REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 25 de agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000690
ASUNTO : CP31-S-2015-000690

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARLOS PAÉZ
VÍCTIMA: ADOLESCENTE DE 15 AÑOS (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
IMPUTADO: JESÚS GABRIEL MARTÍNEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.146.965.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, para decidir observa:

En fecha treinta (30) de julio de 2.015, este Tribunal decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano JESÚS GABRIEL MARTÍNEZ FLORES, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE DE 15 AÑOS (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), imponiéndole como lapso de prueba UN (01) AÑO, lapso en el cual se le impuso cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: BARRIO SAN JOSE, CALLE LOS NARANJOS, CASA Nº 21, DIAGONAL A UNA CASA COMUNAL LA UBE, TELEFONO: 0247-2547036, SAN FERNANDO DE APURE.- Deberá consignar constancia de residencia del Consejo Comunal o por la Prefectura. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad de Supervisión y Orientación de San Fernando Estado Apure.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Se hace constar la ausencia de la víctima adolescente de 15 años (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) por lo que se procede a dar inicio al acto, motivo por el cual se realizó la audiencia sin la presencia de las víctimas a los fines de garantizar los principio de celeridad y seguridad jurídica, y tomando en consideración que el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal “Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de está al juicio”.

INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien expone: “Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de ser así considera que en el presente asunto una vez llenado los supuestos legales que le fueron impuestas al ciudadano imputado de autos y vista las resultas del proceso satisfechas no tiene oposición al dictamen del sobreseimiento, en caso de presentar un incumplimiento justificado no presento objeción a una ampliación del régimen de prueba.” Es todo.
INTERVENCIÓN DE PROBACIONARIO
Se le otorgó el derecho de palabra al probacionario ciudadano JESÚS GABRIEL MARTÍNEZ FLORES, quien manifestó: “Me encontraba trabajando fuera de esta ciudad por eso no termine ni las charlas ni el servicio comunitario”. Es todo.

INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO
Se le concedido el derecho de palabra al defensor Público, Abg. CARLOS PÁEZ, quien manifestó: “Solicito la ampliación del régimen de prueba de conformidad a lo previsto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes y revisado como ha sido el presente asunto, debe precisar que la suspensión condicional del proceso fue incorporada como una alternativa a la prosecución del proceso en el Código Orgánico Procesal Penal que buscar brindar una oportunidad a los sujetos que son primarios y en delitos que no tengan alta entidad punitiva y siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, dispone igualmente el artículo 47 del texto adjetivo penal lo que debe realizarse en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas el órgano jurisdiccional, el cual es considero como tal cuando deje de cumplirse con por lo menos una de las condiciones impuestas, debiendo el Tribunal ordenar la reanudación del proceso y proceder a dictar la correspondiente sentencia condenatoria con fundamento en la admisión de los hechos hecha por el acusado al finalizar la audiencia preliminar para optar al beneficio procesal que se le otorgó, o en su defecto previa opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima ampliar el régimen de prueba por seis (06) meses más.

En cuanto a la condición consistente en la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: “Barrio San José, calle los naranjos, casa Nº 21, diagonal a una casa comunal la UBE, teléfono: 0247-2547036, San Fernando de Apure.- Deberá consignar constancia de residencia del Consejo Comunal o por la Prefectura, Esta juzgadora observa de la revisión realizada al Asunto penal que el ciudadano probacionario no ha realizado cambio de lugar de residencia, sin embargo no consignó la constancia de residencia por lo que no existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta. En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. No consta actuación que acredite el cumplimiento de la condición por lo que no existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta. En cuanto a la condición. En cuanto a la condición consistente en Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Se evidencia de las consignaciones presentadas el incumplimiento de las condiciones Oficio Nº EID-125-16 de fecha 15-08-16, emanado del Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el ciudadano JESUS GABRIEL MARTINEZ FLORES, en su condición de imputado en la presente causa, NO DIO CUMPLIO: con las Medidas (Charlas) Impuestas por este Tribunal. Por lo cual revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, ya que para poder revocar la suspensión condicional del proceso en su totalidad se requiere de una total contumacia del probacionario en cumplir con las condiciones impuestas. Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano JESÚS GABRIEL MARTÍNEZ FLORES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.146.965, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE DE 15 AÑOS (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con la Obligación de: 1.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Y ASI SE DECIDE.

Es por lo antes expuesto, que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: ÚNICO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano JESÚS GABRIEL MARTÍNEZ FLORES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.146.965, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE DE 15 AÑOS (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con la Obligación de: 1.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01


ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA

LA SECRETARIA

ABG. DEYSY CASTILLO