REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 16 de agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001720
ASUNTO : CP31-S-2016-001720

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, MANUEL GARCÍA, la aprehensión del ciudadano RICARDO ALFREDO CASTILLO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.152.397, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CECILIA PARRAGA JARAMILLO. Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numerales 5, 6 y 13, a favor de la ciudadana víctima no presente en la audiencia.
SOLICITUD DE LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano RICARDO ALFREDO CASTILLO ARAUJO, ya identificado, el hecho ocurrido el día trece (13) de agosto de 2.016 a las 04:00 horas de la madrugada, en contra de la ciudadana MARÍA CECILIA PARRAGA JARAMILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.271.949, cuando fue agredida físicamente por su novio, motivo por el cual compareció por ante al sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “Vengo a denunciar al que hoy 13/08/16 aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana me encontraba en la casa de una amiga compartiendo, luego salgo en el carro de mi novio de nombre RICARDO ALFREDO CASTILLO ARAUJO, a llevar uno de los muchachos que se encontraba compartiendo con nosotros, posteriormente regreso a la casa donde estábamos, cuando me bajo del carro el ciudadano antes mencionado estaba molesto y sin mediar palabras me golpeó fuertemente en la cara y en el cuerpo”, tal como consta al folio 06 y su vuelto de la causa penal.

Acto seguido, los funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia procedieron a constituirse en comisión conformada por los funcionarios Detective RAÚL PÉREZ y Detective JOSÉ BOLIVAR, a los fines de realizar las primeras labores de investigación y se trasladándose hasta la Urbanización Las Maravillas, calle principal, casa Nº 18, San Fernando, estado Apure, Municipio San Fernando, estado Apure, a los fines de ubicar e identificar plenamente al presunto agresor, donde una vez en la referida dirección y luego de realizar varios llamados a la puerta principal de la misma fueron atendidos por una persona del sexo femenino quien dijo ser y llamarse como queda escrito MILAGRO KATIUSKA ENRIQUE DE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.239.884, a quien los funcionarios le informaron el motivo de su visita y la misma manifestó ser la esposa del requerido e informó que el mismo estab dentro del inmueble, quien se trasladó al interior de la vivienda para notificarle d ela presencia de los funcionarios, y luego de una breve espera se presentó el ciudadano RICARDO ALFREDO CASTILLO ARAUJO, de nacionalidad venezolana, natural de San Casrlos, Estado Cojedes, de 54 años de edad, nacido en fecha 22/06/1962, estado civil Casado, de profesión u oficio Médico General, a quien procedieron a informarle que se encontraba incurso en el comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DRECEHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, siendo las 11:10 horas de la mañana, procedieron a dar lectura a sus derechos constitucionales y notifican de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, tal como consta en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 13/08/16, cursante al folio 13 y 14 de la causa penal.

En la misma fecha trece (13) de agosto de 2.016, compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, la ciudadana IRIS ROSBELYS RODRÍGUEX APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.488.574, a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Bueno resulta ser que el día de hoy 13/08/16, aproximadamente a las 03:15 horas de la mañana, recibí llamada de una amiga MARÍA CECILIA PARRAGA JARAMILLO, la cual me decía que le abriera la puerta de mi casa, para compartir con ella y su novio de nombre RICARDO ALFREDO CASTILLO ARAUJO, y otro muchacho el cual desconozco sus datos, asi mismo les brinde las puertas de mi casa para ellos compartieran allí, de pronto mi amiga sale a llevar al muchacho que andaba con ellos para su casa, al regresar me percato que el ciudadano RICARDO ALFREDO CASTILLO ARAUJO, la empieza agredir físicamente golpeándola en todas las partes del cuerpo”, tal como consta al folio 11 y su vuelto de la causa penal.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 13/08/16, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, en su condición de médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado a la ciudadana MARÍA CECILIA PARRAGA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.271.949, en el cual deja consta de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia contusión equimótica y edematosa en región nasal. Refiere golpe en cuello y hombro izquierdo y que le halaron el cabellos.- Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 08 días. Tiempo de Incapacidad: 06 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente”.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 13/08/16, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, practicado al ciudadano RICARDO ALFREDO CASTILLO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.152.397, en el cual deja consta de lo siguiente: “Al examen físico se evidencian contusiones escoriadas en brazo derecho cara antero-externa y posterior que semejan estigmas ungueales. Tiempo de Curación: 06 días. Tiempo de Incapacidad: 04 días. Arma: Contundente”.



DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los DEFENSORES PRIVADOS, Abogados MARCOS CASTILLO y EDWARA SIMÓN VARGAS, libre de toda coacción y apremió el ciudadano RICARDO ALFREDO CASTILLO ARAUJO, manifestó: “Para mi es una situación incomoda soy médico activo, el fiscal del Ministerio Público dio lectura al examen médico realizado a la victima más no el mío, considero que el agredido fue mi persona, poseo una lesión edematosa en brazo derecho, producto de la agresión de María Cecilia y una colega que es educadora, tenemos siete años juntos, esa noche nos encontramos tomando en un fundo y ella me dijo que nos fuéramos para casa de una amiga y del fundo nos trajimos a un amigo que vive en Biruaca en ese momento me dijo que él no tenia más nada que hacer como a la hora mi amigo se estaba durmiendo y ella esta aprendiendo a manejar y le dije amor lleva a Ovejo, pasa una hora pasa casi dos hora y veo que no llega y la amiga súper molesta con ella y como llamaba al teléfono no me atendía y cuando viene y abrí la puerta ella comenzó a gratarme y cuando veo se me va encima y me defiendo y la amiga de ella viene con una cadena, no podía mover el brazo ya esta disminuido y les dije que me iba yo pienso que actué en defensa propia y en ese momento estaba súper molesto de repente me debí meter en el carro nunca pensé que me demandaría y en estos momentos me siendo en una situación bochornoso”.

Seguidamente la ciudadana jueza realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Usted manifestó que la lesión se la hizo la compañera de su pareja? R: entre las dos, la amiga de ella le entrego la cadena y María Cecilia me dio. 2.-¿Habían testigos: No.
Seguidamente el ciudadano fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: 1.¿Qué tiempo se tardo su ex pareja en llevarla? R: como dos horas, me acuerdo que la amiga Iris decía que se tardaba dos horas. 2.-¿Qué tipo de bebida consumían? R: ellas cerveza y yo ron 3.¿Cuántas veces se habían suscitados ? R: primera vez en la vida. Es todo.

Acto seguido la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra al ciudadano DEFENSOR PRIVADO ABG. MARCOS CASTILLO, quien realizó su exposición: “Oída la declaración de mi defendido y de la lectura de las actas procesales existe una concordancia salvo que no indicaron circunstancia como fue la agresión que sufriera mi defendido no es que la justifique ni la oriente a tesis de ilegitima defensa, toda persona que es agredida de la misma actas procesales consta medicatura forense se corrobora que tuvo una contusión contundente con un tipo de arma, se evidencia el hematoma sufrida, una equimosis la razón es fácilmente entendible había consumo de sustancia alcohólicas limita y entorpece la conducta de un determinado individuo esta defensa se acoge a las medidas con la salvedad que sean cada treinta días durante el tiempo que dure la investigación toda vez que deben practicar unas investigaciones, aquí hay una riña, por último solicito copia de las actuaciones”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano RICARDO ALFREDO CASTILLO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.152.397, con el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CECILIA PARRAGA JARAMILLO.

En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta: “…cuando me bajo del carro el ciudadano antes mencionado estaba molesto y sin mediar palabras me golpeó fuertemente en la cara y en el cuerpo”, por tales razonamientos se admite tal calificación. En segundo lugar el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 13/08/16, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, en su condición de médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado a la ciudadana MARÍA CECILIA PARRAGA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.271.949, en el cual deja consta de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia contusión equimótica y edematosa en región nasal. Refiere golpe en cuello y hombro izquierdo y que le halaron el cabellos.- Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 08 días. Tiempo de Incapacidad: 06 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente”, es por lo que se admite la precalificación. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la circunstancia del segundo “si los hechos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con la que mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad”, la misma se admite por cuanto el hecho de violencia fue realizado por la pareja de la víctima. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 13/08/16 a las 04:00 horas de la mañana, procediendo a formular denuncia por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en fecha 13/08/16 a las 08:20 horas de la mañana y logrando la aprehensión del presunto agresor en fecha 13/08/16 a las 11:10 horas de la mañana. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RICARDO ALFREDO CASTILLO ARAUJO, titular de la cédula de identidad V-8.152.397, imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CECILIA PARRAGA JARAMILLO, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano RICARDO ALFREDO CASTILLO ARAUJO en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO