REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 29 de agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-002041
ASUNTO : CP31-S-2013-002041

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JUSTO IBRAIN BOLÍVAR PÉREZ, plenamente identificado, son los siguientes:

El día dieciocho (18) de septiembre de 2013, a las 4:00 horas de la tarde, la ciudadana JESSICA YOXIBETH BOLIVAR NAVARRO, procedió a formular denuncia por ante la Coordinación de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, en la cual manifestó: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre: JUSTO IBRAHIN BOLIVAR PÉREZ, por cuanto el mismo utilizando las manos me dio una cachetada por la cara y me ofendió verbalmente con palabras obscenas”, tal como consta en el folio 06 y su vuelto del expediente, por lo que funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, donde funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia procedieron aprehender al presunto agresor en la plaza que se encuentra detrás de la estatua de San Fernando, procediendo a identificarlo como: JUSTO IBRAIN BOLÍVAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.728., natural de la ciudad de San Fernando del estado Apure, de 34 años de edad, nacido 14-05-1980, procedieron a notificarle que estaba detenido de manera flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PMSF) ARTAHONA LUIS GERALDO y OFCIIAL (PMSF) GUAPE MIRELIS LUIS, cursante al folio 04 y su vuelto del expediente.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2.013, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, audiencia de calificación de flagrancia en la cual se resolvió: “… PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, JUSTO IBRAIN BOLÍVAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad V- 17.850.728., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA YOXIBETH NAVARRO, todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, imponiéndole que retire los enseres de la casa de uso de la familia, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo.2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana JESSICA YOXIBETH NAVARRO o algún integrante de su familia. 4. De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas.- CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir cuatro (04) charlas. QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. SEXTO: Ofíciese el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación del imputado ante esa área. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento a la victima durante el proceso. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Se ordena oficiar al Comandante General de la Policía y al Jefe de Custodio del Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano JUSTO IBRAIN BOLÍVAR PÉREZ, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se ordena oficiar a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines que inicie el procedimiento administrativo pertinente a objeto que se establezca un acuerdo sobre el régimen de convivencia familiar y la obligación alimentaria del ciudadano JUSTO IBRAIN BOLÍVAR PÉREZ, con respecto a sus hijos. DÉCIMO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana JESSICA YOXIBETH NAVARRO, informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor”.

Luego en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.013, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito acusatorio presentado por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GUILLEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, fijándose oportunidad para la celebración de audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.013, se celebró audiencia preliminar en le cual se declaró: “PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUSTO IBRAIN BOLÍVAR PÉREZ, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los delitos previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA YOXIBETH NAVARRO. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JUSTO IBRAIN BOLÍVAR PÉREZ, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residenciado actualmente en la siguiente dirección: Barrio José Felix Rivas, calle principal, casa s/n, a tres cuadras del terminal de San José en San Fernando estado Apure. Teléfono del Hermano San Melgar Bolívar: 0426-7405295. Deberá consignar constancia de residencia del Consejo Comunal o por la Prefectura. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 4.- Se amplían las presentaciones cada cuatro (04) meses por ante al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad de Supervisión y Orientación de San Fernando Estado Apure. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba”.

Luego en fecha trece (13) de abril de 2.015, se celebró audiencia especial de verificación de condiciones, en la cual se acordó: Único: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano JUSTO IBRAIN BOLIVAR PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.850.721., plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con la obligación de prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público, se evidencia que el mismo no cumplió con la misma.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2.015, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia especial de verificación de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 18 de noviembre de 2.015 a las 09:00 horas de la mañana, donde luego de múltiples diferimientos y la imposibilidad de practicar de manera efectiva boleta de citación es por lo que en fecha veintidós (22) de febrero de 2.016, se libró ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego en fecha veinticinco (25) de agosto de 2.016, se recibe oficios Nº DGPEA-1183-16, de fecha 24 de Agosto de 2016, emanado por el ciudadano Comisionado ABG. MARCO MUÑOZ PEÑA, Director del Centro de Coordinador Nº 01 Dirección General de la Policía del Estado Apure, constante de (06) folios útiles, relacionados con la Captura del ciudadano: JUSTO IBRAIN BOLIVAR PEREZ, titular de la cedular de identidad Nº 17.850.728, quien esta requerido por este Tribunal, en la presente causa Nº CP31-S-2013-002041, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e igualmente remiten actuaciones policiales signadas con el Nº 1464-01-16, las cuales se explican en su contenido, donde se libró auto mediante el cual se fijo oportunidad para la celebración de Audiencia Especial por Captura.

PUNTO PREVIO
Este Tribunal antes de iniciar la audiencia plantea a las partes la posibilidad que en este acto se debata los aspectos relativos a la aprehensión, es decir, si es necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad o dictar una medida cautelar y a su vez en aras de garantizar la prevalencia del Principio Procesal de Celeridad se celebre el día de hoy el acto de audiencia Especial de Verificación de Condiciones, dado que la orden de aprehensión fue librada a los fines de asegurar la comparecencia del imputado al acto de audiencia especial de verificación. Las Representación Fiscal y Defensa Pública manifiesta no tener objeción en la celebración de la audiencia especial de verificación de condiciones.

En fecha veinticinco (25) de agosto de 2.016, tuvo lugar la Audiencia Especial por captura y de Verificación de Condiciones, la cual se desarrollo de la siguiente manera:

Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público, ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY, quien realiza la siguiente exposición: “Solicito se verifique las condiciones impuestas y de haber un cumplimiento cabal se otorgue el sobreseimiento del mismo en caso contrario solicito se imponga la condena por incumplimiento, en relación a la orden de aprehensión librada solicito se deja sin efecto dicha orden de aprehensión”. Es todo.

De la revisión de las actas procesales se evidencias al vuelto del folio 172, que el alguacil deja constancia que la ciudadana JESSICA YOXIBETH NAVARRO, es desconocida en el sector y deja constancia que no se pudo comunicar al numero telefónico 0426-6495444, el cual se encuntra fuera de servicio, evidenciándose que sin duda alguna la víctima cambió de residencia sin informar al Tribunal su nueva dirección, no habiéndose celebrado la audiencia por la inasistencia reiterada de la misma, motivos por el cual se realizó la audiencia sin la presencia de la víctima a los fines de garantizar los principio de celeridad y seguridad jurídica, y tomando en consideración que el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal “Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de está al juicio”.


Acto seguido se procedió a imponer al probacionario del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “Yo he residido en esa misma residencia no me citaron más por eso no vine, el servicio comunitario lo hice en la cinemaeca pero no lo termine”. Es todo.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Defensora Pública Abg. GRISELIA RAMÍREZ quien expuso: “Solicito se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de haber un cumplimiento total se decrete el sobreseimiento de la causa en cuanto a la orden de aprehensión solicito se deje sin efecto la misma”. Es Todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, el mismo no cumplió con todas las obligaciones que le fueron impuestas por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.013, donde el mismo manifestó: “Yo he residido en esa misma residencia no me citaron más por eso no vine, el servicio comunitario lo hice en la cinemaeca pero no lo termine”. Es todo.

En cuando a la obligación de prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público, se evidencia que el mismo no cumplió con la misma, representando el incumplimiento de la condición impuesta, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dicta sentencia condenatoria, en virtud de la solicitud del incumpliendo de las condiciones impuesta por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.013, por lo que en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 371 ejusdem.

En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA YOXIBETH NAVARRO, y como consta el Acta de Audiencia preliminar celebrada en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2.013, cursante a los folios 87 al 92 del expediente.

El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.

El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.

El delito requiere como elementos necesarios para la configuración del delito el que se hayan realizados actos que mediante el empleo de fuerza física cause daño o sufrimiento a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración la denuncia formulada por la víctima y que hicieron necesaria la privativa de libertad del imputado para frenar los hechos de violencia.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JUSTO IBRAIN BOLÍVAR PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.850.728, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de violencia en perjuicio de la ciudadana JESSICA YOXIBETH NAVARRO. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JUSTO IBRAIN BOLÍVAR PÉREZ, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JESSICA YOXIBETH NAVARRO, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: VIOLENCIA FÍSICA, tiene un total de pena de veinticuatro (24) meses de prisión, siendo el término medio para este delito doce (12) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, (Dando cumplimiento a lo establecido en la SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL N° 1.675. 17 de diciembre de 2015. MAGISTRADO PONENTE GLADYS GUTIERREZ, referente:”(…) manteniendo la validez de pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante los jueces de ejecución encargados de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe, lo cual deberá efectuar mediante escrito presentado ante el respectivo tribunal, el cual deberá velar por el cumplimiento de esa pena, hasta que culmine la misma, y dejar constancia de ello en el expediente correspondiente (…). Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir cuatro (04) charlas por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.

No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.

No se fija fecha de cumplimiento de la pena en virtud de que el imputado se encuentra en libertad.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano JUSTO IBRAIN BOLÍVAR PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.850.728 para dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 375 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano JUSTO IBRAIN BOLÍVAR PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.850.728, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JESSICA YOXIBETH NAVARRO. TERCERO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política; Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir (04) charlas, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. CUARTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. QUINTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado. SEXTO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIAS,



ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY CASTILLO