REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 05 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-004154
ASUNTO : CP31-S-2014-004154

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano CRISTHIAN JAVIER CARREÑO PERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.545.538, plenamente identificado, son los siguientes: “En fecha (18/10/2014) a eso de las 01:12 horas de la mañana, estábamos viendo televisión mi hijo y yo, el entró de repente diciéndome palabras obscenas que yo era una mamaguevo, me dijo que íbamos a comer, que no iba hacer nada con unos malditos frijoles y me obligó a que los botara, luego se me encimó y comenzó a darme golpes en la espalda, me lanzó una patada en la barriga pero yo metí el brazo derecho provocándome lesiones en el brazo, me decía que yo era una puta entre otras cosas”, tal como consta en el Acta de Entrevista, de fecha 18/10/14, cursante a los folios 5 y 6 del expediente”.

En la misma fecha 18 de octubre de 2014, el órgano receptor de la denuncia procedió a constituirse en comisión y se trasladó hacia la residencia de la ciudadana víctima ubicada en la Urbanización Toma de las Flecheras, calle principal casa Nº 76, en esta ciudad, donde una vez en el sitio aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, la ciudadana se introdujo a su residencia y les manifestó a los funcionarios que el presunto agresor CARREÑO PARALES CRISTHIAN JAVIER, no estaba dentro de la casa, se había ido para los Centauros por lo que rápidamente se trasladaron hacia esa dirección, donde específicamente en la entrada del Centro Turistico MICASA, siendo las 03:42 horas de la tarde aproximadamente en la entrada la ciudadana les manifestó que el ciudadano quien iba caminando en el sentido contrario era su concubino por lo que le dieron la voz de alto al ciudadano, se identificarlo como: CARREÑO PERALES CRISTHIAN JAVIER, Venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, 20/09/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Oficial de la Policía (PBA) residenciado en la Urbanización Toma e las Flecheras, calle principal casa Nº 76 en esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.545.538, y procedieron a realizarle una revisión corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, siendo las 03:48 horas de la tarde fue notificado de sus derechos y que estaba asiendo detenido en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PMSF) RODRÍGUEZ JOSÉ y OFICIAL (PMSF) NAVARRO KEVIN), cursante a los folios 07 y 08 del expediente.

En la misma fecha dieciocho (18) de octubre de 2.014, se realizó Inspección Técnica en el lugar de los hechos, dejando constancia de las características del lugar, tal como consta en el Acta de Inspección Técnica, cursante al folio 13 del expediente.

En fecha veinte (20) de octubre de 2.014, se celebró Audiencia de Presentación de Imputados, por ante la sede del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure, en la cual se resolvió: “PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CRISTHIAN JAVIER CARREÑO PERALES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.545.538, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte en concordancia con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS MARIANGEL TELIS COLINA, todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común. 2.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad con el articulo 87 numeral 13 de la Ley Especial se dicta la siguiente medida innominada consistente en prohibir al presunto agresor, la comisión de algún otro tipo de agresión en contra de la ciudadana DORIS MARIANGEL TELIS COLINA.. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y de conformidad con el articulo 92 numeral 7 de la Ley Especial se ordena la asistencia al equipo interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia contra la Mujer para recibir una (01) charla QUINTO: Se ordena Oficiar al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Intertidisciplinario a los fines del acompañamiento y orientación al imputado. SEPTIMO: Se ordena oficiar al consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes ubicado en la población de San Fernando Estado Apure”.

Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.014, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano CRISTHIAN JAVIER CARREÑO PERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.545.538, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS MARIANGEL TELIS COLINA. Luego en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2014, se fijo oportunidad para al celebración de Audiencia Preliminar para el día veinticuatro (24) de noviembre de 2.014 a las 11:00 horas de la mañana.

Llegada la oportunidad, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.014, se celebró audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se acordó: “PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del imputado CRISTHIAN JAVIER CARREÑO PERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.545.538, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS MARIANGEL TELIS COLINA. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano CRISTHIAN JAVIER CARREÑO PERALES, titular de la cédula de identidad Nº 18.545.538, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urb. Toma de las Flecheras, Calle Principla, casa Nº 76, frente a un criadero de cachamas, sector Paso Ancho, Municipio San Fernando, teléfonos: 0247-3312609 y 0424-3732966. Deberá Consignar constancia de residencia. 2.- La obligación de asistir a cuatro (04) charlas en el Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando estado Apure, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. 3.- El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en el estado Apure. 4.- Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones, debiendo realizar trabajo comunitario a favor de la colectividad. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba. 5.-: Se extienden las presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo, debiendo hacerlas cada 120 días una de la otra. Ofíciese al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. 6.- Se mantienen las medidas de protección a favor de la victima, a saber: las contempladas en el artículo 87, numeral 6 referente a la prohibición de agredir a la victima, así como la contemplada en el articulo 87, numeral 3, referente al recibimiento de las charlas dictadas por el Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente”.

En fecha diez (10) de diciembre del año 2.014, se recibe oficio Nº PPSP/DGAPAESRP/UTSO/2014-00/506, de fecha 03 de Diciembre de 2014, emanado por las ciudadanas CREPSI CRESPO LUNA, en su condición de Coordinadora de la unidad Técnica de Supervisión Orientación Nº 06, y la LICDA. MARY CORONA, en su condición de delegado de Prueba en el cual informan que el ciudadano CHRISTIAN JAVIER CARREÑO PERALES, titular de la cedula de identidad Nº 18.545.538, quien es imputado en la presente causa, inicia sus presentaciones el 01-12-14, e igualmente informa que la sido designada la LCDA. MARY CORONA, quien se encargara de supervisar y orientar el régimen de prueba del ciudadano antes mencionado, tal como consta en el folio 93 de la causa penal.

En fecha seis (06) de enero de 2.015, se recibe comunicación EID- 014-15, emanado del Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el ciudadano: CRISTHIAN JAVIER CARREÑO PERALES, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.545.538, en su condición de imputado en el asunto penal Nº CP31-S-2014-004154, dio cumplimiento cabal a los "TALLERES DE REFLEXIÓN PARA CABALLEROS", tal como consta en el folio 96 de la causa penal.
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.015, se fija oportunidad para la celebración de Audiencia Especial de Verificación de Condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10/12/15 a las 10:20 horas de la mañana.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2.015, se recibe comunicación Nº 00/506, de fecha 07 de diciembre de 2015, emanado de la Unidad Técnica Nº 06, por medio del cual remiten INFORME CONDUCTUAL NEGATIVO, del ciudadano CHRISTIAN JAVIER CARREÑO PERALES, titular de la cedula de identidad Nº 18.545.538, en su condición de probacionario, tal como consta en los folios 120 y 121 de la causa penal.-

Posteriormente, en fecha siete (07) de junio de 2.016, en virtud de múltiples diferimientos este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano CRISTHIAN JAVIER CARREÑO PERALES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.545.538, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia Especial de Verificación de Condiciones.

En fecha siete (07) de Julio de 2.016, se reciben actuaciones provenientes del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, correspondientes a la presentación de manera voluntaria del ciudadano CRISTHIAN JAVIER CARREÑO PERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.545.538, en virtud de la orden de aprensión librada en fecha 07/06/16 por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, procediendo a fijarse oportunidad para la celebración de audiencia especial por captura para el día 07/07/16 a las 11:30 horas del medio día. Celebrada como fue la audiencia especial en la cual se acuerda: “Primero: CON LUGAR la solicitud de la Abg. MARÍA MERCEDES ANZOLA, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, en consecuencia se deja sin efecto la Orden de aprehensión librada en fecha 14 de junio de 2016, al ciudadano CRISTHIAN JAVIER CARREÑO PERALES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.545.538 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS MARIANGEL TELIS COLINA y librada a los respectivos órganos de seguridad en la misma fecha. Segundo: Fijar la realización de audiencia Especial de verificación de condiciones para el día 03 de AGOSTO de 2016 a las 10:30 horas de la mañana, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2.016, se recibe Oficio Nº F9-0022-2016, de la misma fecha emanada de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual remite anexo copias simples relacionadas con la causa penal MP-167331-2016, en dicha causa figura como imputado el ciudadano: CRISTHIAN JAVIER CARREÑO PERALEZ y como víctima la ciudadana DORIS MARIANGEL TELIS COLINA, donde consigna: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13/04/16, interpuesta por ante la sede la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, del estado Apure, en al cual la víctima manifestó: “Denuncio a mi pareja conyugal de nombre: CRISTHIAN JAVIER CARREÑO PERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.545.538, de 29 años de edad, nacido el 20-09-85, por cuanto el mismo me agredió físicamente con un bate y luego me agarró a patadas, me haló el cabello, me violó quería hacer el amor a juro, porque el mismo dice que yo no me merezco nada, porque no se limpiar, cocinar, lavar”, tal como consta al folio 188 de la causa penal. 2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 356-0406-1255, de fecha 13/04/16, practicado a la ciudadana DORIS MARIANGEL TELIS COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.394.889, suscrito por la doctora ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Apure, donde deja constancia de lo siguiente: “Al examen físico se evidencian contusiones equimóticas en cara externa de muslo izquierdo, antebrazo derecho e izquierdo. Contusión equimótica y edematosa en base dedo índice mano izquierda y en cara anterior de pierna derecha. Contusiones escoriadas en caras laterales de cuello y en región nasal cubiertas con costra hematica. Se solicita RX de mano izquierda.- Tiempo de Curación: 10 días. Tiempo de Incapacidad: 08 días. Estado General: Satisfactoria. Carácter: Leve. Arma: Contundente”. 3.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 20/04/16, por ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, respecto a las establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrita por el ciudadano agresor CRISTHIAN JAVIER CARREÑO PERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.545.538, cursante al folio 190 de la causa penal. 4.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 27/04/16, por ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, respecto a las establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrita por el ciudadano agresor CRISTHIAN JAVIER CARREÑO PERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.545.538, cursante al folio 191 de la causa penal. (SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE IMPONE NUEVAMENTE DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD EN VIRTUD DE QUE LA CIUDADANA VÍCTIMA EL DÍA DE HOY MANIFESTÓ QUE EL CIUDADANO PRESUNTO AGRESOR EL DÍA DE AYER SE HABÍA LLEVADO UNAS COSAS DE LA CASA DE ELLA, POR LO QUE SE LE ORDENÓ REALIZAR LA ENTREGA DE LAS COSAS SUSTRAÍDAS DE LA CASA DE LA VÍCTIMA EL DÍA DE HOY PARA LO QUE S ELE DIO UN LAPSO DE 12 HORAS A SU VEZ SE LE MANIFESTÓ A LA VÍCTIMA LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LAS TARJETAS DE BANCO AL CIUDADANO PRESUNTO AGRESOR).

En fecha tres (03) de agosto de 2.016, tuvo lugar la Audiencia Especial de Verificación de Condiciones y presente como se encontraba la ciudadana víctima de autos DORIS MARIANGEL TELIS COLINA, se celebró Audiencia Especial de Verificación de Condiciones, la cual se desarrollo de la siguiente manera:

Se da inicio al acto y la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, ABG. TAIBETH CASTELLANO, quien expone: “Actuando en representación de la victima antes de emitir alguna solicitud solicito se otorgue el derecho de palabra a la víctima y posterior se me otorgue nuevamente el derecho de palabra”. Es todo.

Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la ciudadana DORIS MARIANGEL TELIS COLINA, de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual expuso: “Vengo con pena al Tribunal, llena de pena y dolor yo el día 13 de abril, el señor nunca me golpeo, tuve una discusión con una mujer, él se fue y la mujer en medio de defenderse me agredió, me decía que no tenía nada que ver, en vista de eso me fui a la fiscalía y me atendió la doctora María Mercedes Anzola, le dije que era él, ella me dijo que iban hacer actuaciones mi insistencia era que iba todos los días, me aferre que me explicara lo que pasaba yo llena de dolor hice todo lo que hice, después me di cuenta que los que están haciendo me afectaba, el sentimiento de culpa no me deja vivir, él en una sola oportunidad solo me pregunta que por qué hice eso, yo me fui hacerme evaluar, tengo evidencia de lo que estoy diciendo, yo fui a Urólogo, Traumatólogo, Ginecólogo, estoy de reposo como lo muestro al tribunal, no puedo trabajar no me siento emocionalmente para trabajar yo en medio de mi desesperación y ganas de estar con él yo quería que estuviera conmigo a la fuerza nunca lo escuche por eso tenia su situación de ira y el mío de inseguridad yo fui hablar con la fiscal noveno que porque había actuado así y después le dije que iba hablar con la fiscal superior yo tengo la evidencia de la lesiones que me ocasiono, las lesiones que después hable con ella y me explico que es pareja de un policía que le mando a decir algo, yo me fui de las primero con lo que vi y actué así incluso hoy ella me dijo que podría estar aquí y ayudarme, yo tengo un problema de nervios, ella me dijo que tengo que buscar ayuda, estoy tomando tratamiento hoy no estoy medicada para estar relajada así se lo pedí a mi neurólogo, se que le hice pasar mal rato a las fiscales siento mucha pena estoy dispuesto a pagar por el material que se ha gastado, quiero salir del sentimiento de culpa el señor no ha dejado de pasarle a mis hijos, me siento culpable de lo que paso, yo estaba envuelta en mi problema que no me dejaba ver más allá de la realidad, si hay algo que me culpen a mí”. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, Abg. TAIBETH CASTELLANO, quien expone: “Oído lo manifestado por la víctima quien está sometida a tratamiento lo que corresponde es imputarla por simulación en virtud que la misma trajo un soporte y está bajo tratamiento y por cuanto el ciudadano no procede a imputarlo por eso quiero hacerle la salvedad que esto no es un juego, dado que el Ministerio Público como parte de buena fe deja a potestad del Tribual de ampliar el lapso o lo que el tribunal corresponda”. Es todo.

Seguidamente, la ciudadana Jueza explica al probacionario que de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de las condiciones impuestas en audiencia preliminar y el motivo de verificar dicho cumplimiento en el día de hoy. De seguida se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano imputado CRISTHIAN JAVIER CARREÑO PERALES, el cual manifestó: “Realice el servicio comunitario pero cuando me fui de la casa esa constancia se quedo en la casa, yo estaría dispuesto a realizar nuevamente el servicio Comunitario si se puede”. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública representada por la abogada OLGAMAR FERNÁNDEZ, quien manifestó: “Solicito se aperture un procedimiento de simulación de hecho punible por la segunda denuncia que efectuó la víctima ya que existe una presunción de inocencia de mi representado ya que el mismo ha manifestado que todo fue mentira, que el problema fue con una vecina aprovechándose la misma de los hechos ocurridos para causarle un daño irreparable, consignada al tribunal y por parte de buena fe por la Fiscal del Ministerio Público solicito se amplié el lapso a los fines de que mi defendido ha manifestado que esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, y que si el mismo no cumple sea condenado”. Es todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el probacionario a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, el mismo no cumplió con todas de las obligaciones que le fueron impuestas por este Tribunal, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.014, se procede a verificar las condiciones de la siguiente manera:

En cuanto a la condición consistente en Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urb. Toma de las Flecheras, Calle Principal, casa Nº 76, frente a un criadero de cachamas, sector Paso Ancho, Municipio San Fernando, teléfonos: 0247-3312609 y 0424-3732966. Deberá Consignar constancia de residencia. Esta juzgadora observa de la revisión realizada al Asunto penal que el ciudadano probacionario consignó una copia fotostática simple, de Constancia de Residencia suscrita por el CONSEJO COMUNAL PASO ANCHO, Municipio San Fernando, Parroquia El Recreo, cursante al folio 176 de la causa penal, es por lo que esta juzgadora no le da valor a la referida constancia.

En cuanto a la condición consistente en la obligación de asistir a cuatro (04) charlas en el Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando estado Apure, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Esta juzgadora observa de la revisión realizada al asunto penal Oficio Nº EID- 014-15, emanado del Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el ciudadano; CRISTHIAN JAVIER CARREÑO PERALES, Titular de la cedula de identidad Nº V.-18.545.538, en su condición de imputado en el asunto penal Nº CP31-S-2014-004154, dio cumplimiento cabal a los “TALLERES DE REFLEXIÓN PARA CABALLEROS” por lo que existe un cumplimiento total de dicha obligación impuesta.

En cuanto a la condición de realizar servicio comunitario. Esta juzgadora de la revisión del asunto penal evidencia ACTA DE ENTREGA, de fecha 10/12/14, suscrita por la ESP. CARMEN PARRA DE MENDOZA, Sub Directora de la Escuela Básica “Avelina Duarte”, Estado Apure, en la cual dejan constancia del cumplimiento del Trabajo Comunitario por parte del probacionario por un lapso de 15 días, el cual fue consignado en audiencia especial por captura, celebrada en fecha 07/07/16 por parte de la víctima ciudadana DORIS MARIANGEL TELIS COLINA, cursante al folio 177 de la causa penal, es por lo que se tiene por cumplida la condición.

En cuanto a la condición de las Medidas de Protección a favor de la victima, a saber: las contempladas en el artículo 87 numeral 6 referente a: “Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”. Esta juzgadora observa que consta correspondencia Emanada de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante Oficio Nº F9-0022-2016, de fecha 27 de Julio de 2016, en la cual remitirle anexo copias simples relacionadas con la causa penal MP-167331-2016, en la cual consta: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13/04/16, interpuesta por ante la sede la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, del estado Apure, en al cual la víctima manifestó: “Denuncio a mi pareja conyugal de nombre: CRISTHIAN JAVIER CARREÑO PERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.545.538, de 29 años de edad, nacido el 20-09-85, por cuanto el mismo me agredió físicamente con un bate y luego me agarró a patadas, me haló el cabello, me violó quería hacer el amor a juro, porque el mismo dice que yo no me merezco nada, porque no se limpiar, cocinar, lavar”, tal como consta al folio 188 de la causa penal. 2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 356-0406-1255, de fecha 13/04/16, practicado a la ciudadana DORIS MARIANGEL TELIS COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.394.889, suscrito por la doctora ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Apure, donde deja constancia de lo siguiente: “Al examen físico se evidencian contusiones equimóticas en cara externa de muslo izquierdo, antebrazo derecho e izquierdo. Contusión equimótica y edematosa en base dedo índice mano izquierda y en cara anterior de pierna derecha. Contusiones escoriadas en caras laterales de cuello y en región nasal cubiertas con costra hematica. Se solicita RX de mano izquierda.- Tiempo de Curación: 10 días. Tiempo de Incapacidad: 08 días. Estado General: Satisfactoria. Carácter: Leve. Arma: Contundente”. 3.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 20/04/16, por ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, respecto a las establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrita por el ciudadano agresor CRISTHIAN JAVIER CARREÑO PERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.545.538, cursante al folio 190 de la causa penal. 4.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 27/04/16, por ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, respecto a las establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrita por el ciudadano agresor CRISTHIAN JAVIER CARREÑO PERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.545.538, cursante al folio 191 de la causa penal. (SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE IMPONE NUEVAMENTE DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD EN VIRTUD DE QUE LA CIUDADANA VÍCTIMA EL DÍA DE HOY MANIFESTÓ QUE EL CIUDADANO PRESUNTO AGRESOR EL DÍA DE AYER SE HABÍA LLEVADO UNAS COSAS DE LA CASA DE ELLA, POR LO QUE SE LE ORDENÓ REALIZAR LA ENTREGA DE LAS COSAS SUSTRAÍDAS DE LA CASA DE LA VÍCTIMA EL DÍA DE HOY PARA LO QUE S ELE DIO UN LAPSO DE 12 HORAS A SU VEZ SE LE MANIFESTÓ A LA VÍCTIMA LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LAS TARJETAS DE BANCO AL CIUDADANO PRESUNTO AGRESOR).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle cumplido con las charlas y el trabajo comunitario, incumplió con la medida de mayor valor “LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD”, dictadas por este Tribunal a los fines de salvaguardar la integridad física, psíquica, sexual y patrimonial de la mujer víctima de violencia de genero, evidenciándose además que la víctima realiza acciones a los fines de exculpara a su agresor, pues si bien en el día de hoy presenta una serie de recipes o indicaciones de tratamientos, de vieja data, con los cuales pretende demostrar una afectación psicológica a los fines de justificar sus conductas ante al sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, cuando en este mismo año, procedió a formular una nueva denuncia, es por lo que esta juzgadora tomando en consideración las máximas de experiencias, el principio de inmediación al observar las diferentes conductas de las víctima y del probacionario durante al celebración de los actos, y tomando en cuanta que la misma puede estar inmersa en el circulo de la violencia, es por lo que DESESTIMA, la solicitud realizada por la víctima ciudadana DORIS MARIANGEL TELIS COLINA. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la nueva denuncia interpuesta por la víctima en fecha 13/04/16, se le da pleno valor probatorio y se tiene por incumplidas las medidas de protección y seguridad. Aunado a ello, el probacionario no cumplió con la obligación de someterse a la vigilancia del delegado de prueba no implica una obligación que debe ser impuesta de manera autónoma, sino que resulta implícita en todas las suspensiones condicionales del proceso que se decreten, en virtud de que el delegado de prueba es el funcionario encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas por parte del imputado, y así expresamente se indicar tanto en el acta de audiencia, lo cual además fue subrayado en el acta de audiencia, y se reitera en el auto fundado, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dicta sentencia condenatoria, por lo que en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 376 ejusdem.

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer.

El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.

El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.

El delito requiere como elementos necesarios para la configuración del delito el que se haya empleado fuerza física, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración que el acusado ejerció una acción física en contra de la víctima, a la cual golpeo quedando de esta manera acreditada la intención dolosa del acusado de causar un daño, así como la efectiva lesión al bien jurídico tutelado como lo es la integridad física de la víctima, con lo cual se perfeccionó de manera evidentemente la comisión del hecho punible por el cual se le acuso, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado CRISTHIAN JAVIER CARREÑO PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.545.538, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DORIS MARIANGEL TELIS COLINA. Y ASÍ SE DECIDE
PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano CRISTHIAN JAVIER CARREÑO PERALES, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DORIS MARIANGEL TELIS COLINA, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que este delito tiene una pena a imponer de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de este delito de doce (12) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código Penal.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la pena que se debe aplicar es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más la circunstancia agravante del segundo aparte del mismo artículo el cual establece que se aumentara la pena de un tercio a la mitad, es decir CUATRO (04) MESES, más, siendo al apena a imponer en definitiva de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, (Dando cumplimiento a lo establecido en la SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL N° 1.675. 17 de diciembre de 2015. MAGISTRADO PONENTE GLADYS GUTIERREZ, referente:”(…) manteniendo la validez de pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante los jueces de ejecución encargados de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe, lo cual deberá efectuar mediante escrito presentado ante el respectivo tribunal, el cual deberá velar por el cumplimiento de esa pena, hasta que culmine la misma, y dejar constancia de ello en el expediente correspondiente (…). Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir cuatro (04) charlas por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.

No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.

No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Pública, de que se apertura investigación a la ciudadana víctima DORIS MARIANGEL TELIS COLINA, por supuesta simulación de hecho punible, dada las manifestaciones realizadas por la misma durante la celebración de al audiencia, este Tribunal lo declara CON LUGAR, ordena remitir copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado para a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 371 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano CRISTHIAN JAVIER CARREÑO PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.545.538, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DORIS MARIANGEL TELIS COLINA. TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir cuatro (04) charlas por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. CUARTO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. QUINTO: No se fija fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse el imputado en libertad. SEXTO: Remítanse copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines legales consiguientes con respecto a la presunta simulación de hecho punible. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIAS,



ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY CASTILLO