REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 17 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001713
ASUNTO : CP31-S-2016-001713
JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
SECRETARIO: ABG. LUÍS RAÚL BRICEÑO
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NUBIA POLANCO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: ADOLESCENTES (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
IMPUTADO: FRANCISCO RAFAEL GUARICAPA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.597.685, de 68 años de edad, Natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 07-07-1964, profesión u oficio Repara Maquinas, Residenciado en: La Pica, cerca de la Iglesia evangélica Luz del Mundo, Municipio Achaguas del estado Apure.-
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANCISCO RAFAEL GUARICAPA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.597.685, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido el artículo 236 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
Que en fecha doce (12) de agosto de 2.016, la ciudadana abogada NUBIA DEL VALLE POLANCO, Fiscala Octava del Ministerio Público, solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANCISCO RAFAEL GUARICAPA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.597.685, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada NUBIA DEL VALLE POLANCO, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano FRANCISCO RAFAEL GUARICAPA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.597.685, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL GUARICAPA, encuadra en el supuesto de hecho de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del mismo, como lo son el acta de investigación penal así como examen médico legal. Solicito la realización de AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la realización de EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, a las victimas adolescentes (Identidades Omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Fiscala del Ministerio Público le atribuye al ciudadano FRANCISCO RAFAEL GUARICAPA los hechos presuntamente ocurridos en fecha nueve (09) de agosto de 2.016, en contra de una ADOLESCENTE y de una NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde los funcionarios SM/3 CELIS ROJAS FLORA LUCIA y S/1 RAMOS EDWARD ISCANDER adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 351 del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, recibieron llamada telefónica al cuadrante Nº 2 asignado a esa unidad militar por parte de un ciudadano quien se identificó como Abg. David Acosta quien es el asesor jurídico del Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente ubicado en la población de Achaguas del estado Apure quien le manifestó sobre un presunto abuso sexual de dos adolescentes una de 11 y otra de 15 años de edad, por parte del padrastro de las adolescentes y que les estaban tomando entrevistas, y que dentro de las instalaciones estaba el presunto agresor de los abusos sexuales, en razón que había ido al lugar de residencia de la niña y adolescente por una llamada anónima y una vez en lugar de residencia trasladaron al Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la madre, padrastro y presuntas víctimas. En vista de ello, siguiendo instrucciones del Comandante May Manrique Giménez Rubén Dario, se constituyeron en comisión y una vez en el Concejo de Protección de Achaguas recibieron más detalles de lo sucedido y procedieron a abordar la situación estando efectivamente presente el presunto agresor quien tocaba las partes íntimas de una y abusando sexualmente de la otra; es por ello, que solicitaron la identificación del presunto agresor siendo GUARICAPA FRANCISCO RAFAEL, y luego de la denuncia siendo las 11:30 horas de la mañana del día 10-08-2016 procedieron a la aprehender en flagrancia al mencionado ciudadano, el cual fue impuesto de sus derechos conforme al artículo 49 Constitucional y 127 de la ley adjetiva penal; tal como se evidencia en el acta de investigación penal de fecha 10 de agosto de 2016 (Folio 08 y 09).
En la misma fecha diez (10) de agosto de 2.016, rinde entrevista por ante el Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente ubicado en la población de Achaguas del estado Apure la ciudadana víctima NIÑA L. F. C. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual expuso lo siguiente: “Francisco no se su apellido, me toca los senos, cuando estoy sola en el cuarto me toca los senos, mi mamá Rosa María está afuera, no me dice nada, solo me agarra los senos, pero a mi hermana: E. C (Identidad omitida), sí la desnuda, le quita la ropa, yo veo cuando el lo hace y mi mamá está dormida, el se le monta arriba, eso pasa desde cuando el se metió a vivir con mi mamá. Nosotras, mi hermana y yo dormimos en el mismo cuarto donde duerme Francisco y mi mamá. Anoche fue el ultimo (sic) día que hizo eso con mi hermana. Se fue a la cama y le quita la ropa. Sucede bastantes veces, dormimos juntas en la misma cama y el (sic) acerca y yo me hago la dormida y veo todo, le abre las piernas y le tapa la boca para que no diga nada ni grite. Cuando mi mamá sale de la casa el se queda solo con mi hermana en la casa, cuando mi mamá sale a casa de mi tía Grasmali. Yo quiero que mi padrastro se valla. El estaba tomando anoche, cuando el llega tomado, llega y se acerca a la cama donde dormimos mi hermana y yo. El se mete al baño afuera de mi casa cuando mi hermana se está bañando. El le dice a mi hermana Elizabeth que si le dice algo a mi mamá, se la va a llevar para Guárico a vivir con él.” Tal como consta en los folios 35 y 36 del presente asunto penal.
Asimismo, en fecha diez (10) de agosto de 2.016, rinde entrevista por ante el Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente ubicado en la población de Achaguas del estado Apure la ciudadana víctima ADOLESCENTE E. C. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual expuso lo siguiente: “Desde hace tiempo el padrastro ciudadano Francisco Guaricapa se acuesta conmigo, me dice que quiere como quiere a mi mamá, después de bajarse de encima de mi, me dice que me bañe (sic) a veces me da dinero dos de 50 bs. y dos de 100 bs. para que me lo guarde, yo le decía a mi mama (sic) lo que Francisco me hacia y ella no me creía, le dije a mi hermanita L. (Identidad omitida) Es todo.” Tal como consta en los folio 41 del presente asunto penal.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos que se le imputa como son los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El imputado FRANCISCO RAFAEL GUARICAPA si desea declarar, expone: Acto seguido expone: “Bueno yo no le hice esa broma a esas muchachas, yo lo que hago es darles comida a ellas, eso es por los de al lado, porque una de las muchachas se lleva la comida para allá, por eso es que me denunciaron”. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
El Defensor Público representado por el ciudadano abogado OLGAMAR FERNÁNDEZ, quien realizó su exposición: “Me opongo a la Medidas de Privación Judicial De Libertad, solicito le sean impuestas a mi defendido Medidas Cautelares de Prosecución del Proceso, de igual forma solicito Copia del Acta.” Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
RESPECTO A LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PÚBLICA
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado, y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tal efecto observa, que corren insertas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de agosto de 2.016, suscrita por los funcionarios SM/3 CELIS ROJAS FLORA LUCIA y S/1 RAMOS EDWARD ISCANDER adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 351 del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprensión del imputado de autos.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha diez (10) de agosto de 2.016, rinde entrevista por ante el Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente ubicado en la población de Achaguas del estado Apure la ciudadana víctima NIÑA L. F. C. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual expuso lo siguiente: “Francisco no se su apellido, me toca los senos, cuando estoy sola en el cuarto me toca los senos, mi mamá Rosa María está afuera, no me dice nada, solo me agarra los senos, pero a mi hermana: E. C (Identidad omitida), sí la desnuda, le quita la ropa, yo veo cuando el lo hace y mi mamá está dormida, el se le monta arriba, eso pasa desde cuando el se metió a vivir con mi mamá. Nosotras, mi hermana y yo dormimos en el mismo cuarto donde duerme Francisco y mi mamá. Anoche fue el ultimo (sic) día que hizo eso con mi hermana. Se fue a la cama y le quita la ropa. Sucede bastantes veces, dormimos juntas en la misma cama y el (sic) acerca y yo me hago la dormida y veo todo, le abre las piernas y le tapa la boca para que no diga nada ni grite. Cuando mi mamá sale de la casa el se queda solo con mi hermana en la casa, cuando mi mamá sale a casa de mi tía Grasmali. Yo quiero que mi padrastro se valla. El estaba tomando anoche, cuando el llega tomado, llega y se acerca a la cama donde dormimos mi hermana y yo. El se mete al baño afuera de mi casa cuando mi hermana se está bañando. El le dice a mi hermana Elizabeth que si le dice algo a mi mamá, se la va a llevar para Guárico a vivir con él.” Tal como consta en los folios 35 y 36 del presente asunto penal.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha diez (10) de agosto de 2.016, rinde entrevista por ante el Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente ubicado en la población de Achaguas del estado Apure la ciudadana víctima ADOLESCENTE E. C. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual expuso lo siguiente: “Desde hace tiempo el padrastro ciudadano Francisco Guaricapa se acuesta conmigo, me dice que quiere como quiere a mi mamá, después de bajarse de encima de mi, me dice que me bañe (sic) a veces me da dinero dos de 50 bs. y dos de 100 bs. para que me lo guarde, yo le decía a mi mama (sic) lo que Francisco me hacia y ella no me creía, le dije a mi hermanita L. (Identidad omitida) Es todo.” Tal como consta en los folio 41 del presente asunto penal.
Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 10-08-2016, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, en su condición médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, quien deja constancia: “Examen Ginecológico: Genitales externos normal acorde para la edad. Membrana Himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 2- 4- 8- y 10 según las esferas del reloj. Con salida de secreción blanquecina proveniente de canal vaginal. Ano Rectal: Esfínter tónico, pliegues anorectales conservados. Conclusión: Desfloración Antigua. Ano rectal: Sin lesiones. Se toma muestra de la cavidad vaginal.” Cursante al folio 26 de la causa.
En relación al valor del elemento de convicción denominado RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de su contenido se desprende que pudo haber un contacto sexual en los genitales de la adolescente, que pudo implicar la penetración por vía vaginal, aunado a lo manifestado por la víctima que existió un contacto sexual por vía vaginal.
Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL GUARICAPA, representada por tener varios contactos sexuales con la víctima, quien a su vez manifiesta la misma que es su padrastro o cónyuge de su madre, comprendiendo la penetración por vías orales o vaginales. De igual manera, tocando las partes genitales de la otra niña, siendo éste también padrastro de la misma, encuadrando en los supuestos de hecho de los siguientes tipos penales: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en flagrancia este Tribunal observa:
Que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: Que ningún persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti” esto significa que la LIBERTAD PERSONAL constituye una garantía de rango constitucional, la cual es inviolable, salvo las 2 excepciones establecidas en el artículo precitado, como lo son:
1.- Que la persona haya sido solicitada por una orden judicial, es decir que exista una orden de aprehensión en contra de esa persona dictada por una autoridad judicial.
2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En el presente caso a los fines de conocer si el ciudadano FRANCISCO RAFAEL GUARICAPA, fueron sorprendido “in fraganti” es necesario analizar cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, partiendo de la premisa que se entenderá como delito flagrante:
a.- Todo delito que se esté cometiendo.
b.- Todo delito que se acaba de cometer. (Cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho acude dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y expone los hechos de violencia).
c.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad judicial.
d.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la mujer agredida.
e.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por un particular.
f.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por el clamor público.
g.- También se considera como flagrante las solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, siempre y cuando esa información permitan establecer de manera inequívoca la comisión de un delito.
h.- También se considera como delito flagrante cuando se sorprenda a la persona a poco de haberse cometido el delito, “en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor”.
En el presente caso el ciudadano FRANCISCO RAFAEL GUARICAPA, según las actuaciones de investigación representadas por el Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de agosto 2.016 y por las actas de denuncia de la misma fecha, que los hechos acontecieron en fecha 09-08-16, siendo interpuesta la denuncia en fecha 10-08-2016 a las 11:00 horas de la mañana, es decir, dentro las 24 horas que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que la aprehensión del ciudadano FRANCISCO RAFAEL GUARICAPA se materializa en fecha 10/08/16 a las 11:30 horas de la mañana, es decir, dentro las 12 horas que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano FRANCISCO RAFAEL GUARICAPA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.597.685, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado puede ser el autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración los siguientes:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de agosto de 2.016, suscrita por los funcionarios SM/3 CELIS ROJAS FLORA LUCIA y S/1 RAMOS EDWARD ISCANDER adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 351 del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprensión del imputado de autos.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha diez (10) de agosto de 2.016, rinde entrevista por ante el Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente ubicado en la población de Achaguas del estado Apure la ciudadana víctima NIÑA L. F. C. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual expuso lo siguiente: “Francisco no se su apellido, me toca los senos, cuando estoy sola en el cuarto me toca los senos, mi mamá Rosa María está afuera, no me dice nada, solo me agarra los senos, pero a mi hermana: E. C (Identidad omitida), sí la desnuda, le quita la ropa, yo veo cuando el lo hace y mi mamá está dormida, el se le monta arriba, eso pasa desde cuando el se metió a vivir con mi mamá. Nosotras, mi hermana y yo dormimos en el mismo cuarto donde duerme Francisco y mi mamá. Anoche fue el ultimo (sic) día que hizo eso con mi hermana. Se fue a la cama y le quita la ropa. Sucede bastantes veces, dormimos juntas en la misma cama y el (sic) acerca y yo me hago la dormida y veo todo, le abre las piernas y le tapa la boca para que no diga nada ni grite. Cuando mi mamá sale de la casa el se queda solo con mi hermana en la casa, cuando mi mamá sale a casa de mi tía Grasmali. Yo quiero que mi padrastro se valla. El estaba tomando anoche, cuando el llega tomado, llega y se acerca a la cama donde dormimos mi hermana y yo. El se mete al baño afuera de mi casa cuando mi hermana se está bañando. El le dice a mi hermana Elizabeth que si le dice algo a mi mamá, se la va a llevar para Guárico a vivir con él.” Tal como consta en los folios 35 y 36 del presente asunto penal.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha diez (10) de agosto de 2.016, rinde entrevista por ante el Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente ubicado en la población de Achaguas del estado Apure la ciudadana víctima ADOLESCENTE E. C. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual expuso lo siguiente: “Desde hace tiempo el padrastro ciudadano Francisco Guaricapa se acuesta conmigo, me dice que quiere como quiere a mi mamá, después de bajarse de encima de mi, me dice que me bañe (sic) a veces me da dinero dos de 50 bs. y dos de 100 bs. para que me lo guarde, yo le decía a mi mama (sic) lo que Francisco me hacia y ella no me creía, le dije a mi hermanita L. (Identidad omitida) Es todo.” Tal como consta en los folio 41 del presente asunto penal.
RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 10-08-2016, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, en su condición médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, quien deja constancia: “Examen Ginecológico: Genitales externos normal acorde para la edad. Membrana Himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 2- 4- 8- y 10 según las esferas del reloj. Con salida de secreción blanquecina proveniente de canal vaginal. Ano Rectal: Esfínter tónico, pliegues anorectales conservados. Conclusión: Desfloración Antigua. Ano rectal: Sin lesiones. Se toma muestra de la cavidad vaginal.” Cursante al folio 26 de la causa.
En relación al valor de este elemento de convicción de su contenido se desprende pudo haber habido contactos sexuales interno (penetración) en los genitales de la adolescente, y contactos externos (sin penetración) en los genitales de la niña, siendo que, para la adolescente pudo implicar la penetración por vía vaginal (pene), aunado a lo manifestado por la víctima que existió un contacto sexual, afectando su capacidad de discernir y el derecho a decidir libremente su sexualidad, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga toda vez que el estado Apure es un estado fronterizo con la República de Colombia; tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de la pena que podrí llegar a imponerse y la magnitud del daño causado previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano FRANCISCO RAFAEL GUARICAPA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.597.685 por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenándose su reclusión en la Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 351 del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de la población de Achaguas del estado Apure. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública de imponer Medica Cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADA
En cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, impuesta por este Tribunal referente al numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: 1.- Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Lo realiza como forma de proteger a la víctima, pues si bien es cierto, que el agresor se encuentra privado de libertad, no es menos cierta que desde los sitios de reclusión exista la posibilidad de realizar llamadas telefónicas, enviar mensajes por medio de familiares, entre otros actos que tengan contenidos, intimidantes, que acosen o afecte la parte emocional de la víctima, como medio de lograr un retracto por parte de la mujer victima de delitos de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano FRANCISCO RAFAEL GUARICAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.597.685, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se hace constar que el ciudadano juez se aparta de la precalificación jurídica dada por la fiscal del Ministerio Público. Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose como sitio de reclusión el Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 351 del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de la población de Achaguas del estado Apure. Quinto: Se fija AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VICTIMA para el día 23 de Agosto de 2016, a las 3:20 horas de la tarde. Sexto: Se ordena realizar EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL, a las ciudadanas Víctimas Adolescente y Niñas. Séptimo: Se declara Sin Lugar la solicitud de Medida cautelar solicitada por la DEFENSA PÚBLICA. Octavo: Se declara CON LUGAR la solicitud de copias simples del acta solicitada por la Defensa Pública. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a la Víctima.. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
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