REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 19 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-000024
ASUNTO : CP31-S-2014-000024

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL ROSALES, plenamente identificado, son los siguientes:

“El día cinco (05) de enero de 2.014, a las 8:00 horas de la mañana, la ciudadana TANIA CALDERON, procedió a realizar llamada telefónica al abonado 0247-2541163, perteneciente a la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, manifestando que su ex concubino de nombre ROSALES JOSÉ RAFAEL, la había maltratado verbal y físicamente, causándole hematoma en al boca producto e los golpes y que la misma se encontraba en su residencia ubicada en el sector el Chompresero II, calle principal casa s/n en esta ciudad esperando ayuda policial, por lo que los funcionarios se trasladaron a bordo de una Unidad Radio Patrullera al sitio antes indicado, una vez en el sitio observaron a una ciudadana que les estaba haciendo la señas desesperadamente, percatándose que era la ciudadana que había llamado al Comando Policial, ya que tenia hematomas en su brazo izquierdo y estaba con sangre en la parte de la boca, procediendo a bajarse de la unidad radio patrullera, la ciudadana les manifestó que su ex concubino se encontraba en la parte de adentro de su residencia, autorizándolos para entrar a su residencia, entraron en la búsqueda del presunto agresor, el mismo se encontraba sentado en una silla, al cual le preguntaron si era el ciudadano ROSALES JOSÉ, a lo que respondió que era el mismo, al cual le pidieron su identificación personal (Cédula de Identidad), y fue identificado plenamente como: ROSALES JOSEÑ RAFAEL, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en 10-05-1990, de profesión Obrero, soltero, residenciado en la Vía El Tocal, calle el paraíso, casa s/n, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.230.132, acto seguido se le manifestó al ciudadano que estaba presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, (ART.93), y que se encontraba en flagrancia tal y como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de igual manera se le leyeron sus derechos a las 07:15 horas de la noche de la presente fecha y procedieron a realizar llamada telefónica al Fiscal Noveno del Ministerio Publico, ABOG. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUILLEN, informándole del procedimiento, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de enero de 2014, cursante al folio 5 y su vuelto del expediente.

En la misma fecha 05 de Enero de 2014, se presentó de manera voluntaria la ciudadana TANIA YARITZA CALDERON SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.090.433.835, por ante la sede de la Policía municipal de San Fernando, Estado Apure, a los fines de rendir Entrevista en los siguientes términos: “Bueno resulta que mi Ex Concubino de nombre: JOSÉ RAFAEL ROSALES ROSALES, esta mañana llegó a mi casa y comenzó a fastidiarme, comenzó a caerle a golpes a la puerta, yo le dije que me dejara tranquila y él se molestó, yo agarré una moto y me iba a ir para la casa, él me agarró fuertemente por el brazo, me dio un golpe en la cara que me causó un hematoma, me decía que era una maldita perra, sucia, una puta que habían mujeres mejores que yo, que no lo hiciera molestar porque me iba a mandar a matar”, tal como consta en el Acta de entrevista de fecha 05 de enero de 2014, cursante en el folio 04 y su vuelto del expediente”.

En audiencia preliminar celebrada en fecha doce (12) de agosto de 2.014, por ante este Tribunal primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Sector El Tocal, bajando por “Imporllanos”, Calle El Paraiso, a dos cuadras de la Escuela “Carmelo José Mujica”, Casa s/n, cerca de la Bodega de Daysy Pulido, San Fernando de Apure; por lo que deberá consignar una constancia de residencia. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3. Se impone la obligación de asistir a cuatro (4) charlas, por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer con sede en este circuito, una (1) vez cada tres (3) meses; las mismas deben ir orientadas al cambio de los patrones socio culturales que de alguna manera generan violencia hacia el género femenino. 4.- Presentarse cada sesenta (60) días ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2.016, tuvo lugar la Audiencia Especial de Verificación de Condiciones, la cual se desarrollo de la siguiente manera: “Con relación a la obligación de Obligación de presentarse cada sesenta (60) días ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; esta juzgadora ordena al Alguacil de Sala Gonmer Bohorquez, dirigirse al Área de Alguacilazgo a los fines de buscar constancia de presentaciones, el cual después de transcurrido 05 minutos consigna el record de presentaciones, consigna Record de presentaciones, en el cual se evidencia el cumplimiento de las presentaciones acordadas por este Tribunal. Con respecto al resto de las condiciones resulta claro para esta Juzgadora que el probacionario incumplió con las mismas, motivo por el cual ante el incumplimiento manifiesto de dicha medida el representante del Ministerio Público manifestó su acuerdo en que le fuera ampliado el régimen de prueba por el lapso de seis (06) meses, lo cual estima esta Juzgadora que resulta procedente dicha solicitud en el presente proceso tomando en consideración que de la revisión de las actas procesales se puede verificar la voluntad del imputado de cumplir con alguna de las condiciones impuestas, en virtud de lo cual esta juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es ampliar el régimen de prueba por seis (06) meses conforme a los dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, reiterando lo siguiente: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Sector El Tocal, bajando por “Imporllanos”, Calle El Paraiso, a dos cuadras de la Escuela “Carmelo José Mujica”, Casa s/n, cerca de la Bodega de Daysy Pulido, San Fernando de Apure; Número de teléfono: 0424-3337326, por lo que deberá consignar una constancia de residencia. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3. Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al quipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Es por lo antes expuesto, que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano JOSÉ RAFAEL ROSALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.230.132, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con la Obligación de: Mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Sector El Tocal, bajando por “Imporllanos”, Calle El Paraiso, a dos cuadras de la Escuela “Carmelo José Mujica”, Casa s/n, cerca de la Bodega de Daysy Pulido, San Fernando de Apure; Número de teléfono: 0424-3337326, por lo que deberá consignar una constancia de residencia. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3. Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al quipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio cultural que generan su conducta violenta hacia el género femenino”.

En fecha diecisiete (17) de agosto de 2.016, tuvo lugar la Audiencia Especial de Verificación de Condiciones, la cual se desarrollo de la siguiente manera:

Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. MARÍA MAGDALENA GODOY, quien expone: “Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y vista las resultas del proceso satisfechas no tiene oposición al dictamen del sobreseimiento, en caso de presentar un incumplimiento solicito se a condenado en esta sala.” Es todo.

Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la ciudadana víctima TANIA YARITZA CALDERÓN SALAS de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia quien expuso: “Él no se ha metido más conmigo, quiero que cumpla su deber como padre para con mi hija es lo único”.Es todo.

Acto seguido se procedió a imponer al probacionario del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “Yo no pude dar cumplimiento a las condiciones porque tuve la perdida de un familiar además estoy sin trabajo”. Es todo.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. OLGAMAR FERNÁNDEZ, quien manifestó: “En vista que mi defendido no dio cumplimiento a las condiciones, aunado que ya pesa ampliación de las condiciones y en vista que hubo una admisión de hechos solicito se imponga la pena con su rebaja correspondiente”.Es Todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, el mismo no cumplió con todas las obligaciones que le fueron impuestas por este Tribunal en fecha doce (12) de agosto de 2.014, donde el mismo manifestó: “Yo no pude dar cumplimiento a las condiciones porque tuve la perdida de un familiar además estoy sin trabajo”.

En cuando a la Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Sector El Tocal, bajando por “Imporllanos”, Calle El Paraiso, a dos cuadras de la Escuela “Carmelo José Mujica”, Casa s/n, cerca de la Bodega de Daysy Pulido, San Fernando de Apure; por lo que deberá consignar una constancia de residencia, el mismo no consignó en esta acto la referida constancia, representando el incumplimiento de la condición.

Por otra parte, de la revisión exhaustiva de las actas procesales no se evidencia constancia de la Prestación del Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público, representado el incumplimiento de la segunda condición.

De igual forma, de la revisión exhaustiva de las actas procesales no se evidencia el cumplimiento de la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al quipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio cultural que generan su conducta violenta hacia el género femenino, representando el incumplimiento de la tercera condición impuesta, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dicta sentencia condenatoria, en virtud de la solicitud del incumpliendo de las condiciones impuesta por este Tribunal en fecha doce (12) de agosto de 2.016, por lo que en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 371 ejusdem.

En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TANIA YARITZA CALDERON SALAS, y como consta el Acta de Audiencia preliminar celebrada en fecha doce (12) de agosto del año 2.014, cursante a los folios 135 al 140 del expediente.

El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.

El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.

El delito requiere como elementos necesarios para la configuración del delito el que se hayan realizados actos que mediante el empleo de fuerza física cause daño o sufrimiento a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración la denuncia formulada por la víctima y que hicieron necesaria la privativa de libertad del imputado para frenar los hechos de violencia.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JOSÉ RAFAEL ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.230.132, de la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de violencia en perjuicio de la ciudadana TANIA YARITZA CALDERON SALAS. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ RAFAEL ROSALES, ya identificado, de la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana TANIA YARITZA CALDERON SALAS, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de AMENAZA, tiene una pena de DIEZ (10) a VEINTIDÓS (22) meses de prisión, siendo el término medio DIECISÉIS (16) meses de prisión, más un incremento de 1/3 de la pena conforme al primer del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando en definitiva en VEINTIÚN (21) meses y DIEZ (10) días de prisión. Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tiene un total de pena de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más un 1/3 de la pena por haberse ejecutado en el lugar de residencia de la víctima y siendo los mismos ex – concubinos, es decir, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, para un total de DIECISIETE (17) meses y DIEZ (10) días de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por estar en un real de delitos, se debe aplicar la mitad de la pena de los delitos menores, al delito de mayor entidad punitiva que en este caso es: AMENAZA, con un pena de VEINTIÚN (21) meses y DIEZ (10) días de prisión, más la mitad de los demás delitos en este caso la VIOLENCIA FÍSICA, sería entonces la pena a imponer de: TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, DIEZ (10) MESES de prisión, y en vista que no se evidencia que el mismo posea en el sistema Juris 2.000 otra causa por los mismo delitos ya sentenciados se le rebajará la pena conforme el artículo 74 del Código Pena Venezolano a: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a asignar para este delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, (Dando cumplimiento a lo establecido en la SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL N° 1.675. 17 de diciembre de 2015. MAGISTRADO PONENTE GLADYS GUTIERREZ, referente:”(…) manteniendo la validez de pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante los jueces de ejecución encargados de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe, lo cual deberá efectuar mediante escrito presentado ante el respectivo tribunal, el cual deberá velar por el cumplimiento de esa pena, hasta que culmine la misma, y dejar constancia de ello en el expediente correspondiente (…). Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir cuatro (04) charlas por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.

No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.

No se fija fecha de cumplimiento de la pena en virtud de que el imputado se encuentra en libertad.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-20.230.132 para dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 375 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano JOSÉ RAFAEL ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-20.230.132, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: TANIA YARITZA CALDERÓN SALAS. TERCERO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir cuatro (04) charlas por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. CUARTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. QUINTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado. SEXTO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIAS,


ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY CASTILLO