REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 19 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000348
ASUNTO : CP31-S-2016-000348

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO
FISCAL DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍA
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ
DELITO: DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 EJUSDEM.
VÍCTIMA: YESICA JAMARI RAMÍREZ CORTEZ
IMPUTADO: ELOY GIOBANNYS DAZA HERRERA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad 17.851.888, natural de San Fernando, estado Apure, nacido en fecha 01-03-1981.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2016, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ordena la apertura de investigación fiscal Nº MP-MP-48360-2016, en virtud de denuncia realizada por la YESICA JAMARI RAMÍREZ CORTEZ, ante la Coordinación Policial de San Fernando, Estado Apure, en la cual manifiesto: “Yo estaba en mi casa, cuando recibí una llamada vía telefónica a de ex pareja, diciéndome que muchas gracias por haber quedado preso que el tubo que pagar 12 mil bolívares y yo tenia que pagarle eso, si no me iba a quemar viva con mis hijos, yo le dije que era mentira que él había ido preso por que la fiscalía no me llamó para declarar, en ese momento llame una patrulla para informarle el acoso que tenia mi ex pareja por teléfono, ya que hace dos días el mismo me pegó una plancha caliente en la cara y yo fui a la policía a denunciarlo pero los oficiales que me prestaron el apoyo al ir para la casa ya se había dado a la fuga”, tal como consta en el Acta de Entrevista, cursante al folio 07 de la causa penal.

En fecha primero (1º) de febrero de 2016, se celebró ante este Tribunal Primero de Control, audiencia de presentación de imputado, en la cual se resolvió: “PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ELOY GIOBANNYS DAZA HERRERA, titular de la cédula de identidad V-17.851.888, imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana YESICA JAMARI RAMÍREZ CORTEZ, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 1, 3, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Referir a la mujer agredida que así lo requieran, a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención. 2.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 3.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 4.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 5. Se ordena el Apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. 6.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir cinco 05 charlas. CUARTO: Se ordena oficiar al Punto de Control de Santa Inés de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de San Fernando estado Apure, a los fines de que preste su colaboración con el apostamiento en la residencia de la mujer víctima. QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada Ocho (08) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, y caución económica en concordancia con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. SEXTO: Ofíciese al Jefe del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía de San Fernando estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano Eloy Giobannys Daza Herrera en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En fecha catorce (14) de marzo de 2.016, se recibe ante este Tribunal Primero de Control, escrito de Acusación, suscrito por el abogado MANUEL GARCÍAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano ELOY GIOBANNYS DAZA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.851.888, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESICA JAMARI RAMÍREZ CORTEZ.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2.016, se dicta auto por el cual se fija la audiencia preliminar para el día veintinueve (29) de marzo de 2.016, posteriormente se realizan varios diferimientos; de los cuales nunca compareció el imputado, pues fue imposible su ubicación. Dada el diferimiento de la audiencia preliminar debido a la reiterada ausencia del imputado y la victima, el día veintidós (22) de junio de 2.016, el Tribunal ORDENA LA CAPTURA del ciudadano ELOY GIOBANNYS DAZA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.851.888, librándose orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure y Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana.

En fecha dieciséis (16) de agosto de 2.016, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), comunicación Nº DGPEA-1141-16, de fecha 16 de Agosto de 2016, emanado por el ciudadano Comisionado ABG. MARCO MUÑOZ PEÑA, Director del Centro de Coordinador Nº 01 Dirección General de la Policía del Estado Apure, constante de (08) folios útiles, relacionados con la Captura del ciudadano: ELOY GIOBANNYS DAZA HERRERA, titular de la cedular de identidad Nº 17.851.888, quien esta requerido por este Tribunal, en la presente causa Nº CP31-S-2016-000348, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e igualmente remiten actuaciones policiales signadas con el Nº 1416-01-16, las cuales se explican en su contenido, en virtud de orden de aprehensión librada en fecha veintidós (22) de junio de 2.016, se libró orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal antes de iniciar la audiencia plantea a las partes la posibilidad que en este acto se debata los aspectos relativos a la aprehensión, es decir, si es necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad o dictar una medida cautelar y a su vez en aras de garantizar la prevalencia del Principio Procesal de Celeridad se celebre el día de hoy el acto de audiencia preliminar dado que la orden de aprehensión fue librada a los fines de asegurar la comparecencia del imputado al acto de audiencia preliminar, aunado que compareció al acto la víctima. Las Representación Fiscal y Defensa Pública manifiesta no tener objeción en la celebración de la audiencia preliminar.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, ABG. MANUEL GARCÍA, quien realiza la siguiente exposición: “Solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 28 de junio de 2016. RATIFICA acusación presentada en fecha catorce (14) de marzo de 2016, contra el ciudadano ELOY GIOBANNYS DAZA HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.851.888 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YESICA JAMARI RAMÍREZ CORTEZ. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del ciudadano ELOY GIOBANNYS DAZA HERRERA,, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. El imputado ELOY GIOBANNYS DAZA HERRERA, manifiesta: “Yo deje de trabajar en la Gobernación y vendo carne en Santa Ines, yo vine una vez a preguntar por la causa y me dijeron que estaba cerrada por eso no vine más”. Es todo.

Acto seguido, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. OLGAMAR FERNÁNDEZ, quien expuso: “Solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión librada contra mi defendido, solicita se verifique el escrito acusatorio a los fines de verificar si se encuentran llenos los extremos de lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, previa conversación con mi defendido a manifestado la voluntad de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso solicito se imponga lo concerniente a la formula alternativa a la prosecución del proceso, verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas”. Es todo.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MANUEL GARCÍA, en audiencia preliminar ratificó formal acusación en contra del ciudadano ELOY GIOBANNYS DAZA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.851.888, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:

“El día treinta (30) de enero de 2.016 a las 11:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quienes realizaban labores de patrullaje, en la Unidad 073 perteneciente al cuadrante 12 Santa Inés, cuando avistaron a una ciudadana quien les hacia el llamado a viva voz, por lo que procedieron a entrevistarse con la ciudadana quien dijo ser y llamarse: YESICA JAMARI RAMIREZ CORTEZ, quien manifestó que estaba recibiendo amenaza y acoso vía telefónica de su ex pareja, diciéndole que la iba a quemar y que estaba cerca de su residencia, y les mostró su rostro que hace dos días esa misma persona le pegó una plancha caliente en la cara, por lo que los funcionarios adscritos al órgano policial se trasladaron a la residencia de la víctima y les señaló al ciudadano el cual estaba a pocos metros de su casa como la persona que presuntamente la estaba acosando por teléfono y le había quemado la cara hace dos días, a quien procedieron a realizarle un chequeo personal a los fines de verificar sino portaba arma blanca o de fuego adheridos a su cuerpo, no encontrare objeto alguno, a quien de inmediato le informaron que se encontraba incurso de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, identificándolo plenamente como: DAZA HERRERA ELOY GIOBANNYS, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido el (01/03/1981), de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Santa Ines, calle D, casa numero 607, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.851.888, por lo que siendo las 09:35 horas de la noche, le fueron leídos sus derechos y procedieron a detenerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le informaron de las actuaciones al ciudadano fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de enero de 2.016, cursante al folio 5 de la causa penal.

En la misma fecha treinta (30) de enero de 2.016, la ciudadana víctima YESICA JAMARI RAMIREZ CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.232.839, compareció de manera voluntaria por ante la sede de la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales, de San Fernando, Estado Apure, a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Yo estaba en mi casa, cuando recibí una llamada vía telefónica a de ex pareja, diciéndome que muchas gracias por haber quedado preso que el tubo que pagar 12 mil bolívares y yo tenia que pagarle eso, si no me iba a quemar viva con mis hijos, yo le dije que era mentira que él había ido preso por que la fiscalía no me llamó para declarar, en ese momento llame una patrulla para informarle el acoso que tenia mi ex pareja por teléfono, ya que hace dos días el mismo me pegó una plancha caliente en la cara y yo fui a la policía a denunciarlo pero los oficiales que me prestaron el apoyo al ir para la casa ya se había dado a la fuga”, tal como consta en el Acta de Entrevista, cursante al folio 07 de la causa penal…”.

Señaló como preceptos jurídicos aplicables los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer y tercer aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESICA JAMARI RAMÍREZ CORTEZ, ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada MANUEL GARCÍAS, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se analizan los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación.

En este mismo orden de ideas, quien aquí decide quiere dejar sentado lo siguiente:
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Decisión…2.Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…” Subrayado, cursiva y negrita del tribunal.
Asimismo, establece el capitulo VIII, artículo 67 de las disposiciones en comunes de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe comisión de alguno de los delitos previsto en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.

En tal sentido, una vez analizado por parte de este Tribunal que es competente para conocer de los supuestos de hecho denunciados por la víctima y a su vez poder resolver lo concerniente a la celebración de la Audiencia Preliminar, previo escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, es necesario analizar entonces si los supuestos de hecho (Acción) denunciados por la ciudadana víctima: YESICA JAMARI RAMÍREZ CORTEZ, pueden encuadrarse de manera perfecta en algún tipo penal establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “(…)hace dos días el mismo me pegó una plancha caliente en la cara (sic)…” Folio Nº 07 del presente asunto penal. Del análisis de la declaración anteriormente trascrita, se observa que presuntamente el imputado realizó una acción agresiva dirigida a la cara de la víctima con objeto (plancha), lo cual guarda relación con el reconocimiento médico legal de fecha 28/01/16 folio 15. Asimismo se evidencia, de la declaración del imputado y de la víctima que ambos tuvieron una relación sentimental.

Asimismo establece el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses….Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.” Cursiva, negrita y subrayado del Tribunal. Es por ello que se concluye que efectivamente pueden subsumirse de manera perfecta como lo establece la norma que rige la materia, en los hechos narrados por la víctima en el tipo penal de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que el ciudadano ELOY GIOBANNYS DAZA HERRERA, presuntamente le pagó una plancha caliente en el rostro a la víctima, lo cual fue certificado por la Dra. Ana Julia Colina, en el Reconocimiento Médico Legal de fecha 28/01/16, siendo que tanto como la prueba pericial y el experto fueron promovidos como órganos de prueba, en un posible juicio oral a los fines de demostrar la presunta comisión del hecho punible, por lo que estima quien decide que esos hechos se encuentran encuadrados en el tipo penal de Violencia Física con la circunstancia agravante del segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste tribunal debe hacer la siguiente acotación.

Asimismo establece el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare a una mujer en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.” Cursiva de Tribunal.

De la declaración de la víctima inserta Folio Nº 07 del presente asunto penal se puede extraer lo siguiente: “Yo estaba en mi casa, cuando recibí una llamada vía telefónica a de ex pareja, diciéndome que muchas gracias por haber quedado preso que el tubo que pagar 12 mil bolívares y yo tenia que pagarle eso, si no me iba a quemar viva con mis hijos(sic)…”,, tal como consta en el Acta de Entrevista, cursante al folio 07 de la causa penal.

Es por ello que se concluye que efectivamente pueden subsumirse de manera perfecta como lo establece la doctrina, los hechos narrados por la víctima en el tipo penal de: AMENAZA, previstos y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que el ciudadano ELOY GIOBANNYS DAZA HERRERA, presuntamente realizó esos actos de amenazas en el lugar de residencia de la víctima que pudieran afectar el patrimonio de la mujer agredida, estimando quien decide que esos hechos se encuentran encuadrados en el tipo penal de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Es lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción presentes y órganos de pruebas promovidos en la acusación se presume la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESICA JAMARI RAMÍREZ CORTEZ, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, expertos y pruebas periciales.

EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio el ciudadano ELOY GIOBANNYS DAZA HERRERA, respondió lo siguiente: “Admito los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ELOY GIOBANNYS DAZA HERRERA, ya identificado, por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESICA JAMARI RAMÍREZ CORTEZ.
En relación a estos hechos y a la calificación jurídica dada por este tribunal el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

1.- DENUNCIA, de fecha treinta (30) de enero de 2.016, interpuesta por la ciudadana YESICA JAMARI RAMÍREZ CORTEZ, ante el Centro de Coordinación Policial de San Fernando, Estado Apure.

2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha veintiocho (28) de enero de 2.016, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando, Estado Apure, el cual señala lo siguiente: “....Al examen físico se evidencia quemadura de segundo grado en región nasal, labio superior e inferior, maxilar superior e inferior lado derecho, cara superior de cuello y cara anterior de cuello (base) cubiertas con costra hematica. Edentación en mucosa oral de labios…”

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica dada por el Tribunal, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir Sentencia Condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

La admisión de los hechos que hiciera el acusado ELOY GIOBANNYS DAZA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.851.888, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de AMENAZA, tiene una pena de DIEZ (10) a VEINTIDÓS (22) meses de prisión, siendo el término medio DIECISÉIS (16) meses de prisión, más un incremento de 1/3 de la pena conforme al primer del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando en definitiva en VEINTIÚN (21) meses y DIEZ (10) días de prisión. Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tiene un total de pena de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más un 1/3 de la pena por haberse ejecutado en el lugar de residencia de la víctima y siendo los mismos ex – concubinos, es decir, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, para un total de DIECISIETE (17) meses y DIEZ (10) días de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por estar en un real de delitos, se debe aplicar la mitad de la pena de los delitos menores, al delito de mayor entidad punitiva que en este caso es: AMENAZA, con un pena de VEINTIÚN (21) meses y DIEZ (10) días de prisión, más la mitad de los demás delitos en este caso la VIOLENCIA FÍSICA, sería entonces la pena a imponer de: TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, DIEZ (10) MESES de prisión, y en vista que no se evidencia que el mismo posea en el sistema Juris 2.000 otra causa por los mismo delitos ya sentenciados se le rebajará la pena conforme el artículo 74 del Código Pena Venezolano a: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a asignar para este delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, (Dando cumplimiento a lo establecido en la SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL N° 1.675. 17 de diciembre de 2015. MAGISTRADO PONENTE GLADYS GUTIERREZ, referente:”(…) manteniendo la validez de pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante los jueces de ejecución encargados de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe, lo cual deberá efectuar mediante escrito presentado ante el respectivo tribunal, el cual deberá velar por el cumplimiento de esa pena, hasta que culmine la misma, y dejar constancia de ello en el expediente correspondiente (…). Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir cuatro (04) charlas por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.

No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.

No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Abg. Manuel García, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en consecuencia se declara SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2016 contra el ciudadano VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YESICA JAMARI RAMÍREZ CORTEZ y las libradas a los respectivos órganos de seguridad en la misma fecha. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en contra del imputado ELOY GIOBANNYS DAZA HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.851.888 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YESICA JAMARI RAMÍREZ CORTEZ. TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano ELOY GIOBANNYS DAZA HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.851.888 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESICA JAMARI RAMÍREZ CORTEZ. CUARTO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. QUINTO: Se declara CULPABLE al ciudadano ELOY GIOBANNYS DAZA HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.851.888 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESICA JAMARI RAMÍREZ CORTEZ. SEXTO: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política; Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir (04) charlas, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. SÉPTIMO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. OCTAVO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado. NOVENO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO CORTEZ