REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 05 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002821
ASUNTO : CP31-S-2015-002821

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO.
FISCAL DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARLENE MENDOZA.
DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO: ABG. CARLOS PÁEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: MARYURY MARIBEL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.611.572
IMPUTADO: JOSÉ LUÍS DÍAZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.230.725, Número de teléfono: 0426-4865661.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representada por la ABG. MARLENE MENDOZA, en audiencia preliminar de fecha primero (1º) de agosto de 2.016, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ CHAVEZ, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente el hecho con el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURY MARIBEL MENDOZA. Ratificando los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. De igual forma, solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado JOSÉ LUIS DÍAZ CHAVEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.230.725, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Se hace constar la ausencia de la víctima MARYURY MARIBEL MENDOZA a quien se le libró boleta de citación de conformidad a las previsiones del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. circunstancias por la cual este Tribunal aplica el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 1 que establece: “La inasistencia de la victima no impedirá la realización de la audiencia preliminar”.
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano JOSÉ LUÍS DÍAZ CHAVEZ, quien manifestó: “Yo no le he hecho nada, no la toque a ella, ella andaba tras mío, como yo no la quise me busco ese problemas, yo no la he tocado a ella”. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, representada por el ABG. CARLOS PÁEZ, quien expuso: “Solicita se verifique el escrito acusatorio a los fines de verificar si se encuentran llenos los extremos de lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, previa conversación con mi defendido a manifestado la voluntad de no acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso por lo que solicito se dicte acto de apertura a Juicio”. Es Todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ LUÍS DÍAZ CHAVEZ, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2.015 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

• ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27 de Septiembre de 2.015, interpuesta por la ciudadana MARYURY MARIBEL MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.611.572, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en la cual manifestó lo siguiente: ”Me presento a esta oficina con la finalidad de denunciar que el día de hoy 27/09/2015, en horas de la madrugada el ciudadano de nombre JOSÉ CHAVEZ, conjuntamente con otros de sus familiares, de quienes no conozco sus nombre, me agredieron físicamente en varias partes de mi cuerpo, sin causa justificada, utilizando para esto la fuerza física ”, tal como consta en el folio 13 de la causa penal.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 2095-15, de fecha 27/09/15, suscrita por los funcionarios CÉSAR SOTO (INVESTIGADOR) y AXEL ZAPATA (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, donde dejaron constancia de las características del lugar de los hechos, tal como consta en el folio 17 de la causa penal.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0406-2672-15, de fecha 28/09/15, practicado a la ciudadana MARYURY MARIBEL MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.611.572, suscrito por la doctora ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Apure, donde deja constancia de lo siguiente: “Al examen físico se evidencian contusiones equimótica y edematosa en párpado inferior derecho, maxilar superior derecho, párpado superior derecho.- Contusión escoriada lineal en abdomen cubiertas con costra hemática y maxilar inferior izquierdo.- Contusión edematosa en cuero cabelludo región temporal derecha.-Tiempo de Curación: 08 días. Tiempo de Incapacidad: 06 días. Estado General: Satisfactoria. Carácter: Leve. Arma: Contundente”.

De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURY MARIBEL MENDOZA, por lo antes expuesto este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, expertos y pruebas periciales promovidas por la Representación Fiscal.

INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado JOSÉ LUÍS DÍAZ CHAVEZ, manifiesta: El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS, presentados por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes.


DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

”El día 27/09/2015, en horas de la madrugada el ciudadano de nombre JOSÉ CHAVEZ, conjuntamente con otros de sus familiares, de quienes no conozco sus nombre, me agredieron físicamente en varias partes de mi cuerpo, sin causa justificada, utilizando para esto la fuerza física”, tal como consta en el folio 13 de la causa penal.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

TESTIMONIALES
EXPERTO
• Declaración de la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, en virtud de haber suscrito RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0406-2672-15, de fecha 28/09/15. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto el mismo depondrá sobre el contenido del examen médico forense.
• DEPOSICIÓN DE LOS FUNCIONARIOS CÉSAR SOTO y AXEL ZAPATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, quienes suscribieron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27/09/15, practicada en el lugar de los hechos. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto los mismos depondrán sobre el contenido de la referida inspección.

TESTIGOS - VÍCTIMA
• Declaración de la ciudadana MARYURY MARIBEL MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.611.572, en su condición de víctima. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
EXPERTICIA
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0406-2672-15, de fecha 28/09/15, practicada a la ciudadana MARYURY MARIBEL MENDOZA, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en el mismo consta de las señas de violencia que presentaba la víctima en su cuerpo.

• INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27/09/15, suscrita por los funcionarios CÉSAR SOTO y AXEL ZAPATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, donde dejan constancia de las características del lugar de los hechos. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma constan las características del lugar de los hechos.

Admitida TOTALMENTE, como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS DÍAZ CHAVEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-20.230.725. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURY MARIBEL MENDOZA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de tres días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ LUÍS CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.230.725, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARYURY MARIBEL MENDOZA. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de tres (03) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del presente asunto una vez venza el lapso de tres días hábiles otorgados a la partes a los fines de ejercer la apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO