REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 18 de agosto de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003482
ASUNTO : CP31-S-2015-003482

JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
SECRETARIA: ABG. MARY CARMEN LOVERA.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NUBIA POLANCO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILLIAM LINERO.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADA de conformidad 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: YENNY MAILET MARÍN PINO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.011.
IMPUTADO: JOSÉ LUÍS BASTIDAS, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.529.320, Mayor de edad, nacido en fecha 29-11-1980, profesión u oficio Funcionario público, Residenciado en: Barrio Simón Bolívar, calle Negro Primero, casa Nº 109, frente al auto taller de Cesar, Municipio Biruaca del Estado Apure.-

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS BASTIDAS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.529.320, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADA de conformidad 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2 y 3; 237 numerales 1, 2, 3, 4; 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
Que en fecha dos (02) de agosto de 2.016, la ciudadana abogada MILANYELA HERNÁNDEZ, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicita orden aprehensión por vía telefónica, a la Jueza Nancy Lugo de Martínez conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En ésta misma fecha dos (02) de Diciembre de 2016 éste Tribunal, analiza la solicitud fiscal y ordena la orden de aprehensión tal como se evidencia en el auto inserto a los folios 05 y 06.
Que en fecha cinco (05) de Diciembre de 2.016, la ciudadana abogada MILANYELA HERNÁNDEZ, en su condición Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicita la orden aprehensión por escrito en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADA de conformidad 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
En fecha seis (06) de Diciembre de 2016 éste Tribunal, analiza la solicitud fiscal y ordena la orden de aprehensión acordando oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas; a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure; al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana y la Dirección de Inteligencia Militar (D.I.M.)
En fecha diecisiete (17) de agosto de 2016 se reciben actuaciones mediante oficio Nº TVCM-CJ-036-2016, de fecha 17-08-2016, suscritas por el Coordinador Judicial del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual ponen a la orden de éste tribunal al ciudadano JOSÉ LUÍS BASTIDAS, en virtud a la ejecución de la orden de aprehensión librada por este tribunal, en fecha dos (02) diciembre de 2.016 y ratificada en fecha cinco (05) de diciembre de 2.016.
En fecha diecisiete (17) de agosto de 2.016 se fijó la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUÍS BASTIDAS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.529.320, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADA de conformidad 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano.
DE LA AUDIENCIA
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, abogada NUBIA DEL VALLE POLANCO, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la presentación del ciudadano JOSÉ LUÍS BASTIDAS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.529.320, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien se puso de manera voluntaria a la orden de éste tribunal el día de hoy, en virtud de denuncia de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante el Comandancia General de la Policía del estado Apure (Se hace constar que la ciudadana Fiscal realizó lectura al acta de denuncia) la cual no consta al momento de su lectura. De igual forma hace referencia a Informe Psicológico, Reconocimiento Médico Legal, y declaraciones de la madre y de la adolescente ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público (Se deja constancia que el representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Nubia del Valle Polanco realizó lectura de lo antes mencionado); Encuadra los hechos en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADA de conformidad 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para presumir que el mismo es autor del hecho; asimismo existe una presunción razonable de fuga por la magnitud del daño causado y la pena a llegarse a imponer, el arraigo y las facilidades del mismo para abandonar el país por cuanto estamos estado fronterizo, considerando que el mismo se encontraba apartado del proceso; de igual forma podría influir en que las victimas se porten desleal en el proceso. Solicita que se practique EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL a la victima y solicitó la realización de AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Fiscala del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOSÉ LUÍS BASTIDAS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.529.320, los hechos denunciados en fecha treinta (30) de noviembre de 2.015, por ante la Comandancia General de la Policía del estado Apure, cuando la ciudadana ADOLESCENTE M.J.M.M. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) manifestó lo siguiente: “Tengo doce (12) años de edad, y desde los nueve (09) años para acá, he vivido un calvario, mi padrastro José Luís Bastidas, ha estado abusando de mí, me ha tocado mis partes íntimas, me toca todo el cuerpo, me besa allá abajo, me dice que si le digo algo a mama (sic) ella me va a golpear, cada vez que mi mamá salía él aprovechaba el momento y me buscaba, yo me quedaba quieta porque estaba asustada y no sabía qué hacer, me metía la mano en la totona y al rato agarraba su pene y lo colocaba en mi vagina, hacía fuerza con su pene pero no me penetraba. Hace un mes estaba en la casa, mi mama (sic) habia (sic) salido para gimnacion (sic), y quede sola, estaba dormida y cuando desperté mi padrastro me dijo que subiera hacia el piso de arriba de la casa para que lo ayudara a arreglar el cuarto, minutos después subí, y el comenzó a tocarme y me decía que como mi mama (sic) no le daba culo, yo tenía que darle, de allí me quitó la ropa, me comenzó a tocar, me besaba por todo el cuerpo, pasaba la lengua por mi vagina, me tocaba con la mano, luego de eso me puso la punta de su miembro en mi totona, e intentó meterlo, pero no pudo porque me dolía mucho y solo metió la puntica, en eso saco su miembro y voto (sic) una esperma blanca. Una vez voto (sic) eso me dijo que si yo seguía así, osea no diciéndole nada a mi mama, me iba a dar plata y todo lo que yo quisiera”; tal como consta en el Acta de Denuncia Policial Nº 0988-15, de fecha 30 de noviembre de 2.015, cursante al folio cuarenta y ocho y cuarenta y nueve (48-49) de la causa penal.

DECLARACIÓN DE REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA
El ciudadana Juez de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone a la ciudadana YENNY MAILET MARIN PINO su derecho a intervenir en el proceso, a lo cual expone: Deseo declarar.“Buenas tardes, nunca pensé estar aquí, primero voy a cumplir con Dios, segundo con ustedes y tercero con mis hijas, me alegra que sea la doctora Nubia, porque ella fue la que estuvo a mi lado, la noche del 30 de Noviembre, que fue la noche mas trágica de mi vida, cuando mi hija me dijo que su padrastro abusaba de ella, me iba a volver loca, por eso fui a la policía, luego me encuentro con ese monstruoso examen, usted se puede imaginar como me puse después, después cuando me encuentro a mis dos hijas, me puse a ver que paso y como paso eso en tu casa, fue allí que como madre y como docente dije voy a ver que paso, porque para mi era inaceptable que hubiese eso pasado en mi presencia y que yo no me hubiera dado cuanta, yo siempre he creído en la palabra de mi hija, converse con la doctora Milayela y me dijo algo pudo haber pasado, yo le dije si algo paso, cuando fue a la fiscalía ella dice que fue confundida por quien la entrevista, para mi hay una diferencia, de cinco veces en un mes mi hija no pudo haber mentido, porque si él la agarraba, pero hay una diferencia entre abuso y violación, yo le dije hija necesito saber todo como tu mamá, como tu amiga, y comienzo mamita dígame toda la verdad si hay otra cosa que no me haya contado y un día me dice que tuvo relaciones con su primito “kito” Francisquito, de una u otra manera me sentí bien porque mi hija no ha sido violada, fue cuanto pedimos una prueba anticipada para que ella pueda decir la cuestión, esto ha sido duro para mi, pero estoy aquí porque yo traje este caso a ustedes, y si yo se de otra cosa yo debo hacerlo saber a ustedes, porque si lo van a acusar no se es cuestión de Dios y ustedes, él no la violó, mi hija no fue violada, porque estuvo relaciones con su primito, porque no se, tan joven, yo quisiera que me ayuden con eso.”

Pregunta el Ministerio Público: 1.-¿Que le dice la victima el 30 de Noviembre? R: Que la tocó, eso se la llama abuso no violación, en el termino de la cuestión, más con semejante examen, si lo hubiese visto antes llegamos más rápido al punto de lo que paso realidad. 2.-¿Que la llevó saber que tuvo relaciones con otra persona? R: Ella no le había venido el periodo, como no sabia que en los primeros meses de desarrollo a veces no les viene, aquí uno apenas no le viene el período uno piensa en que esta embarazada. 3.-¿Como se entera que tuvo relaciones con su primo? R: Ella lo dijo. 4.-Como se llama su primo? R: kito. 5.- ¿Donde lo ubicamos? R: En Tumbao vía Cunaviche. 6.-¿Qué edad tiene? R: Como 17 años. 7.-¿Cómo se llaman sus padres? R: Francisco Pino y Nelvis Yance. Es todo.
Pregunta la Defensa Privada: 1.-¿Precise la fecha en la cual este ciudadano apodado francisquito o kito, tenia relaciones con su hija? R: Habría que preguntarle a ella, supongo que de la niñez, porque él venia de vez en cuando, por eso digo que le pregunten a ella. 2.-¿Señora como era el trato que existía entre mi representado y la victima adolescente? R: Papá e hija, pero como nunca se sabe. 3.-¿Que quiere decir? R: Pudo haber un engaño en mi presencia, porque yo escuchaba papá, papá, hija, hija. 4.-¿si es el caso como cuando usted se entera que su sobrino y ella tenia relación, que piensa de mi defendido? R: Que no era un violador. 5.-¿No la penetro? R: No la penetro. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, de los delitos que se le imputa como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADA de conformidad 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). El imputado JOSÉ LUÍS BASTIDAS, manifestó: “No Deseo declarar, le doy la palabra a mi defensa”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
El Defensor Privado representado por el ciudadano abogado ABG. WILLIAM LINERO, expone lo siguiente: “Visto que ha enervado en esta sala un hecho nuevo que del punto de vista del debido proceso y derecho a la defensa desvirtúa lo presentado por el Ministerio Público, estos hechos enervados por la victima evidencian que mi representado no desplegó esta conducta, aunado a esto me permito señalar ciertas actas procesales que se encuentran en las actas, en las cuales esta representación observa lo siguiente: cuando se realiza la denuncia en fecha 30 de Noviembre de 2015 en la cual dicha acta es firmada por la representante de la adolescente se evidencia que la misma victima manifestó que no penetro su vagina, que jamás la penetró, sin embargo, una segunda acta de entrevista realizada en fecha 30 de Diciembre de 2015 la adolescente manifiesta todo lo contrario, como se evidencia en autos esta segunda declaración es posterior a la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público y librada en fecha 06 de Diciembre de 2015, vista esta circunstancia de estas dos actas esta defensa evidencia que existe contradicción en los alegatos de la victima, y solicita a la vindicta publica que realice diligencia en busca de la verdad de conformidad del debido procedo y derecho a la defensa; en ese devenir de la investigación la victima indirecta consigna informe medico suscrito por el del Dr. Nelson Graterol, y una vez revisado el mismo la victima manifestó que su padrastro no la penetraba, en virtud de eso se solicita a la vindicta publica tome declaración al Dr. Nelson Graterol, por lo que se realiza la entrevista en la cual y me permito esclarecer un punto importante, el inicia su declaración manifestando (lee extracto), pero más aun en dicha entrevista en la pregunta Nº 03 se le pregunta al Dr. in comento “Diga usted que manifestó la adolescente durante la entrevista? Y responde “ que no había sido victima de abuso, que había mantenido relaciones sexuales con un amigo”; visto en esta audiencia la contradicción abrumadora y el hecho nuevo enervado acá que la victima indirecta manifestó en esta sala un hecho nuevo concatenado con la entrevista realizada al medico psiquiatra, se evidencia que en esta circunstancia y se le desnaturaliza la precalificación invocada por la vindicta publica, ya que lo anteriormente expuesto es reflejado por un doctor, visto esto y con el debido respeto y evidenciándose que la investigación cambia en su totalidad, invoco sentencia Nº 504 de fecha 22 de Mayo de 2014 con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, en la cual establece que “debe esta sala advertir que el juez de control se encuentra autorizado para cambiar la calificación del delito endilgado”, todo de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que me permito tal y como se evidencia donde mi cliente esta en la mejor disposición se presento voluntariamente, y la envestidura ha traído inconvenientes y por esto estábamos esperando el momento oportuno y quede en acta la conducta desplegada por mi defendido; asimismo en ningún momento encuadra con la calificación endilgada por el Ministerio Público, y un tercero como hecho nuevo manifestado por la victima indirecta, en tal sentido, invocando la prueba anticipada para la búsqueda de la verdad, dejo dejar tajante que este hecho nuevo cambia la calificación, y el juez tiene autoridad tanto por la sentencia de carácter vinculante, como por lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido el imputado de autos representado por mi persona, solicita lo siguiente: 1.- Se investigue al ciudadano de nombre Francisquito plenamente para desvirtuar lo referido en esta sala, en contra de mi representado. 2.-Visto el nuevo hecho que se evidencia claramente, solicito una medida menos gravosa, motivado a que se desnaturalizo por el nuevo hecho la orden de captura emitida en fecha 06 de Diciembre de 2015. 3.-Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
DE LA APREHENSIÓN Y LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


Que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: Que ningún persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti” esto significa que la LIBERTAD PERSONAL constituye una garantía de rango constitucional, la cual es inviolable, salvo las 2 excepciones establecidas en el artículo precitado, como lo son:
1.- Que la persona haya sido solicitada por una orden judicial, es decir que exista una orden de aprehensión en contra de esa persona dictada por una autoridad judicial.
2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En el presente caso a los fines de conocer si la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUÍS BASTIDAS, cumple con los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario analizar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este asunto penal el ciudadano JOSÉ LUÍS BASTIDAS, según las actuaciones que corren en el presente asunto penal, ACTA SE IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS, donde se deja constancia que el imputado de autos en fecha 17 de agosto de 2.016, a las 10:10 horas de la mañana se puso a la orden del tribunal a los fines que se realizara Audiencia de Presentación, en virtud a los hechos denunciados en fecha 30 de noviembre de 2.015 a la 10:30 horas de la noche en relación a los hechos ocurridos de la siguiente manera: “Tengo doce (12) años de edad, y desde los nueve (09) años para acá, he vivido un calvario, mi padrastro José Luís Bastidas, ha estado abusando de mí, me ha tocado mis partes íntimas, me toca todo el cuerpo, me besa allá abajo, me dice que si le digo algo a mama (sic) ella me va a golpear, cada vez que mi mamá salía él aprovechaba el momento y me buscaba, yo me quedaba quieta porque estaba asustada y no sabía qué hacer, me metía la mano en la totona y al rato agarraba su pene y lo colocaba en mi vagina, hacía fuerza con su pene pero no me penetraba. Hace un mes estaba en la casa, mi mama (sic) habia (sic) salido para gimnacion (sic), y quede sola, estaba dormida y cuando desperté mi padrastro me dijo que subiera hacia el piso de arriba de la casa para que lo ayudara a arreglar el cuarto, minutos después subí, y el comenzó a tocarme y me decía que como mi mama (sic) no le daba culo, yo tenía que darle, de allí me quitó la ropa, me comenzó a tocar, me besaba por todo el cuerpo, pasaba la lengua por mi vagina, me tocaba con la mano, luego de eso me puso la punta de su miembro en mi totona, e intentó meterlo, pero no pudo porque me dolía mucho y solo metió la puntica, en eso saco su miembro y voto (sic) una esperma blanca. Una vez voto (sic) eso me dijo que si yo seguía así, osea no diciéndole nada a mi mama, me iba a dar plata y todo lo que yo quisiera” Cursiva del Tribunal.
Para el cual la ciudadana Fiscal precalifica el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADA de conformidad 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Establecen los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio. Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. Artículo 260 Abuso Sexual a adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.” Cursiva del tribunal.

De igual manera, establece el artículo 99 del Código Penal lo siguiente: “Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad".

Consta al folio cincuenta y uno (51) reconocimiento médico legal de fecha 01 de diciembre de 2.015, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto realizado a la ciudadana ADOLESCENTE M.J.M.M. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el cual la misma deja por sentado lo siguiente: “Al examen Ginecológico: Genitales externos aspecto y configuración normal, presenta himen con desgarros antiguos en hora 12-1-3-9-6-7, según las esferas del reloj (sic) flujo vaginal fétido por infección micotica (sic) bacteriana. Ano-Rectal: Esfinter externos con desgarros con desgarros antiguos a nivel 10-123-, (sic) según las esferas del reloj, amenorrea de 1 mes, se pide examen de orina (sic) ecosonograma pélvico, valoración por ginoco-obstetra para descarta embarazo.”

En fecha dos (02) de agosto de 2.016, la ciudadana abogada MILANYELA HERNÁNDEZ, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicita orden aprehensión por vía telefónica, a la Jueza Nancy Lugo de Martínez conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En ésta misma fecha dos (02) de Diciembre de 2016 éste Tribunal, analiza la solicitud fiscal y ordena la orden de aprehensión tal como se evidencia en el auto inserto a los folios 05 y 06.
En fecha cinco (05) de Diciembre de 2.016, la ciudadana abogada MILANYELA HERNÁNDEZ, en su condición Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicita la orden aprehensión por escrito en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADA de conformidad 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
En fecha seis (06) de Diciembre de 2016 éste Tribunal, analiza la solicitud fiscal y ordena la orden de aprehensión acordando oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas; a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure; al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana y la Dirección de Inteligencia Militar (D.I.M.)
En fecha diecisiete (17) de agosto de 2016 se reciben actuaciones mediante oficio Nº TVCM-CJ-036-2016, de fecha 17-08-2016, suscritas por el Coordinador Judicial del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual ponen a la orden de éste tribunal al ciudadano JOSÉ LUÍS BASTIDAS, en virtud a la ejecución de la orden de aprehensión librada por este tribunal, en fecha dos (02) diciembre de 2.016 y ratificada en fecha cinco (05) de diciembre de 2.016.
En fecha diecisiete (17) de agosto de 2.016 se fijó la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUÍS BASTIDAS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.529.320, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADA de conformidad 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Consta el legajo contentivo presentado por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio del Ministerio Público ACTA DE DENUNCIA, de fecha treinta (30) de Noviembre de 2.015, rendida por la ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima ante la Comandancia General de la Policía del estado Apure: “Tengo doce (12) años de edad, y desde los nueve (09) años para acá, he vivido un calvario, mi padrastro José Luís Bastidas, ha estado abusando de mí, me ha tocado mis partes íntimas, me toca todo el cuerpo, me besa allá abajo, me dice que si le digo algo a mama (sic) ella me va a golpear, cada vez que mi mamá salía él aprovechaba el momento y me buscaba, yo me quedaba quieta porque estaba asustada y no sabía qué hacer, me metía la mano en la totona y al rato agarraba su pene y lo colocaba en mi vagina, hacía fuerza con su pene pero no me penetraba. Hace un mes estaba en la casa, mi mama (sic) habia (sic) salido para gimnacion (sic), y quede sola, estaba dormida y cuando desperté mi padrastro me dijo que subiera hacia el piso de arriba de la casa para que lo ayudara a arreglar el cuarto, minutos después subí, y el comenzó a tocarme y me decía que como mi mama (sic) no le daba culo, yo tenía que darle, de allí me quitó la ropa, me comenzó a tocar, me besaba por todo el cuerpo, pasaba la lengua por mi vagina, me tocaba con la mano, luego de eso me puso la punta de su miembro en mi totona, e intentó meterlo, pero no pudo porque me dolía mucho y solo metió la puntica, en eso saco su miembro y voto (sic) una esperma blanca. Una vez voto (sic) eso me dijo que si yo seguía así, osea no diciéndole nada a mi mama, me iba a dar plata y todo lo que yo quisiera…Primera Pregunta: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en donde sucedieron los hechos antes mencionado? Contesto:”Siempre ha pasado en mi casa, en horas y fechas imprevistas. Segunda Pregunta: Diga usted, es primera vez que presencia un hecho similar a esté (sic)? Contesto: “No, con esta han sido varias veces” Tercera Pregunta: Diga usted, el ciudadano Jose (sic) Luis (sic) Bastida, te ha amenazado de muerte?.Contesto: “No, solo (sic) me soborna con darme dinero” Cuarta Pregunta: Diga usted, le has dicho a tu madre de los hechos antes narrados?. Contesto: “No, nunca se lo había dicho si o (sic) hasta hoy”; tal como consta en el Acta de Denuncia, de fecha 30 de noviembre de 2.015, cursante al folio cuarenta y ocho y cuarta y nueve (48-49) de la causa penal.

Consta RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 01 de diciembre de 2015, suscrito por la Dr. José Gregorio Soto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando, Estado Apure, la cual señala lo siguiente: “Al examen Ginecológico: Genitales externos aspecto y configuración normal, presenta himen con desgarros antiguos en hora 12-1-3-9-6-7, según las esferas del reloj (sic) flujo vaginal fétido por infección micotica (sic) bacteriana. Ano-Rectal: Esfinter externos con desgarros con desgarros antiguos a nivel 10-123-, (sic) según las esferas del reloj, amenorrea de 1 mes, se pide examen de orina (sic) ecosonograma pélvico, valoración por ginoco-obstetra para descarta embarazo.” Subrayado y cursiva del tribunal.
Consta al folio 60 declaración de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de fecha 30 de diciembre 2015 en la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en la cual expone lo siguiente: “Bueno todo comenzó cuando tenia 09 años de edad yo estaba en mi casa sola porque mi mama (sic) había salido, mi padrastro José Luis (sic) Bastidas también estaba en la casa, yo me encontraba en el cuarto de mi mama (sic) viendo televisión cuando el entro y se me lanzo encima quitándome la ropa a juro yo le decía que no que se parara y el seguía me quito toda la ropa y me penetro por la vagina y me beso por todo el cuerpo (sic) se saco el pene y eyaculo (sic) afuera me dijo que si decía algo me pasaría algo malo y me dijo que mi mama (sic) me iba a pegar, no le dije nada a mi mama por miedo, cuando paso como un mes me volvió a agarrar a la fuerza y abuso nuevamente de mi (sic) le decía que parara que me dolía y el (sic) nada que se paraba hizo lo mismo se saco el pene y eyaculo (sic) afuera (sic) desde ese momento siempre que podía lo hacia hasta cinco veces al mes (sic) me sentía mal porque no encontraba con quien hablar (sic) paso (sic) el tiempo y siempre abusaba de mi (sic) yo lloraba a solas porque me sentía muy mal (sic) cuando tenia (sic) 11 años me agarro y me penetro por detrás eso me dolió horrible mucho lloraba y le decía que se quitara y el (sic) seguía dándole siempre me amenazaba después no solo era por la vagina también era por detrás, las ultimas (sic) vez fue hace como 02 meses que me dijo que tenia (sic) que darle culo ya que mi mama estaba brava con el y que yo pagaría por eso, siempre me ofrecía plata y cosa así pero yo le decía que no quiera nada con el (sic) y nada de eso siempre me pasaba la lengua por mi vagina eso me daba mucho asco, nunca le dije nada a mi mama (sic) por miedo (sic) el 30 de Noviembre (sic) por la noche le conté todo a mi mama (sic) que me estaba insultando de que tenia algo en la calle ya que no me había bajado el periodo (sic) me decía que yo estaba embaraza (sic) y por eso le conté todo, se puso loca y salió corriendo a buscar a mi padrastro.”

En relación al valor de estos elementos de convicción de su contenido se desprende que la misma tuvo actos carnales que implicaron la penetración por vía vaginal y anal dejando constancia el médico forense existen desgarros antiguos a nivel vaginal y anal, por lo que pudiéramos estar en presencia de uno de los supuestos del ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADA de conformidad 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano, ya que la misma manifiesta lo siguiente: “…yo me encontraba en el cuarto de mi mama (sic) viendo televisión cuando el entro y se me lanzo encima quitándome la ropa a juro yo le decía que no que se parara y el seguía me quito toda la ropa y me penetro por la vagina y me beso por todo el cuerpo (sic) se saco el pene y eyaculo (sic) afuera me dijo que si decía algo me pasaría algo malo y me dijo que mi mama (sic) me iba a pegar, no le dije nada a mi mama por miedo, cuando paso como un mes me volvió a agarrar a la fuerza y abuso nuevamente de mi (sic) le decía que parara que me dolía y el (sic) nada que se paraba hizo lo mismo se saco el pene y eyaculo (sic) afuera (sic) desde ese momento siempre que podía lo hacia hasta cinco veces al mes (sic) me sentía mal porque no encontraba con quien hablar (sic) paso (sic) el tiempo y siempre abusaba de mi (sic) yo lloraba a solas porque me sentía muy mal (sic) cuando tenia (sic) 11 años me agarro y me penetro por detrás eso me dolió horrible mucho lloraba y le decía que se quitara y el (sic) seguía dándole siempre me amenazaba después no solo era por la vagina también era por detrás, las ultimas (sic) vez fue hace como 02 meses que me dijo que tenia (sic) que darle culo ya que mi mama estaba brava con el y que yo pagaría por eso, siempre me ofrecía plata y cosa así pero yo le decía que no quiera nada con el (sic) y nada de eso siempre me pasaba la lengua por mi vagina eso me daba mucho asco, nunca le dije nada a mi mama (sic) por miedo…”; estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentran acreditados el denominado por la doctrina “fomus delicti”, para el supuesto jurídico antes mencionado.

Del análisis de la acción presuntamente desplegada por el ciudadano JOSÉ LUÍS BASTIDAS, representada por contactos sexuales no deseados, con la víctima, y el acto descrito comprendió presuntamente la penetración por vía vaginal y anal encuadrando en los supuesto de hecho del siguiente tipo penal: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADA de conformidad 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

En la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada por ante este Tribunal el representante del Ministerio Público, solicita Medida Privativa Preventiva de Libertad en base a una serie de elementos de convicción llevados a cabo con anterioridad a su detención, y que fueron señalados en esta audiencia como: Acta Denuncia de fecha 30-11-2015 interpuesta por la víctima ante el Comando de la Policía del estado Apure, rendida por la víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Acta de Entrevista de fecha 30-12-2015 realizada por la víctima ante el Fiscalía Octava del Ministerio Público, rendida por la víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al protección de Niños, Niñas y Adolescentes), reconocimiento médico legal de fecha 01 de diciembre de 2.015; y en razón que se está en presencia de un hecho punible que merece una alta entidad punitiva, la acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADA de conformidad 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), máxime a la existencia razonable del peligro de fuga en razón a la ubicación geográfica donde habita el mismo, es decir, cerca de la frontera Venezolana por la pena que podría llegarse a imponerse.

En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADA de conformidad 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración:

• ACTA DE DENUNCIA, de fecha treinta (30) de Noviembre de 2.015, rendida por la ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima ante la Comandancia General de la Policía del estado Apure: “Tengo doce (12) años de edad, y desde los nueve (09) años para acá, he vivido un calvario, mi padrastro José Luís Bastidas, ha estado abusando de mí, me ha tocado mis partes íntimas, me toca todo el cuerpo, me besa allá abajo, me dice que si le digo algo a mama (sic) ella me va a golpear, cada vez que mi mamá salía él aprovechaba el momento y me buscaba, yo me quedaba quieta porque estaba asustada y no sabía qué hacer, me metía la mano en la totona y al rato agarraba su pene y lo colocaba en mi vagina, hacía fuerza con su pene pero no me penetraba. Hace un mes estaba en la casa, mi mama (sic) habia (sic) salido para gimnacion (sic), y quede sola, estaba dormida y cuando desperté mi padrastro me dijo que subiera hacia el piso de arriba de la casa para que lo ayudara a arreglar el cuarto, minutos después subí, y el comenzó a tocarme y me decía que como mi mama (sic) no le daba culo, yo tenía que darle, de allí me quitó la ropa, me comenzó a tocar, me besaba por todo el cuerpo, pasaba la lengua por mi vagina, me tocaba con la mano, luego de eso me puso la punta de su miembro en mi totona, e intentó meterlo, pero no pudo porque me dolía mucho y solo metió la puntica, en eso saco su miembro y voto (sic) una esperma blanca. Una vez voto (sic) eso me dijo que si yo seguía así, osea no diciéndole nada a mi mama, me iba a dar plata y todo lo que yo quisiera…Primera Pregunta: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en donde sucedieron los hechos antes mencionado? Contesto:”Siempre ha pasado en mi casa, en horas y fechas imprevistas. Segunda Pregunta: Diga usted, es primera vez que presencia un hecho similar a esté (sic)? Contesto: “No, con esta han sido varias veces” Tercera Pregunta: Diga usted, el ciudadano Jose (sic) Luis (sic) Bastida, te ha amenazado de muerte?.Contesto: “No, solo (sic) me soborna con darme dinero” Cuarta Pregunta: Diga usted, le has dicho a tu madre de los hechos antes narrados?. Contesto: “No, nunca se lo había dicho si o (sic) hasta hoy”

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha treinta (30) de Diciembre de 2.015, rendida por la de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en la cual expone lo siguiente: “Bueno todo comenzó cuando tenia 09 años de edad yo estaba en mi casa sola porque mi mama (sic) había salido, mi padrastro José Luis (sic) Bastidas también estaba en la casa, yo me encontraba en el cuarto de mi mama (sic) viendo televisión cuando el entro y se me lanzo encima quitándome la ropa a juro yo le decía que no que se parara y el seguía me quito toda la ropa y me penetro por la vagina y me beso por todo el cuerpo (sic) se saco el pene y eyaculo (sic) afuera me dijo que si decía algo me pasaría algo malo y me dijo que mi mama (sic) me iba a pegar, no le dije nada a mi mama por miedo, cuando paso como un mes me volvió a agarrar a la fuerza y abuso nuevamente de mi (sic) le decía que parara que me dolía y el (sic) nada que se paraba hizo lo mismo se saco el pene y eyaculo (sic) afuera (sic) desde ese momento siempre que podía lo hacia hasta cinco veces al mes (sic) me sentía mal porque no encontraba con quien hablar (sic) paso (sic) el tiempo y siempre abusaba de mi (sic) yo lloraba a solas porque me sentía muy mal (sic) cuando tenia (sic) 11 años me agarro y me penetro por detrás eso me dolió horrible mucho lloraba y le decía que se quitara y el (sic) seguía dándole siempre me amenazaba después no solo era por la vagina también era por detrás, las ultimas (sic) vez fue hace como 02 meses que me dijo que tenia (sic) que darle culo ya que mi mama estaba brava con el y que yo pagaría por eso, siempre me ofrecía plata y cosa así pero yo le decía que no quiera nada con el (sic) y nada de eso siempre me pasaba la lengua por mi vagina eso me daba mucho asco, nunca le dije nada a mi mama (sic) por miedo (sic) el 30 de Noviembre (sic) por la noche le conté todo a mi mama (sic) que me estaba insultando de que tenia algo en la calle ya que no me había bajado el periodo (sic) me decía que yo estaba embaraza (sic) y por eso le conté todo, se puso loca y salió corriendo a buscar a mi padrastro.”

• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 01 de diciembre de 2015, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando, Estado Apure, la cual señala lo siguiente: “Al examen Ginecológico: Genitales externos aspecto y configuración normal, presenta himen con desgarros antiguos en hora 12-1-3-9-6-7, según las esferas del reloj (sic) flujo vaginal fétido por infección micotica (sic) bacteriana. Ano-Rectal: Esfinter externos con desgarros con desgarros antiguos a nivel 10-123-, (sic) según las esferas del reloj, amenorrea de 1 mes, se pide examen de orina (sic) ecosonograma pélvico, valoración por ginoco-obstetra para descarta embarazo.”.

En relación al valor de estos elementos de convicción de su contenido se desprende la existencia de violencias sexuales por vía vaginal, lo que configura los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADA de conformidad 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de delitos pluriofensivos, ya que atentan no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 1 arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y numeral 3 la magnitud del daño causado del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción situaciones descritas en el numeral 1 toda vez que es el padrastro de la víctima y el numeral 2 influir para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informan falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1, 2, 3 y 4, y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JOSÉ LUÍS BASTIDAS, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADA de conformidad 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, estableciéndose como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Apure., Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de dictamen de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL


Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADA
En cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, impuesta por este Tribunal referente a los numerales 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se ordena la realización de la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 ejusdem.

DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta en contra del imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1, 2, 3 y 4, y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. SEGUNDO: Se declara con lugar y por tanto SE ADMITE la precalificación presentada por el Ministerio Público del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADA de conformidad 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR la realización de la EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL, a la victima. CUARTO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA a la victima, y se fija para el día Miércoles 24 de Agosto de 2016, a las 03:30 horas de la tarde. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Priva de una Medida Menos Gravosa; y CON LUGAR las copias simples solicitadas. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

LA SECRETARIA,


ABG. MARY CARMEN LOVERA