REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 18 de agosto de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003099
ASUNTO : CP31-S-2015-003099
JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. MARY LOVERA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PÁEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: MELISSA CAROLINA CASTILLO LEÓN, número de teléfono, 0416-747-1035
IMPUTADO: JOSÉ ÁNGEL CASTILLO TORREYES, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.292.431, nacido en fecha 23-09-1989, natural del Municipio San Fernando, del Estado Apure, de 26 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Albañil, Residenciado en la Av. Ruiz Pineda Barrio Los Judíos, entrando a los Módulos de la Defensa, frente a la familia Villegas.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en audiencia preliminar de fecha dieciséis (16) de agosto de 2.016, RATIFICA acusación presentada en fecha 09 de mayo de 2.016, interpuesta en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CASTILLO TORREYES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.292.431, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MELISSA CAROLINA CASTILLO LEÓN. En tal sentido, realizó la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- La admisión en su totalidad del presente escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CASTILLO TORREYES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.292.431, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Solicita se admita todos y cada uno de los medios probatorios ofertados, por cuanto su obtención fue licita y su evacuación ante el juzgado es necesaria pertinente y útil a los fines de demostrar el delito por el cual se acusa al imputado de auto. De igual manera, solicito copia simple del acta y que SE ORDENE EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO MEDIANTE EL RESPECTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MELISSA CAROLINA CASTILLO LEÓN, la cual expone los siguiente: “Yo lo que quiero es que el me deje en paz, siempre se mete conmigo en estas días me golpeo delante de mi mama ella tuvo que meterse para que dejara de molestarme, yo lo que quiero es que diga la verdad que él me molesta me agrede.” Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PRIVADA ABG. ABG. YUARLI LEÓN a los fines que realice preguntas a la VÍCTIMA: DEFENSA: Sra. Irene usted manifestó que se acostaron a dormir, ¿en la madrugada continuaron las agresiones? VÍCTIMA: No. DEFENSA: ¿La sacó en ropa íntima y la dejó allí? VÍCTIMA: Me agarro por los cabellos y me dejo allí. DEFENSA: ¿Quien más estaba allí? VÍCTIMA: Los niños pequeños entre cinco (05) y dos (02) años. Es todo.
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso de los preceptos constitucionales que establecen que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con los numerales 2 y 5 del artículo 49 constitucional. Asimismo se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público conforme al artículo 133 de la ley adjetiva penal, y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano JOSÉ ÁNGEL CASTILLO TORREYES, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: Si deseo declarar, ella fue quien me busco, incluso volvimos y vivimos juntos como 4 meses, ella es quien me busca, me dice que no me va a dejar ver a mi hija que la niñas es solo hija de ella yo lo que quiero es que deje de buscarme y que me deje ver a mi hija, ella se molesta y maltrata a la niña.” Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar la defensora pública ABG. CARLOS PÁEZ, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa en vista de los alegado por el Fiscal del Ministerio Público solicito se dicte a favor de mi defendido medida cautelar consistente en presentaciones cada 20 días por ante el área de alguacilazgo y se ordena la apertura a juicio. Es todo.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación. En este orden de ideas el Ministerio Público solicito lo siguiente:
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad. En este orden de ideas el Ministerio Público solicito lo siguiente:
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CASTILLO TORREYES, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en fecha nueve (09) de mayo de 2016, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
1.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de Octubre del 2015, suscrita por la ciudadana MELISSA CAROLINA CASTILLO LEÓN, en la cual manifiesta los hechos de Violencia Física que le profiriese el agresor JOSÉ ÁNGEL CASTILLO TORREYES.
2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL suscrito, en fecha 08 de Octubre del 2015, por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Experto profesional Especialista, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, el cual dejó constancia de los siguiente: “La victima presenta traumatismo cerrada abdomen, hipogástrico, con dolor local. Tiempo de duración: 08 días. Tiempo de Incapacidad: 03 días.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de Marzo del 2016, suscrita por la ciudadana CASTILLO LEÓN MELISSA CAROLINA, ante la Policía Municipal del Estado Apure, en la cual manifiesta los hechos de Violencia Física que le profiriese el agresor CASTILLO TORREYES JOSE ANGEL.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de Marzo de 2016, emanada de la Sede de la Policía Municipal del Estado Apure, donde se señalan las diligencia practicadas por los funcionarios RODRÍGUEZ CARLOS y MARTÍNEZ JULIO, adscritos al mencionado organismo.
5.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 07 de Marzo del 2016 por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Experto profesional Especialista, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, el cual dejó constancia de lo siguiente: La victima presenta edema leve a nivel de brazos. Tiempo de curación: 05 días. Tiempo de Incapacidad: 01 días.
6.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA de fecha 08 de marzo de 2016, efectuada a la victima por el departamento de Psiquiatría Hospital Pablo Acosta Ortiz de Estado Apure.
Es lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción presentes en la acusación se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 68 numeral 1 de la ley supra mencionada, en perjuicio de la ciudadana MELISSA CAROLINA CASTILLO LEÓN, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, expertos y pruebas periciales.
En consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE las PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS
• DEPOSIÓN de la Dr. José Gregorio Soto, en su condición de Médico Experto Profesional Especialista II adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, quien practicó el Dictamen Pericial a la Víctima ciudadana MELISSA CAROLINA CASTILLO LEÓN, la cual guarda relación con la declaración y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realiza e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• DEPOSICIÓN de la Licda. Karol Narváez, en su condición de Psicóloga Clínica adscrita al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortíz de la ciudad de San Fernando estado Apure, quien practicó la Evaluación Psicológica a la víctima ciudadana MELISSA CAROLINA CASTILLO LEÓN, la cual guarda relación con la declaración de la misma y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realiza e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
• DEPOSICIÓN de la ciudadana MELISSA CAROLINA CASTILLO LEÓN, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.976.201, residenciada en el casco central de Biruaca, diagonal a la Farmacia “Don Villa” Municipio Biruaca del Estado Apure, teléfono: 0414-4650547. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser la misma testigo presencial de los hechos y víctima, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PERICIALES
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 08 de octubre de 2.016, sucrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Médico Experto Profesional II adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana victima en el cual dejo constancia de las condiciones físicas al momento del examen, determinando la gravedad de las lesiones y tiempo de curación e incapacidad de la misma. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias del imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realiza e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 07 de marzo de 2.016, sucrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Médico Experto Profesional II adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana victima en el cual dejo constancia de las condiciones físicas al momento del examen, determinando la gravedad de las lesiones y tiempo de curación e incapacidad de la misma. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias del imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realiza e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 08 de marzo de 2.016, sucrito por la Licda. KAROL NARVÁEZ, en su condición de Psicóloga Clínica adscrita al Departamento Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortíz de la ciudad de San Fernando estado Apure, quien practicó el evaluación psicológica a la Víctima ciudadana MELISSA CAROLINA CASTILLO LEÓN. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser una prueba compuesta al momento de compararlo con la declaración del experto y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIOS DE PRUEBA NO ADMITIDOS A LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
• NO SE ADMITE: Declaración del funcionario funcionarios CARLOS RODRÍGUEZ Y JULIO MARTÍNEZ, adscritos a la policía Municipal de la ciudad de San Fernando de Apure, en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de marzo de 2016, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, ya que cuando ocurre la aprehensión ya había cesado el hecho, es decir, no estuvieron presentes al momento de la consumación de los presuntos hechos punibles, ni tampoco son testigos referenciales, es decir, que haya tenido conocimiento de los hechos distintos a su función como órgano aprehensor. Asimismo NO SE ADMITE, la exhibición del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de marzo de 2016, ya que nada tiene que probar ante un tribunal de Juicio, ya que, su valor como elemento de convicción tuvo sus efectos jurídicos, siendo el caso de la calificación de la flagrancia como en efecto ocurrió y como elemento de convicción para sustentar el acto conclusivo de Acusación. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
En fecha siete (07) de octubre de 2.015, rinde entrevista por ante la policía regional del estado Apure, la ciudadana MELISSA CAROLINA CASTILLO LEÓN manifiesta lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSE ANGEL CASTILLO TORREYE (sic)…., quien es mi ex pareja, por cuanto el mismo me agredió verbal y físicamente me dio un empujón y una patada en el vientre que fue la que mas m (sic) afecto ya que estor operada de una hernia del ombligo, fue que logre salirme (sic) llame a mi hermano a la policía.”
En fecha siete (07) de marzo de 2.016, rinde entrevista por ante la policía municipal de la ciudad de San Fernando del estado Apure, la ciudadana MELISSA CAROLINA CASTILLO LEÓN manifiesta lo siguiente: “….Bueno, resulta que mi ex pareja de nombre: JOSÉ ÁNGEL CASTILLO… me agredió físicamente en la cabeza y en ambos brazos por celos, ya que no entiende que nuestra relación ya termino (sic). Es todo.…”.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
El ciudadano Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACIÓN DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es el delito de VIOLENCIA FÍSICA cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.
En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que fue realizada la Audiencia Preliminar conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con presentaciones cada 30 días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así como PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público el Tribunal procede, a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensor público, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho al ciudadano JOSE ANGEL CASTILLO TORREYES, quien expone: “Pidió Juicio.” Es todo.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CASTILLO TORREYES, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.292.431, nacido en fecha 23-09-1989, natural del Municipio San Fernando, del Estado Apure, de 26 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Albañil, Residenciado en la Av. Ruiz Pineda Barrio Los Judíos, entrando a los Módulos de la Defensa, frente a la familia Villegas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 68 numeral 1 de la ley supra mencionada, en perjuicio de la ciudadana: MELISSA CAROLINA CASTILLO LEÓN, para los hechos ocurridos en fecha 07 de octubre de 2015 y 07 de marzo de 2.016.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL CASTILLO TORREYES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.292.431, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 68 numeral 1 de la ley supra mencionada, en perjuicio de la ciudadana MELISSA CAROLINA CASTILLO LEÓN. SEGUNDO: Se Admiten PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Ofíciese a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Apure, a los fines de informar de las presentaciones 20 días del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CASTILLO TORREYES. CUARTO: Se ordena oficiar a los distintos órganos de Seguridad del Estado, en la oportunidad de informar que este Tribunal dejó sin efecto la orden de aprehensión que pesaba sobre el imputado. Es todo. QUINTO: Este Tribunal ordena la Apertura al Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del asunto en la oportunidad legal. Se ordena expedir copias simples del Acta de Audiencia Preliminar a la Defensa Pública. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;
ABG. MARY LOVERA
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