REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 12 de agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-000459
ASUNTO : CP31-S-2013-000459
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO.
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PRIVADO: ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RODRIGUEZ ARJONA JAVIER ENRIQUE Y NUÑEZ FLORES CESAR MIGUEL.
VICTIMA: RAQUEL SARAI GUILLEN ARRAIZ.
IMPUTADO: WANDO JOSE RAMOS SANTANA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.375.307. Barrio Llano Fresco, sector II, por la entrada de la iglesia el paraíso celestial al final la ultima calle, racho de Cinz Nº 48 a una cuadra de la bodega el zapatero. Teléfono: 0426-9473569.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:
En fecha veintiocho (28) de julio de 2015, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano WANDO JOSÉ RAMOS SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.375.307, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana RAQUEL SARAI GUILLEN ARRAIZ, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
Posteriormente en fecha diez (10) de agosto de 2.016, se celebró audiencia especial por de verificación de condiciones en los siguientes términos:
Acto seguido la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la ciudadana Jueza cede el derecho de palabra a la representante de la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. MARÍA MAGDALENA GODOY el cual expuso: “Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de ser así considera que en el presente asunto una vez llenado los supuestos legales que le fueron impuestas al ciudadano imputado de autos y vista las resultas del proceso satisfechas no tiene oposición al dictamen del sobreseimiento.” Es todo.
Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la ciudadana RAQUEL SARAI GUILLEN ARAY de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y manifestó: “No deseo declarar”. Es todo.
De seguida se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano WANDO JOSE RAMOS SANTANA. el cual manifestó: “Consigno en este acto constancia del cumplimiento del servicio Comunitario, constancia de residencia y copia fotostática de la cédula de identidad”. Es todo.
Seguidamente se le concedido el derecho de palabra al defensor Privado representado por el Abg. RODRIGUEZ ARJONA JAVIER ENRIQUE, el cual expresó lo siguiente: “Verificado que fue cumplido el Régimen de Prueba y se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 46 ejusdem, solicita COPIA CERTIFICADA del asunto penal, por último solicito se ratifiquen los oficios dejando sin efecto la orden de aprehensión.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia: En cuanto a la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio Llano Fresco, sector II, por la entrada de la iglesia el paraíso celestial al final la ultima calle, racho de Cinz Nº 48 a una cuadra de la bodega el zapatero. Teléfono: 0426-9473569.- Deberá consignar constancia de residencia del Consejo Comunal o por la Prefectura. Esta juzgadora observa de la revisión realizada al Asunto penal que el ciudadano probacionario no ha realizado cambio de lugar de residencia, en virtud de la consignación de la constancia de residencia, por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta. En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Consta oficio Nº EID-013-2015, emanado del Equipo Interdisciplinario de los tribunales de Violencia, en la oportunidad de notificarle que el ciudadano: WANDO JOSE RAMOS SANTANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.375.307, venezolano, mayor de edad, quien funge como imputado en el asunto penal Nº CP31-S-2013-000459; dio cumplimiento cabal con los "TALLERES DE REFLEXIÓN PARA IMPUTADOS";. En cuanto a la obligación de Prestar servicio o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público. Consta comunicación suscrita por el Párraco Alexander Bohorquez, de Dióseses de San Fernando Estado Apure, Parroquia Nuestra señora de Coromoto, por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta. Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que existe un cabal cumplimiento de la condición. Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano WANDO JOSE RAMOS SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.375.307, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL SARAI GUILLEN ARRAIZ. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Se acuerdan con lugar las copias certificadas del acta. Se ordena ratificar los oficios librados dejando sin efecto la orden de aprehensión. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO