REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 18 de agosto de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001041
ASUNTO : CP31-S-2016-001041

Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CP31-S-2016-001041, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado KENNY DE JESÚS ROMERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.009.571, por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA COROMOTO AGUIRRE. A los fines de decidir, observa:
Que en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.016, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada por la ciudadana abogada MARÍA MAGDALENA GODOY, presentó formal escrito acusatorio contra el ciudadano KENNY DE JESÚS ROMERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.009.571, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA COROMOTO AGUIRRE.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, Abg. Marlene Mendoza, RATIFICA acusación presentada en fecha ve diecinueve (19) de julio de 2.016, contra el ciudadano KENNY DE JESÚS ROMERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.009.571, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA COROMOTO AGUIRRE. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado KENNY DE JESÚS ROMERO MARTÍNEZ, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Presente la víctima ciudadana XIOMARA COROMOTO AGUIRRE, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra donde manifestó: “En realidad lo que paso el 15 de mayo el estaba tomando yo quise sujetarlo pero el y yo batuquiamos en la parte de mi casa donde tengo una platera porque yo era quien quería tranquilizarlo pero el en ningún momento el trató de cortarme ni puñalearme , si llame a la policía porque jamás lo había visto así. Es todo.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El ciudadano Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado KENNY DE JESÚS ROMERO MARTÍNEZ, manifiesta: “Si” bueno yo admito los hechos yo que me acuerde jamás me metí con ella.” Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado abogado RIGO BRAVO, quien manifestó: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso””. Es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Apure, representada por la ciudadana abogada MARÍA MAGDALENA GODOY, y ratificada en audiencia preliminar por la ciudadana MARÍA MAGDALENA GODOY Fiscala del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensora, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos. En relación a los medios de prueba promovidos para el debate oral y público. Solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, no sin antes dejar por sentado lo siguiente:

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Decisión…2.Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…” Subrayado, cursiva y negrita del tribunal.
Asimismo, establece el capitulo VIII, artículo 67 de las disposiciones en comunes de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe comisión de alguno de los delitos previsto en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.

En tal sentido, una vez analizado por parte de este tribunal que es competente para conocer de los supuestos de hecho denunciados por la víctima y a su vez poder resolver lo concerniente a la celebración de la Audiencia Preliminar, previo escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, es necesario analizar entonces si los supuestos de hecho (Acción) denunciados por la ciudadana víctima: XIOMARA COROMOTO AGUIRRE, pueden encuadrarse de manera perfecta en algún tipo penal establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “Vengo a denunciar a mi marido yerno el ciudadano: KENNY DE JESÚS ROMERO, debido a que esta tarde me llamaron los vecinos para avisarme que mi esposo estaba peleando con mi esposo, Yo (sic) estaba cerca, cuando Yo (sic) llegue, estaban tratando de tranquilizarlo porque estaba muy agresivo, apenas me vio comenzó a insultarme y ofenderme con groserías, y salió corriendo, entro a mi casa, agarro (sic) un cuchillo, y de una vez me choco, entonces salí corriendo hacia la calle, él me lanzó el cuchillo de punta haciéndome una herida en la parte de la espalda, luego me alcanzo, y la gente se metió a agarrarlo para que no me agrediera mas (sic), y mi yerno me dio una patada en la parte del trasero, allí lograron agarrarlo, después se soltó y se subió al techo de una casa, fue cuando llegó la policía y lo agarro, todo (sic)”, tal como consta en el Acta de Entrevista de fecha 15 de mayo de 2.016.

De igual manera, consta en el presente asunto penal Reconocimiento médico de 15-05-2016 o 2017 porque presenta enmienda, suscrito por la Dra. Alexa Bolívar, la cual deja constancia de lo siguiente: “Paciente refiere cefalea intensa y se evidencia a nivel dorsal escoriación causada por arma blanca según refiere paciente. No amerita tratamiento médico.”
En éste orden de ideas, establece el artículo 35 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: Certificado Médico. “La víctima, antes o después de formular la denuncia, podrá acudir a una institución pública o privada de salud, para que el médico o la médica efectúen el diagnóstico, y dejen constancia a través de un informe, sobre las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause. En el procedimiento especial de violencia de género y a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, este informe médico tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense. A tal fin, el Ministerio Público y los jueces y las juezas considerarán a todos los efectos legales, los informes médicos dictados en los términos de este artículo para la adopción de la decisión que corresponda a cada órgano.”
Analizado como ha sido, el reconocimiento medico general de fecha 15-05-2016 o 2016 porque presenta enmienda, suscrito por la por la Dra. Alexa Bolívar no describe en ningún momento el tiempo de curación y la inhabilitación que cause; es por ello que no se puede tomar como elemento de convicción y mucho menos admitir como órgano de prueba ante un posible Juicio Oral y de esta manera demostrar el delito de Violencia Física o Lesiones Personales, en tal sentido, éste Tribunal desestima el delito VIOLENCIA FÍSICA con la circunstancia agravante del segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por consiguiente se admite parcialmente la precalificación jurídica realizada por la vindicta pública en el escrito acusatorio presentado en de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.016, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada por la ciudadana abogada MARÍA MAGDALENA GODOY; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al delito de AMENAZA, establece el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad…” Cursiva de tribunal. Es por ello que se concluye que efectivamente pueden subsumirse de manera perfecta como lo establece la doctrina, los hechos narrados por la víctima en el tipo penal de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que el ciudadano KENNY DE JESÚS ROMERO MARTÍNEZ, presuntamente realizó esos actos de amenazas en el lugar de residencia de la víctima, estimando quien decide que esos hechos se encuentran encuadrados en el tipo penal de Amenaza, y por consiguiente admite parcialmente la precalificación jurídica realizada por la vindicta pública en esta audiencia, tal como lo es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, los cuales son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de AMENAZA previstos y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA COROMOTO AGUIRRE, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN PARCIALMENTE por ser lícitos, legales y pertinentes.
Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado KENNY DE JESÚS ROMERO MARTÍNEZ, quien expone “Admito los hechos, pido disculpas a la representante Fiscal en representación de la victima, solicito se me imponga la Suspensión Condicional del proceso y me comprometo a cumplir que me imponga el tribunal” Es todo. El ciudadano Juez pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA Y DE LA FISCALÍA

La ciudadana XIOMARA COROMOTO AGUIRRE, expone: “Acepto las disculpas.” Es todo.
La Fiscal Novena del Ministerio Público, manifiesta: No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

El delito de delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de diez (10) a veintidós (22) meses, con la agravante de 1/3 de la pena. El imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la víctima XIOMARA COROMOTO AGUIRRE, no haciendo oposición la representante del Ministerio Público; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado KENNY DE JESÚS ROMERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.009.571. Se mantiene las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el tiempo que durará el régimen de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del imputado KENNY DE JESÚS ROMERO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.009.571, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana XIOMARA COROMOTO AGUIRRE. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano KENNY DE JESÚS ROMERO MARTÍNEZ, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: residenciado Domiciliado en la calle Sucre, sector Centro planta alta del comercial “Licorería PP”, Municipio Achaguas del estado Apure. Constancia de residencia 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 4.-. Consignar como donativo a este Tribunal un Resma de papel tamaño Oficio. 5.- Se impone la siguiente obligación Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana XIOMARA COROMOTO AGUIRRE o algún integrante de su familia conforme al artículo 90. 6 de la Ley que rige la materia. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba. Se fija la Audiencia de Verificación de Condiciones para el día 16 de Agosto de 2017 a las 10:00 horas de la mañana. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. MARY CARMEN LOVERA