REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 05 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-001134
ASUNTO : CP31-S-2014-001134

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha dos (02) de agosto de 2.016 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado PEDRO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.782.438, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALCINA CRUZ CASTRO DE GARCÍA, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en fecha primero (1º) de agosto del año 2.016. Este Tribunal a tal efecto observa:

En fecha dos (02) de abril de 2.014, se inicia el presenta asunto penal con denuncia formulada por ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la ciudadana ALCINA CRUZ CASTRO DE GARCÍA, quien manifestó en su denuncia: “…Vengo a denunciar a mi esposo quien constantemente me agrede de manera verbal con palabras obscenas, loca, demonia, así mismo en otras oportunidades me ha golpeado, el día de ayer aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, salimos del culto y se da cuenta que se le pinchó el caucho a la moto y comenzó a decirme cosas, a lanzar maldiciones y él ver que no le dije nada, se molestó y me dio un golpe en la cara a nivel del ojo izquierdo con el puño de la mano, el día de hoy me partió el vidrio de la puerta de la casa, y continuando con las malas palabras, en eso se fue y me llevó mi tarjeta de debito y mi chequera, finalmente dejo constancia que el mismo me amenaza diciéndome que me va partir la cabeza”.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2.014, se recibe notificación de Inicio de Investigación, por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, respecto de la investigación MP-148356-14, seguid en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.782.438, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ALCINA CRUZ CASTRO DE GARCÍA.

Luego en fecha veinte (20) de enero de 2.015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.782.438, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALCINA CRUZ CASTRO DE GARCÍA. Por lo que este Tribunal en fecha 21/01/16, fijó oportunidad para la celebración de audiencia preliminar para el día 04/02/15 a las 11:00 horas de la mañana.

Posteriormente, en fecha diez (10) de marzo de 2.015, se celebró Audiencia Preliminar en el cual se acordó: “PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscalía Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado PEDRO JOSÉ GARCÍA RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, de 43 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.782.438, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana CRUZ CASTRO DE GARCIA. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano PEDRO JOSÉ GARCÍA RODRIGUEZ, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Valles del Tuy, urbanización las Raizas, Sexta Etapa, casa 644, Santa Teresa, Santa Lucia, teléfono: 0414-9150057, 0426-3195036 (DEBE PRESENTAR CONSTANCIA DE RESIDENCIA). 2.- prohibición de realizar actos de acoso, amenaza o violencia física en contra de la victima CRUZ CASTRO DE GARCIA. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 4.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba”. En fecha diez (10) de marzo de 2.016, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de Audiencia Especial de Verificación de Condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ´dia siete (07) de abril del 2016 a las 09:00 horas de la mañana, donde luego de varios diferimientos por ausencia del imputado aunado que el mismo cambio de residencia desconociéndose su nueva dirección, es por lo que en fecha primero (1º) de agosto de 2.016, se ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano PEDRO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.782.438, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia Especial de Verificación de Condiciones.

Posteriormente, en fecha dos (02) de agosto de 2.016, se recibió oficio Nº TVCM-CJ-034-2016, de esta misma fecha, suscrito por el ciudadano Abg. Pedro Luís Díaz, Coordinador Judicial, a través del cual remite anexo las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: PEDRO JOSE GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.782.438, quien funge como imputado en el asunto penal Nº CP31-S-2014-001134, el cual se presento de forma voluntaria por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y visto que en las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede constatar que en fecha 01 de Agosto de 2016 se le revoco la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, En consecuencia este Tribunal Acuerda: Primero: Agregar las actuaciones a la causa original. Segundo: Fijar Audiencia Especial por Captura para el día de hoy, Dos 02 de Agosto de 2016, a las 10:45 horas de la mañana.

En fecha dos (02) de agosto de 2.016, se celebró audiencia especial por captura en la cual intervinieron todas las partes, de la siguiente manera:

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, ABG. TAIBETH CASTELLANO, quien realiza la siguiente exposición: “Solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión, esta representación fiscal, solicito se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de ser así considera que en el presente asunto una vez llenado los supuestos legales que le fueron impuestas al ciudadano imputado de autos y vista las resultas del proceso satisfechas no tiene oposición al dictamen del sobreseimiento, en caso de presentar un incumplimiento justificado no presento objeción a una ampliación del régimen de prueba”. Es todo.

El imputado PEDRO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, manifiesta: “Ayer el Dr. Carlos Páez me llamó y yo había notificado al Equipo Interdisciplinario que no tenia dinero para acudir el día de ayer pero que en esta semana vendría, sin embargo consigno constancia de Residencia donde estoy viviendo, el cumplimiento del servicio Comunitario y en cuanto a las charlas las realice en los Valles del Tuy pero el padre se enfermo y no pudo darme la constancia eso tiene pleno conocimiento el Equipo Interdisciplinario por cuanto los llame y le informe” Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, quien expuso: “Verificado que fue cumplido el Régimen de Prueba y se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 46 ejusdem por último solicito deje sin efecto la orden de aprehensión.”. Es todo.

DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

De la revisión de las actas procesales, se evidencia:

1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Valles del Tuy, urbanización las Raizas, Sexta Etapa, casa 644, Santa Teresa, Santa Lucia. Cursa CARTA DE RESIDENCIA, de fecha 07/03/16, suscrita por los voceros del Consejo Comunal Los Chucos, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, representando el cumpliendo de la condición. 2.- prohibición de realizar actos de acoso, amenaza o violencia física en contra de la victima CRUZ CASTRO DE GARCIA. De la revisión exhaustiva de las actas procesales no se evidencia nueva denuncia interpuesta en contra del ciudadano probacionario, es por lo que se tiene por cumplida la presente condición. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Cursa comunicación Nº EID-113-2016, Emanado del Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el ciudadano PEDRO GARCIA RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 10.782.438, incurso en la causa penal con nomenclatura de este tribunal Nº CP31-S-2014-0001134, "DIO CUMPLIMIENTO", a las cuatro (04) charlas, representando el cumplimiento de la condición. 4.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Cursa Constancia suscrita por los Voceros del Consejo Comunal BARRIO SAMAN, Municipio Sucre Guama, Estado Yaracuy, en al cual dejan constancia que el probacionario PEDRO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.782.438, cumplió con el SERVICIO COMUNITARIO, desde marzo hasta junio del 2.016, con el mantenimiento y limpieza de las áreas verdes en ese sector de la Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, por lo que se da por cumplida las condición. Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Seguidamente la ciudadana Juez explana las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su decisión las cuales constaran en el respectivo auto fundado.
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto, oída la solicitud de la Defensa Pública, que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Abg. TAIBETH CASTELLANO, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, en consecuencia se deja sin efecto la Orden de aprehensión librada en fecha 01 de agosto de 2016, al ciudadano PEDRO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.782.438, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alcina Cruz Castro De García y Se acuerda expedir copia certificada del oficio dirigido al Jefe de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital. Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir. SEGUNDO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano PEDRO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.782.438, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALCINA CRUZ CASTRO DE GARCÍA. Líbrese Boleta de notificación a la víctima. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO