REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 17 de agosto de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001171
ASUNTO : CP31-S-2016-001171
JUEZA: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. MARY LOVERA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARLENE MENDOZA
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con la circunstancia agravante del artículo 65 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión; y el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo sancionado en el artículo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
VÍCTIMA: MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.317.516, venezolana, mayor de edad, domiciliada en, Vía el Tocal, cerca del colegio de Abogados, sector Las Minas II, Nº Telefónico 0426-745-7583 Y 0414-449-9466 (perteneciente a la mamá).
IMPUTADO: JOSE RAFAEL ALVARADO SOLORZANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.688.629, natural de San Fernando, nacido en fecha 25.04-88, estado civil casado, profesión u oficio Albañil, residenciado en el Sector Los Samales, por la calle del canal al final casa S/N, San Fernando Estado Apure, Hijo de Olga Leticia Solórzano (V) y José Rafael Alvarado Polanco (F), Nº Telefónico, 0416-344-8235 (número telefónico de la mamá)
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en audiencia preliminar de fecha doce (12) de agosto de 2.016, RATIFICA acusación presentada en fecha 21 de julio de 2016, interpuesta en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.688.629, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con la circunstancia agravante del artículo 65 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión; y el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo sancionado en el artículo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano y de la ciudadana: MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ.
Se deja constancia que la ciudadana Fiscal subsana la pertinencia de las pruebas conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en las pruebas denominadas dictamen pericial de fecha 03-06-2016, así como Inspección Técnico Policial Ocular y Montaje Fotográfico, ya que se deja constancia que es con ocasión a la muerte de la víctima e intento de suicidio del imputado, siendo lo correcto, que deja constancia de las lesiones corporales y vaginales-ano rectales de la víctima, y del lugar donde se encontraba retenida la víctima, donde fue objeto de la violencia sexual y donde se encontró la droga incautada; y se promueve la declaración de los funcionarios PTTE RIVAS RAMOS ERCK. S/2 CASTILLO RONDON ALEXIS, S/2 MONTILLA RIVAS MIGUEL, S/2 BETANCOURT RANGEL JHONDERSON, S/2 NÚÑEZ RODRÍGUEZ LUÍS, S/2 MORENO GONZÁLES JEWEL, S/2 CHIRINOS LINARES RENIER, adscritos al Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro Nº 35 Apure, quienes suscriben el Acta de Policial de fecha 23/02/16, lo correcto es: PTTE RIVAS RAMOS ERCK. S/2 CASTILLO RONDON ALEXIS, S/2 MONTILLA RIVAS MIGUEL, S/2 BETANCOURT RANGEL JHONDERSON, S/2 NÚÑEZ RODRÍGUEZ LUÍS, S/2 MORENO GONZÁLES JEWEL, S/2 CHIRINOS LINARES RENIER, adscritos al Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro Nº 35 Apure, quienes suscriben el Acta de Policial de fecha 03/06/16. Es todo.
En tal sentido, realizó la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- La admisión en su totalidad del presente escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.688.629, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo expuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3, 4, 5 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicita se admita todos y cada uno de los medios probatorios ofertados, por cuanto su obtención fue licita y su evacuación ante el juzgado es necesaria pertinente y útil a los fines de demostrar el delito por el cual se acusa al imputado de auto. De igual manera, solicito copia simple del acta y que SE ORDENE EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO MEDIANTE EL RESPECTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana YARELIS YELIBET BLANCO CORRALES, la cual expone los siguiente: “Si, a medidas de este proceso aún me siento bastante asustada porque cada vez que hay una audiencia, siempre que salgo me consigo con personas desconocida, me rompieron la cabeza, la fiscal me llevo a que me agarraran puntos, en estos días al niño me lo puntaron con una pistola, yo estoy bastante indignada, una persona así no debería tener familia porque genera miedo, lo conocí antes de ser Cristiana, después se apartó de los caminos del señor y comenzó a consumir. El recibía llamadas amenazantes y me decía que si me preguntaban algo, tu no sabes nada, por que no me alerto de sus enemigos, porque me ha ocasionado problemas psicológicos, y cuando consumía drogas era más amoroso conmigo, una de las cosas que yo le decía a la fiscal es que él nunca me violó, ni me tenía secuestrada, yo tengo un lunar y se aprovecharon de eso para decir que me violo, pero si le pedí ayuda a la muchacha del hotel pero ella nunca me entendió, digo que soy víctima pero él nunca supo nada, yo le dije: voy vender todos mis corotos y me fui, ese día me di cuenta que el cargaba eso porque le metí las manos al bolsillo y se lo conseguí, dicen del G.A.E.S que él abrió la puerta y quien la abrió fui yo, si yo misma cerré la puerta y le pase seguro porque le dije que así vamos a estar más seguros, cuando ellos llegaron yo abrí, y un dinero que cargaba como 45 mil bolívares se perdió no apareció, yo tengo culpa porque yo participe, él nunca supo nada, después hable con él y le dije que le dijera a sus enemigos que no se metieran más conmigo, el niño después que lo apuntaron no podía dormir, siento miedo por mi vida y por la de mi hijo, yo anduve con él por voluntad propia.” Es Todo.
Se le concedió el derecho de palabra defensa, representada por la ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ para que realice preguntas a la victima: DEFENSA ¿Quién le dio el papel o usted lo escribió? VICTIMA: Yo lo escribí; DEFENSA ¿Quienes son esas dos personas que menciona? VICTIMA: No los conozco; ¿Porque decide usted hablar con personas que no conoce? VICTIMA: yo Salí y cuando me preguntaron yo respondí, yo participe, yo escribí la nota, yo le dije que me voy allí y a él que lo matan preso ese no es familia mía, eso lo dije; DEFENSA: ¿Qué tiempo aproximadamente pasa entre que usted entrega el papel y llegan a la habitación? VICTIMA: No pasaron ni 5 minutos; DEFENSA ¿Habían tenido relaciones sexuales? VICTIMA: No. Teníamos más de una semana que no teníamos nada”. Es todo.
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso de los preceptos constitucionales que establecen que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con los numerales 2 y 5 del artículo 49 constitucional. Asimismo se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público conforme al artículo 133 de la ley adjetiva penal, y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Si deseo declarar”. Ese día yo pase la mañana dormido porque yo consumo tarde 11 o 12 de la noche, esa mañana la pase dormido, ella estaba brava y saco el aire y dijo que lo iba a vender, yo la ayude a sacar el aire y el televisor, ella me dijo que se iba pero nunca porque, vendió el aire, televisor y antena C.A.N.T.V., en 100 bs., yo le dije vamos para las cabañitas a comernos una carne asada ella dijo que no pero y igual fuimos, yo tome cerveza, salí a comprar mis cosas y eran 9 envoltorios no llegaban ni a 3 gramos, fuimos a llevar al niño a donde mi mamá y le dije vamos a quedarnos en un hotel y nos fuimos al Chekka, le dije que iba a comprar cerveza, y volver al hotel, compre 2 cervezas, y ella me dice que va a comprar un refresco, cuando me di cuenta ella esta en la escalera le dije que haces allí ella no me dice nada y entramos a la habitación ella pasó el seguro, yo entre al baño y me quite la ropa y comencé a consumir, no pasaron ni 10 minutos cuando tocan la puerta, ella abre, cuando entran y me mandan a arrodillarme me revisaron y me sacaron 9 envoltorios, que no llegaban a 3 gramos, si consumí, y cargaba drogas, que hubo un secuestro jamás, que hubo violación jamás porque teníamos una semana de no tener nada. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública, representada por la ABG. OLGAMAR FERNANDEZ quien manifestó: Defensa ¿Cómo se trasladaron es día? : IMPUTADO: En taxi. ¿La obligó a montarse en el taxi? IMPUTADO: No todo fue por voluntad propia. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar la defensora pública ABG. ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, quien expuso lo siguiente: “Ratifico el escrito de excepciones presentado en fecha 12-08-2016, según lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal E, del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito sea declarado con lugar y se dicte el Sobreseimiento de la causa; solicito de igual forma se apertura un procedimiento por Simulación de Hecho Punible en contra de la ciudadana MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ; que mi defendido sea acusado por un delito distintos al cual se le acusa. Es todo.” Es todo.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERAL “E” DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
1.- La defensa privada indicó como contestación al fondo en su escrito de descargos unos alegatos que estima este tribunal que deben ser resueltos como una excepción por falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción en el escrito de acusación.
Del análisis del escrito de excepciones, no se evidencia de manera clara a que requisito, presuntamente omitió la ciudadana fiscal, sin embargo, el tribunal debe analizar de oficio si efectivamente el escrito acusatorio, cumple con los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano. En ese mismo orden de ideas, observa quien aquí decide lo siguiente:
En audiencia de presentación de fecha 05 de junio de 2.016, éste Juzgado de Control Audiencia y Medidas, admitió la calificación la calificación en flagrancia por la presunta comisión delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con la circunstancia agravante del artículo 65 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión; y el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en fecha 21 de julio de 2.016 presenta escrito de acusación por la presunta comisión de delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con la circunstancia agravante del artículo 65 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión; y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se evidencia claramente, que la ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, acuso por un delito distinto, a uno de los admitidos por el Juez de Control, Audiencia y Medidas en fecha 05 de junio 2.016, es decir, cambió de Tráfico por posesión ya que al momento de hacer el pesaje de las sustancias arrojó (700) miligramos de cacaína, sin embargo, la ciudadana Fiscal, no imputó por la nueva calificación jurídica acusada.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 10 de agosto de 2009, Expediente 09-03733, ha estableció:
“Ahora bien, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, respecto a la oportunidad de la imputación fiscal en el procedimiento iniciado por la captura en flagrancia, se precisa que la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic). Esta doctrina, respecto a la presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imputación fiscal que realiza el Ministerio Público, fue ratificada en sentencia 276/09, caso: Juan Elías Hanna Hanna, en la que se dispuso lo siguiente: Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece. De manera que, a juicio de la Sala, la razón le asiste al Tribunal a quo, toda vez que dicho Juzgado precisó que el acto de imputación en el presente caso se realizó con la celebración de la audiencia de presentación descrita en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implicaba la declaratoria sin lugar del amparo, por no haberse conculcado algún derecho constitucional al quejoso de autos, al haberse acatado la doctrina de esta Sala Constitucional respecto a la oportunidad en la cual se debe imputar a todo investigado.
Por otro lado, el abogado accionante alegó, en el escrito de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, que una vez que se prosiguió el proceso penal por el procedimiento ordinario, surgieron nuevos hechos que indujeron a cambiar la calificación jurídica en la acusación presentada por el Ministerio Público, lo que obligaba a ese órgano fiscal notificar al ciudadano Jonathan José Gómez de esos nuevos hechos, para que pudiera ejercer, en plenitud, su derecho a la defensa.
En ese sentido, la Sala precisa que, ciertamente, cuando un proceso penal se inicia con la detención en flagrancia y el mismo se prosigue, luego, por el procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público debe imputar nuevamente al investigado durante la fase de investigación siempre y cuando resulte, de la investigación y antes de concluirse dicha fase, un nuevo hecho relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica, por cuanto se le debe informar al investigado en plenitud de los nuevos cargos por los cuales se le investiga, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, en al caso bajo estudio no se desprende que durante la etapa de investigación incoada contra el ciudadano Jonathan José Gómez, haya surgido un nuevo hecho o una calificación jurídica distinta a la impuesta en la audiencia de presentación celebrada el 6 de julio de 2008. En efecto, los hechos y la calificación jurídica que ameritaron la celebración de la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes: ...los hechos ocurridos en fecha 02/07/2008, siendo aproximadamente horas de la mañana, Funcionarios adscritos al Comando Policial de esta ciudad, realizando labores de patrullaje por diferentes zonas de la ciudad de Puerto Cabello, específicamente en la parroquia Salón, en la Avenida Principal del Barrio Escondido, aprehendieron al ciudadano Jonathan José Gómez, tal y como se desprende de las Actas Policiales que acompañan la presente actuación, en las que se le incauto (sic) un (1) plato de tamaño pequeño, de material de porcelana, veintidós (22) envoltorios elaborados en material de alumino de tamaño pequeño, contentivo en su interior de una sustancias sólida, que por su olor y consistencia se presume sea la droga denominada (CRACK) y un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color verde y negro, anudado al extremo con material de hilo, contentivo de una sustancia sólida, que por su olor, color y consistencia se presume sea la droga denominada (CRACK), mientras que al segundo del igual forma se le incautó en el bolsillo delantero del short de color verde y negro, Nueve (9) envoltorios elaborados en material aluminio, de tamaño regular, contentivo en su interior de restos vegetales, que por su olor, color y consistencia se presume sea la droga denominada “MARIHUANA”, resultando ser una Adolescente...En virtud de lo anteriormente esgrimido en este acto nos encontramos dentro de los supuestos establecidos en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de DISTRIBUCIÓN, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por su lado, los hechos señalados en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra el ciudadano Jonathan José Gómez, son los siguientes:
En fecha dieciséis (05) (sic) de Julio del año dos mil ocho (2.008), el ciudadano Jonathan José Gómez fue aprehendido en horas de la mañana aproximadamente a las (9:50) por los funcionarios Distinguido (PC) 4364 Flores Chirinos Yhonatan David, Comandante de la Unidad RP-427, conducida por el funcionario Policial Cabo Segundo 1487 Mújica Silva Edgar José, acompañado por los funcionarios policiales como auxiliares: Agente (PC) 5513 Condez Morales Salón, en la Avenida principal del Barrio Escondido avistaron a dos (2) ciudadanos los cuales vestían el primero franelilla de color blanco, short de color beige, luciendo sandalias de color negro con gris y gorra de color gris, el segundo con franela de color gris, short de color verde con negro, zapatos deportivos de color negro y gorra de color blanco con negro y rojo; los cuales al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y tratando de huir en veloz carrera, acto que llamo (sic) la atención de los antes identificados funcionarios y comenzando la persecución hasta una residencia en construcción intentando introducirse por la parte trasera de la misma, donde se logro (sic) darle captura y amparados en el Articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano procedieron a notificarle a los sujetos que iban a ser objetos de inspección corporal, motivo por el cual se les indicó que si ocultaban algún objetote (sic) hecho punible entre sus pertenencias que lo exhibiera; en ese momento se les solicitó la colaboración a un ciudadano que se encontraba como Moreno Dorante Pedro José, de 39 años de edad..., quien es el propietario de la misma, y basados en el Articulo (sic) 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal en presencia del ciudadano testigo, logrando encontrar al primero dentro del bolsillo delantero derecho del short de color beige que vestía, UN PLATO DE TAMAÑO PEQUEÑO DE MATERIAL PORCELNA (sic) VENTIDOS (22) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL ALUMINIO DE TAMAÑO PEQUEÑO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓIDA, QUE POR SU OLOR Y CONSISTENCIA SE PRESUME QUE SEA DROGA (CRACK) Y UN (1) ENVOLTORIOELABORADO (sic) EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y NEGRO ANUDADO AL EXTREMO CON MATERIAL DE HILO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA, QUE POR SU OLOR, COLOR Y CONSISTENCIA SE PRESUME QUE SEA DROGA (CRACK), mientras que el segundo de igual forma se le incauto (sic) en el bolsillo derecho del short de color verde y negro, NUEVE (09) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL ALUMINIO, DE TAMAÑO REGULAR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, QUE POR SU OLOR, SOLOR (sic) Y CONSISTENCIA SE PRESUME QUE SEA DROGA (MARIHUANA)”. Y la calificación jurídica señalada en el escrito acusatorio, es la siguiente: Esta Representación Fiscal observa que se encuentra plenamente acreditado la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución, que se le imputa al ciudadano Jonathan José Gómez, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en vista que la sustancia incautada al referido ciudadano consiste en: Veintidós (22) envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados en papel aluminio, Cocaína tipo Crack; Un envoltorio de mediano tamaño, positivo para Cocaína tipo Crack; Un (1) plato de mediano tamaño, contentivo de residuos de color blanco, resultando Positivo Alcaloide, Nueve (09) envoltorios de mediano tamaño, confeccionados en papel aluminio, resultando Cannabis Sativa L. (Marihuana). El Ministerio Público Mantiene así la Calificación Jurídica dada a los hechos punibles imputados al ciudadano Jonathan José Gómez, acordada al momento de la Audiencia Especial de Presentación del mismo, ante el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Así las cosas, esta Sala observa, de las citas anteriores, que los hechos y la calificación jurídica establecida en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, son los mismos que le fueron acreditados al ciudadano Jonathan José Gómez en el escrito acusatorio, por lo que precisa que, en el caso sub judice no hacía falta realizar nuevamente el acto de imputación, distinto al realizado en la audiencia de presentación para la calificación de la flagrancia, por cuanto no existía algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica que ameritara un nuevo conocimiento, por parte del investigado, de los cargos por los cuales se le estaban investigando.
De manera que, esta Sala insiste que al ciudadano Jonathan José Gómez no le fueron conculcados algún derecho constitucional, toda vez que, en la oportunidad en la cual se celebró la audiencia de presentación, dicho ciudadano conoció los cargos por los cuales se le estaba procesando, los cuales se mantuvieron durante la fase de investigación. En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Jesús Rafael León y confirma la decisión dictada el 5 de marzo de 2009, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró, luego de celebrar la audiencia oral, “improcedente” la demanda de amparo constitucional. Así se decide.”
Por otra parte, siendo un delito cuya pena es menor, estaríamos ante lo que la doctrina ha denominado “error in bonus”, y en este sentido, también ha emitido pronunciamiento nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº 136 de fecha 03 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, al establecer: “En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho y así lo hace constar. En efecto, la defensa denunció en el recurso de apelación que el juzgador de Juicio omitió advertir a las partes del cambio de calificación jurídica atribuido a los hechos, pues el Ministerio Público formuló acusación por el delito de homicidio calificado y lesiones personales y el sentenciador condenó por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y lesiones personales. La Corte de Apelaciones al conocer de dicho recurso, señaló que en el presente caso existe lo que en doctrina se ha denominado “error in bonus”, el cual se produce cuando el error favorece al acusado porque la calificación real es más benigna que la originalmente realizada. Advirtiendo la nombrada Corte de Apelaciones que, tal como lo ha señalado la doctrina, en el referido caso no es necesaria ninguna advertencia del tribunal al imputado, porque el tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras. Agregó la Corte de Apelaciones que “no ha sido lesionado el derecho a la defensa.... ya que el acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO fue declarado culpable de la comisión del tipo penal por el cual había sido acusado por la Vindicta Pública, con un grado de participación favorable al mismo, con lo que concluimos que pudo defenderse en el contradictorio, desvirtuando y rebatiendo los argumentos fiscales durante el desarrollo del juicio oral efectuado en su contra...”
En tal sentido, considera éste tribunal que la ciudadana Fiscal amparada en el “error in bonus”, no vulneró los derechos del imputado; en tal sentido, se declara SIN LUGAR la excepción planteada conforme al artículo 28, numeral 4, literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación. En este orden de ideas el Ministerio Público solicito lo siguiente:
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad. En este orden de ideas el Ministerio Público solicito lo siguiente:
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JOSE RAFAEL ALVARADO SOLORZANO, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en fecha veintiuno (21) de julio de 2016, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 03 de junio de de 2016, suscrita por los ciudadanos PTTE RIVAS RAMOS ERCK. S/2 CASTILLO RONDON ALEXIS, S/2 MONTILLA RIVAS MIGUEL, S/2 BETANCOURT RANGEL JHONDERSON, S/2 NÚÑEZ RODRÍGUEZ LUÍS, S/2 MORENO GONZÁLES JEWEL, S/2 CHIRINOS LINARES RENIER, adscritos al Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro Nº 35 Apure.
2.- DENUNCIA Nº GNB-CONAS-GAES-35APU: 0106-2016 de fecha 02 de Junio 2016 suscrita por la ciudadana: MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.317.516, realizada ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Nº 35, Apure.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de junio de 2016, suscrita por el ciudadano FADEOUS YARYOURA GHASSAN TANNOUS, titular de la cédula de identidad Nº 8.195.765 realizada ante Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Nº 35, Apure en la cual entre otras cosas manifestó haber recibido una nota manuscrita de auxilio que le fuera entregada a la recepcionista del Hotel Checa el cual es de su propiedad.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de septiembre de 2016, suscrita por la ciudadana BLANCO MORALES VENUS AFRODITA, titular de la cédula de identidad Nº 20.092.938, realizada ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Nº 35, Apure, en la cual entre otras cosas manifestó haber recibido una nota manuscrita de manos de la victima donde se leía, me tiene secuestrada, carga drogas, llama a la guardia.
5.- DICTAMEN PERICIAL, de fecha 03-06-16, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, Experto Especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Delegación San Fernando, Estado Apure realizado a la ciudadana MARILUZ ESPAÑA RODRIGUEZ, donde deja constancia al Examen Físico se evidencia contusión equimótica en la cadera derecha en fase de resolución, contusión leve en mejilla izquierda. Refiere golpes en el brazo izquierdo. Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración normal, membrana himeneal anular con desgarro antiguo en hora 2-4-8 y 10 según esferas del reloj, se evidencia prolapso de la pared superior de la vagina. Refiere dolor a la manipulación genital. Ano-Rectal: Esfínter hipotónico al momento de examen dilatado, leve edema de mucosa ano-rectal. Pliegues conservados. Conclusión: Desfloración antigua. Ano- rectal: signos de traumatismos ano-rectal reciente.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 0031-16, relativa a nueve (09) envoltorios elaborados de material sintético de color verde y blanco, amarrado en su extremo con hilo de color negro de una sustancia granulada de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente de una droga de nombre cocaína.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 0032-16, relativo a seis (6) billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de Cien Bolívares. Un pedazo de papel de color blanco de rayas azules con un escrito que dice ME TIENE SECUESTRADA TIENE DROGAS LLAMA A LA GUARDIA.
08.- INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL OCULAR Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, suscrita en fecha 03-02-2016, suscrita por el S/2 MORENO GONZÁLEZ JEWEL S/2, NÚÑEZ RODRÍGUEZ LUÍS, adscrito al Comando Anti-extorsión y secuestro Nª 35 Apure, quienes dejaron constancia de haberse trasladado hasta el hotel Chekka, ubicado al final del Boulevard, Av. Caracas del Municipio San Fernando del Estado Apure, con la finalidad de realizar la referida inspección Técnica.
09.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-06-2016 realizada a la ciudadana MARILUZ ESPAÑA, en su condición de victima, realizada en sede Fiscal donde la misma amplia la relación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-06-2016, realizada el ciudadano GHASAAN TAHHOUS FADEOUS YARYOURA, en su condición de TESTIGO, realizada en sede fiscal donde el mismo amplia las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-06-2016, realizada el ciudadano VENUS AFRODITA BLANCO MORALES, en su condición de TESTIGO, realizada en sede fiscal donde el mismo amplia las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-06-2016, realizada el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONTILLA, en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE, realizada en sede fiscal donde ratifica su actuación policial.
13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-06-2016, realizada el ciudadano JHONDERSON JOSE BETANCOURT RANGEL, en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE, realizada en sede fiscal donde ratifica su actuación policial.
14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-06-2016, realizada el ciudadano LUÍS CARLOS NÚÑEZ RODRÍGUEZ, en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE, realizada en sede fiscal donde ratifica su actuación policial.
15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-06-2016, realizada el ciudadano ERICK JOSÉ RIVAS RAMOS, en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE, realizada en sede fiscal donde ratifica su actuación policial.
16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-06-2016, realizada el ciudadano RENIER BENITO CHIRINO LINAREZ, en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE, realizada en sede fiscal donde ratifica su actuación policial.
17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-06-2016, realizada la ciudadana MARY ZULAY ESPAÑA RODRÍGUEZ, en su condición de TESTIGO, realizada en sede fiscal donde Expone: las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurriendo los hechos.
18.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRAS Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, de fecha 06-06-2016, suscrita por el toxicólogo forense Dr. HÉCTOR SOLÓRZANO, en la cual deja constancia que la sustancia que le fuera incautada al ciudadano JOSÉ RAFAEL SOLÓRZANO ALVARADO, arrojo un peso neto de setecientos miligramos (700) miligramos resultando positivo a la reacción química de Scoott para COCAÍNA.
19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-06-2016, realizada a la ciudadana OLGA LETICIA SOLÓRZANO DE MATERAN, en su condición de TESTIGO, quien entre otras cosas manifestó haber escuchado a su hijo JOSÉ ALVARADO discutir con su esposa MARILUZ ESPAÑA y luego salieron juntos de la casa.
20.- INFORME PSICOLÓGICO, realizado a la ciudadana MARILUZ ESPAÑA, suscrito por Psicólogo Clínico RONEL GONZÁLEZ.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN las pruebas testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes.
En consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y PARCIALMENTE las PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS
• Declaración de la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Experto Profesional Especialista III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, quien practicó el Dictamen Pericial a la Víctima ciudadana MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, la cual guarda relación con la declaración y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realiza e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• Declaración de los funcionarios S/2 NÚÑEZ RODRÍGUEZ LUÍS, S/2 MORENO GONZÁLES JEWEL, adscritos al Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro Nº 35 Apure, quienes suscriben el Acta de Inspección del sitio del suceso. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser éste el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, la cual guarda relación con la declaración de la víctima y por ser una prueba compuesta rindan su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• Declaración del funcionario HÉCTOR SOLÓRZANO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la Acta de Colección de muestras y Entrega de Evidencia de fecha 06/06/16, en la cual deja constancia que la sustancia que le fuera incautada al ciudadano JOSÉ RAFAEL SOLÓRZANO ALVARADO, arrojo un peso neto de setecientos miligramos (700) miligramos resultando positivo a la reacción química de Scoott para COCAÍNA; la cual guarda relación con la declaración de la víctima y las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• Declaración del Licdo. RONEL GONZÁLEZ, en su condición de Psicólogo Clínico adscrito al Departamento Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortíz de la ciudad de San Fernando estado Apure, quien practicó el evaluación psicológica a la Víctima ciudadana MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, la cual guarda relación con la declaración y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realiza e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• Declaración de los funcionarios, S/2 NÚÑEZ RODRÍGUEZ LUÍS, S/2 MORENO GONZÁLES JEWEL, adscritos al Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro Nº 35 Apure, quienes suscriben el Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso y Acta Policial. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser éste el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, la cual guarda relación con la declaración de la víctima y por ser una prueba compuesta rindan su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• Declaración de los funcionarios PTTE RIVAS RAMOS ERCK. S/2 CASTILLO RONDON ALEXIS, S/2 MONTILLA RIVAS MIGUEL, S/2 BETANCOURT RANGEL JHONDERSON, S/2 CHIRINOS LINARES RENIER, adscritos al Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro Nº 35 Apure, quienes suscriben el Acta de Policial de fecha 03/06/16. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser éste el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, la cual guarda relación con la declaración de la víctima y por ser una prueba compuesta rindan su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
• DEPOSICIÓN de la ciudadana MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, en su condición de víctima. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser la misma testigo presencial de los hechos, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• DEPOSICIÓN de la ciudadana GHASAAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.195.765, residenciado en el Hotel Cheka de la ciudad de San Fernando de Apure, teléfono; 0414-4751112. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser el mismo testigo referencial de los hechos, el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• DEPOSICIÓN del ciudadano BLANCO MORALES VENUS AFRODITA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.092.938, residenciada en el Barrio 9 de Diciembre, sector 3, calle 3, casa Nº 58. Teléfono celular: 0424-308-0994. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser la misma testigo presencial de los hechos, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PERICIALES
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 03 de junio de 2.016, sucrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Experto Profesional III adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana victima en el cual dejo constancia de las condiciones físicas al momento del examen. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser una prueba compuesta al momento de compararlo con la declaración del experto y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y MONTAJE FOTOGRÁFICOS de fecha 03 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios S/2 NÚÑEZ RODRÍGUEZ LUÍS, S/2 MORENO GONZÁLES JEWEL, adscritos al Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro Nº 35 Apure, los cuales dejan constancia de cómo se encuentra estructurado el espacio físico donde presuntamente ocurrieron los hechos y de esta manera corroborar o no lo manifestado por la victima. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser una prueba compuesta al momento de compararlo con la declaración del experto y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRAS Y ENTREGA DE EVIDENCIA de fecha 06 de junio de 2016, suscrita por el funcionario HÉCTOR SOLÓRZANO, en la cual deja constancia de la sustancia que le fuera incautada al ciudadano JOSÉ RAFAEL SOLÓRZANO ALVARADO, arrojo un peso neto de setecientos miligramos (700) miligramos resultando positivo a la reacción química de Scoott para COCAÍNA. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser una prueba compuesta al momento de compararlo con la declaración del experto y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 22 de junio de 2.016, sucrito por el Licdo. RONEL GONZÁLEZ, en su condición de Psicólogo Clínico adscrito al Departamento Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortíz de la ciudad de San Fernando estado Apure, quien practicó el evaluación psicológica a la Víctima ciudadana MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser una prueba compuesta al momento de compararlo con la declaración del experto y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03 de junio de 2016, suscrita por los funcionarios PTTE RIVAS RAMOS ERCK. S/2 CASTILLO RONDON ALEXIS, S/2 MONTILLA RIVAS MIGUEL, S/2 BETANCOURT RANGEL JHONDERSON, S/2 NÚÑEZ RODRÍGUEZ LUÍS, S/2 MORENO GONZÁLES JEWEL, S/2 CHIRINOS LINARES RENIER, adscritos al Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro Nº 35 Apure, los cuales dejan constancia de la aprehensión del imputado, del sustancias incautadas, y del testimonio rendido por la víctima y el imputado toda vez que fue aprehendido en flagrancia; por ser una prueba compuesta al momento de compararlo con la declaración del experto y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 0031-16 relativa a nueve (09) minienvoltorios elaborados de material sintético de color verde y blanco, amarrado en su extremo con hilo de color negro de una sustancia granulada de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente de una droga de nombre cocaína. La cual deja en evidencia la procedencia de la droga incautada. Y ASÍ SE DECIDE.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 0032-16, relativo a seis (6) billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de Cien Bolívares y un pedazo de papel de color blanco de rayas azules con un escrito que dice ME TIENE SECUESTRADA TIENE DROGAS LLAMA A LA GUARDIA. La cual deja en evidencia la procedencia del dinero y la nota que dio origen a la denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIOS DE PRUEBA NO ADMITIDOS A LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
• NO SE ADMITE: Declaración del experto grafotécnico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando, quien realizara experticia grafotecnica a un trozo de papel de rayas azules con un escrito que dice ME TIENE SECUESTRADA TIENE DROGAS LLAMA A LA GUARDIAM; así como NO SE ADMITE el resultado de la experticia solicitada según el oficio Nº GNB-CONAS-GAES-35APU:A561-15 de fecha 03-06-2016, así como NO SE ADMITE el oficio antes mencionado, ya que al no constar el nombre del experto, ni el resultado de la experticia al momento de realizar la Audiencia Preliminar, las partes y el tribunal no pueden verificar la licitud, pertinencia y legalidad de la prueba y de esta manera se estaría violando principios fundamentales a los establecidos en el artículo 49 Constitucionales; máxime que dicho oficio nada tiene que probar ante el Tribunal de Juicio a los fines de esclarecer los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
• NO SE ADMITE: EXPERTICIA QUÍMICA realizada a la sustancia incautada al acusado, la cual arrojo como resultado un peso neto de setecientos miligramos (700) miligramos resultando positivo a la reacción química de Scoott para COCAÍNA, toda vez que fue promovida a su vez como: ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRAS Y ENTREGA DE EVIDENCIA de fecha 06 de junio de 2016, suscrita por el funcionario HÉCTOR SOLÓRZANO, en la cual deja constancia de la sustancia que le fuera incautada al ciudadano JOSÉ RAFAEL SOLÓRZANO ALVARADO, arrojo un peso neto de setecientos miligramos (700) miligramos resultando positivo a la reacción química de Scoott para COCAÍNA, es decir, se promueve dos (02) veces con nombres distintos, ya que no consta otra experticia química a sustancia estupefacientes y psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
• NO SE ADMITE: OFICIO Nº 356-0406-85, de fecha 06-06-2016, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, Experto Especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Delegación San Fernando, Estado Apure, en la cual informa que para los omentos actuales no cuentan con los reactivos para realizar el examen toxicológico in vivo al ciudadano ALVARADO SOLÓRZANO JOSÉ RAFAEL; así como NO SE ADMITE OFICIO Nº 356-0406-87, de fecha 06-06-2016 suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, Experto Especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Delegación San Fernando, Estado Apure cual informa que para los omentos actuales no cuentan con los reactivos para realizar el examen toxicológico in vivo a la ciudadana MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, ya que al no constar el resultado de la experticia al momento de realizar la Audiencia Preliminar, las partes y el tribunal no pueden verificar la licitud, pertinencia y legalidad de la prueba y de esta manera se estaría violando principios fundamentales a los establecidos en el artículo 49 Constitucionales; máxime que dichos oficios nada tiene que probar ante el Tribunal de Juicio a los fines de esclarecer los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
En fecha dos (02) de junio de 2.016, rinde entrevista por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 la ciudadana MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ manifiesta lo siguiente: “El día de hoy jueves 02 de Junio del presente año, me encontraba en la casa de mi suegra aproximadamente como a la 01:00 horas de la tarde vendiendo un aire, un televisor y una antena porque me separé de mi pareja porque me maltrataba mucho física y verbalmente y me canse de tanto maltratos, yo me iba a ir de aquí de Apure porque el que era mi pareja ya me había vendido todos los corotos para comprar drogas y como a las 02:00 de la tarde llegó y me metió para dentro de la casa supuestamente para hablar conmigo y me golpeó y la mamá de él se dio cuenta porque yo grité y le dije que no me pegara y la mamá se metió con el esposo de ella para que no me siguiera golpeando y de ahí me obligo a buscar el dinero de lo que había vendido para irme, para que se lo diera y saliéramos a comprar una droga aparte de eso me quito dinero para pagar una droga que él ya debía, entonces yo agarré a mi hijo y nos fuimos para las cabañitas a comer, estando allá yo le dije que lleváramos a mi hijo para la casa de mi mamá para que me lo cuidara de ahí de las cabañitas nos fuimos caminando por la avenida y él me dijo que lo esperara un momento ahí en la avenida que él iba a comprar la droga, él fue, compro lo que iba a comprar y nos fuimos en un taxi para la casa de mi mamá, estando en casa de mi mamá, hablé con ella y le dije que me cuidara al niño porque José me cargaba amenazada en el taxi y le dije a mi mamá que me ayudara porque él me dijo que nos íbamos para el hotel Cheka y que ahí yo iba a saber quien era él porque me iba a violar y que de ahí no iba a salir viva porque después que me violara me iba a matar y que si no me iba con él que iba a matar a mi mamá, mi hermano y a mi tío, luego nos fuimos para el Hotel Cheka que queda por la estatua San Fernando, cuando entramos al hotel estando en la recepción él le dijo a la recepcionista que cinco mil bolívares (5.000.00Bs) era muy caro, luego cuando íbamos subiendo para la habitación, yo le dije que iba a comprar un refresco y me regresé y me dijo que me apurara y se quedó ahí en las escaleras esperando que yo comprara el refresco y como pude escribí un pedazo de papel de un cuaderno que me tenían secuestrada que me ayudaran y que llamaran a la guardia, como pude le pase el papel a la recepcionista con el dinero del refresco y él me gritó que me apurara y subí a la habitación junto con él y estando en la habitación me empezó a golpear, me cacheteo y empezó a consumir drogas y me dijo que me desnudara que ya iba a ver lo bueno, el también se desnudó y me siguió pegando y en ese momento llegaron y tocaron la puerta y cuando él abrió la puerta entraron unos funcionarios y se identificaron como funcionarios del grupo anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana y le dije que si me cargaba secuestrada y que me quería matar porque yo me iba para Trujillo, luego nos vinimos para el comando del grupo anti extorsión y secuestro (sic) eso es todo.”
Admitida PARCIALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así como PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público el Tribunal procede, a imponer al imputado el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta “No desea la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.” Es todo.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano JOSE RAFAEL ALVARADO SOLORZANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.688.629, natural de San Fernando, nacido en fecha 25.04-88, estado civil casado, profesión u oficio Albañil, residenciado en el Sector Los Samales, por la calle del canal al final casa S/N, San Fernando Estado Apure, Hijo de Olga Leticia Solórzano (V) y José Rafael Alvarado Polanco (F), Nº Telefónico, 0416-344-8235 (número telefónico de la mamá), por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con la circunstancia agravante del artículo 65 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión; y el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo sancionado en el artículo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano y de la ciudadana: MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la mujer agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años constituye una presunción legal de peligro de fuga y máxime que el estado Apure es un estado fronterizo con la Republica de Colombiana, lo cual seria fácil la evasión del mismo y no se asegurarían las resultas del proceso; y existiendo la presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso, motivo por el cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de la ciudad de San Fernando del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA del Ministerio Público, por el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con la circunstancia agravante del artículo 65 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión; y el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo sancionado en el artículo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se Admiten PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: SIN LUGAR: Las excepciones planteadas conforme al literal “e” realizada por la DEFENSA PÚBLICA. Así mismo se acuerdan Con Lugar las copias certificadas solicitadas por la Defensa Pública y copias simples peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2 y 3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial de la ciudad de San Fernando del estado Apure. QUINTO: Se ordena Librar Comunicación al Consulado de Colombia a los fines de notificar la situación actual en la que se encuentra el ciudadano Imputado, toda vez que el mismo pertenece ha dicho País. SEXTO: Este Tribunal ordena la Apertura al Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del asunto en la oportunidad legal, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;
ABG. MARY CARMEN LOVERA
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