REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 10 de agosto de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001690
ASUNTO : CP31-S-2016-001690

JUEZ: ABG. JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. MARY CARMEN LOVERA.
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY
DEFENSORA PRIVADA: ABG. AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: MARÍA DELFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.652.915.
IMPUTADO: JUNIOR SALVADOR PINO RODRÍGUEZ, (se hace constar que el mismo manifestó sus datos de manera verbal por cuanto no constaba con documento de identificación), Venezolano, Mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-25.750.409. Nacido en fecha 07 de abril de 1995. edad: 21 años. Estado civil: soltero. Ocupación: Obrero rural. Residenciado: Vía San Luís, sector Atamaica Arriba, a quinientos metros de llegar al Puerto de San Luís, casa tipo Rancho, parroquia San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo, estado Apure.

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUNIOR SALVADOR PINO RODRÍGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.750.409, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA DELFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2 y 3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
Que en fecha cinco (05) de agosto de 2.016, la ciudadana abogada MARÍA MAGDALENA GODOY, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicita orden aprehensión por escrito en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley rige la materia.
En fecha cinco (05) de Agosto de 2016 éste Tribunal, analiza la solicitud fiscal y ordena la orden de aprehensión acordando oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas; a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure; al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana.
En fecha seis (06) de agosto de 2016 se reciben actuaciones mediante oficio Nº CZPOI-35.DF-354.2DA.CIA.SIP-0290716, de fecha 06-08-2016, suscritas por el Comandante Dagoberto Cárdenas Velandia, adscrito al Comando de Zona Nº 35, destacamento 351, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual ponen a la orden de éste tribunal al ciudadano JUNIOR SALVADOR PINO RODRÍGUEZ, en virtud a la ejecución de la orden de aprehensión librada por este tribunal, mediante oficio 2TCAM-1152-2016 de fecha 05-08-2016.
En fecha siete (07) de agosto de 2.016 se fijó la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del ciudadano JUNIOR SALVADOR PINO RODRÍGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.750.409, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA AUDIENCIA
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, abogada MARÍA MAGDALENA GODOY, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la presentación del ciudadano JUNIOR SALVADOR PINO RODRÍGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.750.409, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien fue aprehendido por funcionarios, adscritos al comando de Zona Nº 35, destacamento 351, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de denuncia de la ciudadana MARÍA DELFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA, ante el organismo antes mencionado (Se hace constar que la ciudadana Fiscal realizó lectura al acta de denuncia) la cual consta en el expediente. De igual forma hace referencia del Acta de investigación penal, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención, (Se deja constancia que el representante Fiscal del Ministerio Público Abg. María Godoy realizó lectura del acta); Encuadra los hechos en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad. Solicito en este momento LA PRACTICA DE LA PRUEBA ANTICIPA, EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y RUEDA DE RECOCIMIENTOS DE INDIVIDUOS, para que la victima reconozca la imputado.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Fiscala del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JUNIOR SALVADOR PINO RODRÍGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.750.409, los hechos denunciados en fecha veintiuno (21) de junio de 2.016, por ante el Comando de Zona Nº 35, destacamento 351, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando la ciudadana María Delfina Hernández manifestó lo siguiente: “El día de hoy 21 de junio a eso de las 06:00 horas de la tarde, yo iba de Atamaica para mi casa y cuando iba pasado por la casa del Junior apodado “Cachicamo”, el me quedó viendo y me dijo que yo si estaba buena y yo le dije que respetara que él tenía su esposa, yo seguí caminando y comencé a correr porque tenía que llegar a la casa para cocinar y me pare un poco para descansar en el paso de los mango (sic), sentí que alguien me agarro por el cuello y me tiro al piso, yo trate de verle la cara y era el, junior el apodado el cachicamo, entonces el forcejeando conmigo me bajo el pantalón y abuso sexualmente de mí, después me quito la blusa y me amarro la cara y salió corriendo y se perdió, yo salí corriendo gritando hacia mi casa. Es todo”, tal como consta en el Acta de Denuncia, de fecha 21 de junio de 2.016, cursante al folio diez y once (10-11) de la causa penal.

En la misma fecha cinco (05) de agosto de 2.016, funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia, es decir, Comando de Zona Nº 35, destacamento 351, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, procedieron a dejar constancia de las actuaciones realizadas donde lograron la aprensión del presunto agresor, tal como lo plasmaron en el Acta Policial Nº 034-15 de fecha 05-08-2016, suscrita por los funcionaros S/1 LÓPEZ GALVIS JOSUE, S/1 ANTEQUERA SANDOVAL JAVIER y S/2 ALMEIDA VELIZ DOUGLAS, en la cual dejan constancia que siendo las 6:00 horas de la tarde, recibieron llamada telefónica por parte de la ciudadana MARÍA DELFINA HERNÁNDEZ, la cual informó que ella tenía conocimiento que el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, había emitido una orden de aprehensión en contra el ciudadano Junior Salvador Pino Rodríguez, y que la orden estaba en poder de la ese organismo en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana antes mencionada, ya que el ciudadano presuntamente abuso de ella. Y que presuntamente el ciudadano se encontraba en el sector “Las Pampas”, al frente del C.D.I de la población de San Juan de Payara, vestido con un pantalón de color: Azul y franelilla color marrón y una gorra amarilla, y que el mismo era de contextura mediana, color de piel moreno de pelo corto y de 21 años aproximadamente, razones por la cuales se verificó la información suministrada por la ciudadana in comento, notificando al Capitán Dagoberto Cárdenas Velandia, Comandante del Comando de Zona Nº 35, destacamento 351, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien ordenó una comisión y una vez estando en lugar indicado por la víctima se pudo observar a un ciudadano con las características descritas y al ver la comisión se puso nervioso, razón por la cual le dieron la voz de alto y procedieron a realizar una revisión corporal conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera, al solicitarle su identificación manifestó no poseer ya que se le había extraviado y consignó una partida de nacimiento y dijo llamarse Junior Salvador Pino Rodríguez, siendo entonces que guarda relación, con la orden de aprehensión de fecha 05 de agosto 2.016, según oficio Nº 2TCAM-1152-2016, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, emanado de éste juzgado, razón por la cual fue trasladado hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional, con sede en San Juan de Payara y una vez que fue identificado se le hizo lectura de sus derechos y se le informó que sería puesto a la orden de la orden de éste juzgado. Es todo. Tal como consta en los folios 27 y vuelto y 29 de la causa penal.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, de los delitos que se le imputa como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio MARÍA DELFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA. El imputado JUNIOR SALVADOR PINO RODRÍGUEZ, manifestó: “No deseo declarar”. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA

El Defensor Privado representado por el ciudadano abogado AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ SILVA, expone lo siguiente: “Vista la exposición de los hechos alegados y de conversaron con mi representado quien se declara inocente de los hechos imputados en vista que no hubo ni existe violencia sexual ya que había un consentimiento por la ciudadana quienes fueron sorprendido en el acto y ella para cubrirse las espaldas ante su esposo denuncia mi representado, él alega que no abuso de la ciudadana que hace la acusación, en vista de las actas procesales en relación a la contumacia y desacato no fue notificado el día 04, fue notificado de una boleta de notificación para que se presentara el día 03 cuando lo aprehende se trasladaba para la fiscalía para atender la notificación, a pesar que le fue practicado un día posterior por eso el día 05 se trasladaba para la fiscalía en un trasporte público a pesar que la fecha del acto había trascurrido por lo tanto no existe un peligro de fuga cuando él voluntariamente se trasladaba a fiscalía a rendir declaración a plasmar los alegatos que bien pudiera esgrimir, si bien es cierto existen uno medios probatorios no se tiene con certeza que mi representado tenga responsabilidad al no haber un peligro de fuga, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad la que ha bien tenga el tribunal a considerar lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3 del artículo 242 para que el tribunal tenga a la persona autorizada cada vez que venga hacer su presentación para proseguir con el juicio ya que en su oportunidad pertinente se consignará las pruebas.” Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
DE LA APREHENSIÓN Y LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la aprehensión en flagrancia este Tribunal observa:

Que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: Que ningún persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti” esto significa que la LIBERTAD PERSONAL constituye una garantía de rango constitucional, la cual es inviolable, salvo las 2 excepciones establecidas en el artículo precitado, como lo son:
1.- Que la persona haya sido solicitada por una orden judicial, es decir que exista una orden de aprehensión en contra de esa persona dictada por una autoridad judicial.
2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En el presente caso a los fines de conocer si la aprehensión del ciudadano JUNIOR SALVADOR PINO RODRÍGUEZ, cumple con los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario analizar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este asunto penal el ciudadano JUNIOR SALVADOR PINO RODRÍGUEZ, según las actuaciones de investigación representadas en el ACTA POLICIAL Nº 034-16, donde se deja constancia que el ciudadano fue aprehendido en fecha 05 de agosto de 2.016, a las 07:30 horas de la noche, y que los hechos fueron denunciados en fecha 21 de junio de 2.016 a la 09:50 horas de la mañana en relación a los hechos ocurridos de la siguiente manera: “El día de hoy 21 de junio a eso de las 06:00 horas de la tarde, yo iba de Atamaica para mi casa y cuando iba pasado por la casa del Junior apodado “Cachicamo”, el me quedó viendo y me dijo que yo si estaba buena y yo le dije que respetara que él tenía su esposa, yo seguí caminando y comencé a correr porque tenía que llegar a la casa para cocinar y me pare un poco para descansar en el paso de los mango (sic), sentí que alguien me agarro por el cuello y me tiro al piso, yo trate de verle la cara y era el, junior el apodado el cachicamo, entonces el forcejeando conmigo me bajo el pantalón y abuso sexualmente de mí, después me quito la blusa y me amarro la cara y salió corriendo y se perdió, yo salí corriendo gritando hacia mi casa. Es todo.” Cursiva del Tribunal.

Para el cual la ciudadana Fiscal precalifica el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Establece el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun (sic) mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.” Cursiva del tribunal.
Consta al folio doce (12) reconocimiento médico legal de fecha 22 de junio de 2.016, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina realizado a la ciudadana María Delfina Hernández Villanueva en el cual la misma deja por sentado lo siguiente: “Al examen físico se evidencian contusiones escoriadas en hombro izquierdo y brazo derecho cubiertos con costra hemática. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Membrana himeneal amplia con desgarros antiguos en hora 02-04-08 y 10 según las esferas del reloj, leve equimosis en la labio menor en hora 08-09-10 según las esferas del reloj. Ano rectal: Esfinter tónico. Pliegues ano-rectales conservados. Conclusión: Signos de traumatismo vaginal reciente, ano rectal sin lesiones. Se toma muestra de cavidad vaginal.” Subrayado y cursiva del tribunal.
En 05 de agosto de 2016, la ciudadana Fiscal solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de agosto de 2016, éste tribunal declaró Con Lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, ordenó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237, 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de agosto de 2016, siendo las 07:30 horas de la noche el ciudadano Junior Salvador Pino Rodríguez es aprehendido por los funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 35, destacamento 351, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo puesto a la orden de este tribunal el día 06-08-2016 a las 5:29 horas de la tarde, es decir, se cumplieron los lapsos establecidos en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Consta el legajo contentivo presentado por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio del Ministerio Público ACTA DE DENUNCIA, de fecha veintiuno (21) de junio de 2.016, rendida por la María Delfina Hernández Villanueva, en su condición de víctima ante el Comando de Zona Nº 35, destacamento 351, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana: “El día de hoy 21 de junio a eso de las 06:00 horas de la tarde, yo iba de Atamaica para mi casa y cuando iba pasado por la casa del Junior apodado “Cachicamo”, el me quedó viendo y me dijo que yo si estaba buena y yo le dije que respetara que él tenía su esposa, yo seguí caminando y comencé a correr porque tenía que llegar a la casa para cocinar y me pare un poco para descansar en el paso de los mango (sic), sentí que alguien me agarro por el cuello y me tiro al piso, yo trate de verle la cara y era el, junior el apodado el cachicamo, entonces el forcejeando conmigo me bajo el pantalón y abuso sexualmente de mí, después me quito la blusa y me amarro la cara y salió corriendo y se perdió, yo salí corriendo gritando hacia mi casa. Es todo”, tal como consta en el Acta de Denuncia, de fecha 21 de junio de 2.016, cursante al folio diez y once (10-11) de la causa penal.

De igual forma, consta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha cinco (05) de agosto de 2.016, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 35, destacamento 351, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, procedieron a dejar constancia de las actuaciones realizadas donde lograron la aprensión del presunto agresor, tal como consta en los folios 27 y vuelto y 28 de la causa penal.

Consta RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 22 de junio de 2016, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando, Estado Apure, la cual señala lo siguiente: “Al examen físico se evidencian contusiones escoriadas en hombro izquierdo y brazo derecho cubiertos con costra hemática. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Membrana himeneal amplia con desgarros antiguos en hora 02-04-08 y 10 según las esferas del reloj, leve equimosis en la labio menor en hora 08-09-10 según las esferas del reloj. Ano rectal: Esfínter tónico. Pliegues ano-rectales conservados. Conclusión: Signos de traumatismo vaginal reciente, ano rectal sin lesiones. Se toma muestra de cavidad vaginal.” Subrayado y cursiva del tribunal.

En relación al valor de estos elementos de convicción de su contenido se desprende que la misma tuvo actos carnales que implicaron la penetración por vía vaginal, y dejando constancia la médico forense existen traumatismos a nivel vaginal, por lo que pudiéramos estar en presencia de uno de los supuestos previstos en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como lo es la VIOLENCIA SEXUAL, ya que la misma manifiesta lo siguiente: “…sentí que alguien me agarro por el cuello y me tiro al piso, yo trate de verle la cara y era el, junior el apodado el cachicamo, entonces el forcejeando conmigo me bajo el pantalón y abuso sexualmente de mí, después me quito la blusa y me amarro la cara y salió corriendo y se perdió, yo salí corriendo gritando hacia mi casa. Es todo”; estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentran acreditados el denominado por la doctrina “fomus delicti”, para el supuesto jurídico antes mencionado.

Del análisis de la acción presuntamente desplegada por el ciudadano JUNIOR SALVADOR PINO RODRÍGUEZ, representada por contactos sexuales no deseados, con la víctima, y el acto descrito comprendió presuntamente la penetración por vía vaginal encuadrando en los supuesto de hecho del siguiente tipo penal: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada por ante este Tribunal el representante del Ministerio Público, solicita Medida Privativa Preventiva de Libertad en base a una serie de elementos de convicción llevados a cabo con anterioridad a dicha detención, y que fueron señalados en esta audiencia como: Acta Denuncia interpuesta por la víctima ante el Comando de Zona Nº 35, destacamento 351, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, rendida por la víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al protección de Niños, Niñas y Adolescentes), reconocimiento médico legal de fecha 22 de junio de 2.016; y en razón que se está en presencia de un hecho punible que merece una alta entidad punitiva, la acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA DELFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA, máxime a la existencia razonable del peligro de fuga en razón a la ubicación geográfica donde habita el mismo, es decir, cerca de la frontera Venezolana por la pena que podría llegarse a imponerse.

En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA DELFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración:

• ACTA DE DENUNCIA, de fecha veintiuno (21) de junio de 2.016, rendida por la María Delfina Hernández Villanueva, en su condición de víctima ante el Comando de Zona Nº 35, destacamento 351, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana: “El día de hoy 21 de junio a eso de las 06:00 horas de la tarde, yo iba de Atamaica para mi casa y cuando iba pasado por la casa del Junior apodado “Cachicamo”, el me quedó viendo y me dijo que yo si estaba buena y yo le dije que respetara que él tenía su esposa, yo seguí caminando y comencé a correr porque tenía que llegar a la casa para cocinar y me pare un poco para descansar en el paso de los mango (sic), sentí que alguien me agarro por el cuello y me tiro al piso, yo trate de verle la cara y era el, junior el apodado el cachicamo, entonces el forcejeando conmigo me bajo el pantalón y abuso sexualmente de mí, después me quito la blusa y me amarro la cara y salió corriendo y se perdió, yo salí corriendo gritando hacia mi casa. Es todo”, tal como consta en el Acta de Denuncia, de fecha 21 de junio de 2.016, cursante al folio diez y once (10-11) de la causa penal.

• ACTA DE INSPECCIÓN DEL SITIO DE LOS HECHOS, donde dejan constancia de las características del lugar donde fue aprendido el presunto agresor en compañía indicado por la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta en el folio 12 de la causa penal.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 22 de junio de 2016, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando, Estado Apure, la cual señala lo siguiente: “Al examen físico se evidencian contusiones escoriadas en hombro izquierdo y brazo derecho cubiertos con costra hemática. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Membrana himeneal amplia con desgarros antiguos en hora 02-04-08 y 10 según las esferas del reloj, leve equimosis en la labio menor en hora 08-09-10 según las esferas del reloj. Ano rectal: Esfínter tónico. Pliegues ano-rectales conservados. Conclusión: Signos de traumatismo vaginal reciente, ano rectal sin lesiones. Se toma muestra de cavidad vaginal.” Subrayado y cursiva del tribunal. Folio 12 de la causa penal.

En relación al valor de estos elementos de convicción de su contenido se desprende la existencia de violencias sexuales por vía vaginal, lo que configura los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA DELFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de delitos pluriofensivos, ya que atentan no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 1 arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y numeral 3 la magnitud del daño causado del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción situaciones descritas en el numeral 1 toda vez que es el padrastro de la víctima y el numeral 2 influir para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informan falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos de los artículos 236 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JUNIOR SALVADOR PINO RODRÍGUEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose su reclusión el Comando de Zona Nº 35, destacamento 351, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de dictamen de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.


DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL


Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.


MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADA

En cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, impuesta por este Tribunal referente a los numerales 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.



INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se ordena la realización de la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 ejusdem.


DISPOSITIVA:

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA SE LEGITIMA LA APREHENSIÓN del ciudadano JUNIOR SALVADOR PINO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.750.409, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y Sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DELFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA. Todo de conformidad con lo establecido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que fue aprehendido en virtud de una orden judicial librada por este tribunal. Segundo: Se acuerdan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima: MARÍA DELFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA establecidas en el artículo 90 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las cuales consisten en: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Tercero: Se decreta en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2 y 3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 16-0069, Sentencia Nº 331, de fecha 02 de mayo de 2016, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán; donde ordena que los delitos de entidad punitiva mayor de diez (10) años de prisión los implicados en estos deben ser juzgado privados de libertad. Estableciéndose como sitio de reclusión la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo estado Apure, por ser este el órgano aprehensor, ordenándose librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cuarto: Se acuerda FIJAR RUEDA DE RECONOCIENDO DE INDIVIDUO de conformidad a lo previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 09 de AGOSTO de 2016 a las 03:30 horas de la tarde. Líbrese boleta de traslado. Quinto: Se acuerda la práctica de la EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL a la victima, oficiando al equipo interdisciplinario de estos tribunales de violencia para la práctica de los mismos. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO (S) DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY CASTILLO CORTÉZ