REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 16 de agosto de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000543
ASUNTO : CP31-S-2016-000543
JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
SECRETARIA: ABG. MARY LOVERA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. YUARLI LEÓN Y ABG. GENNY ANTONIO PÉREZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: IRENE AUDELINA GONZÁLEZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.689.013, natural de San Fernando Estado Apure, domiciliada en Av. Miranda Calle el Jobo, cerca de la funeraria medina, Nº Telefónico 0426-739-6010, 0414-061-7217.-
IMPUTADO: JOSÉ LUÍS REYES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.527.827, hijo de MIGUEL ÁNGEL RIVAS y CARMEN REYES, natural de San Fernando Estado Apure, domiciliado en Av. Perimetral Sector el Picacho, frente el puerto donde cuidan motores fuera de borda, Nº telefónico: 0416-942-4580.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en audiencia preliminar de fecha once (11) de agosto de 2.016, RATIFICA acusación presentada en fecha 25 de abril de 2.016, que corre inserta a los folios 28 al 31 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS REYES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.527.827, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IRENE AUDELINA GONZÁLEZ CORTEZ. En tal sentido, realizó la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- La admisión en su totalidad del presente escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS REYES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.527.827, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Solicita se admita todos y cada uno de los medios probatorios ofertados, por cuanto su obtención fue licita y su evacuación ante el juzgado es necesaria pertinente y útil a los fines de demostrar el delito por el cual se acusa al imputado de auto. De igual manera, solicito copia simple del acta y que SE ORDENE EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO MEDIANTE EL RESPECTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana YARELIS YELIBET BLANCO CORRALES, la cual expone los siguiente: “Pasa que de ese día mi vecina me invitó a un culto y como llegue como a las 12 el empezó a decirme cosas feas pero yo me acosté a dormir, cuando me levante el me siguió diciendo cosas feas, llego en momento que estalle y agarre una botella de salsa inglesa y se la sacudí por la cabeza, el me saco en ropa intima, después de eso me fui de allí, ese día me agarro por los cabellos.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PRIVADA ABG. ABG. YUARLI LEÓN a los fines que realice preguntas a la VÍCTIMA: DEFENSA: Sra. Irene usted manifestó que se acostaron a dormir, ¿en la madrugada continuaron las agresiones? VÍCTIMA: No. DEFENSA: ¿La sacó en ropa íntima y la dejó allí? VÍCTIMA: Me agarro por los cabellos y me dejo allí. DEFENSA: ¿Quien más estaba allí? VÍCTIMA: Los niños pequeños entre cinco (05) y dos (02) años. Es todo.
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso de los preceptos constitucionales que establecen que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con los numerales 2 y 5 del artículo 49 constitucional. Asimismo se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público conforme al artículo 133 de la ley adjetiva penal, y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano JOSÉ LUÍS REYES, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “SI”. Lo que ella prácticamente me esta acusando Sr. juez, cuándo ella llego yo estaba dormido, ella llego en la mañana y me paro, yo estaba dentro del cuarto ella me pregunto por una jarra y le dije que se la preste a la profesora ella se puso brava y me dijo que se la iban a dañar, ella me dijo que tenia que pagársela y le dije que esperara a que me la regresaran, ella es agresiva, me tiró unos desodorantes y los daño le dije que me los pagara, me fui a vestir y me mordió, y salí, en ningún momento le pegue ni le agarre el pelo, en lo que Salí tiro la botella en eso paso una señora que le decimos profesora y plantee el problema ella dijo que eso era un abuso, yo no me atreví a meterme mas por miedo, me quede afuera, lo que ella dice que la agarre y la saque y ella se agarro del portón es mentira porque el portón no tiene agarradero.” Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar la defensora privada ABG. YUARLI LEÓN, quien expuso lo siguiente: “Me opongo al acto conclusivo a su Admisión Total o Parcial y Ratifico los medios de probatorios ofertados entre ellos seis (06) testimoniales de de conocimiento directo: 1.- IRIS COROMOTO MASS BRAVO, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.701.954, domiciliada en la Urbanización Santa Inés , quien puede ser localizada por el número telefónico Nº 0426-449-20-66.- 2.- NELSON ALEJANDRO HIDALGO LOPEZ, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 11.239.521, residenciado en la Urbanización Santa Inés, quien pude ser localizado por el número telefónico Nº 0426-332-40-75. 3.- LUSANI DEL VALLE FRANCO, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 7.701.954, domiciliada en la Urbanización Santa Inés , quien puede ser localizada por el número telefónico Nº 0412-867-86-81. 4.- YELITZA YAMILET BETANCOURT venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 7.701.954, domiciliada en la Urbanización Santa Inés , quien puede ser localizada por el número telefónico Nº 0416-384-87-38. 5.- GERMARY YANETH ARANGURE FIGUEROA, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 7.701.954, domiciliada en la Urbanización Santa Inés , quien puede ser localizada por el número telefónico Nº 0247-343-33-06. 6.- MONICA YADIRA GONZALEZ, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 7.701.954, domiciliada en la Urbanización Santa Inés , quien puede ser localizada por el número telefónico Nº 0247- 343-29-17. Me opongo a la admisión de escrito Acusatorio por cuanto lo presentado por Ministerio Público no es suficiente puesto que carecen de tiempo, lugar, y modo. De igual manera la detención de mi representado no fue en flagrancia, ya no existen testigos presenciales, ratifico las excepciones y solicito se ordene la apertura a juicio.” Es todo.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERALES “I” DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
1.- De igual manera, indico la defensa que carece de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se acusa a su defendido, y no se explica cual fue la conducta por la cual se acuso, lo cual genera estado de indefensión lo cual sería en consecuencia causal de nulidad absoluta conforme al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencia el sobreseimiento conforme al artículo 20 numeral 2 del Código, a lo cual presume el tribunal que es la ley adjetiva penal, ya que sólo refiere la defensa al “Código”.
Sobre esta presunta carencia en relación a la narración de los hechos en el escrito acusatorio, debe referir quien decide que tomando en consideración la naturaleza de los hechos ante los cuales nos encontramos, que efectivamente si existe una relación, clara precisa y circunstanciada de los hechos ya que se verifica por medio del escrito acusatorio que los hechos imputados son los siguientes: Bueno, resulta que mi pareja de nombre: JOSÉ LUÍS REYES en horas de la madrugada me agredió físicamente, dándome un golpe en el labio el cual me causó hematomas, después me halo por el cabello y me dio varias cachetadas. Es todo.”, lo cual guarda verosimilitud, al reconocimiento médico y médico forense suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, lo cual es anunciado en el escrito acusatorio de manera específica, razón por la cual estima quien decide que los hechos narrados en la acusación cumplen con las exigencias del legislador para casos de esta naturaleza; en tal sentido, se declara SIN LUGAR la excepción planteada conforme al artículo 28, numeral 4, literal “i”, del artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la Acusación. Y ASÍ SE DECIDE.
2.-De igual manera, invoca la defensa privada que existió violación del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que todos los elementos de convicción culpan y no exculpan a su defendido.
En relación a la denuncia de la defensa, establece el Código Orgánico Procesal Penal que en caso de errores no materiales pueden ser subsanados en la Audiencia Preliminar.
A criterio del criterio del tribunal, existen suficientes elementos de convicción para encuadrar la presunta comisión de un hecho punible, así como órganos de pruebas que deberán ser debatidos en el juicio oral, a los fines de desvirtuar o no el principio de presunción de inocencia, de lo contrario éste tribunal debió tomar una decisión distinta al Auto de Apertura a Juicio. Asimismo, en caso que la defensa hubiese querido pedir que se recepcionaran testigos o elementos que ayudaran a afianzar la presunción de inocencia pudo haberlo realizado en la fase reparatoria, sin embargo, no existe constancia que dichas diligencias se hubiesen solicitado y exista silencio Fiscal. En tal sentido, lo ajustado a derecho a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad de acusación fiscal planteada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, por ser la jurisdicción de violencia contra la mujer una jurisdicción especial, tan sólo con la declaración de la víctima, sin embargo, eso deberá ser debatido en el Juicio Oral, por medio del contradictorio. En tal sentido, considera quien aquí decide que la calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación. En este orden de ideas el Ministerio Público solicito lo siguiente:
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad. En este orden de ideas el Ministerio Público solicito lo siguiente:
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ LUÍS REYES, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en fecha veinticinco (25) de abril de 2016, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
1.- DENUNCIA POLICÍA, de fecha 26 de febrero de 2016, suscrita por la ciudadana IRENE AUDELINA GONZÁLEZ CORTEZ, por ante la Sede de la Policía Municipal de san Fernando del Estado Apure, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
2.- ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Febrero de 2.016, suscrita por los funcionarios Oficial Pérez Daniel y Oficial Álvarez Jesús; en la cual se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUÍS REYES.
3.- DICTAMEN PERICIAL Nº 356-0406, de fecha 26-02-16, suscrito por el Médico Forense Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, realizado a la ciudadana IRENE AUDELINA GONZÁLEZ CORTEZ, donde deja constancia de la existencia de hematoma a nivel del cuero cabelludo leve, hematoma a nivel de la mucosa, labio superior de la boca.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, no sin antes dejar por sentado lo siguiente:
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Decisión…2.Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…” Subrayado, cursiva y negrita del tribunal.
Asimismo, establece el capitulo VIII, artículo 67 de las disposiciones en comunes de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe comisión de alguno de los delitos previsto en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.
En tal sentido, una vez analizado por parte de este tribunal que es competente para conocer de los supuestos de hecho denunciados por la víctima y a su vez poder resolver lo concerniente a la celebración de la Audiencia Preliminar, previo escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, es necesario analizar entonces si los supuestos de hecho (Acción) denunciados por la ciudadana víctima: IRENE AUDELINA GONZÁLEZ CORTÉZ, pueden encuadrarse de manera perfecta en algún tipo penal establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“…Bueno, resulta que mi pareja de nombre: JOSÉ LUÍS REYES en horas de la madrugada me agredió físicamente, dándome un golpe en el labio el cual me causó hematomas, después me halo por el cabello y me dio varias cachetadas. Es todo...Diga usted, lugar hora y fecha en donde sucedieron los hechos antes mencionados? CONTESTÓ: En la dirección de mi domicilio, como a las 04:00 horas de la mañana del día de hoy (26/02/2016)”.
Del análisis de la declaración anteriormente trascrita, se observa que presuntamente el imputado realizó una acción (golpe en labio) a la víctima, lo cual guarda relación con el reconocimiento médico legal de fecha 26-02-2016 folio 40. Asimismo se evidencia, de la declaración de la víctima que ambos tienen un parentesco de afinidad ya que el imputado es la pareja de la víctima.
Asimismo establece el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses….Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.” Cursiva, negrita y subrayado del tribunal. Es por ello que se concluye que efectivamente pueden subsumirse de manera perfecta como lo establece la norma que rige la materia, en los hechos narrados por la víctima en el tipo penal de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que el ciudadano JOSÉ LUÍS REYES, presuntamente realizó una acción (golpe en labio) a la víctima, lo cual guarda relación con el reconocimiento médico legal de fecha 26-02-2016 folio 40, estimando quien decide que esos hechos se encuentran encuadrados en el tipo penal de Violencia Física con la circunstancia agravante del segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por consiguiente se admite la precalificación jurídica realizada por la vindicta pública en el escrito acusatorio presentado en de fecha 25-04-2016 tal como lo fue: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Es lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción presentes en la acusación se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRENE AUDELINA GONZÁLEZ CORTÉZ, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, expertos y pruebas periciales.
En consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE las PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS
• Declaración de la Dr. José Gregorio Soto, en su condición de Médico Experto Profesional Especialista II adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, quien practicó el Dictamen Pericial a la Víctima ciudadana GONZÁLEZ CORTÉZ IRENE AUDELINA, la cual guarda relación con la declaración y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realiza e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
• DEPOSICIÓN de la ciudadana IRENE AUDELINA GONZÁLEZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.689.013, natural de San Fernando Estado Apure, domiciliada en Av. Miranda Calle el Jobo, cerca de la funeraria Medina, en la ciudad de San Fernando del estado Apure. Nº telefónico 0426-739-6010 y 0414-061-7217. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser la misma testigo presencial de los hechos, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PERICIALES
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 26 de febrero de 2.016, sucrito por la Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Médico Experto Profesional II adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana victima en el cual dejo constancia de las condiciones físicas al momento del examen. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser una prueba compuesta al momento de compararlo con la declaración del experto y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIOS DE PRUEBA NO ADMITIDOS A LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
• NO SE ADMITE: Declaración de los funcionarios PÉREZ DANIEL, adscritos a la Policía Municipal de la ciudad de San Fernando de Apure, en relación al ACTA DE POLICIAL, de fecha 26 de febrero de 2016, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, ya que cuando ocurre la aprehensión ya había cesado el hecho, es decir, no estuvieron presentes al momento de la consumación de los presuntos hechos punibles, ni tampoco son testigos referenciales de los mismo, siendo sólo su función como funcionarios aprehensores. Asimismo NO SE ADMITE, la exhibición del ACTA POLICIAL, de fecha 26 de febrero de 2016, ya que nada tiene que probar ante un Tribunal de Juicio, toda vez que su valor como elemento de convicción tuvo sus efectos jurídicos, siendo el caso la calificación de la flagrancia como en efecto ocurrió y como elemento de convicción para sustentar el acto conclusivo de acusación. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA
• DEPOSICIÓN de la ciudadana IRIS COROMOTO MASS BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.701.954, domiciliada en la Urbanización Santa Inés de la ciudad de San Fernando de Apure, quien puede ser localizada por el número telefónico Nº 0426-449-20-66.- Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser la misma testigo presencial de los hechos según lo manifestado por la defensa privada, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• DEPOSICIÓN de la ciudadana NELSON ALEJANDRO HIDALGO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 11.239.521, residenciado en la Urbanización Santa Inés de la ciudad de San Fernando de Apure, quien pude ser localizado por el número telefónico Nº 0426-332-40-75.. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser el mismo testigo presencial de los hechos según lo manifestado por la defensa privada, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• DEPOSICIÓN de la ciudadana LUSANI DEL VALLE FRANCO, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 7.701.954, domiciliada en la Urbanización Santa Inés de la ciudad de San Fernando de Apure, quien puede ser localizada por el número telefónico Nº 0412-867-86-81. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser el mismo testigo presencial de los hechos según lo manifestado por la defensa privada, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• DEPOSICIÓN de la ciudadana YELITZA YAMILET BETANCOURT venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 7.701.954, domiciliada en la Urbanización Santa Inés de la ciudad de San Fernando de Apure, quien puede ser localizada por el número telefónico Nº 0416-384-87-38. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser el mismo testigo presencial de los hechos según lo manifestado por la defensa privada, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• DEPOSICIÓN de la ciudadana GERMARY YANETH ARANGURE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 7.701.954, domiciliada en la Urbanización Santa Inés de la ciudad de San Fernando de Apure, quien puede ser localizada por el número telefónico Nº 0247-343-33-06. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser el mismo testigo presencial de los hechos según lo manifestado por la defensa privada, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• DEPOSICIÓN de la ciudadana MÓNICA YADIRA GONZÁLEZ, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 7.701.954, domiciliada en la Urbanización Santa Inés de la ciudad de San Fernando de Apure, quien puede ser localizada por el número telefónico Nº 0247- 343-29-17. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser el mismo testigo presencial de los hechos según lo manifestado por la defensa privada, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2.016, rinde entrevista por ante la Policía Municipal de la ciudad de San Fernando de Apure, la ciudadana IRENE AUDELINA GONZÁLEZ CORTÉZ manifiesta lo siguiente: “Bueno, resulta que mi pareja de nombre: JOSÉ LUÍS REYES en horas de la madrugada me agredió físicamente, dándome un golpe en el labio el cual me causó hematomas, después me halo por el cabello y me dio varias cachetadas. Es todo...”.
Admitida PARCIALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así como PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta: “Me voy a juicio doctor.” Es todo.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS REYES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.527.827, hijo de MIGUEL ÁNGEL RIVAS y CARMEN REYES, natural de San Fernando Estado Apure, domiciliado en Av. Perimetral Sector el Picacho, frente el puerto donde cuidan motores fuera de borda, Nº telefónico: 0416-942-4580, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IRENE AUDELINA GONZÁLEZ CORTEZ.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA DECIMOCTAVA del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSÉ LUÍS REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.827, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 SEGUNDO APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana IRENE AUDELINA GONZÁLEZ CORTEZ. SEGUNDO: Se Admiten PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: SIN LUGAR: Las excepciones planteadas conforme al literal “E” opuestas por la DEFENSA PRIVADA. Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Defensa Privada. CUARTO: Este Tribunal ordena la Apertura al Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del asunto en la oportunidad legal, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;
ABG. MARY CARMEN LOVERA
|