REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 12 de agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-003088
ASUNTO : CP31-S-2014-003088
JUEZ: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO
FISCALÍA PRIMERA MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PÉREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PÁEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ASMARY YELITZA ESPINOZA INFANTE.
IMPUTADO: ASDRUBAL RAFAEL ESPINOZA INFANTE.
Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.014 se otorgó MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, donde se impusieron las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: calle Plaza con Av. Caracas y Fuerzas Armadas, en la cauchera siso de esta ciudad de San Fernando de Apure, teléfono 0247-3431878, 0424-3351880.- Deberá consignar constancia de residencia del Consejo Comunal o por la Prefectura. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad de Supervisión y Orientación de San Fernando Estado Apure.
Posteriormente en fecha cinco (05) de febrero de 2016, se celebró Audiencia Especial de Verificación de Condiciones en la cual se resolvió: “Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano ASDRUBAL RAFAEL ESPINOZA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-19.688.069, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ASMARY ESPINOZA INFANTE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con la Obligación de: : 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: calle Plaza con Av. Caracas y Fuerzas Armadas, en la cauchera siso de esta ciudad de San Fernando de Apure, teléfono 0247-3431878, 0424-3351880.- Deberá consignar constancia de residencia del Consejo Comunal o por la Prefectura. 2.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas”.
En fecha siete (07) de junio de 2.016, se recibe Oficio Nº EID-082-16 de fecha 07-06-16, emanado del Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el ciudadano ASDRUBAL ESPINOZA, en su condición de imputado en la presente causa, CUMPLIO: con las Medidas (Charlas) Impuestas por este Tribunal, tal como consta al folio 135 de la causa penal.
Evidencia esta juzgadora al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano ASDRUBAL RAFAEL ESPINOZA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.688.069, debía cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: calle Plaza con Av. Caracas y Fuerzas Armadas, en la cauchera siso de esta ciudad de San Fernando de Apure, teléfono 0247-3431878, 0424-3351880.- Deberá consignar constancia de residencia del Consejo Comunal o por la Prefectura. De la revisión de las actas procesales se evidencia que el probacionario a mantenido su lugar de residencia, es por lo que se tien por cumplida la presente condición. 2.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas”. Cursa al folio 135 de la causa penal, Oficio Nº EID-082-16 de fecha 07-06-16, emanado del Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el ciudadano ASDRUBAL ESPINOZA, en su condición de imputado en la presente causa, CUMPLIO: con las Medidas (Charlas), representando el cumplimiento de la misma, y por cuanto fijar una nueva oportunidad significaría una dilación indebida a la respuesta expedita de la administración de justicia, en consecuencia esta juzgadora en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda realizar la verificación de las condiciones impuestas en virtud de la suspensión condicional del proceso, prescindiendo de la celebración de la audiencia, en consecuencia existe un cumplimiento cabal de la condición que impuesta.
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario ASDRUBAL RAFAEL ESPINOZA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.688.069, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano ASDRUBAL RAFAEL ESPINOZA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.688.069, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ASMARY YELITZA ESPINOZA INFANTE. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA
ABG. DEYSY CASTILLO