REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 19 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-002673
ASUNTO : CP31-S-2014-002673

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano ELOY GIOBANNY DAZA HERRERA, plenamente identificado, son los siguientes:

“El día quince (15) de junio de 2014 a las 01:30 horas de la madrugada, cuando una comisión adscrita a la Coordinación de Investigaciones Policiales de San Fernando Estado Apure, abordos de la Unidad Radio Patrullera P-042, al momento de hacer un recorrido por la calle principal del Barrio San Luis, recibieron un llamado proveniente del 171 emergencia donde informaban que se trasladaran hacía la urbanización Santa Inés, Manzana E, segunda calle, ya que presuntamente se encontraba una ciudadana siendo agredida físicamente por su concubino, procediendo a trasladarse hacía la dirección antes mencionada, una vez en la misma avistaron a una persona del sexo masculino el cual se encontraba alterado y cargaba en una de sus manos un arma blanca tipo machete y le vociferaba palabras obscenas a una ciudadana que se encontraba dentro de una residencia, en vista de la situación procedieron a a darle la voz de alto al referido ciudadano para que desistiera de su actitud y lanzarla el arma blanca al suelo. Una vez controlada la situación se le acercó a los funcionarios de la comisión policial una ciudadana a quien identificaron como: HERRERA SERRANO FITILI LEONER, quine manifestó que tuvo que ingresar a esa residencia ya que su ex pareja estaba loco y la quería agredir físicamente con un machete que cargaba, así mismo les manifestó que horas antes había agredida físicamente por este ciudadano, el cual le propinó un golpe en el pómulo izquierdo, prosiguiendo a practicar la detención en flagrancia del referido ciudadano al momento no presentó resistencia alguna, a quien le realizaron revisión corporal de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautandole en su mano derecha un arma con als siguientes características Un (01) ARAMA BLANCA, TIPO MACHETE, TRES CANALES, MARCA BELLOTA, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN Y ENVUELTA LA MISMA CON MATERIAL SINTÉTICO (TEIPE), acta seguido le informaron que estaba detenido en flagrancia y lo identificaron planamente de la siguiente manera: DAZA HERRERA ELOY GIOBANNYS, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido el 01/03/1981, de 35 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero de la Gobernación, residenciado en la Urbanización Santa Inés, Manzana E-07, casa E-07, hijo de María Lourdes Herrera (D) y Juan Gregorio Herrera Daza (D), titular de la Cédula de identidad Nº V-17.851.888, procediendo a infórmale al Fiscal Noveno del Ministerio Público del procedimiento practicado, tal como consta en el Acta de Investigación Policial, de fecha 15 de junio de 2.014, suscrita por los funcionarios OFICIAL PULIDO FREDDYS y OFICIAL INFANTES JESÚS, cursante al folio 4 y su vuelto del expediente.

En la misma fecha 15 de junio de 2.014, la ciudadana víctima FARILI LEONER HERRERA SARRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.694.147, compareció por ante la sede de la Coordinación de Investigaciones Policiales de San Fernando, Estado Apure, a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Bueno estaba reunido en la casa de uno de mis vecinos tomando y disfrutando un rato, cuando de repente llega mi expareja Eloy Herrera Daza Giobannys y me dice de manera agresiva que me fuera acostar, da ahí le dije que porque me tenía que ir acostar si yo no tenia nada con él, luego se montó en una bicicleta y se fue al ratico se presenta con un machete en la mano para agredir y tuve que meterme a la casa de un vecino y cerrar la puerta para evitar de que me agrediera con ese machete, menos mal y en ese preciso momento viene pasando unos policías quienes ven la situación y detiene a esté ciudadano, de igual manera me insultó verbalmente diciéndome cantidades de palabras obscenas. Cabe mencionar que una hora antes me había agredido físicamente, dándome un golpe en el pómulo izquierdo y dejándome un hematoma”, tal como consta en el Acta de Denuncia Policial Nº 0664-13, de fecha 15 de junio de 2014, cursante al folio 06 del expediente”.

En audiencia preliminar celebrada en fecha catorce (14) de agosto de 2.014, por ante este Tribunal primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urbanización Santa Inés, Manzana E-7, Casa E-7, San Fernando de Apure; por lo que deberá consignar una constancia de residencia. 2.- Mantenerse en un trabajo estable (Gobernación del estado Apure). 3. Se impone la obligación de asistir a cuatro (4) charlas, por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer con sede en este circuito; las mismas deben ir orientadas al cambio de los patrones socio culturales que de alguna manera generan violencia hacia el género femenino. 4.- Presentaciones periódicas cada noventa (90) días ante el departamento de alguacilazgo de este circuito judicial.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.015, tuvo lugar la Audiencia Especial de Verificación de Condiciones, la cual se desarrollo de la siguiente manera: “Con respecto a la Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urbanización Santa Inés, Manzana E-07, Casa E-07, San Fernando Estado Apure. Consignar constancia”. Deberá consignar Constancia de Residencia. No consta en el expediente Constancia de Residencia del probacionario, por lo que queda pendiente su consignación. Con respecto a la Obligación de Mantenerse en un trabajo estable (Gobernación del Estado Apure) consta la consignación en este acto de Constancia de Trabajo suscrita por la Licda. Verónica Delgado, Secretaria (E) de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, donde deja constancia que el ciudadano DAZA ELOY, titular de la cedula de identidad N° 17.851.888, presta sus servicios en condición de Obrero Contratado adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, representando el cumplimiento de la misma. Con respecto a la obligación de asistir a cuatro (04) charlas por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, las mismas deben ser orientadas al cambios de los patrones socio culturales que de alguna manera generan violencia hacia el género femenino. No se evidencia en el expediente Certificado alguno que señale el cumplimiento de las mismas, por lo que se considera que hubo un incumplimiento de la misma. En cuanto a las presentaciones periódicas cada noventa (90) días ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito. Se evidencia del Récords de Presentaciones que dio cumplimiento a las mismas; por lo que se considera satisfecha esta obligación. Asimismo esta juzgadora observa de la declaración de la ciudadana víctima, que el ciudadano probacionario no ha cometido nuevamente actos de Violencia en su contra, y por considerar esta juzgadora que de la revisión del asunto penal no consta notificación de inicio de investigación que haga presumir la participación de nuevos hechos de violencia en la cual se encuentre involucrado en cualquier tipo de agresión física, amenaza o psicológica, en contra la víctima FARILI LEONOR HERRERA SERRANO, es por lo que esta juzgadora considera que existe un cumplimiento de dicha condición. Ahora bien, se observa que el probacionario no cumplió con algunas de las condiciones, por lo cual revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, ya que para poder revocar la suspensión condicional del proceso en su totalidad, se requiere de una total contumacia del imputado en cumplir con las condiciones impuestas. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano ELOY GIOBANNY DAZA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.851.888, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urbanización Santa Inés, Manzana E-07, Casa E-07, San Fernando Estado Apure. Consignar constancia”. Deberá consignar Constancia de Residencia, así como la obligación de asistir a cuatro (04) charlas por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, las mismas deben ser orientadas al cambios de los patrones socio culturales que de alguna manera generan violencia hacia el género femenino”.

En fecha dieciséis (16) de agosto de 2.016, tuvo lugar la Audiencia Especial de Verificación de Condiciones, la cual se desarrollo de la siguiente manera:

Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. MARÍA MAGDALENA GODOY, quien expone: “Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y vista las resultas del proceso satisfechas no tiene oposición al dictamen del sobreseimiento, en caso de presentar un incumplimiento solicito sea condenado en esta sala.” Es todo.

Se deja constancia de la ausencia de la ciudadana víctima FARILI LEONOR HERRERA SERRANO, en ausencia de la víctima en virtud que de la revisión de las actas procesales consta resultas de boletas de citación libradas a la víctima y por cuanto ninguna de las condiciones impuestas depende del dicho de la víctima, este Tribunal procede a la celebración de audiencia preliminar sin la presencia de la víctima a lo fines de garantizar los principio de celeridad y seguridad jurídica, y tomando en consideración que el Ministerio Público representa los derechos de la víctima, se celebro audiencia especial de verificación.

Acto seguido se procedió a imponer al probacionario del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “A mi no me llamaron más del equipo y como vine a preguntar por la causa me dijeron que me habían cerrado el caso por eso no vine más”. Es todo.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. OLGAMAR FERNÁNDEZ quien manifestó: “En vista que mi defendido no dio cumplimiento a las condiciones, aunado que ya pesa ampliación de las condiciones y en vista que hubo una admisión de hechos solicito se imponga la pena con su rebaja correspondiente”.Es Todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, el mismo no cumplió con todas las obligaciones que le fueron impuestas por este Tribunal en fecha catorce (14) de agosto de 2.014, donde el mismo manifestó: “A mi no me llamaron más del equipo y como vine a preguntar por la causa me dijeron que me habían cerrado el caso por eso no vine más”. Es todo.

En cuando a la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urbanización Santa Inés, Manzana E-07, San Fernando Estado Apure. Deberá consignar Constancia de Residencia, el mismo no consignó en este acto la referida constancia, representando el incumplimiento de la condición.

Por otra parte, de la revisión exhaustiva de las actas procesales no se evidencia el cumplimiento de la obligación de asistir a cuatro (04) charlas por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, las mismas deben ser orientadas al cambios de los patrones socio culturales que de alguna manera generan violencia hacia el género femenino, representando el incumplimiento de la tercera condición impuesta, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dicta sentencia condenatoria, en virtud de la solicitud del incumpliendo de las condiciones impuesta por este Tribunal en fecha catorce (14) de agosto de 2.014, por lo que en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 371 ejusdem.

En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FARILI LEONOR HERRERA SERRANO, y como consta el Acta de Audiencia preliminar celebrada en fecha catorce (14) de agosto del año 2.014, cursante a los folios 115 al 120 del expediente.

El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.

El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.

El delito requiere como elementos necesarios para la configuración del delito el que se hayan realizados actos que mediante el empleo de fuerza física cause daño o sufrimiento a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración la denuncia formulada por la víctima y que hicieron necesaria la privativa de libertad del imputado para frenar los hechos de violencia.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ELOY GIOBANNY DAZA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.851.888, de la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de violencia en perjuicio de la ciudadana FARILI LEONOR HERRERA SERRANO. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ELOY GIOBANNY DAZA HERRERA, ya identificado, de la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana FARILI LEONOR HERRERA SERRANO, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de AMENAZA, tiene una pena de DIEZ (10) a VEINTIDÓS (22) meses de prisión, siendo el término medio dieciséis (16) meses de prisión, más un incremento de 1/3 de la pena conforme al primer del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando en definitiva en veintiún (21) meses y DIEZ (10) días de prisión. Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tiene un total de pena de veinticuatro (24) meses de prisión, siendo el término medio para este delito doce (12) meses de prisión, más un 1/3 de la pena por haberse ejecutado en el lugar de residencia de la víctima y siendo los mismos ex – concubinos, es decir, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, para un total de diecisiete (17) meses y diez (10) días de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por estar en un real de delitos, se debe aplicar la mitad de la pena de los delitos menores, al delito de mayor entidad punitiva que en este caso es: AMENAZA, con un pena de VEINTIÚN (21) meses y DIEZ (10) días de prisión, más la mitad de los demás delitos en este caso la VIOLENCIA FÍSICA, sería entonces la pena a imponer de: TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, DIEZ (10) MESES de prisión, y en vista que no se evidencia que el mismo posea en el sistema Juris 2.000 otra causa por los mismo delitos ya sentenciados se le rebajará la pena conforme el artículo 74 del Código Pena Venezolano a: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a asignar para este delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, (Dando cumplimiento a lo establecido en la SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL N° 1.675. 17 de diciembre de 2015. MAGISTRADO PONENTE GLADYS GUTIERREZ, referente:”(…) manteniendo la validez de pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante los jueces de ejecución encargados de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe, lo cual deberá efectuar mediante escrito presentado ante el respectivo tribunal, el cual deberá velar por el cumplimiento de esa pena, hasta que culmine la misma, y dejar constancia de ello en el expediente correspondiente (…). Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir cuatro (04) charlas por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.

No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.

No se fija fecha de cumplimiento de la pena en virtud de que el imputado se encuentra en libertad.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano ELOY GIOBANNY DAZA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.851.888 para dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 375 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano ELOY GIOBANNY DAZA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.851.888, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: FARILI LEONOR HERRERA SERRANO. TERCERO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir cuatro (04) charlas por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. CUARTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. QUINTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado. SEXTO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIAS,



ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY CASTILLO