REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 12 de agosto de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-P-2016-000006
ASUNTO : CP31-P-2016-000006
JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. MARY CARMEN LOVERA.
FISCALÍA AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NUBIA DEL VALLE POLANCO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN CORDOVA y ABG. PEDRO CORDOVA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: GLADYS VIOLETA UZCATEGUI SEIJAS, Titular de la cedula de identidad Nº V.-14.219.555.
IMPUTADO: JEFERSSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, Titular de la cedula de identidad Nº V.-16.529.319, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 27-04-1983, de 32 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio Empleado público de la Gobernación, residenciado en el Sector Samán Llorón, cerca de la hielera la nueva, casa Nº 10 San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0424-343-3892 Hijo de Subenis Querales (V) y de Franklin Fonseca (V).-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Octava del Ministerio Público en audiencia preliminar de fecha nueve (09) de agosto de 2.016, RATIFICA acusación presentada en fecha 30 de mayo de 2.016, que corre inserta a los folios dos al 11 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano JEFERSSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.529.319, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En tal sentido, realizó la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- La admisión en su totalidad del presente escrito acusatorio en contra del ciudadano JEFERSSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.529.319, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo expuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicita se admita todos y cada uno de los medios probatorios ofertados, por cuanto su obtención fue lícita y su evacuación ante el juzgado es necesaria pertinente y útil a los fines de demostrar el delito por el cual se acusa al imputado de auto. De igual manera, solicita SE ORDENE EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO MEDIANTE EL RESPECTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO.
INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana GLADYS VIOLETA UZCATEGUI SEIJAS, representante de la víctima la cual expone lo siguiente: “El día 20 de noviembre yo me encontraba en mi trabajo, yo estaba esperando a mi hija que saliera del liceo, se me hizo las 11 y la niña no llego, a las 11:30 llego un muchacho y me dijo tu sabes donde esta tu hija, yo le dije no, no se donde esta y el me respondió bueno el chino la llamo y ella se le arrimo y lo saludo, en ese momento él estaba tomando y amanecido, es verdad él la llamo y la niña se dejo agarrar por la mano y el se la sentó en sus piernas y le dio una cerveza porque la niña me dijo que lo que tomo era amargo y que se había sentido como boba, después de eso él la llevo para la habitación de el que queda cerca de mi casa, entonces me fui a preguntar a la casa de la mama de el para saber si él estaba y su mama me dijo que no, luego seguí hasta donde el tiene la habitación cuando llegue empecé a tocar la puerta duro y dure un rato para que él abriera la puerta, en eso el sale y me salio drogado, cuando la niña me escucho el le tapo la boca para que no hablara, yo me volví loca y lo agarre a golpes y el se fue corriendo, cuando veo a mi hija le pregunto que te hizo el chino, y ella me dijo me agarro lo senos y me los chupo, me metió el pene y le decía que no dijera nada porque la iba a matar, yo fuera tenido un revolver o un cuchillo en ese momento yo lo mato, el forense la reviso y me dijo ya la niña ha tenido relaciones antes, pero eso no tiene nada que ver que no sea señorita, yo digo porque él le va hacer eso mi hija drogado y borracho, bueno solo digo lo que escuche de la gente a mi no me consta que el andaba drogado.” Es todo.
Pregunta de la Defensa Privada ABG. JUAN CORDOVA: ¿La niña tiene una lesión en el brazo? R: Eso fue que ella tuvo un accidente cuando era pequeña. Es todo.
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso de los preceptos constitucionales que establecen que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con los numerales 2 y 5 del artículo 49 constitucional. Asimismo se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público conforme al artículo 133 de la ley adjetiva penal, y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano JEFERSSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “El día 20 yo estaba en la casa de mi mama, en eso ella fue para la casa de mi mama y me dice que haces, yo estaba bebiendo ese día yo le digo nada voy a buscar una palta para mi habitación para comprar unas cervezas si quieres me acompañas y ella dijo que si, en eso nos fuimos me acompaño voluntariamente y subimos a la habitación, cuando veo llega la mamá y me agarro a golpes diciéndome que me iba a mandar preso en eso yo agarre una bicicleta y me fui y lo que ella dice de que fumo droga yo estoy dispuesto hacer una prueba antidopi para demostrar que eso es mentira, yo en ningún momento la agarre por la fuerza ni nada. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar la defensora privada ABG. JUAN CORDOVA, quien expuso lo siguiente: “En esta oportunidad prevista en el artículo 107 de la Ley que rige la materia ratifico el escrito de excepciones opuestas y también los medios pruebas, en efecto los hechos narrados por el Ministerio Público es que en la fecha 20-11-2015 se encontraba mi defendido en la calle el mango y paso la menor la llamo hablaron y se fueron a buscar unos riales, y del sitio donde estaban hasta la habitación de mi defendido queda a una cuadra aproximadamente y ella lo acompaño voluntariamente, estando en la habitación llego la mama de la niña hizo lo que tenia que hacer sucedieron de la forma que sucedieron, por tal motivo esta defensa difiere de que se acuse a mi patrocinado por el delito violencia sexual, ya que las violaciones tienen las características esenciales de violencia, y este caso no existe un elemento de violencia en contra de la victima ya que la misma camino una cuadra por la calle sin pedir auxilio, cuando llegan a la casa del imputado ella entro a la habitación y en esa casa habitan otros inquilinos y si la hubiesen violado por lo menos tenía que haber gritado y no fue así, de acuerdo con el examen medico forense el único traumatismo que tiene la menor es una lesión en el antebrazo tal y como ha quedado establecido por la Representante de la Victima que es un traumatismo antiguo que no fue producto de violencia al caso que se investiga, por esa razón estamos en presencia del delito de Acto Carnal previsto en el artículo 378 del Código Penal Venezolano no habiendo violencia ya que cuando existe un delito de Violencia contra la mujer el que tendría la competencia para conocer es una Ley Especial y en este caso no lo es, por tal motivo solicito el cambio de calificación y se remita la causa a un tribunal ordinario. Por otra parte estando comprobada la presunción de un acto carnal, si el tribunal admite el acto carnal mi defendido esta dispuesto a admitir los hechos para que se le aplique la pena de no ser así ofrezco lo siguiente; Constancia de Trabajo y el fondo negro del título donde se evidencia que trabaja como empleado público, igualmente las copias certificadas del Acta de Nacimiento del menor hijo de mi defendido, y las testimoniales ofertadas en nuestro de excepciones, con estos instrumento se pretende probar el juzgamiento en libertad que como se sabe es la regla, mi defendido esta dispuesto a someterse a la disposición del proceso eso ha quedado comprobado que no ha faltado a las comparecencias a estas audiencias.” Es todo.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERALES “C” DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
1.- La defensa privada indico como contestación al fondo en su escrito de descargos, como la primera excepción planteada conforme al artículo 28, numeral 4, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la ciudadana Fiscal presuntamente se basa en hechos que no revisten carácter penal, con relación al delito de “VIOLACIÓN” O VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda que vez que según la doctrina para los delitos sexuales debe existir “cópula”; empleo de violencias físicas y la falta de consentimiento por la víctima. De igual manera, considera la defensa, que no se cumple con el supuesto de la violencia y por consiguiente se estaría en presencia de un Acto Carnal conforme al artículo 379 del Código Penal Venezolano.
Analizados como ha sido, cada una de las razones por la cuales considera la defensa que no realizó el encuadramiento perfecto por la Fiscalía Octava del Ministerio, deja por sentado el tribunal que estamos ante la presunta comisión de un delito de Violencia Sexual, que muchas veces ocurre intramuros y por consiguiente no tiene testigos. Establece el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun (sic) mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.” Cursiva del tribunal.
Consta el legajo contentivo presentado por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio del Ministerio Público ACTA DE DENUNCIA, de fecha veinte (20) de noviembre de 2.015, rendida por la Adolescente (Identidad Omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando: “Vengo a denunciar a una persona de nombre JEFERSON FONSECA, quien en la mañana del día de hoy me tomo (sic) por la fuerza y me obligo a entrar a su habitación, la cual queda cerca de mi casa, una vez adentro de la misma, me quito la camisa del liceo, el pantalón me bajo la blúmers, metió sus dedos dentro de mi vagina (sic), luego saco su pene y me lo introdujo, yo le decía que no quería hacerlo, le daba golpes, también me beso a la fuerza por los labios y los senos, después alguien toco la puerta y él no quería abrir, en eso escuche que era mi mamá y el antes de abrir la puerta me dijo que no dijera nada, mi mamá entro y empezó a pegarle, luego él se fue en una bicicleta para la Defensa (si)”.
De igual forma, consta COPIA FOTOSTÁTICAS DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 3029, suscrita por la Secretaria del Despacho de la Prefectura del municipio San Fernando Estado Apure, en la cual se deja constancia se la situación de minoridad de la Adolescente AUOS (Identidad Omitida).
Consta RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0406-3322, DE FECHA 20-11-2015, suscrito por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Experto Profesional Especialista II, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional del Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando Estado Apure, practicado a la victima en la presente causa el cual arrojo el siguiente resultado “…Traumatismo a nivel antebrazo derecho dolor local leve. Al examen Ginecológico: Genitales externos aspecto y configuración normal, presenta desgarros de himen antiguos, enrojecimiento introito vaginal, laceración a nivel para himeneal izquierda, secreción vaginal, se toma muestra vaginal…”. Cursante al folio veintitrés (23) de la causa penal. Subrayado y cursiva del tribunal.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veinte (20) de noviembre de 2.015, suscrita por la ciudadana Gladys Violeta Uzcategui Seijas, en la cual la misma manifiesta que un ciudadano de nombre desconocido le dijo que su hija estaba con un sujeto que lo apodan el chino, cerca de su casa, y que el mismo le dio a ingerir alcohol y la llevo a su vivienda. Luego la madre la adolescente se traslada a la casa del ciudadano apodado el chino, la misma entró a su casa y efectivamente estaba su hija llorando y manifestando que habían abusado de ella.
En primer lugar el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, no puede dejar por sentado si efectivamente la Fiscalía probó o no que efectivamente existió o no la comisión del hecho punible, sin embargo, si existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta comisión del hecho punible. De igual manera, no consta en el presente asunto penal evidencias (declaración de la víctima y testigos) que evidencien que el acto sexual haya sido consensuado, es decir, que no existió la Violencia para acceder al acto sexual, ya que lo plasmado en acta de denuncia y lo manifestado por la madre de la adolescente hacen presumir la presunta comisión del hecho punible endilgado por la representante fiscal; razón por la cual si bien es cierto que el tribunal puede atribuir una calificación jurídica distinta al formalizado en el acto conclusivo, no es menos cierto que no existen elementos de convicción que hagan presumir el delito de ACTO CARNAL, el cual en todo caso se debería verificar conforme al artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no por el Código Penal Venezolano; es por ello que el tribunal no cambiará el precepcto jurídico endilgado por la representante fiscal en fecha 30 de mayo de 2.016. Razones por las cuales no puede tribunal emitir juicio valor en relación a ese alegato, como delito atípico. En tal sentido se declara SIN LUGAR la excepción planteada conforme al artículo 28, numeral 4, literal “i”, del artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- De igual manera la defensa privada indico como contestación que en el caso de haber admitido la primera excepción y haber cambiado la calificación jurídica por Acto Carnal conforme al artículo 379 del Código Penal Venezolano, debía plantear la declinatoria de competencia ante un Tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
Ahora bien, quiere dejar por sentado quien aquí decide lo siguiente:
El artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Supremacía de esta ley. Las disposiciones de esta ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”
Asimismo, establece el capitulo VIII, artículo 67 de las disposiciones en comunes de la ley supra descrita lo siguiente: “Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe comisión de alguno de los delitos previsto en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.
En tal sentido, una vez analizado por parte de este tribunal que es competente para conocer de los supuestos de hecho denunciados por la adolescente y a su vez puede resolver la excepción planteada, toda vez que se considera que el delito endilgado por la representación cumple con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido se declara SIN LUGAR la excepción planteada conforme al artículo 28, numeral 4, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la competencia del tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación. En este orden de ideas el Ministerio Público solicito lo siguiente:
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad. En este orden de ideas el Ministerio Público solicito lo siguiente:
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JEFERSSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha treinta (30) de mayo de 2016, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha veinte (20) de noviembre de 2.015, rendida por la Adolescente (Identidad Omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando: “Vengo a denunciar a una persona de nombre JEFERSON FONSECA, quien en la mañana del día de hoy me tomo (sic) por la fuerza y me obligo a entrar a su habitación, la cual queda cerca de mi casa, una vez adentro de la misma, me quito la camisa del liceo, el pantalón me bajo la blúmers, metió sus dedos dentro de mi vagina (sic), luego saco su pene y me lo introdujo, yo le decía que no quería hacerlo, le daba golpes, también me beso a la fuerza por los labios y los senos, después alguien toco la puerta y él no quería abrir, en eso escuche que era mi mamá y el antes de abrir la puerta me dijo que no dijera nada, mi mamá entro y empezó a pegarle, luego él se fue en una bicicleta para la Defensa (si)”, cursante al folio doce (12) y vuelto de la causa penal.
2.- COPIA FOTOSTÁTICAS DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 3029, suscrita por la Secretaria del Despacho de la Prefectura del municipio San Fernando Estado Apure, en la cual se deja constancia se la situación de minoridad de la Adolescente AUOS (Identidad Omitida).
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha veinte (20) de noviembre de 2.015, suscrita por la ciudadana Gladys Violeta Uzcategui Seijas, en la cual la misma manifiesta que un ciudadano de nombre desconocido le dijo que su hija estaba con un sujeto que lo apodan el chino, cerca de su casa, y que el mismo le dio a ingerir alcohol y la llevo a su vivienda. Luego la madre la adolescente se traslada a la casa del ciudadano apodado el chino, la misma entró a su casa y efectivamente estaba su hija llorando y manifestando que habían abusado de ella.
4.- AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, de fecha 02 de diciembre de 2015 suscrita por la ciudadana: Adolescente AUOS (Identidad Omitida), ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público en la cual manifiesta lo siguiente: “Bueno el día 20/11/2015, yo siria (sic) al trabajo de mi mama (sic), como a las ocho de la mañana Jeferson estaba en la casa de la mamá de el (sic), y me llamó, yo lo saludé me dio una cerveza, me sentó en la acera ajuro (sic) y me hizo tomarme un trago de la cerveza a juro y como yo la sentí que sabia (extraño) yo la bote después me tomo de la mano y me llevo a juro para su habitación, que queda como a una cuadra de donde el (sic) , me subió par (sic) el segundo piso, una vez que estábamos allá el (sic) me quito (sic) la ropa (sic) me ató por las manos con una camisa (sic) se quedó viendo y luego comenzó a besarme ajuro (sic) y me introducio (sic) los dedos y luego me penetro con la punta de su pene y después me lo metió todo, en ese momento llego (sic) mi mamá y ella tico (sic) la puerta el no quería abrir, y como mi mamá me dijo que iba allamar (sic) a la Policía el (sic) abrió la puerta...” Tal como se evidencia a los folios 17 y 18 del asunto penal.
5.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0406-3322, DE FECHA 20-11-2015, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Experto Profesional Especialista II, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional del Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando Estado Apure, practicado a la victima en la presente causa el cual arrojo el siguiente resultado “…Traumatismo a nivel antebrazo derecho dolor local leve. Al examen Ginecológico: Genitales externos aspecto y configuración normal, presenta desgarros de himen antiguos, enrojecimiento introito vaginal, laceración a nivel para himeneal izquierda, secreción vaginal, se toma muestra vaginal…”. Cursante al folio veintitrés (23) de la causa penal. Subrayado y cursiva del tribunal. Donde se verifica que existe verosimilitud de los hechos denunciados, con las lesiones descritas por el médico forense.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes.
En consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN toda vez que con los hechos endilgados por la represente fiscal, con los elementos de convicción y con los órganos de prueba ofertados ofertados existe pronóstico de sentencia condenatoria. En tal sentido PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS
• DECLARACIÓN DEL DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Médico Experto Profesional Especialista II adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, quien practicó el Dictamen Pericial a la Víctima ciudadana Adolescente AUOS (Identidad Omitida), la cual guarda relación con la declaración y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realiza e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
• DEPOSICIÓN de la ciudadana Adolescente A.U.O.S. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia). Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser la misma testigo presencial de los hechos, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• DEPOSICIÓN de la ciudadana GLADYS VIOLETA UZCATEGUI SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº V.14.219.555, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 16-09-1979, estado civil soltera, edad 22 años, ocupación u oficio Archivista, residenciada en el sector la Planta, calle Jesús de Nazareth, casa S/N de la ciudad de San Fernando del estado Apure. Teléfono: 0426-3384566. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser la misma testigo referencial de los hechos, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PERICIALES
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 20 de noviembre de 2.015, sucrito por la DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Médico Experto Profesional Especialista II adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana victima en el cual dejo constancia de las condiciones físicas al momento del examen. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima el mismo día y a pocas horas del presunto hecho punible; razón por la cual una vez que la misma sea aclarada por el experto antes mencionado o por uno de la misma arte, ciencia u oficio al Dr. José Soto, podrá ser valorada o no por la Jueza de Juicio y de esta manera poder llegar a una sentencia conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIOS DE PRUEBA NO ADMITIDOS A LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
• NO SE ADMITE: EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, practicado por funcionarios adscritos al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz de la ciudad de San Fernando de Apure, a la niña (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), toda vez que dicha prueba no consta al momento de presentar el acto conclusivo y mucho menos constaba al momento de la realización de la Audiencia Preliminar; razón por la cual no se tiene certeza de su resultado, y las partes y el tribunal no han podido control la prueba, siendo un requisito esencial a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa debidamente establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que no se admite la prueba solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
• NO SE ADMITE: INSPECCIÓN TÉCNICA S/F, toda vez que dicha prueba no consta al momento de presentar el acto conclusivo y mucho menos constaba al momento de la realización de la Audiencia Preliminar; razón por la cual no se tiene certeza de su resultado, y las partes y el tribunal no han podido control la prueba, siendo un requisito esencial a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa debidamente establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que no se admite la prueba solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
• NO SE ADMITE: Declaración de los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando, así como tampoco se admite la declaración del Funcionario (a) Experto Profesional, adscrita al Departamento de Psiquiatría del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortíz de San Fernando de Apure, toda vez que no constan los nombres de los funcionarios y no constan las experticias que realizaron al momento de presentar el acto conclusivo y mucho menos constaban al momento de la realización de la Audiencia Preliminar; razón por la cual no se tiene certeza del resultado de las experticias y cuales son los funcionarios que deberán declarar, por lo cual las partes y el tribunal no han podido control los órganos de prueba, siendo un requisito esencial a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa debidamente establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que no se admite la prueba solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA
• DECLARACIÓN del ciudadano JESÚS ALFREDO RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.197.831, domiciliado en el Barrio Las Marías III, calle circunvalación, casa Nº 57, Municipio San Fernando Estado Apure. Siendo pertinente, útil y necesaria ya que el mismo es vecino del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos y presuntamente tienen conocimiento de los hechos reales ocurridos en fecha 20-11-2015. Siendo lícita toda vez que fue propuesta en la oportunidad legal establecida conforme a los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• DECLARACIÓN del ciudadano OMAR ENRIQUE NIEVES GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.118.401, domiciliado en el Barrio Las Marías III, Calle Municipal Casa Nº 903 San Fernando Estado Apure. Siendo pertinente, útil y necesaria ya que el mismo es vecino del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos y presuntamente tienen conocimiento de los hechos reales ocurridos en fecha 20-11-2015. Siendo lícita toda vez que fue propuesta en la oportunidad legal establecida conforme a los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• MIGUEL GERONIMO SOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.047.349, domiciliado en el Barrio Las Marías III, Calle Municipal Casa Nº 902, donde funciona el auto lavado “el curso” San Fernando Estado Apure. Siendo pertinente, útil y necesaria ya que el mismo es vecino del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos y presuntamente tienen conocimiento de los hechos reales ocurridos en fecha 20-11-2015. Siendo lícita toda vez que fue propuesta en la oportunidad legal establecida conforme a los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTALES
• CONSTANCIA DE TRABAJO del ciudadano imputado JEFERSSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, donde se deja constancia que el mismo labora en una Institución Pública del Estado como Administrativo Educación Contratado, inserto en el folio Nº 39 del presente asunto penal. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, toda vez que con dicho instrumento desea probar el vínculo filial y el arraigo en la ciudad. Y ASÍ SE DECIDE.
• FONDO NEGRO DEL TÍTULO del ciudadano JEFERSSON GUSTAVO FONSECA QUERALES donde se demuestra que el mismo es Licenciado en Contaduría Pública. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, toda vez que con dicho instrumento desea probar el vínculo filial y el arraigo en la ciudad. Y ASÍ SE DECIDE.
• ACTA DE NACIMIENTO DEL HIJO del ciudadano JEFERSSON GUSTAVO FONSECA QUERALES donde se demuestra que el mismo tiene su familia, inserto en el folio Nº 55 del presente asunto penal. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, toda vez que con dicho instrumento desea probar el vínculo filial y el arraigo en la ciudad. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
En fecha veinte (20) de noviembre de 2.015, la Adolescente (Identidad Omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima rinde declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de la manera siguiente: “Vengo a denunciar a una persona de nombre JEFERSON FONSECA, quien en la mañana del día de hoy me tomo (sic) por la fuerza y me obligo a entrar a su habitación, la cual queda cerca de mi casa, una vez adentro de la misma, me quito la camisa del liceo, el pantalón me bajo la blúmers, metió sus dedos dentro de mi vagina (sic), luego saco su pene y me lo introdujo, yo le decía que no quería hacerlo, le daba golpes, también me beso a la fuerza por los labios y los senos, después alguien toco la puerta y él no quería abrir, en eso escuche que era mi mamá y el antes de abrir la puerta me dijo que no dijera nada, mi mamá entro y empezó a pegarle, luego él se fue en una bicicleta para la Defensa (si)”.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así como PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público el Tribunal procede, a imponer al imputado el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta “No admito los hechos.” Es todo.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano JEFERSSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, Titular de la cedula de identidad Nº V.-16.529.319, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 27-04-1983, de 32 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio Empleado público de la Gobernación, residenciado en el Sector Samán Llorón, cerca de la hielera la nueva, casa Nº 10 San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0424-343-3892 Hijo de Subenis Querales (V) y de Franklin Fonseca (V), por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: Adolescente A.U.O.S. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a las medidas de coerción personal solicita la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio de fecha 30 de mayo de 2016 que dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de asegurar la comparencia comparecencia del imputado de autos a la Audiencia Oral y Pública, hasta tanto no haya una sentencia, considerando que esta clase de crímenes exigen aún más la rigurosidad de los productores de justicia para evitar impunidad.
Ahora bien, el tribunal tiene pleno conocimiento y comparte la solicitud fiscal, tanto es así que el día de la Audiencia Preliminar efectuó llamada telefónica al Comandante General Guzmán Leiva de la Policía del Estado Apure, el cual manifestó al ciudadano Juez que no posee capacidad para ingresar a un (01) detenido más y como caso excepcional mantener privados de libertad a los detenidos en los procedimientos realizados por ese órgano policial.
De igual manera, se tuvo conversación con el Comandante Chacin y Comandante Magallanes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure y los mismos me manifestaron que no tienen condiciones para tener detenidos, que poseen detenidos pero no cuentan con las condiciones adecuadas, máxime que están logrando el ingreso de sus detenidos en el Internado Judicial de la ciudad de San Fernando del estado Apure.
En éste mismo orden de ideas, el tribunal trató de tener comunicación como el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando, siendo infructuoso.
Asimismo, se tuvo comunicación con el Comandante Marcos Castillo de la Policía Municipal de la ciudad de San Fernando del estado Apure, el cual manifestó que posee aproximadamente 25 detenidos en un área sumamente pequeña, que le podía prestar la colaboración al tribunal sólo en caso de que deba ser trasladado el imputado de autos a algún recinto, pero no recibirlo en calidad de detenido en la Comandancia de la Policía Municipal.
En este mismo orden de ideas, se tuvo comunicación con el funcionario Abg. Arnoldo Castillo del Internado Judicial de la ciudad de San Fernando del estado Apure, el cual manifestó que se debía llenar una planilla y enviarla a Caracas a los fines de que sea aprobado el ingreso de cualquier detenido a ese recinto penitenciario.
Es importante resaltar, que el ciudadano JEFERSSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, Titular de la cedula de identidad Nº V.-16.529.319 es puesto a la orden tribunal en Libertad, toda vez que éste procedimiento inicio por una denuncia, luego un acto de imputación en sede fiscal (libertad) y es presentado el acto conclusivo como una acusación sin asunto en sede, toda que desde la denuncia el mismo fue investigado en libertad.
En tal sentido, éste Juzgador se encuentra imposibilitado en dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de mayo de 2.016, en el expediente Nº 16-0069, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchen, ya que los órganos auxiliares del Sistema de Administración de Justicia, no dan cumplimientos a las órdenes del Tribunal y al ordenar las Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad, en muchas oportunidades deben quedar en las inmediaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, el cual ya tiene detenidos y tampoco es centro de reclusión, por lo cual son órdenes de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que no se pueden quedar un (01) detenido más en el Palacio de Justicia. Es por ello, que a los fines de procurar que se garantice las resultas del proceso, se DICTA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Detención Domiciliaria del ciudadano imputado lo cual se realizara en la siguiente dirección: Sector Samán Llorón, cerca de la hielera la nueva, casa Nº 10 San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0424-343-3892, a la orden de la Policía Municipal de la ciudad de San Fernando del Estado Apure.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: Se Admiten PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: SIN LUGAR: Las excepciones planteadas conforme al literal “E e I” realizada por la DEFENSA PRIVADA. Se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada.
CUARTO: Se Otorga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Detención Domiciliaria del ciudadano imputado lo cual se realizara en la siguiente dirección: Sector Samán Llorón, cerca de la hielera la nueva, casa Nº 10 San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0424-343-3892.
QUINTO: Se ordena Librar Oficio al Comandante de la Policía Municipal del Estado Apure a los fines de que realice el debido traslado del ciudadano imputado antes mencionado, así como la custodia del mismo.
SEXTO: Este Tribunal ordena la Apertura al Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del asunto en la oportunidad legal.. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;
ABG. MARY LOVERA
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