REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 12 de agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2009-000002
ASUNTO : CJ31-S-2009-000002

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha once (11) de agosto de 2.016 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado GILMER ARISTOBULO CORONA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.239.987, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISLEYER COROMOTO MALUENGA TORRES, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2.014. Este Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha dos (02) de febrero de 2009, se inicia el presenta asunto penal con denuncia formulada por ante la sede del Destacamento de la Guardia nacional Bolivariana de la Población de Mantecal, Estado Apure, por la ciudadana ISLEYER COROMOTO MALUENGA TORRES, quien manifestó en su denuncia: “…el día 23 de febrero del 2009 aproximadamente a las 12:00 hrs de la tarde yo me encontraba en casa de mi hermana Irma Maluenga (…) cuando un grupo de aproximadamente treinta (30) personas los cuales comenzaron a lanzar bombas de agua contra la vivienda y las personas que nos encontrábamos allí, …. En ese momento un ciudadano flaco moreno me agredió físicamente dejándome la marca de las uñas en el cuello y lanzando una taza de agua sucia dentro de la casa, por otra parte un ciudadano que se encontraba allí comenzó a insultarme porque le había dicho a la guardia que ellos estaban haciendo eso”.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2.009, se celebró audiencia de presentación de imputado, por ante este Tribunal Primero de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la cual el Tribunal acordó:

“PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos GILMER ARISTOBULO CORONA SÁNCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.545.538, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISLEYER COROMOTO MALUENGA TORRES. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, se recibe por ante este Tribunal Primero de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, escrito de Acusación, suscrito por el Abogado NELSÓN ANTONIO REQUENA MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano GILMER ARISTOBULO CORONA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.239.987, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISLEYER COROMOTO MALUENGA TORRES. En fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia preliminar para el día 13/05/10 a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha veintisiete (27) de agosto de 2.012, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas de las Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, Audiencia Preliminar en la cual se acordó:
“PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JILMER ARISTOBULO CORONA SÁNCHEZ y YONNY JOSÉ GRATEROL GONZÁLEZ, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.239.987 y 20.869.137 respectivamente, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISLEYER COROMOTO MALUENGA TORRES. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ciudadanos JILMER ARISTOBULO CORONA SÁNCHEZ y YONNY JOSÉ GRATEROL GONZÁLEZ, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: JILMER ARISTOBULO CORONA SÁNCHEZ, Población de Mantecal, Barrio La Intimidad, Parcela El Jeker, Estado Apure. Teléfono: 0416-4753792 y YONNY JOSÉ GRATEROL GONZÁLEZ, Población de Mantecal, Barrio Yopito I, al frente de la Iglesia Peñas de Ore Nº 1, Estado Apure. Teléfono: 0426-3439260. Deberán consignar constancia de residencia. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3. No agredir, amenazar o molestar a la victima ciudadana ISLEYER COROMOTO MALUENGA TORRES. 4.- La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Ministerio del Poder Popular Para la Mujer y la Igualdad de Género con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino y consignar certificado, consistente en cuatro (04) charlas. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. Por lo que se ordena librar el respectivo oficio anexando copia certificada del auto fundado. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, los acusados recibirán la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba. SEXTO: Se acuerda expedir copias simples del Acta de audiencia preliminar a la defensa pública. SEPTIMO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana ISLEYER COROMOTO MALUENGA TORRES, informándole de la decisión emitida en audiencia preliminar celebrada en el día de hoy.”

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.013, se fijó oportunidad para al celebración de audiencia especial de verificación de condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17 de octubre de 2.013 a las 10:40 horas de la mañana. Luego de múltiples diferimientos por ausencia injustificada de uno de los probacionarios en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, se ORDENA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos GILMER ARISTOBULO CORONA SÁNCHEZ y YONNY JOSÉ GRATEROL, venezolanos, mayor de edad, titulares de cédulas de identidad Nº V.- 11.239.987 y 20.869.137 respectivamente, a los fines de asegurar la comparecencia de los mismo al acto de Audiencia Especial.

En fecha once (11) de agosto de 2.016 se recibe Acta, de la misma fecha, proveniente de la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos contra la Mujer, actuaciones relacionadas con la captura del ciudadano GILMER ARISTOBULO CORONA SÁNCHEZ, titular de cédulas de identidad Nº V.- 11.239.987, el cual se presentó de manera voluntaria por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por lo que procedieron a realizar la aprehensión del mismo. En la misma fecha se fija oportunidad para la celebración de Audiencia Especial por Captura, para el día diez (10) de agosto de 2.016 a las 11:00 horas de la mañana.

SEGUNDO: En fecha diez (10) de agosto de 2.016 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público,

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY, quien realiza la siguiente exposición: “Solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión, esta representación fiscal solicito se fije una nueva oportunidad para celebrar audiencia Especial de Verificación de condiciones”. Es todo.

El imputado GILMER ARISTOBULO CORONA SANCHEZ, manifiesta: “Fui detenido en Barinas y me dieron la libertad para que me presentara aquí consigno dos folios una de la boleta de libertada y copia del cumplimiento de las charlas”. Es todo.

Acto seguido, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Privada ABG. BELKIS DELGADO, quien expuso: “Solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión”. Es todo.

La ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.

TERCERO: Es por lo antes expuesto, oída la solicitud de las partes, que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Abg. MARIA MAGDALENA GODOY, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, en consecuencia se deja sin efecto la Orden de aprehensión librada en fecha 26 de mayo de 2014, al ciudadano GILMER ARISTOBULO CORONA SANCHEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.239.987 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ISLEYER COROMOTO MALUENGA TORRES y librada a los respectivos órganos de seguridad en la misma fecha. SEGUNDO: Fijar la realización de audiencia Especial de Verificación de condiciones para el día 09 de SEPTIEMBRE de 2016 a las 10:30 horas de la mañana, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Cítese a la victima. Quedan citados los presentes, Cítese a la ciudadana Víctima. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA


LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO