REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 24 de agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-000952
ASUNTO : CP31-S-2014-000952

JUEZA: ABG. MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIA: DEYSY CASTILLO
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARLOS PÁEZ.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: ESTILITA VILLAMEDIANA
IMPUTADO: LEON PEREZ ALI RAFAEL, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.596.859.


Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2.015, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano ALÍ RAFAEL LEÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.596.859, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ESTILITA VILLAMEDIANA, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.

Posteriormente en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2.016, se celebró audiencia especial por de verificación de condiciones en los siguientes términos:

Acto seguido la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la ciudadana Jueza cede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY el cual expuso: “Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de ser así considera que en el presente asunto una vez llenado los supuestos legales que le fueron impuestas al ciudadano imputado de autos y vista las resultas del proceso satisfechas no tiene oposición al dictamen del sobreseimiento.” Es todo.

Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la ciudadana ESTILITA COLUMBA VILLAMEDIANA, de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y expuso: “No ha ocurrido ningún otro hecho de violencia”. Es todo.

De seguida se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano ALI RAFAEL LÉON PÉREZ. el cual manifestó: “Consigno en este acto copia del cumplimiento del servicio Comunitario, solicito copia certificada del acta”. Es todo.

Seguidamente se le concedido el derecho de palabra al defensor Público, representado por el Abg. CARLOS PÁEZ el cual expresó lo siguiente: “Verificado que fue cumplido el Régimen de Prueba y se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 46 ejusdem, por último solicito copia simple del acta.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia:

En cuanto a la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio la campereña 1, calle principal, casa S/N, cerca de la bodega del señor hugo. Teléfono: 0414-4535523. Esta juzgadora observa de la revisión realizada al Asunto penal que el ciudadano probacionario no ha realizado cambio de lugar de residencia, en virtud de haber sido citado efectivamente, por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta. En cuanto a la obligación de mantienen a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 y 13 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Esta juzgadora observa de lo manifestado por la victima el cual dio cumplimiento a la condición, por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta. En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Consta Oficio Nº EID-123-16 de fecha 03-08-16, emanado del Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el ciudadano ALI LEON, titular de la cedula de identidad Nº 9.596.859, en su condición de imputado en la presente causa, "CUMPLIO", con las Medidas (Talleres) impuesta por este tribunal. por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta. En cuanto a la obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Consta oficio Nº 00/0232, de fecha 15 de Abril de 2016, emanado por las ciudadanas CREPSI CRESPO LUNA, en su condición de Coordinadora de la unidad Técnica de Supervisión Orientación Nº 06, y la LICDA MARY CORONA, en su condición de delegado de Prueba, en el cual remiten INFORME CONDUCTUAL FINAL, del penado ALI RAFAEL LEON PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.596.859, quien es imputado en la presente causa, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, resaltando que existe un cumplimiento del servcio comunitario. Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ALÍ RAFAEL LEÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.859, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTILITA VILLAMEDIANA. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Se acuerdan con lugar las copias certificadas del acta. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO