia Agraria, en representación de la parte demandada-apelante de autos, mediante el cual ratificó todos los medios probatorio que fueron consignados junto al escrito de contestación de la demanda, inspección judicial y todos los mencionados en el escrito de apelación consignado anteriormente ante el Juzgado a-quo.
A los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos treinta y tres (233), cursa auto de admisión de pruebas, dictado por este Juzgado Superior Agrario, en fecha de 14 de junio del 2016, en el que, se admitió todas las documentales por no ser contrarias a derecho, ni ilegales dichas pruebas, en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en definitivas.
Al folio doscientos treinta y cuatro (234) y vto, cursa escrito de promoción pruebas, de fecha 18 de junio del 2016, presentado por los abogados Gustavo Enrique Granados y Carmen Dolores Marín, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante de autos, mediante el cual, ratificaron todos los medios probatorios que fueron consignados junto al escrito del libelo de la demanda, instaurado ante el Juzgado a-quo.
A los folios doscientos treinta y cinco (235), cursa auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado Superior Agrario, en fecha de 19 de junio del 2016, en el que se admitió, todas las documentales por no ser contrarias a derecho, ni ilegales dichas pruebas, en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en definitivas.
Al folio doscientos treinta y seis (236) cursa auto, de fecha 22 de julio de 2016, dictado por este Juzgado Superior, dejando constancia que vencido el lapso probatorio en el presente recurso de apelación, y fijó la audiencia oral para la evacuación de las pruebas y los informes de las partes, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios doscientos treinta y siete (237) al doscientos cuarenta y dos (242) cursa acta de audiencia, celebrada en fecha 26 de julio del 2016, donde se dejó constancia de la comparecencia del abogado Cherrys Armando Laya, en su carácter de representante de la parte demandada-apelante, así como, de la abogada Carmen Dolores Marín, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos, ampliamente identificados en autos.
Al folio doscientos cuarenta y tres (243) cursa fallo dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 29 de julio de 2016
CUADERNO DE MEDIDA
Al folio uno (01) del cuaderno de medidas, cursa auto de fecha 22 de julio del año 2015, dictado por el juzgado a-quo.
A los folios dos (02) al tres (03), cursa auto, de fecha 13 de agosto del 2013, dictado por el Juzgado a-quo, mediante el cual, se instó a la parte demandante a ampliar los medios probatorios para demostrar la procedencia o no de la solicitud de medida cautelar.
A los folios cuatro (04) al ocho (08) del cuaderno de mediadas, cursa sentencia interlocutoria dictada por el juzgado a-quo, en fecha de 23 de septiembre del año 2015, en el que, declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la abogada Carmen Dolores Marín, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
-V-
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante, promovió escrito de promoción de pruebas, en el cual, ratifico las documentales que se encuentran anexas en la presente causa.
1) Promovió copia del título de propiedad a nombre de Ramón de Jesús Bona Rodríguez, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Muñoz, Parroquia Bruzual del estado Apure, quedando anotado bajo el Nº 06, folios 12 vto al 16 vto, del Protocolo Primero Principal, cursante a los folios 08 al 17.
2) Promovió Justificativo de Testigos, evacuado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la circunscripción judicial estado Apure, cursante a los folios 33 al 41.
Los abogados Carmen Dolores Marín y Gustavo Granados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano José Ramón Bona, en su escrito de promoción de pruebas, ratificaron las documentales señaladas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En cuanto a la valoración de estas pruebas, las mismas ya fueron valoradas por el Juzgado a- quo.
3) Promovió evacuación testimonial del ciudadano Ángel Gabriel Nieves González, del acta de audiencia probatoria celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, cursante a los folios 193 al 195. En cuanto a la valoración de esta prueba, la misma fue valorada por el Juzgado a-quo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-APELANTE:

En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada-apelante, promovió escrito de promoción de pruebas, en el cual, ratifico todos los medios probatorios que se encuentran anexos en el escrito de contestación de la demanda de la presente causa.
1) Promovió marcada con letra “C”, copia simple del título de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario y Carta de Registro Agrario, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha 27 de noviembre del año 2013, cursante a los folios 107 al 109 del presente expediente.
2) Promovió marcada con la letra “D”, en copia simple documento del Registro de Hierro, debidamente Registrado y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Muñoz, estado Apure, Bruzual, registrado bajo el numero 37, a los folios 123 al 124, vuelto del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1996, cursante al folio 110.
3) Promovió marcada con la letra “E”, copia simple del Certificado Nacional de Vacunación, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral Sociobioregion Llanos Occidentales de Mantecal (INSAI), cursante al folio 111.
4) Promovió marcada con letra “F”, en copia simple Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario y Certificación, cursante a los folios 112 al 114.
5) Promovió marcada con la letra “G”, copia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Muñoz del estado Apure, registrado bajo el Nº 3, folios 17 al 30 del Protocolo Primero Principal y Duplicado del Primero Trimestre del año 1960, cursante a los folios 115 al 124.
6) Promovió marcada con la letra “H”, copia Certificada de acta de Difusión Nº 33 correspondiente al ciudadano Juan Isidro Tovar, titular de la cédula de identidad Nº V-889.983, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure, cursante al folio 125.
7) Promovió marcada con la letra “J”, copia de la Partida de Nacimiento, emitida por la Jefa del Registro Civil de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure, cursante al folio 126.
8) Promovió marcada con la letra “K”, Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal La Chivería, del Sector La Chivería, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure, cursante al folio 127.
9) Promovió marcada con la letra “M”, copia del Registro Nacional Agrícola, expedido por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, cursante al folio 128.
10) Promovió marcada con la letra “N”, copia del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, expedido por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Tierras, cursante al folio 129.
El abogado Cherrys Armando Laya, en su carácter de representante de la parte demandada-apelante ciudadano Héctor Alberto Corona, en su escrito de promoción de pruebas en la que promovió documentales marcadas con las letras “C, E, F, K, M y N”, presentadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Son apreciadas por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende, apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
En cuanto a las pruebas marcadas con las letras “D” y “G”. Este Tribunal les otorga valor probatorio, los mismos no fueron impugnados en su oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De las documentales marcadas con las letras “H” y “J”. Esta juzgadora las desecha por no guardar relación con el objeto de la pretensión; por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
11) Promovió Acta de Inspección Judicial, evacuada por el Juzgado a-quo, en el fundo denominado “Altagracia”, ubicado en el Sector La Chivera, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure, cursante a los folios 166 al 170. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio…”; en tal circunstancia; siendo el caso que no se trata de las pruebas que pueden producirse en este segundo grado de cognición, no se hará especial pronunciamiento. Así se declara.
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercida por el ciudadano Héctor Alberto Corona, representado por el abogado Cherrys Armando Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.241, actuando en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero con Competencia Agraria, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numerales 1, 7 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta instancia superior.
En el caso de autos, el abogado Cherrys Armando Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.241, en su carácter de Defensor Público Primero (E) con competencia en materia Agraria del estado Apure, actuando en representación del ciudadano Héctor Alberto Corona, presentó recurso ordinario de apelación, en el que, entre otras consideraciones, señaló:
(…) encontrándome dentro del lapso legal de conformidad con establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ante usted con el debido respeto ocurro para ejercer Recurso Apelación contra la Sentencia publicada en fecha 04 de abril del año 2016, causa Nº A- 0270-15, emitida por este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, lo cual hago en forma y términos siguientes (…) El juez de la causa al hacer valoración de las pruebas toma en consideración solamente dos pruebas de las siete ofrecidas por la parte demandante, haciéndolo de la siguiente manera; primero: una Copia Certificada de título de propiedad de un lote de terreno denominado “Altagracia” o “Jesusito”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Mantecal Distrito Muñoz del Estado apure. Son copias simples de documento público presentadas por la parte actora autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el tribunal y le otorga el valor probatorio. Y Así es “valorado”(…) CAPITULO II En conclusión denuncio la falta de motivación establecida en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el cual exige que la sentencia debe contener los motivos de hechos y derecho en la decisión, donde el contenido de la sentencia debe estar formado por un razonamiento lógico que está constituido por los argumentos que justifican la sentencia siendo en este caso que no hay elemento de pruebas para decidir a favor de la parte demandante tampoco existe una determinación del área despojada. CAPITULO III De los fundamentos del Derecho de la Acción deducida los siguientes: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 305. El Estado promoverá la Agricultura Sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor (…) Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional igualmente fomentara a la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario (…) Código de Procedimiento Civil Articulo 243 “Toda sentencia debe contener: 1º La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2º La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. Articulo 244 “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.” Artículo 509 “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.” Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: Articulo 28 “A los fines del artículo anterior, los propietarios u ocupantes de las tierras con vocación de uso agrario, deberán inscribirse por ante las oficinas de registro de tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual les expedirá la certificación. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), determinará el valor de las tierras, dependiendo de su vocación agrícola, y demás condiciones existentes”. Articulo 191 “Los jueces o juezas agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad”... CAPITULO IV Por todos los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos de los cuales se evidencia de forma inequívoca e inobjetable el derecho que me asiste solito: Primero: que se admita el presente Recurso de Apelación, ya que cumple con todos los requisitos legales previstos en la ley. Segundo: que sea sustanciado conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Tercero: que se anule la precitada decisión.

Ahora bien, corresponde a esta juzgador, pasar a analizar la procedencia o no del recurso de apelación, ejercido por el abogado Cherrys Armando Laya, Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia en materia Agraria del estado Apure, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.241, actuando en representación del ciudadano Héctor Alberto Corona, parte demandada- apelante en el juicio de Acción Posesoria por Despojo (Apelación), en contra de la decisión dictada por el Juzgado a-quo, en fecha 04 de abril de 2016.
Al momento de la audiencia oral, el Defensor Público abogado Cherrys Armando Laya, actuando en representación del ciudadano Héctor Alberto Corona, alegó lo siguiente:
“…ejerzo recurso de apelación, los cual paso formalizar en los siguientes términos, Primero: Falta de motivación; considera esta defensa que no hay motivación del hecho con el derecho invocado en la sentencia, que en razón que las pruebas valoradas no determinan con precisión el área que considera la accionante que fue despojado por el accionado, siendo que el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que la sentencia debe tener los motivos de hechos y derechos de la decisión, donde los motivos de la sentencia debe estar formado por un razonamiento lógico, están constituido por argumentos que modifican la sentencia siendo en este caso, que las pruebas no se ajustan a lo peticionado dejando claro el tribunal de la causa, es decir, el Juzgado de Primera Instancia Agraria, en las conclusiones probatorias no está en sintonía con la decisión, es por eso, que considera esta defensa que la sentencia está viciada por falta de motivación. Ciudadana juez, el tribunal de primera instancia toma en consideración la minoría de las pruebas ofrecidas por la parte demandante dentro de ella una copia de título de propiedad de un lote de terreno denominado Altagracia o Jesusito, ubicado en la Distrito Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure, le otorga su valor probatorio por ser un documento público por no ha sido tachado ni impugnado, no señalando ese tribunal cual es la relación que existe entre la prueba y lo solicitado, no hay un señalamiento o determinación del área despojada, el cual ocupa el demandado, y que este le corresponde al área que se refiere el demandante, la declaraciones del ciudadano Ángel G. Nieves G.; de igual forma, el juez de primera instancia, se limito a decir las razones y la relación de la respuesta que lo llevo a convencer que existe un despojo considerando esta defensa que la parte accionante, no aporto prueba suficiente para demostrar con claridad la pretensión. El juez de la causa incurre en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo considera esta defensa que existe una contradicción, de las actuaciones procesales la parte actora se limitó en sus libelo de demanda a realizar una serie de afirmaciones de hecho como lo es que ejerce la posesión el ciudadano demandado; en las conclusiones probatorias el juez hace mención que la parte accionante se limito en el libelo de la demanda a realizar unas afirmaciones de hecho, por lo que señala que debe como operador de justicia con fundamento en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar sin lugar la demanda. Y luego, en la decisión declara con lugar la demanda que por Acción Posesoria por Despojo, fuese intentada por el ciudadano José Ramón Bona en contra del ciudadano Héctor Corona, por lo que existe una contradicción e incongruencia. De igual forma, incurre en lo establece el ordinal 5º del articulo 243 del CPC, el silencio de las pruebas ofrecidas por la parte demandada identificadas en el tribunal de la causa, ya que estas fueron ofrecidas en la contestación de la demanda, ratificadas en la etapas de promoción de pruebas y se mencionan en la audiencia preliminar, las cuales fueron admitidas por el tribunal competente en su oportunidad. Fundamento la presente solicitud en el articulo 509 Código de Procedimiento Civil, de igual forma, a los fines de esclarecer la verdad, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le da la facultad al juez para esclarecer la verdad, ciertamente que no asistió a la audiencia probatoria el demandado, ni la defensa pública a los fines de evacuar las pruebas, no quiere decir, que el juez no tome en consideración las pruebas para el esclarecimiento de la verdad, el cual lo faculta en el articulo 191 LTDA, y así no incurrir en error y dejar claro las decisiones. Como también existe una violación a los artículos 305, 306 y 307 de la CRBV, porque el Estado debe garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación y proteger la producción agrícola y de esta manera asegurar el potencial agroalimentario. Siendo el caso, que en la inspección judicial, en el Fundo Altagracia del demandado logro demostrar la producción existente la posesión sobre el terreno de manera pacífica, siendo que el demandado tiene documentos otorgados por el INTI, órgano competente para mantener la posesión, es el Estado quien le da esa facultad y no que sea posesionado de manera arbitraria, para demostrar esta posesión se hizo un procedimiento por ese órgano logro demostrar la tradición que mantiene sobre el terreno el cual se remonta hasta 1938, de igual forma, en el expediente consta todas la pruebas que debe de tener el campesino para trabajar las tierras y mantener la posesión sobre el lote de terreno” (Sic).

Sobre los alegatos formulados por el representante de la parte demandada-apelante, en el recurso de apelación y en la audiencia oral propios a la sentencia proferida por el Juzgado a-quo, en el cual, denunció que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de motivación del fallo, previstos en los ordinales 4 y 5 del artículo 243 y el 254, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicitando la nulidad del fallo.
Considera oportuno esta Juzgadora, en relación a la violación al principio de motivación del fallo, el cual, fue alegado por la representación de la parte demandada-apelante, en razón de inmotivaciones e incongruencias del fallo que incurrió el Juzgado a-quo, se puede decir al respecto que la motivación de los fallos, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 3 de junio de 2009, caso: Rafael Martínez León contra Yolanda Peña de Angulo, lo siguiente:
“…La motivación de una sentencia es definida por la doctrina nacional como “un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, en análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil, Tomo I, pág.126).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, ese requisito abarca “los motivos de hecho y de derecho que el fallo debe contener en apoyo de su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se caería en el vicio de inmotivación de la sentencia, que es un principio de orden público”. (Sentencia de fecha 2 de julio de 1987 -Ruggiero Giannini vs. Banco Mercantil C.A.)”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, Nº 103, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente Nº 00-405, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado:
Omissis…
“…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:
“…Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa)…”

De igual manera, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia dictada el 20 de enero de 2004, en el Expediente N° AA60-S-2003-000635, con ponencia del Magistrado Omar Mora, estableció lo siguiente:
Omissis
“…Señala el formalizante, que el Sentenciador de Alzada incurre en el vicio de inmotivación de la Sentencia. Al respecto, esta Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, señaló en cuanto a lo que constituye el vicio denunciado, lo siguiente:
“En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la Sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. En este sentido, la Sentencia está inmotivada cuando el Sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el Sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba…(Omissis)"

Ahora bien, esta Juzgadora, una vez citadas las jurisprudencias emanadas de nuestro máximo Tribunal, hace necesario mencionar lo que el legislador estableció de forma expresa en relación a los requisitos intrínsicos que debe contener toda sentencia, y en este sentido, pasa esta Alzada a analizar todos y cada uno de los ordinales del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si en efecto la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, de fecha 04 de abril de 2.016, cumple o no con los mismos, a saber:
En relación al primer requisito referido a la indicación del Tribunal que la pronuncia, se evidencia que su identificación corresponde con el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, quien dictó la sentencia definitiva en la presente causa, en fecha 04 de abril de 2.016, por ser el mismo competente para proferirla, tal y como lo dispone el contenido del artículo 197 en sus ordinales 1, 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto le atribuye el conocimiento de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo el caso que el Juzgado a-quo, es competente en materia agraria, lo cual, a juicio de esta juzgadora considera como satisfecho el primer supuesto. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito, referente a la indicación de las partes y de sus apoderados, esta juzgadora observa que el presente juicio fue incoado por el ciudadano José Ramón Bona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.830.004, contra el ciudadano Héctor Alberto Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.760.326. Igualmente, se desprende de autos que la parte contra quien obro la Acción intentada, contó con la debida representación judicial al momento de darle contestación a la demanda, evidenciándose claramente la identificación de las partes y sus apoderados, por lo que las partes contaron con la debida representación jurídica en garantía a su derecho de la defensa, cumpliéndose así con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 eiusdem. Así se establece.
Con respecto al tercer requisito, relacionado a la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Juzgadora observa que el Juzgado a-quo, en el cuerpo de la motiva de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez narró los alegatos expuestos tanto por la parte demandante como la demandada, al igual que se pronunció entorno a la enunciación y análisis probatorio, pronunciándose de forma expresa sobre la totalidad de los alegatos formulados por las partes en el presente juicio, estableciendo los términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver, quedando satisfecho el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, en relación al cuarto requisito, es decir, de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, esta Juzgadora, observa que el juez de la recurrida en los folios 200 al 213 del presente expediente realizó un extenso análisis decisorio, a saber: En la que señalo de manera clara y precisa la síntesis de la controversia, breve reseña de las actas procesales, consideraciones para decidir trayendo citas doctrinarias y jurisprudenciales al tema decidendum, asimismo, señalo y valoró cada una de las pruebas promovidas por la parte demandante como las del demandado, conclusiones probatorias y la dispositiva del fallo. En este sentido el Juzgado a-quo, vista las pruebas aportadas, aplicando todos los principios que rige nuestro moderno derecho agrario, cumpliendo así con el supuesto establecido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto al quinto requisito, es decir, de la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, esta Juzgadora observa, que el Juzgado a-quo, declaró: PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la presente demanda que por ACCION POSESORIA de RESTITUCION POR DESPOJO, fuese interpuesta por el ciudadano José Ramón Bona, en contra del ciudadano Héctor Alberto Corona suficientemente identificado en autos. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordena al demandado ciudadano Héctor Alberto Corona, así como a toda persona ajena al presente juicio que pudiera realizar actos de despojo o perturbación en el predio Fundo “Hato Viejo”, ubicado en el Municipio Muñoz, del Estado Apure, y restituir a la parte actora identificada suficientemente en autos, en la posesión del lote de terreno que le fue despojado al demandante. CUARTO: Se insta a la parte demandante ciudadano José Ramón Bona, a acudir a la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, para realiza la regularización, y verificación de los linderos del predio Rustico denominado Hato Viejo. Y así se decide QUINTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas por el contenido social de la materia agraria…”. En consecuencia y en base a lo precedentemente expuesto considera esta Juzgadora, que el Tribunal de la causa al emitir la decisión sub júdice cumplió con el mandato contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En lo que respecta al 6° ordinal, atinente a la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, considera esta Juzgadora, que la misma versó sobre la procedencia de la pretensión Acción Posesoria por Despojo, hecha por la parte actora, siendo declarada Con Lugar, en fecha 04 de abril de 2016, por el Juzgado a-quo, quedando así satisfecho el último requisito. Así se establece.
Asimismo, el representante de la parte demandada-apelante, alegó que el juez de la causa, incurrió en una contradicción establecida en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, ya que considera que en las conclusiones probatorias el juez hace mención a que la parte accionante se limito en el libelo de la demanda a realizar unas afirmaciones de hecho, por lo que debe como operador de justicia declarar sin lugar la demanda. Y luego, en su decisión declara con lugar la demanda por Acción Posesoria por Despojo, que fuese intentada por el ciudadano José Ramón Bona en contra del ciudadano Héctor Corona, señalando que existe una contradicción e incongruencia en el fallo. Ahora bien, en relación a la contradicción o incongruencia señalada, esta Juzgadora ha analizado y verificado minuciosamente el fallo, dictado en fecha 01 de marzo de 2016, guarda relación con el extenso de la sentencia definitiva, de fecha 04 de abril de 2016, y la parte motiva de la sentencia el juez a-quo, los argumentos y análisis que realizo fueron coherentes con la declaración hecha en la parte dispositiva de la sentencia. Si bien es cierto al folio 213 y 214 en su primer párrafo el sentenciador erró involuntariamente al usar la frase declarar sin lugar la demanda. Pero no es menos cierto, que en todo el recurrido de la sentencia así como su dispositiva, la intención del juzgado a-quo, fue declarar con lugar la acción tal como ocurrió.
En este sentido, esta Juzgadora no puede dejar pasar sin antes hacer algunas observaciones en cuanto al error involuntario cometido por el juez a-quo, en relación a la trascripción de la sentencia, el cual, debe ser cuidadoso y responsable, es por lo que, se le insta a ser observante y revisor de las trascripciones; y así, evitar confusiones a las partes intervinientes en el proceso, pudiendo acarrear nulidades de las decisiones futuras. Así se establece.
Así pues, en relación a la inmotivacion del fallo puede asumir varias modalidades, ya que puede ocurrir que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento; o bien las razones dadas por el juzgador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas o se refiere a materia ajena a la controversia planteada; o bien los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; o todos los motivos son falsos, en cuyo caso es evidente la inutilidad de ellos. Cabe destacar que en el caso bajo análisis, el fallo proferido por el Juzgado a-quo, fue analizado cada uno de los alegatos y pruebas aportadas por la parte demandante, en términos coherentes y lógicos que fueron motivo para la decisión.
En consecuencia, de acuerdo al derecho, criterios doctrinarios, jurisprudenciales antes señalados, y en virtud del análisis minucioso y exhaustivo de todos y cada uno de los ordinales contenidos en el artículo 243 in comento, este Juzgado Superior Agrario, se ve forzosamente obligado a determina que quedó claramente comprobado que en el presente caso la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 04 de abril de 2016, cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos intrínsicos y de orden público establecidos en los ordinales 4 y 5 del artículo 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, debe declararse firme el fallo recurrido, toda vez, que no se verificó violación de Orden Público Procesal Agrario que comporte el conocimiento de oficio del fallo recurrido, tal y como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-VIII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso ordinario de apelación, ejercido por el abogado Cherrys Armando Laya, titular de la cédula de identidad Nº V-12.902.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.241, Defensor Publico Auxiliar Primero con Competencia Agraria del estado Apure, en representación de la parte demandada-apelante ciudadano Héctor Alberto Corona, en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha cuatro (04) de abril de 2016.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Cherrys Armando Laya, titular de la cédula de identidad Nº V-12.902.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.241, Defensor Publico Auxiliar Primero con Competencia Agraria del estado Apure, en representación de la parte demandada-apelante ciudadano Héctor Alberto Corona, en la presente causa.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha cuatro (04) de abril de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
SEXTO: Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, una vez, quede definitivamente firme la presente sentencia
SEPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los ocho (08) días del mes agosto de dos mil dieciséis (2.016). Año 206 de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.


En esta misma fecha, y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.








EXP-T.S.A-0097-16
MAH/RGGG/yv