REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 18 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000551
ASUNTO : CP31-S-2015-000551
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIA: ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
FISCAL DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARLOS PÁEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: TRINA PAOLA CHIRINO TOVAR.
IMPUTADO: JHON JAIRO CARRASCAL NIÑO, titular de cédula de identidad Nº 19.291.132.
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:
En fecha dieciocho (18) de junio de 2.015, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano JHON JAIRO CARRASCAL NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.496.700, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana TRINA PAOLA CHIRINO TOVAR, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
En fecha diecinueve (19) de agosto de 2.016, se celebró audiencia especial de verificación de condiciones, en ausencia de la víctima en virtud que de la revisión de las actas procesales consta resultas de boletas de citación libradas a la víctima y por cuanto ninguna de las condiciones impuestas depende del dicho de la víctima, este Tribunal procede a la celebración de audiencia especial a los fines de garantizar los principio de celeridad y seguridad jurídica, y tomando en consideración que el Ministerio Público representa los derechos de la víctima, se celebro audiencia especial de verificación.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público Abg. MANUEL GARCÍA, el cual expuso: “Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de ser así considera que en el presente asunto una vez llenado los supuestos legales que le fueron impuestas al ciudadano imputado de autos y vista las resultas del proceso satisfechas no tiene oposición al dictamen del sobreseimiento.” Es todo.
Subsiguientemente, se le concede el derecho de palabra al probacionario ciudadano JHON JAIRO CARRASCAL NIÑO. el cual manifestó: “Di cumplimiento a todas las condiciones que impuso el tribunal y solicito copia simple del auto fundadao”. Es todo.
Seguidamente se le concedido el derecho de palabra al defensor Público representado por el Abg. Carlos Páez el cual expresó lo siguiente: “Verificado que fue cumplido el Régimen de Prueba y se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 46 ejusdem.
Esta juzgadora observa de la revisión realizada al Asunto penal que el ciudadano probacionario consigno en este acto la constancia de residencia, por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta. En cuanto a la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Vía El Tocal, al lado de la Urbanización Las Maravillas, Barrio Vista Hermosa, Calle Principal, Casa S/N al lado de una Iglesia Evangélica, Municipio San Fernando del Estado Apure. TELÉFONOS: 0416-7376737 / 0426-8440386 (Papá de nombre Gilberto Carrascal). Esta juzgadora observa de la revisión realizada al Asunto penal que el ciudadano probacionario no ha realizado cambio de lugar de residencia, en virtud de la asistencia al presente acto, por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta. En cuanto a la obligación de No realizar actos de violencia contra la víctima de ninguna naturaleza de conformidad con el artículo 90.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida. Esta juzgadora observa de la revisión realizada al Asunto penal que no existe nuevos hechos de violencia materializada con una denuncia en la cual se encuentra involucrado el ciudadano probacionario. En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Consta Oficio Nº EID-110-15 de fecha 12-08-15, emanado del Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el ciudadano; JHON JAIRO CARRASCAL NIÑO, Titular de la cedula de identidad Nº V.-17.496.700, en su condición de probacionario en el asunto penal Nº CP31-S-2015-000551; dio cumplimiento cabal con cuatro (04) "TALLERES DE REFLEXIÓN PARA CABALLEROS"; planificados y ejecutados por el Equipo Interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer, dichas charlas estuvieron conceptualizadas y desarrolladas bajo los siguientes temas; basamentos legales de los talleres de reorientación; definición e importancia de la familia; autoestima del hombre y los factores que influyen en esta; el respeto como valor fundamental para el ser humano y la actividad practica la cual consistió en una representación de los temas tratados y las diversas situación de conflicto que los llevaron a los tribunales., por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta. En cuanto a la obligación de Prestar servicio o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público. Consta oficio Nº 00/0339, de fecha 26 de Julio de 2016, emanado por las ciudadanas CREPSI CRESPO LUNA, en su condición de Coordinadora de la unidad Técnica de Supervisión Orientación Nº 06, y la LICDA CARID CARPIO, en su condición de delegado de Prueba, en el cual remiten INFORME CONDUCTUAL FINAL, resaltando el cumplimiento del servicio Comunitario del penado CARRASCAL NIÑO JHON JAIRO, titular de la cedula de identidad Nº 17.496.700, quien es imputado en la presente causa, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, por lo que esta juzgadora considera que existe un cumplimiento de dicha condición, es por lo que esta juzgadora considera que existen un total cumplimiento de dichas condiciones. Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JHON JAIRO CARRASCAL NIÑO, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-19.291.132, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TRINA PAOLA CHIRINO TOVAR. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO
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