REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 24 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2013-000547
ASUNTO CP31-S-2013-000547
JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
SECRETARIA: ABG. MARY LOVERA
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA GODOY
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ISLEYER MAGALIS BEJAS SEIJAS.
IMPUTADO: CARLOS ALFREDO BOLÍVAR JIMÉNEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23-509-527, de profesión u oficios Comerciante, Natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 23-03-91, de 25 años de edad, hijo de Juana Bolívar, domiciliado en Barrio la Hidalguía 2, Sector Pantana, cerca de la cancha, Nº 0426-439-193 (perteneciente a una amiga de nombre Elisa Suárez).-
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha nueve (09) de enero de 2.014, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual se acordó lo siguiente: “PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscalía Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS ALFREDO BOLÍVAR JIMÉNEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISLEYER MAGALIS BEJAS SEIJAS. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano CARLOS ALFREDO BOLÍVAR JIMÉNEZ, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: “Barrio la Hidalguía 02, sector Pantanal, en la bodega de la Sra. Juana Bolívar, San Fernando estado Apure. Número de Teléfono: 0247-5111844 y 0414-5475117. 2.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 3.- Permanecer en un trabajo o empleo estable, debiendo consignar al Tribunal constancia de trabajo que acredite que se encuentra inserto en el campo laboral en el momento de la realización de la audiencia de verificación de condiciones. 4.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba”.
En fecha doce (12) de enero de 2.015, se fija oportunidad para la celebración a audiencia especial de verificación de condiciones, quedando pautada para el día tres (03) de noviembre de 2.015. a las 10:20 horas de la mañana, la cual fue diferida en reiteradas oportunidades dada la imposibilidad de poder ubicar al probacionario de autos, en virtud de incomparecencia del mismo sin embargo en fecha 21 de julio de 2.015 se amplía el régimen de prueba por seis (06) meses más debiendo cumplir con lo siguiente: “1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: “Barrio la Hidalguía 02, sector Pantanal, en la bodega de la Sra. Juana Bolívar, San Fernando estado Apure. Número de Teléfono: 0424-3714292 y 0426-6081397. 2.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 3.- Presentaciones cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.”
Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO BOLÍVAR JIMÉNEZ, plenamente identificado, son los siguientes:“Yo me encontraba en mi casa a las diez horas de la noche (10:00 pm) de fecha 28 de febrero del presente año, pidiéndome que le abriera la puerta de la casa para el buscar su ropa, cuando comenzó decir palabras obscenas, yo le pedí que recogiera su ropa y se fuera, fue cuando entonces se me vino encima y comenzó a golpearme, mis hijos escucharon los grito salieron a ver que pasaba, yo le pedí a mi hija que llamara al número de emergencia 171”, tal como consta en el Acta de Entrevista, de fecha 01 de marzo de 2013, cursante al folio 6 del expediente.
Llegada la oportunidad se celebró audiencia de ampliación del régimen de prueba la ciudadana representante del Ministerio Público ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY, quien realiza la siguiente exposición: “Esta representación fiscal en vista de la revisión realizada por este Tribunal, visto el incumplimiento de Imputado solicita se a condenado en esta sala.” Es todo.
El imputado CARLOS ALFREDO BOLÍVAR JIMÉNEZ, manifiesta: “Yo le dije al presidente el consejo cumpla para hacer ese trabajos comunitario pero las charlas no las hice”. Es todo.
Acto seguido, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Abg. CARLOS PÁEZ quien expuso: “Quien no presenta oposición”. Es Todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso y la ampliación del régimen de prueba, el mismo no cumplió con ninguna de las obligaciones que le fueron impuestas por este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de julio de 2014, donde debía cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: “Barrio la Hidalguía 02, sector Pantanal, en la bodega de la Sra. Juana Bolívar, San Fernando estado Apure. Número de Teléfono: 0424-3714292 y 0426-6081397. 2.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 3.- Presentaciones cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.
Acto seguido el ciudadano Juez realiza una verificación de todas las condiciones impuestas en Ampliación del Régimen de prueba:
En cuanto a la condición consistente en mantener como lugar de Residencia la “Barrio la Hidalguía 02, sector Pantanal, en la bodega de la Sra. Juana Bolívar, San Fernando estado Apure. Número de Teléfono: 0424-3714292 y 0426-6081397. Este juzgador evidencia un incumplimiento de la condición por cuanto no consta constancia de residencia o un aval que certifique que el mismo aún reside en el mismo lugar, constatando un incumplimiento de dicha condición. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la condición consistente en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Este Juzgador verificado como ha sido que efectivamente en fecha 09 enero de 2014 este tribunal acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano imputado de autos y en fecha 21 de julio de 2015, este tribunal realizó la Audiencia de Verificación de Condiciones ampliando el régimen de prueba por 6 meses a los fines de que cumpliera con cuatro (4) charlas en materia de violencia y visto que consta en los folios 242 y 243 del expediente oficio Nº 079 de fecha 01-08-16 suscrito por la Abg. Oscarina Melo la cual da fe que el mismo no cumplió con las charlas. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la condición consistente en Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Este Juzgador verificado como ha sido que efectivamente en fecha 09 enero de 2014 este tribunal acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano imputado de autos y en fecha 21 de julio de 2015, este tribunal realizó la Audiencia de Verificación de Condiciones ampliando el régimen de prueba por 6 meses, a los fines de que cumpliera con labores a favor del estado o institución pública y visto que consta en los folios 242 y 243 del expediente oficio Nº 079 de fecha 01-08-16 suscrito por la Abg. Oscarina Melo la cual da fe que el mismo no cumplió con los talleres. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la condición consistente presentaciones cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consta en el presente asunto penal inserto a lo folios 239 y 240, que el mismo se presentaba en algunas oportunidades cada quince (15) días, cada treinta (30) días y hasta cada dos (02), por lo que el mismo cumplía de manera irregular con las presentaciones impuestas por el tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
De la revisión del asunto penal observa éste juzgador, un incumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado CARLOS ALFREDO BOLÍVAR JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.509.527, de profesión u oficios Comerciante, Natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 23-03-91, de 25 años de edad, hijo de Juana Bolívar, domiciliado en Barrio la Hidalguía 2, Sector Pantana, cerca de la cancha, Nº 0426-439-193 (perteneciente a una amiga de nombre Elisa Suárez)., de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de violencia en perjuicio de la ciudadana ISLEYER MAGALIS BEJAS SEIJAS. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS ALFREDO BOLÍVAR JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.509.527, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ISLEYER MAGALIS BEJAS SEIJAS, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que este delito tiene una pena a imponer de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, más el incremento de un tercio de la pena, siendo el termino medio de este delito de doce (12) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. De igual manera, en vista que el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que la pena se incrementará un tercio, es decir, cuatro (04) meses para pena en definitiva a imponer de un (01) año, cuatro (04) meses de prisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente se le impone la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, por lo que deberá recibir cuatro (04) charlas en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado. No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano CARLOS ALFREDO BOLÍVAR JIMÉNEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.509.527 para dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 375 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano CARLOS ALFREDO BOLÍVAR JIMÉNEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.509.527, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: ISLEYER MAGALIS BEJAS SEIJAS. TERCERO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política; Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir (04) charlas, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. CUARTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. QUINTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado. SEXTO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. Líbrese boleta de notificación a la víctima. Remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad de Ley. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS RAÚL BRICEÑO
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