REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 29 de agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001808
ASUNTO : CP31-S-2016-001808

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, MANUEL GARCÍAS, la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS VILLAZANA VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.509.281, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY NAKARY CEDEÑO ROMERO. Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numerales 5, 6 y 13, a favor de la ciudadana víctima NO presente en la audiencia.

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante el Área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JUAN CARLOS VILLAZANA VERA, ya identificado, el hecho ocurrido el día veintidós (22) de agosto de 2.016 a las 10:40 horas de la noche, en contra de la ciudadana YUSMARY NAKARY CEDEÑO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.470.906, cuando fue amenazada por su ex concubino, cuando fue a su casa, motivo por el cual compareció por ante la sede de la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre: JUAN CARLOS VILLAZANA BERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.509.281, por cuanto a noche me amenazó con matarme, me puso un cuchillo en el cuello, decía que me iba a matar, que si yo lo denunciaba iba ir para la casa de mi madre con un sicario para matarme, hace tres días agarró un yesquero y me quemó en el brazo derecho y en la espalda”, tal como consta en el folio 02 y su vuelto de la causa penal.

En virtud de las entrevistas anteriores, funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia se constituyeron en comisión en la Unidad P-009 hacia donde se encontraba el ciudadano en la Avenida Fuerzas Armadas con calle Piar al frente de la Licorería SEYGAR en esta ciudad, una vez en el sitio aproximadamente a las 11:42 horas de la mañana, avistaron la residencia y procedieron a estacionar la unidad, se bajaron de la misma, procedieron a tocar la puerta de la residencia, en ese momento salió un ciudadano al cual se le presentaron como oficinales de la Policía del Municipio San Fernando de Apure, le preguntaron si era el ciudadano JUAN CARLOS VILLAZANA VERA, a lo que respondió que era el mismo, solicitándole su documentación personal identificar plenamente al ciudadano JUAN CARLOS VILLAZANA VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.509.281, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad 20/01/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Cristo Rey calle principal mas delante de la entrada del CDI a mano derecha casa de dos plantas en esta ciudad, a quien le fueron leídos su derechos siendo las 10:30 horas de la mañana y le informaron que se encontraba detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y procedieron a informar de las actuaciones a la ciudadana representante del Ministerio Público e identificar planamente el vehiculo, tal como consta en el Acta Policial.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 23 de agosto de 2.016, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, practicado al ciudadano JUAN CARLOS VILLAZANA VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.509.281, en el cual deja consta de lo siguiente: “Al examen físico dentro de los limites normales”, cursante al folio 8 de la causa penal.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 23 de agosto de 2.016, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, practicado a la ciudadana YUSMARY NAKARY CEDEÑO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.470.906, en el cual deja consta de lo siguiente: “Quemadura de piel fase cicatrización a nivel región posterior brazo, antebrazo. Traumatismo cerrado de abdomen dolor local muscular leve”.Tiempo de Curación: 03 días. Tiempo de Incapacidad: 10 días. Peligro: Leve”. Cursante al folio 09 de la causa penal.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada GRISELIA RAMÍREZ, libre de toda coacción y apremió el ciudadano JUAN CARLOS VILLAZANA VERA, manifestó: “Lo que ella dice es mentira, yo no había hablado más con ella sino el día martes y ella me dijo que prefería verme preso, que me iba hundir y me fui a comprar unas verduras con un primo mió después se me pegaron unos policías y se montaron y me llevaron sin saber porque”. Es todo. Seguidamente la ciudadana defensora realiza las siguientes preguntas:1.-¿Desde cuando no la veías? R desde el jueves. 2.-¿Qué jueves ? R el jueves que me fue a llevar comida a la municipal. 3.-¿Posteriormente donde la vistes ? R . en la casa de mi abuela en las fuerzas armas. 4.-¿ ? R Carmen Vera. 5.-¿ ? R a las 9:00 de la mañana. 6.-¿Hablaron en casa de tu abuela ? R si. 7.-¿Estuvo presente tu abuela ? R si. 8.-¿A qué hora se retiro de la casa ? R a los diez minutos. 9.¿Ella siguió tras de tí?: si, al rato llego la policía y me montaron sin saber porque. 10.-¿Qué edad tiene tu primo? R: 14 años. 11.-¿Cómo se llama tu primo: Ramón Vera. 12.-¿Estaba presente cuado te detuvieron?: si. 13.-¿Qué te dijeron los policías cuando te detuvieron? R: que me había robado un teléfono. 14.-¿Dónde te detienen? R: semáforo de la independencia cerca del mercado. 15.-¿Es la primera Vez? R: Si. 16.-¿Consumes sustancias? R: No. 17.-¿Cuántos hijos tienes? Una. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ABG. GRISELIA RAMÍREZ, quien realizó su exposición: “Solicito se verifique la flagrancia de conformidad a lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito al tribunal compare informe médico forense con la cusa anterior que tiene el referido ciudadano igualmente pido inste al Ministerio Público para que sea citada la ciudadana Carme Vera y el adolescente Ramón Vera de conformidad a lo previsto en el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con presentaciones cada 30 días de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es Todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscala del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano JUAN CARLOS VILLAZANA VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.509.281 con el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY NAKARY CEDEÑO ROMERO. En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, quien decide debe hacer las siguientes consideraciones: De la revisión del contenido de la denuncia de la víctima la misma manifestó: “(…) hace tres días agarró un yesquero y me quemó en el brazo derecho y en la espalda”, tal como consta en el Acta de denuncia. Por otra parte, cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 23 de agosto de 2.016, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, practicado a la ciudadana YUSMARY NAKARY CEDEÑO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.470.906, en el cual deja consta de lo siguiente: “Quemadura de piel fase cicatrización a nivel región posterior brazo, antebrazo. Traumatismo cerrado de abdomen dolor local muscular leve”.Tiempo de Curación: 03 días. Tiempo de Incapacidad: 10 días. Peligro: Leve”. Cursante al folio 09 de la causa penal. De los cuales se evidencia claramente que los hechos de la violencia física, no se encuentran dentro del lapso establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que no se admite la referida precalificación fiscal. ASI SE DECIDE.

En cuanto al delito de AMENAZA, pues se desprende del contenido del Acta de Denuncia de la víctima, quien manifestó: “… a noche me amenazó con matarme, me puso un cuchillo en el cuello, decía que me iba a matar, que si yo lo denunciaba iba ir para la casa de mi madre con un sicario para matarme…”, presentando expresiones verbales amenazantes con causar un daño, cierto y probable, que en la mayoría de las veces acontecen intramuros, es decir dentro de la residencia de la víctima donde pueden o no existir testigos de los mismos, por tal motivo, se fija la precalificación de AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 22/08/16 a las 10:40 horas de la noche, procediendo a formular denuncia por ante la sede de la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, en fecha 23/08/16 a las 11:20 horas de la mañana y logrando la aprehensión del presunto agresor en fecha 23/08/16 a las 11:50 horas de la mañana. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. ASI SE DECIDE.



MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JUAN CARLOS VILLAZANA VERA, titular de la cédula de identidad V-23.509.281, imputado por la presunta comisión del delito de; AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana YUSMARY NAKARY CEDEÑO ROMERO, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta juzgadora se aparte de la precalificación de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en virtud de que las quemaduras se encuentran fueras de la flagrancia. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena la realización de EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima, en consecuencia ofíciese al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de la realización de la experticia, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Octavo: Se ordena oficiar a la Policía Municipal a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano Juan Carlos Villazana Vera en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO