REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 31 de agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001080
ASUNTO : CP31-S-2016-001080

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO
FISCAL DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ UTRERA Y ABG. FRANCYS MIHLADY ESPINOZA. Titular de la cedula de identidad. Nº V-14.521.798 Y 13.640.739 respectivamente, inpreabogado Nº 160.518 Y 160.519 respectivamente, con domicilio Procesal calle el yagual entre avenida caracas y fuerzas armadas casa Nº 45, San Fernando Estado Apure.-
VÍCTIMA: YENNIS SORAIDA FERNANDEZ FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.017.914.
IMPUTADO: EDGAR YSMAEL FARFAN CAMPO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.049.214. Natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 14-09-73, de 42 años, Ocupación: Obrero. Residenciado en: Barrio Luís Herrera, calle principal a diez metros de la Cruz Roja, casa color azul, San Fernando Estado Apure. Número de teléfono: 0416-9944158 (Marili Fernández).
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, en audiencia preliminar de fecha treinta (30) de agosto de 2.016, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano EDGAR YSMAEL FARFAN CAMPO, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente el hecho con el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNIS SORAIDA FERNANDEZ FRANCO, solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos y solicita se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículo, 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la misma, en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. (Se deja constancia que el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal realiza la corrección del error material que presenta el escrito acusatorio en la identificación del defensor del imputado de autos, siendo lo correctos ABG. ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ UTRERA Y ABG. FRANCYS MIHLADY ESPINOZA. Titular de la cedula de identidad. Nº V-14.521.798 Y 13.640.739 respectivamente, inpreabogado Nº 160.518 Y 160.519 respectivamente, con domicilio Procesal calle el yagual entre avenida caracas y fuerzas armadas casa Nº 45, San Fernando Estado Apure).

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

De la revisión de las actas procesales se evidencia al folio 162 del expediente, que el ciudadano fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, dejo constancia de la imposibilidad de poder ubicar a los fines de citar a la víctima de autos, a pesar de haberse comisionado a los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Población de Elorza, Estado Apure, quienes le manifestaron que al ciudadana no se enunctra en esa población, por lo que solicitó la práctica de la notificación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente se cumplió tal como consta en el vuelto del folio 171 de la causa penal, motivos por el cual se realizó la audiencia sin la presencia de la víctima a los fines de garantizar los principio de celeridad y seguridad jurídica, y tomando en consideración que el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal “Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de está al juicio”.

INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano EDGAR YSMAEL FARFAN CAMPO, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “No voy a declarar, Le cedo el derecho de palabra a mis defensores”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
En la audiencia preliminar los Defensores Privados ABG. FRANCYS MIHLADY ESPINOZA, quien expuso: “En esta tarde esta defensa rechaza, contradice y niega el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal a cargo del abogado Manuel García, además de ello ratifico en todo y cada una de su parte escrito de excepciones en lapso correspondiente a la convocatoria en tiempo hábil es importante trae el principio de buena fe que rige a todos y cada uno de la partes que intervienen en el proceso, ese principio insta ha que cada una de las partes tanto al fiscal como le corresponde presentar elementos inculpatorios y exculpatorio no sacrificando los bienes jurídicos como es la libertad aplicando la privación sin las debidas recomendaciones del caso y apegado a las norma puede alegar que los hechos explanados y los supuestos elementos de convicción evidencian la mala fe al solo haber tomado parte de lo que presume elementos de convicción, solo muestra una parte más así la verdad que se busca, la representación fiscal sustenta la misma en informe de reconocimiento médico suscrito por la Dra. Ana Julia Colina si la fiscalía tomando la investigación hubiera evaluado, menciona como fecha del suceso ocurrido el día 21 de mayo, no en fecha 23 donde es supuestamente el día 23 que es en el cual acusan a mi defendido, dicha prueba ofertada es impertinente no demuestra responsabilidad alguna que se pretenda endilgar a mi defendido en fecha posteriores a la preliminar entre ella unas experticias necesaria para determinar la responsabilidad pena y además de ello un reconocimiento de imputado la misma fue negada a juicio de la representación fiscal que la misma seria inoficioso las muestras biológicas por la fecha ya se habían perdido ,la defensa quiere demostrar que no basta con un informe médico si bien es cierto a la ciudadana le ocurrió algo no que pudo haber sido una relación sexual que no determina si fue consensual o violenta, que de esa muestras se pudiera cotejar al observarse la impericia la cual no extrajo las muestra, debió haberla recabado de oficio mal pudiera demostrar un hecho dañoso se pudo observar durante la investigación penal que dirigía, que se ordeno una serie de diligencia a la policía de Elorza que no fueron practicadas, así como inspección técnica y todo el que sabe tienen conocimiento que es prueba reina aspecto importante que se puede recabar elementos importantes que pudieron haber sido observados, por lo que se evidencia una plasmante violación del artículo 187, quien exige que en toda causa se debe seguir con el protocolo de cadena de custodia en la presente causa mucho menos existe la incorporación de la planilla de evidencia físicas para constituir la garantía en esa planilla debió constar ropa del presunto agresor y muestra biológicas que debieron haber sido extraído al momento de la evolución, este tribunal ordeno la realizaron de la experticia bio-psicosocial el ministerio público menciona acta de denuncia efectuada a la víctima en si es un acta de entrevista si el Ministerio Público cuando se le pregunta si lo conoce ella mencionó que no, que no recordaba lo que paso por lo tanto no podía denunciar a nadie y como garante de la norma de los derechos humanos, respecto a la libertad solicito sea desestimada la acusación fiscal, solicito el sobreseimiento apegado al artículo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el hecho ocurrió, no puede haber sido atribuido y cuarto que a la fecha no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”. Subsiguientemente se le concede el derecho de palabra al ABG. ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ UTRERA quien expuso: “Esta defensa rechaza, niega y contradice los hechos que pretende acusar al ciudadano imputado Edgar Ysmael Farfan Campo, presuntamente ocurrido en fecha 22 de mayo de 2016, toda vez que no consta en auto ningún elemento que acredite la responsabilidad penal por tal motivo ratifico escrito de excepciones, la promoción de pruebas solicitadas en fecha oportuna en la presente causa, si bien es cierto el Ministerio Público en busca de la verdad que es la finalidad del proceso debe evaluar los elementos de la investigación y medir el grado de responsabilidad inculpatoria manteniendo la objetividad y haciendo a un lado la subjetividades de ir a la responsabilidad, no debe formar opinión bajo sentimientos o apreciaciones personales, debe ser objetivo, es evidentemente que en este caso no existe registro de cadena de custodia, no existe señalamiento alguno por parte de la víctima ni de informantes que señalen a Edgar Ysmael Farfan Campo de estar incurso en un hecho punible, no existe recolección de muestras biológicas por parte de la experta Ana Julia lo que demuestra que en este proceso no existe investigación y como no hay investigación podemos inferir que no hay base sólida que sustente la investigación para enjuiciar a mi defendido por tal motivo solicito la desestimación de la acusación fiscal y se produzca el sobreseimiento de la causa a favor de ciudadano Edgar Ysmael Farfan Campo por consiguiente y en virtud que a juicio del lo que en doctrina se conoce como la pena de banquillo amparado en lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que es la presunción de inocencia la cual esta investido mi defendido en el artículo 90 el cual establece de manera excepcional la privativa de libertad como también amparado en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que las partes deben litigar de buena fe, también establece que evitara la privación preventiva del imputado cuando no sea absolutamente necesaria para asegurar la finalidad del proceso por tal motivo se opone esta defensa a la privativa de libertad amparándose en los artículo 136 y 237 ejusdem ya que evidentemente la investigación concluyó que no podría nuestro defendido obstaculizar el proceso si bien es cierto que la representación fiscal la hace en el artículo 236 referente al peligro de fuga también es cierto en el parágrafo primero en su aparte establece que el juez o jueza podrá rechazar la petición e imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por tal motivo si será sometido a la pena de banquillo, solicito se imponga de conformidad al artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad con presentaciones. Ratificamos los testigos por ser pertinentes ya que estaban en el sitio del suceso y pueden aportar lo que ocurrió en el bar “Mi Luna” contrario a lo que los funcionarios dejaron constancia”. Es todo.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

En relación a la excepción opuesta conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por considerar que el libelo acusatorio no cumple con los requisitos formales de la demanda o exige el artículo 308 numerales 1º, 2º, 4º y 5º ejusdem.

En relación a la indicación de los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado y sus defensores, por cuanto se indica en el escrito acusatorio que se trata de la Defensa Pública, ABG. GRISELIA RAMÍREZ, al respecto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en sala haciendo uso de lo establecido en el artículo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanó el error material de identificó plenamente a los defensores privados ABG. ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ UTRERA Y ABG. FRANCYS MIHLADY ESPINOZA. Titular de la cedula de identidad. Nº V-14.521.798 Y 13.640.739 respectivamente, inpreabogado Nº 160.518 Y 160.519 respectivamente, con domicilio Procesal calle el yagual entre avenida caracas y fuerzas armadas casa Nº 45, San Fernando Estado Apure, es por lo que se tiene como subsanado el error material y por ello se desestima lo alegado por los defensores privados con respecto a este punto. ASI SE DECIDE.

En relación a la expresión de los preceptos jurídicos aplicable, se evidencia del contenido del escrito acusatorio que el representante fiscal encuadra los hechos en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando claro el delito por el cual esta siendo juzgado el imputado de autos, por ello se desestima lo alegado por los defensores privados con respecto a este punto. ASI SE DECIDE.

En relación al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, se evidencia del contenido del escrito acusatorio que el representante fiscal hace formal indicación de los mismo y establece la pertenecía y necesidad de la misma para conocer sobre los hechos por los cuales se inició la causa penal, por ello se desestima lo alegado por los defensores privados con respecto a este punto. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, la defensa privada indico como excepciones la contenida en artículo 28 ordinal 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por que no logró recabar los elementos de convicción suficientes para soportar o sustentar la acusación. Sobre esta presunta carencia en relación a los elementos de convicción, se evidencia que el representante del Ministerio Público, señala en su escrito acusatorio los elementos de convicción en los cuales fundamenta la misma entre ellos: Acta Policial, de fecha 22/05/16, Acta de Denuncia, de fecha 22/05/16, Acta de Entrevista de fecha 22/05/16 y Reconocimiento Médico Forense, de fecha 23/05/16, suscrito por al Dra. Ana Julia Colina, en virtud de lo cual estima quien decide que efectivamente constan los elementos de convicción y por ello esta excepción debe ser declarada SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.

Ratificado como fue la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, intentada por los Defensores Privados, en los siguientes términos: “(…) observa esta defensa que al encontrarnos ante una etapa preparatoria cuyo fin último es la búsqueda de la verdad, a través del esclarecimiento de los hechos, en el escrito acusatorio, no se rinde cuenta de ninguna diligencia de investigación. La defensa mediante escrito de fecha 25/05/16 solicitó en la fase de investigativa diligencias concretas, con el objeto de corroborar o no lo declarado por el imputado en la audiencia de imputación (…) las cuales fueron negadas por ser a criterio de la fiscalía inoficiosas por el tiempo transcurrido desde el hecho a la fecha de la solicitud, situación que genera indefensión a nuestro defendido, pues el desconocimiento de la representación fiscal con respecto a procedes médicos evitó hacer una recogida de muestra biológica hisopado vaginal entre otras para hacer analizadas y poder determinar si corresponden a nuestro patrocinado, (…) lo que origina un proceso sin investigación y el incumplimiento de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, violentando la fiscalía lo dispuesto en el artículo 49.1 Constitucional, por lo que se demanda la Nulidad de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se vio afectada la posibilidad de contar con elementos serios de convicción, ulteriores medios de pruebas (…)”.

En primer lugar, se evidencia que los defensores privados realizaron la solicitud de practica de diligencias por ante la sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en fecha 25/05/16, tal como consta en los folios 105 al 106 de la causa penal, la cual recibió respuesta en fecha veintidós (22) de junio de 2.016, mediante auto fundado suscrito por la ABG. MARLENE MENDOZA, en el cual NIEGA la practica de las diligencias solicitadas en virtud del paso del tiempo transcurrido desde los hechos a la fecha de la solicitud. Evidenciando esta Juzgadora que no existe falta de requisitos de procedibilidad conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y no existe obstáculo al ejercicio de la acción penal, contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del texto adjetivo penal, por lo que no hay motivo para la desestimación de la acusación y mucho menos para el sobreseimiento material conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo, se DESESTIMADA la solicitud de Nulidad de la Acusación. ASI SE DECIDE.

En segundo lugar, señala la defensa privada como causal de nulidad por no haberse realizado labores de investigación que exculpen a su defendido en la fase de investigación.

Al respecto estima necesario precisar que las diligencias que ordena el representante el Ministerio Público durante la fase preparatoria no constituyen actos de prueba, sino actos de investigación los cuales se dirigen fundamentalmente a generar la convicción en el director de la investigación y titular de la acción penal, si se cometió un hecho punible, y en caso que así se determine, establecer las responsabilidades de los autores o participes en el mismo.

Una vez que ha sido creada la convicción por parte del titular de la acción penal, estos mismos elementos de convicción le servirán como fundamento para solicitar el enjuiciamiento del imputado, y a su vez podrá proponer que algunos de ellos sean evacuados en el juicio oral como pruebas, para lo cual tomara de todos estos elementos aquellos que sustenten su solicitud de enjuiciamiento, quedando los demás elementos evacuados a la orden de las partes a los fines de que puedan servirse de ellos al momento de ejercer sus facultades y cargas.

En tal sentido, no podrá promover como medios de prueba el representante del Ministerio Público aquellos que contradigan su pretensión, y aún menos utilizarlos como fundamento de la acusación, correspondiéndole en este caso a la defensa promover aquellos elementos que estime favorecen a su defendido, mediante el ejercicio de sus facultades y en cumplimiento de las cargas que le impone el proceso, por lo que estima quien decide que resulta claro que esta situación no violenta derecho alguno por lo que esta denuncia debe ser desestimada. ASI SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano EDGAR YSMAEL FARFAN CAMPO, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en fecha 23/06/16 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

• ACTA POLICIAL, de fecha veintidós (22) de mayo de 2.016, suscrita por los funcionarios OFIC/AGREGADO RODRÍGUEZ SAIRO, AFIC/AGREGADO (PEA) OCHOA LUZ MARINA, OFICIAL (PEA) VÍCTOR ARCILA, y OFICIAL (PEA) HERNÁNDEZ JEAN, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 5, con sede en Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en al cual dejan constancia de lo siguiente: “ El día de hoy siendo aproximadamente las 1:20 horas de la madrugada, encontrándome en labores de patrullaje, específicamente en el sector Mi Luna, en compañía de los oficiales AFIC/AGREGADO (PEA) OCHOA LUZ MARINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.145.932, OFICIAL (PEA) VÍCTOR ARCILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.470.304, y OFICIAL (PEA) HERNÁNDEZ JEAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.316.743, en al Unidad Radio Patrullera P-052, procedieron a detenerse frente al Bar Mi Luna, ya que había un evento de talento vivo, ene so salió un ciudadano de nombre PEDRO RAFAER (sic) FERNANDEZ ARTAHONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.779.275, manifestando, que en la parte trasera del mencionado Bar, se encontraba un ciudadano maltratando a una ciudadana y se escuchaban gritos, pero que no sabía que pasaba ya que estaba oscuro donde estaban, de inmediato los funcionarios procedieron a entrar para la parte trasera del bar, a verificar la veracidad de la información, ya estando en la parte trasera del lugar, avistaron a un ciudadano encima de una ciudadana la cual se encontraba luchando y gritando para quitárselo de encima, la misma se encontraba semi desnuda, el mismo al mirar la presencia policial salió corriendo, de inmediato procediendo los funcionarios a capturarlo, y trasladándolo hasta el centro de Coordinación Policial donde lo identifican planamente como: EDGAR YSMAEL FARFAN CAMPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.049.214, de 42 años, de edad, nacido en fecha 14/09/73, natural de Elorza, Estado Apure, donde siendo las 03:05 horas de la madrugada procedieron a realizar llamada telefónica al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el Acta Policial, de fecha 22/05/16, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEA) RODRÍGUEZ SAIRO, OFICIAL AGREGADO (PEA) OCHOA LUZ, OFICIAL AGREGADO (PEA) HERNÁNDEZ JEAN y OFICIAL (PEA) VÍCTOR ARCILA.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintidós (22) de mayo de 2.016, rinde entrevista, el ciudadano PEDRO RAFAEL FERNANDEZ ARTHAHONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.779.275, en los siguientes términos: “Yo me encontraba en el Bar Mi Luna, en eso salí para la parte trasera del lugar y mire a un hombre encima de una mujer y ella gritaba pidiendo auxilio, yo al escuchar los gritos salí rápidamente para afuera del bar y mire que se encontraba una patrulla de la Policía, y le dije que en la parte trasera del lugar se encontraba un hombre pegándole a una mujer y se encontraba encima de ella”, tal como consta el folio 09 de la causa penal.

• ACTA DE DENUNCIA, de fecha veintidós (22) de mayo de 2.016, rinde entrevista, la ciudadana YENNIS SORAIDA FERNÁNDEZ FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.017.914, en los siguientes términos: “Bueno yo lo que tengo que decir es que el día de ayer 21/05/16, yo me encontraba tomando con una amiga de nombre YAMILET, en su casa de residencia ubicada en el sector Mereyal, luego ella me dijo que me cambiara de ropa que íbamos a salir para el Bar Mi Luna, luego ya estábamos en el Bar Mi Luna, llego el marido de mi amiga YAMILET, a buscarla y yo quede sola en el Bar, pero como estaba tomando desde temprano perdí el conocimiento y no me acuerdo de nada, solo se que cuando me desperté me encontraba en la policía sentada en una silla, y con dolor en todo el cuerpo y con un golpe en la parte de atrás de la cabeza que me dolía mucho, el labio de la parte de arriba de la boca me dolía también, yo escupía sangre y votaba sangre, la verdad no recuerdo lo que me pasó”.

• Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 23/05/16, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMED), practicado a la ciudadana YENNIS SORAIDA FERNÁNDEZ FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.017.914, quien deja constancia: “Al examen físico se evidencia contusión equimótica en cara superior de cuello.- Contusión escoriada en mentón.- Contusión equimótica y escoriada en labio inferior y mucosa oral interna de labio inferior amplia.- Equimosis rodilla derecha.- Refiere golpe en cuero cabelludo (región occipital).- Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Contusión equimotica amplia en región pubica y escoriada membrana himeneal anular con desgarro antiguos en hora 02-04-08 y 10 según esfera del reloj. Equimosis en hora 11 en base himeneal. Extragenitales y Paragenitales: Contusión escoreada en glúteo izquierdo y equimosis leve. Conclusión: Desfloración antigua con signo de traumatismo genital reciente. Estado General: satisfactorio. Tiempo de Curación: 08 días. Tiempo de Incapacidad: 06 días. Carácter: leve. Arma: Contundente, cursante al folio 23 de la causa.

De estos elementos de convicción analizados anteriormente este Tribunal considera que nos encontramos frente al supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la referida Ley Especial y como presunto autor el ciudadano EDGAR YSMAEL FARFAN CAMPO, en perjuicio de la ciudadana YENNIS SORAIDA FERNANDEZ FRANCO.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su acusación, SE ADMITEN, las pruebas testimoniales, expertos y las pruebas periciales por ser lícitas, legales y pertinentes.

En lo que respecta a las pruebas promovidas por la Defensa Privada, se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

En fecha veintidós (22) de mayo de 2.016, en contra de la ciudadana YENNIS SORAIDA FERNÁNDEZ FRANCO, cuando la misma se encontraba en un lugar nocturno denominado Bar Mi Luna, en la Población de Elorza, Estado Apure, cuando siendo aproximadamente la 01:20 horas de la madrugada, un ciudadano quien se identifico como PEDRO RAFAEL FERNANDEZ ARTAHONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.779.275, sale del referido lugar y le informa a funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 5, con sede en la Población de Elorza, Estado Apure, Municipio Rómulo Gallegos, quienes se encontraban a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-052, y estacionada frente al referido Bar, que en la parte trasera del mencionado Bar, se encontraba un ciudadano maltratando a una ciudadana y se escuchaban gritos, pero que no sabía que pasaba ya que estaba oscuro donde estaban, de inmediato los funcionarios procedieron a entrar para la parte trasera del bar, a verificar la veracidad de la información, ya estando en la parte trasera del lugar, avistaron a un ciudadano encima de una ciudadana la cual se encontraba luchando y gritando para quitárselo de encima, la misma se encontraba semi desnuda, el mismo al mirar la presencia policial salió corriendo, de inmediato procediendo los funcionarios a capturarlo, y trasladándolo hasta el centro de Coordinación Policial donde lo identifican planamente como: EDGAR YSMAEL FARFAN CAMPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.049.214, de 42 años, de edad, nacido en fecha 14/09/73, natural de Elorza, Estado Apure, donde siendo las 03:05 horas de la madrugada procedieron a realizar llamada telefónica al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el Acta Policial, de fecha 22/05/16, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEA) RODRÍGUEZ SAIRO, OFICIAL AGREGADO (PEA) OCHOA LUZ, OFICIAL AGREGADO (PEA) HERNÁNDEZ JEAN y OFICIAL (PEA) VÍCTOR ARCILA.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIALES

EXPERTOS
• Declaración de la Dra. Ana Julia Colina: Experto profesional III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), San Fernando, Estado Apure, quien realizó Dictamen Nº 356-0406, de fecha 23/05/16, a la víctima ciudadana YENNIS SORAIDA FERNANDEZ FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.017.914. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a la victima.

TESTIGOS - VÍCTIMA
• Declaración de la ciudadana YENNIS SORAIDA FERNANDEZ FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.017.914, su condición de víctima. Datos de ubicación al folio 55 de la causa penal. Siendo pertinente por cuanto el testimonio permitirá determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
• Declaración del ciudadano PEDRO RAFAEL FERNANDEZ ARTAHONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.779.275, en su condición de testigo presencial. Datos de ubicación al folio 55 de la causa penal. Siendo pertinente por cuanto el testimonio permitirá determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

• Declaración del ciudadano PEDRO RAFAEL FERNANDEZ ARTAHONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.779.275, en su condición de testigo presencial. Datos de ubicación al folio 55 de la causa penal. Siendo pertinente por cuanto el testimonio permitirá determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

• Declaración de los funcionarios AFIC/AGREGADO (PEA) SAIRO RODRÍGUEZ, AFIC/AGREGADO (PEA) OCHOA LUZ MARINA, OFICIAL (PEA) VÍCTOR ARCILA, y OFICIAL (PEA) HERNÁNDEZ JEAN, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 5, con sede en la Población de Elorza, estado Apure, quienes suscribieron el Acta Policial de fecha 22/05/16. Siendo pertinente por cuanto el testimonio de los referidos permitirá determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos.

PRUEBA PERICIAL
• DICTAMEN PERICIAL Nº 356-0406, de fecha 23/05/16, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina: Experto profesional III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), San Fernando, Estado Apure, practicado a la víctima YENNIS SORAIDA FERNANDEZ FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.017.914. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en el mismo se evidencias la señas de violencia física y sexual que presentaba la víctima de autos.

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
• ACTA POLICIAL, de fecha 22/05/16, suscrita por los funcionarios AFIC/AGREGADO (PEA) SAIRO RODRÍGUEZ, AFIC/AGREGADO (PEA) OCHOA LUZ MARINA, OFICIAL (PEA) VÍCTOR ARCILA, y OFICIAL (PEA) HERNÁNDEZ JEAN, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 5, con sede en la Población de Elorza, Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto en la misma dejaron plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA

TESTIMONIALES
• Declaración de la ciudadana ANA JULIA TABLANTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.146.730. Datos de ubicación al folio 117 de la causa penal. Siendo pertinente y necesario por tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

• Declaración del ciudadano LEANDRO URDANETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.816.306. Datos de ubicación al folio 117 de la causa penal. Siendo pertinente y necesario por tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; y admitidas TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la defensa privada, el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano EDGAR YSMAEL FARFAN CAMPO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.049.214, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNIS SORAIDA FERNANDEZ FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.017.914.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de tres días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la mujer agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años constituye una presunción legal de peligro de fuga; y existe una presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera y atención a Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 16-0069, Sentencia Nº 331, de fecha 02 de mayo de 2016, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán; donde ordena que los delitos de entidad punitiva mayor de diez (10) años de prisión los implicados en estos deben ser juzgado privados de libertad, motivo por el cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, manteniéndose como sitio de reclusión la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública de otorgar una medida menos gravosa al imputado de autos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano EDGAR YSMAEL FARFAN CAMPO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.049.214. SEGUNDO: Se Admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuesta por la Defensa Pública, referente al artículo 28 ordinal 4 literales “i” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley. CUARTO: Se Admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Defensa Privada. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la Solicitud realizada por la Defensa Privada de imposición de Medida Cautelar de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber variado las circunstancias que motivaron a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Este Tribunal ordena la apertura al Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de tres días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del asunto en la oportunidad legal. Se ordena expedir copias simples del Acta de Audiencia Preliminar al Ministerio Público. Regístrese y Publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO