REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 11 de agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002624
ASUNTO : CP31-S-2015-002624
ORDEN DE APREHENSIÓN
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en Audiencia Preliminar, la cual estaba pautada de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde se ordenó la APREHENSIÓN del ciudadano imputado: JOHAN ALEXIS COELLO BERRO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.104.334, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSIRIS MACARENA PARRA GUTIERREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Se hace constar la ausencia del imputado de autos: JOHAN ALEXIS COELLO BERRO, a quien se le libró boleta de citación del cual consta resulta de la Boleta de citación. Resaltando que en reiteradas oportunidades se efectuaron llamadas telefónicas al abonado numérico 0426-1362989 perteneciente a la ciudadana Luisa Villazana siendo aportado por el imputado en audiencia de presentación tal como consta en el folio veintitrés (23), sin embargo por instrucciones de la ciudadana jueza se efectuó llamada telefónica al abonado numérico 0247-3420917 siendo atendido por una ciudadana quien manifestó ser familiar del imputado e indico que el mismo no residía en Luís Herrera y desconocía su nueva residencia, así mismo informó que para el momento Johan Alexis Coello Berro se encontraba en el Terminal. Se hace constar la ausencia de la ciudadana víctima OSIRIS MACARENA PARRA GUTIERREZ a quien se le libró boleta de citación de la cual no consta resulta de la boleta. Esta juzgadora observa que desde el 29 de Septiembre de 2015 se encuentra fijando audiencia preliminar y hasta la presente fecha el ciudadano JOHAN ALEXIS COELLO BERRO, no ha comparecido a los llamados del tribunal muy a pesar que se le han realizados varios llamados telefónicos a los números aportados en audiencia de presentación sin que el mismo acudiera, aunado a la imposibilidad de localizarlo por su cambio de resiencia motivación por lo que este Tribunal, aplicando lo establecido en el artículo 310 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara de oficio la Aprehensión del ciudadano JOHAN ALEXIS COELLO BERRO, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia Preliminar.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Acto seguido, la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. MANUEL GARCÍA, la cual expone: “Dada la incomparecencia injustificada del imputado, no presenta objeción alguna a que se libre la ORDEN DE APREHENSIÓN a los fines de asegurar su comparecencia al acto, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”.
INTERVENCIÓN DE LA PÚBLICA:
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, el cual expone: “Me opongo a la Orden de Aprehensión en virtud de que no se encuentra debidamente citado, sin embargo no tengo más datos de su ubicación que pueda aportar”. Es todo.
En virtud de los alegatos de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y la defensa Pública este Tribunal ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano JOHAN ALEXIS COELLO BERRO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.104.334, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia Especial de Verificación de Condiciones.
Acto seguido la Ciudadana Defensora Pública, ABG. OLGAMRA FERNANDEZ, solicita el derecho de palabra la cual el fue conferida y expuso: “En el ejercicio de los derechos de mi defendido, ejerzo el recurso de Revocación de conformidad a lo previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, en virtud de la decisión del Tribunal en la que ordena la aprehensión de mi defendido, como quiera que es criterio de este juzgado un acto de tramite hacer comparecerlo, planteamos el Recurso de Revocación a los fines de que el Tribunal considere la decisión dictada.
Seguidamente la ciudadana Jueza oída la petición del Recurso de Revocación por parte de la Defensora Pública ABG. OLGAMAR FERNANDEZ, acuerda SIN LUGAR lo solicitado por cuanto se evidencia un incumplimiento de no atender los llamados del tribunal así como de no acudir al órgano auxiliar para la realización de los talleres impuestos en audiencia preliminar y es por lo que existe un incumplimiento en dicha condición, en consecuencia este Tribunal ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano JOHAN ALEXIS COELLO BERRO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.104.334, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia Especial. Ofíciese lo conducente a los Órganos de Seguridad. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del imputado: JOHAN ALEXIS COELLO BERRO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.104.334, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese las Órdenes de Aprehensión a los órganos de seguridad. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO