REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 15 de agosto de 2.016
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2011-000050
ASUNTO : CJ31-S-2011-000050

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha dos (02) de febrero de 2.016 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado EDGLIS JOSÉ MARTÍNEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.590.623, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURI DEL CARMEN CARRASQUEL ROJAS, en virtud de comunicación Nº 9700-400-s/n, de fecha 30 de octubre de 2.014, suscrito por el Licdo. JOSÉ CAMARGO, Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, mediante al cual remite actuaciones provenientes del Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Los Teques, en virtud de la detención del ciudadano EDGLIS JOSÉ MARTÍNEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.590.623, quien aparece solicitado por el Tribunal Segundo de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el asunto penal CJ31-S-2011-000050, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, cuando se presentó una riña, y visto que en las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede constatar que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2.011, el Tribunal Segundo de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, le revoco la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, librándole así Orden de Aprehensión mediante, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha trece (13) de agosto de 2011, se inicia el presenta asunto penal cuando en el Centro de Coordinación Policial de San Fernando, Estado Apure, reciben una llamada telefónica de una ciudadana quien manifestaba haber sido víctima de violencia física, por lo que funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia se trasladaron hasta la dirección indicada donde lograron la captura del ciudadano y la víctima rindió entrevista en los siguientes términos: “Bueno encontrándome en mi casa a eso de las cuatro de la tarde, el ciudadano EGLI MARTÍNEZ, se presentó en actitud agresiva y sin medir palabras me agredió físicamente, golpeándome con un palo de cepillo en la parte de la espalda y produciéndome hematomas debido a los golpes, seguidamente me roció gas en la cara, he hizo lo mismo con mis tres hijos menores, un sobrino y mi hermana”.

En fecha quince (15) de agosto de 2.011, se celebró audiencia de presentación de imputado, por ante el Tribunal Segundo de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, audiencia de calificación de Flagrancia, en la causa penal signada con el No. 2C-13.988-11 (nomenclatura de ese despacho), en la cual el Tribunal acordó:

“… PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EDGLIS JOSÉ MARTÍNEZ SILVA, titular de la cédula de identidad V- 16.590.623., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURI DEL CARMEN CARRASQUEL ROJAS, todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARYURI DEL CARMEN CARRASQUEL o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure y prohibición del cambio de residencia sin autorización del Tribunal”.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, se recibe por ante el este Tribunal Segundo de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, escrito de Acusación, suscrito por los Abg. LUÍS ALEXANDER DORDELLY DAZA y EDDAMY CARIBAY TREJO SALINAS, en su carácter de Fiscales Noveno del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano EDGLIS JOSÉ MARTÍNEZ SILVA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURI DEL CARMEN CARRASQUEL ROJAS.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2011, se dicta auto por el cual se fija la audiencia preliminar para el día veintidós (22) de noviembre de 2011, posteriormente llegada la fecha el ciudadano Juez Segundo de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ORDENÓ LA APREHENSIÓN en contra del ciudadano EDGLIS JOSÉ MARTÍNEZ SILVA, acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURI DEL CARMEN CARRASQUEL ROJAS. En esa misma fecha se libra orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure.

En fecha treinta (30) de octubre de 2.014, se recibe comunicación Nº 9700-400-s/n, de fecha 30 de octubre de 2.014, suscrito por el Licdo. JOSÉ CAMARGO, Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, mediante al cual remite actuaciones provenientes del Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Los Teques, en virtud de la detención del ciudadano EDGLIS JOSÉ MARTÍNEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.590.623, quien aparece solicitado por el Tribunal Segundo de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el asunto penal CJ31-S-2011-000050, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, cuando se presentó una riña, y visto que en las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede constatar que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2.011, el Tribunal Segundo de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, le revoco la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, librándole así Orden de Aprehensión mediante, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es por lo que este Tribunal, en la misma fecha treinta (30) de octubre de 2.014, se da por recibido oficio Nº 9700-400-s/n, de fecha 30 de octubre de 2.014, suscrito por el Licdo. JOSÉ CAMARGO, Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, mediante al cual remite actuaciones provenientes del Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Los Teques, en virtud de la detención del ciudadano EDGLIS JOSÉ MARTÍNEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.590.623, quien aparece solicitado por el Tribunal Segundo de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el asunto penal CJ31-S-2011-000050. En consecuencia este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer De la Circunscripción Judicial del Estado Apure Acuerda: Primero: Agregar las actuaciones a la causa original. Segundo: Fijar Audiencia Especial por Captura a los fines de decidir si se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o se sustituye por una Medida Cautelar menos gravosa, para el día de hoy, treinta (30) de octubre de 2014, a las 3:00 horas de la tarde. Líbrese las Boletas de Citación a las partes.

En fecha treinta (30) de octubre de 2014 se celebra la audiencia especial en la cual se resolvió: “ (…) PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Abg. Elsis Yaney Guerrero, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en consecuencia se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano MARTINEZ SILVA EDGLIS JOSE, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURI DEL CARMEN CARRASQUEL ROJAS, consistente en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure en fecha 22 de Noviembre de 2011. SEGUNDO: Oficiar al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar el dictamen de la medida cautelar de presentación al acusado ante la unidad a su cargo. TERCERO: Fijar la realización de audiencia preliminar para el día 18 de Noviembre de 2014 a las 10:40 horas de la mañana, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Declarar SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por el Tribunal Segundo de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 22 de Noviembre de 2011 y librada a los respectivos órganos de seguridad en la misma fecha. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando Estado Apure a los fines de informar de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad otorgada en audiencia, así mismo se ordena oficiar Jefe de Custodia de Detenidos, del Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines de informar la medida otorgada al ciudadano MARTINEZ SILVA EDGLIS JOSE. Quedan citados los presentes, Cítese a la victima (…)”.

Posteriormente en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.014, se celebró audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se resolvió: “(…) PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano MARTINEZ SILVA EDGLIS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.590.623, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURI DEL CARMEN CARRASQUEL ROJAS. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano MARTINEZ SILVA EDGLIS JOSE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.590.623, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio Campo Alegre, calle principal, ultimo puente, casa s/n, al frente de un kiosko rojo San Fernando de Apure, Teléfonos nº0426-7386393, debiendo consignar al momento de la realización de la audiencia de verificación del Régimen de Prueba CONSTANCIA DE RESIDENCIA emitida por el consejo comunal. 2.- La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino y consignar certificado, consistente en cuatro (04) charlas. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. SEXTO: Librar oficio al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure informando del cese de las presentaciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba (…)”.

En fecha primero (1º) de Diciembre de 2.015, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó oportunidad para la celebración de audiencia especial para el día 28 de diciembre de 2.015 a las 10:20 horas de la mañana. Luego de múltiples diferimientos y verificado el cambio de residencia por parte del probacionario en fecha dos (02) de febrero de 2.016, se ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado: EDGLIS JOSÉ MARTÍNEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.590.623, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese las Órdenes de Aprehensión a los órganos de seguridad.

En fecha ocho (08) de agosto de 2.016, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en el estado Apure, actuaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calaboza, mediante el cual declinan la Competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 61 ambos del Código Orgánico procesal penal, en virtud de haberse materializado orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2.016, en el asunto penal CJ31-S-S-2011-000050, por el delito de Violencia Física. En la misma fecha, este Tribunal fija oportunidad para la celebración de Audiencia Especial por Captura, para el día 08 de agosto de 2.016 a las 04:00 horas de la tarde.

SEGUNDO: En fecha ocho (08) de agosto de 2.016 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público Abg. MARÍA MAGDALENA GODOY, quien realiza la siguiente exposición: “Solicito a este honorable tribunal, se revoque la medida Privativa a la Libertad, se deje sin efecto la orden de aprehensión en contra del ciudadano en autos y así mismo se fije audiencia Especial de verificación de condiciones”. Es todo.

La ciudadana Jueza explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. El imputado EDGLIS JOSÉ MARTÍNEZ SILVA, manifiesta: “ Yo estaba trabajando en calabozo, en cuanto a la realización del servicio Comunitario di cumplimiento el Hospital "Pablo Acosta Ortiz" del Municipio San Fernando estado Apure, el Dr. no me dio la constancia porque del tribunal tenia que venir a buscarla”. Es todo.

Acto seguido, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. OLGAMAR FERNANDEZ quien expuso: “Se deje sin efecto la orden de aprehensión en contra de mi defendido”. Es todo.

La ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.

Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.

TERCERO: Es por lo antes expuesto, oída la solicitud de la Defensa Pública, que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Abg. María Magdalena Godoy, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en consecuencia se declara SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2016 contra el ciudadano EDGLIS JOSÉ MARTÍNEZ SILVA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURI DEL CARMEN CARRASQUEL ROJAS y las libradas a los respectivos órganos de seguridad en la misma fecha. SEGUNDO: Fijar la realización de audiencia Especial de Verificación de Condiciones para el día 06 de SEPTIEMBRE de 2016 a las 02:00 horas de la tarde, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Calabozo, estado Guarico a los fines de informar de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad otorgada en audiencia, otorgada al ciudadano EDGLIS JOSÉ MARTÍNEZ SILVA. Quedan citados los presentes, Cítese a la victima. Ofíciese. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO