REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 18 de agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001080
ASUNTO : CP31-S-2016-001080

Vista la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por los abogados ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ UTRERA y FRANCYS MIHLADY ESPINOZA GALLARDO, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano EDGAR YSMAEL FARFAN CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.049.214, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Los defensores privados indican como fundamento de su solicitud lo siguiente:

“… Debido a los múltiples diferimientos que se han dado en la causa penal mencionada Ut-Supra por falta de notificación a la presunta víctima y que nuestro defendido no es señalado por ella ni por el informante como responsable del hecho que pretende endilgarle el Ministerio Público al ciudadano Edgar Ysmael Farfán Campo, aunado a que no existen elementos de convicción que puedan vincular a nuestro representando con el hecho imputado, solicitamos de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de medidas, que pasa sobre nuestro defendido. Esta solicitud la realizamos amparado en el principio de la presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 numeral 1º ejusdem en el principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 y 229 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que al privación o restricción de la libertad del imputado o imputada tiene carácter excepcional. Por todo lo antes expuesto y en virtud del mandato establecido por el Legislador a través del principio de interpretación restrictiva, los diversos convenios, pactos y tratados internacionales que establecen la restricciones de la libertad como último recurso y el párrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal da al Jueza o Jueza la posibilidad de imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, solicitamos a este digno Tribunal se le confiera a nuestro defendido ciudadano EDGAR YSMAEL FARFAN CAMPOS, una medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las contempladas 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia o de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.


Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 236 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado del Tribunal).

Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue dictada por este Tribunal en fecha veinticuatro 24 de mayo de 2.016, y que fuera posteriormente motivado mediante auto de fecha treinta (30) de mayo de 2.016, tomando en consideración elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales son:

• ACTA POLICIAL, de fecha veintidós (22) de mayo de 2.016, suscrita por los funcionarios OFIC/AGREGADO (PEA) RODRÍGUEZ SAIRO, OFICIAL (PEA) HERNÁNDEZ JEAN, OFIC/AGREG (PEA) OCHOA LUZ y OFICIAL (PEA) VÍCTOR ARCILA, adscritos a la Coordinación Policial de la Población de Elorza, estado Apure, en al cual deja constancia de los siguiente: “El día de hoy siendo aproximadamente las 1:20 horas de la madrugada, encontrándome en labores de patrullaje, específicamente en el sector mi luna, en compañía de los oficiales OFIC/AGREGADO (PEA) RODRÍGUEZ SAIRO, OFICIAL (PEA) HERNÁNDEZ JEAN, OFIC/AGREG (PEA) OCHOA LUZ y OFICIAL (PEA) VÍCTOR ARCILA, en la Unidad radio Patrullera P-052, procedieron a detenerse frente al Bar Mi Luna, ya que había un evento de talento vivo, en eso salió un ciudadano quien se identifico como PEDRO RAFAEL FERNANDEZ ARTAHONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.779.275, sale del referido lugar y le informa a funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 5, con sede en la Población de Elorza, Estado Apure, Municipio Rómulo Gallegos, quienes se encontraban a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-052, y estacionada frente al referido Bar, que en la parte trasera del mencionado Bar, se encontraba un ciudadano maltratando a una ciudadana y se escuchaban gritos, pero que no sabía que pasaba ya que estaba oscuro donde estaban, de inmediato los funcionarios procedieron a entrar para la parte trasera del bar, a verificar la veracidad de la información, ya estando en la parte trasera del lugar, avistaron a un ciudadano encima de una ciudadana la cual se encontraba luchando y gritando para quitárselo de encima, la misma se encontraba semi desnuda, el mismo al mirar la presencia policial salió corriendo, de inmediato procediendo los funcionarios a capturarlo, y trasladándolo hasta el centro de Coordinación Policial donde lo identifican planamente como: EDGAR YSMAEL FARFAN CAMPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.049.214, de 42 años, de edad, nacido en fecha 14/09/73, natural de Elorza, Estado Apure, donde siendo las 03:05 horas de la madrugada procedieron a realizar llamada telefónica al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el Acta Policial, de fecha 22/05/16, cursante al folio 05 y su vuelto de la causa penal.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintidós (22) de mayo de 2.016, rendida por el ciudadano PEDRO RAFAEL FERNANDEZ ARTHAHONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.779.275, ante la sede de la Coordinación Policial de Elorza, estado Apure, en los siguientes términos: “Yo me encontraba en el Bar Mi Luna, en eso salí para la parte trasera del lugar y mire a un hombre encima de una mujer y ella gritaba pidiendo auxilio, yo al escuchar los gritos salí rápidamente para afuera del bar y mire que se encontraba una patrulla de la Policía, y le dije que en la parte trasera del lugar se encontraba un hombre pegándole a una mujer y se encontraba encima de ella”, tal como consta el folio 09 de la causa penal.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintidós (22) de mayo de 2.016, rendida por la ciudadana YENNIS SORAIDA FERNÁNDEZ FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.017.914, por ante al sede de la Coordinación Policial de la Población de Elorza, Estado Apure, en los siguientes términos: “Bueno yo lo que tengo que decir es que el día de ayer 21/05/16, yo me encontraba tomando con una amiga de nombre YAMILET, en su casa de residencia ubicada en el sector Mereyal, luego ella me dijo que me cambiara de ropa que íbamos a salir para el Bar Mi Luna, luego ya estábamos en el Bar Mi Luna, llego el marido de mi amiga YAMILET, a buscarla y yo quede sola en el Bar, pero como estaba tomando desde temprano perdí el conocimiento y no me acuerdo de nada, solo se que cuando me desperté me encontraba en la policía sentada en una silla, y con dolor en todo el cuerpo y con un golpe en la parte de atrás de la cabeza que me dolía mucho, el labio de la parte de arriba de la boca me dolía también, yo escupía sangre y votaba sangre, la verdad no recuerdo lo que me pasó”.
• RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 23/05/16, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMED), practicado a la ciudadana YENNIS SORAIDA FERNÁNDEZ FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.017.914, quien deja constancia: “Al examen físico se evidencia contusión equimótica en cara superior de cuello.- Contusión escoriada en mentón.- Contusión equimótica y escoriada en labio inferior y mucosa oral interna de labio inferior amplia.- Equimosis rodilla derecha.- Refiere golpe en cuero cabelludo (región occipital).- Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Contusión equimotica amplia en región pubica y escoriada membrana himeneal anular con desgarro antiguos en hora 02-04-08 y 10 según esfera del reloj. Equimosis en hora 11 en base himeneal. Extragenitales y Paragenitales: Contusión escoreada en glúteo izquierdo y equimosis leve. Conclusión: Desfloración antigua con signo de traumatismo genital reciente. Estado General: satisfactorio. Tiempo de Curación: 08 días. Tiempo de Incapacidad: 06 días. Carácter: leve. Arma: Contundente, cursante al folio 23 de la causa.

En relación al valor de estos elementos de convicción de su contenido se desprende que los mismos sustentan el delito por el cual fue impuesta, en al audiencia de calificación de flagrancia, por lo que estamos en el supuesto previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”., decisión sobre la cual no se ejerció recurso alguno.
En atención a sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 16-0069, Sentencia Nº 331, de fecha 02 de mayo de 2016, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán; donde ordena que los delitos de entidad punitiva mayor de diez (10) años de prisión los implicados en estos deben ser juzgado privados de libertad.

No obstante, se realizó un análisis exhaustivo de los motivos que dieron lugar para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, pues el escrito acusatorio será revisado en la audiencia preliminar, es por lo que, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: ÚNICO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por los abogados ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ UTRERA y FRANCYS MIHLADY ESPINOZA GALLARDO, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano EDGAR YSMAEL FARFAN CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.049.214, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO