REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 18 de agosto de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000712
ASUNTO : CP31-S-2016-000712
Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CP31-S-2016-000712, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado HUGO HERNÁNDEZ BRACA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.584.537, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMIRA ZARAHI FARFAN DE BRACA. A los fines de decidir, observa:
Que en fecha dos (02) de mayo de 2.016, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representada por la ciudadana abogada MARLENE MENDOZA, presentó formal escrito acusatorio contra el ciudadano HUGO HERNÁNDEZ BRACA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.584.537, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMIRA ZARAHI FARFAN DE BRACA.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, Abg. MANUEL GARCÍAS, RATIFICA acusación presentada en fecha dos (02) de mayo de 2.016, contra el ciudadano HUGO HERNÁNDEZ BRACA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.584.537, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMIRA ZARAHI FARFAN DE BRACA. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado HUGO HERNÁNDEZ BRACA PÉREZ, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Presente la víctima ciudadana CARMIRA ZARAHI FARFAN DE BRACA, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra donde manifestó: “Buenas tarde, estoy casa con el ciudadano, tuvimos Ocho (08) años casados, durante le trayecto de la relación fui victima de forma Física, verbal y psicológicamente, dejándome marcas en mi cuerpo que pueden certificar lo que digo, siempre estuvo violencia en mi hogar, lanzaba los controles, me maldecía, a mi madre, a mi hijo, en una oportunidad ya no era satisfactoria esa relación y tomo la decisión de ir a la fiscalía, cuatro días anteriores me había amenazado con un arma blanca, un cuchillo, golpes, en una oportunidad me dejo sin fuerza, siempre fue una persona muy violenta, conmigo y su entorno familiar, tiene cuatro causas por lo mismo, una con una hermana mía.” Es todo.
Se hace constar que el ministerio Público no realiza preguntas. Pregunta la Defensa: 1.-¿Qué la llevó a usted aguantar tantos maltratos que usted señala? R: mantener el matrimonio. Es todo.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El ciudadano Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado HUGO HERNÁNDEZ BRACA PÉREZ, manifiesta: “Si” “Buenas tardes, mi declaración viene que siempre hubo problemas en la casa, pero agresiones contra ella no, sino con el hijo de ella, lo admito, porque siempre se me perdía cosas, teléfono, lapto, que fue la gota que derramo el vaso, pero agresión física en contra de ella nunca sucedieron, todo viene de la perdida de mi lapto, me fui con ella al fundo el sábado 12 y regresamos el domingo 13, cuando regresamos no encuentro mi lapto y presumo fue su hijo que quedo encargado de la casa, con el si hubo una agresión”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado abogado HÉCTOR VELÁZQUEZ, quien manifestó: “Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa una vez más solicita a este tribunal la inocencia absoluta de mi representado en virtud, de cómo se puede evidenciar, todo se suscitó motivado a una pelea entre el hijo de la victima ciudadana Sarriá y mi representado, motivo por el cual es de notar la presencia de ella para persuadir de que ambas personas no se siguieran haciendo daño entendiendo esta defensa su motivo como madre de la persona que se agredió físicamente con mi representado ciudadano Hugo Braca, por lo que dicho por ella no entendiendo esta defensa de que durante los ocho (08) años de relación conyugal con mi representado fue de absoluta anormalidad por lo que pido a este honorable tribunal sea considerada mi pedimento de inocencia absoluta por carecer de algunos elemento de convicción”. Es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Apure, representada por la ciudadana abogada MARLENE MENDOZA, y ratificada en audiencia preliminar por el ciudadano MANUEL GARCÍAS Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensora, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos. En relación a los medios de prueba promovidos para el debate oral y público. Solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, no sin antes dejar por sentado lo siguiente:
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Decisión…2.Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…” Subrayado, cursiva y negrita del tribunal.
Asimismo, establece el capitulo VIII, artículo 67 de las disposiciones en comunes de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe comisión de alguno de los delitos previsto en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.
En tal sentido, una vez analizado por parte de este tribunal que es competente para conocer de los supuestos de hecho denunciados por la víctima y a su vez poder resolver lo concerniente a la celebración de la Audiencia Preliminar, previo escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, es necesario analizar entonces si los supuestos de hecho (Acción) denunciados por la ciudadana víctima: CARMIRA ZARAHI FARFAN DE BRACA, pueden encuadrarse de manera perfecta en algún tipo penal establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“VENGO A DENUNCIAR AL CIUDADANO HUGO HERNANDO BRACA PÉREZ, POR CUANTO EL DÍA DE AYER DOMINGO 13-03-2016, ME INSULTO, ME OFENDIÓ, ME DECÍA QUE SE LAS IBA A PAGAR, SOLO QUE LE DECIA QUE NO LE PEGARA A MI HIJO, EN OTRAS OPORTUNIDADES ME HA GOLPEADO PERO NUNCA LO DENUNCIE ES TODO (sic)”, tal como consta en el Acta de Denuncia de fecha 14 de marzo de 2.016.
De igual manera, consta en el presente asunto penal Evaluación Psicológica Nº 543 recibida en la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 17-03-2016 sin embargo no existe una fecha aparente o clara de cuando fue realizada dicha evaluación, suscrito por la Licda. Karol Narváez, la cual deja constancia de lo siguiente: “…Sintomatología compatible con: - Trastorno de estrés postraumático.- Trastorno de ansiedad generalizado.”
Analizada como ha sido, la Evaluación Psicológica Nº 543 recibida en la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 17-03-2016 sin embargo no existe una fecha aparente o clara de cuando fue realizada dicha evaluación, suscrito por la Licda. Karol Narváez, no describe o no evidencia ¿porqué tiene estrés postraumático?, ¿Porqué tiene un trastorno de ansiedad generalizada? Ha establecido de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, así como la doctrina que cuando un ciudadano es enviado a un Tribunal de Juicio con el propósito de ser juzgado, debe haber un pronóstico de condena de lo contrario estaría ante una “pena de banquillo”, razón por la cual, considera este juzgador que con tan sólo con una (01) evaluación psicológica no se puede determinar la afectación psicológica de una persona por un hecho determinado, máxime que dicha evaluación no tiene una fecha aparente o cierta de cuando fue evaluada la paciente; es por ello que no se puede tomar como elemento de convicción suficiente o mucho menos se puede admitir como órgano de prueba idóneo ante un posible Juicio Oral y de esta manera demostrar el delito de Violencia Psicológica, en tal sentido, éste Tribunal desestima el delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por consiguiente se admite parcialmente la precalificación jurídica realizada por la vindicta pública en el escrito acusatorio presentado en de fecha dos (02) de mayo de 2.016, por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representada por la ciudadana abogada MARLENE MENDOZA; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al delito de AMENAZA, establece el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad…” Cursiva de tribunal. Es por ello que se concluye que efectivamente pueden subsumirse de manera perfecta como lo establece la doctrina, los hechos narrados por la víctima en el tipo penal de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que el ciudadano HUGO HERNÁNDEZ BRACA PÉREZ, presuntamente realizó esos actos de amenazas en el lugar de residencia de la víctima, estimando quien decide que esos hechos se encuentran encuadrados en el tipo penal de Amenaza, y por consiguiente admite parcialmente la precalificación jurídica realizada por la vindicta pública en esta audiencia, tal como lo es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, éste Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, los cuales son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de AMENAZA previstos y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMIRA ZARAHI FARFAN DE BRACA, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN PARCIALMENTE por ser lícitos, legales y pertinentes.
Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado HUGO HERNÁNDEZ BRACA PÉREZ, quien expone “Admito los hechos, pido disculpas a la ciudadana Carmira, solicito se me imponga la Suspensión Condicional del proceso y me comprometo a cumplir que me imponga el tribunal” Es todo. El ciudadano Juez pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA Y DE LA FISCALÍA
La ciudadana CARMIRA ZARAHI FARFAN DE BRACA, expone: “Acepto las disculpas.” Es todo.
La Fiscal Novena del Ministerio Público, manifiesta: No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
El delito de delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de diez (10) a veintidós (22) meses, con la agravante de 1/3 de la pena. El imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la víctima CARMIRA ZARAHI FARFAN DE BRACA, no haciendo oposición la representante del Ministerio Público; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado HUGO HERNÁNDEZ BRACA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.584.537. Se mantiene las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el tiempo que durará el régimen de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del imputado HUGO HERNÁNDEZ BRACA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.584.537, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMIRA ZARAHI FARFAN DE BRACA. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano HUGO HERNÁNDEZ BRACA PÉREZ, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: residenciado Domiciliado en la calle Sucre, sector Centro planta alta del comercial “Licorería PP”, Municipio Achaguas del estado Apure. Constancia de residencia 2.- No realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba. Se fija la Audiencia de Verificación de Condiciones para el día 17 de Agosto de 2017 a las 09:00 horas de la mañana. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN LOVERA
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