REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 24 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-004727
ASUNTO : CP31-S-2014-004727
JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. DARIANA RONDÓN JUÁREZ.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA GODOY.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PÁEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ROSMARY JOSEFINA ARMA RUÍZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.147.045.
IMPUTADO: LUÍS CARLOS CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº 20.515.902, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 20/06/1990, edad 25 años, estado civil soltero, ocupación u oficio Moto-Taxista, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle principal, cerca de la escuela Campo Alegre y las bombas de Agua, Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0416-1445153
Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha veintidós (22) de abril de 2.015, ordenó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida al ciudadano imputado LUÍS CARLOS CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.515.902, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMARY JOSEFINA ARMA RUÍZ, imponiendo las siguientes condiciones: “Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio Campo Alegre, calle principal, cerca de la Escuela Campo Alegre y las bombas de aguas negreas, pasando el puente la única casa al final. San Fernando, estado apure. Número de Teléfono: 0247-8080681. Así mismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia; igualmente si realiza cambio de la línea telefónica tiene la obligación de informar el nuevo número. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al Control y Vigilancia por parte de la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.”
Ahora bien, este juzgador al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano LUIS CARLOS CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.515.902, debía cumplir con las siguientes condiciones: “1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: “Barrio Campo Alegre, calle principal, cerca de la Escuela Campo Alegre y las bombas de aguas negreas, pasando el puente la única casa al final. San Fernando, estado apure. Número de Teléfono: 0247-8080681. Debiendo consignar constancia de Residencia al momento de la verificación del régimen de condiciones.” En relación a esta condición se verifica a través de constancia de residencia que consigna el día 21 de julio de 2.016 inserto en los folios 138 que el mismo no está habitando en el lugar que indicó en la audiencia preliminar, sin embargo está aportando su nuevo lugar de residencia; en tal sentido considera este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de “2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público”, Se evidencia al folio 141 oficio Nº EID-082-2016 de fecha 01 de agosto de 2015, suscrito por la Abg. Oscarina Melo, Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de estos tribunales, en la cual informa del cumplimiento del Trabajo comunitario por parte del probacionario; en tal sentido considera este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta por éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de: “3.- Asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.” Se evidencia al folio 141 oficio Nº EID-082-2016 de fecha 01 de agosto de 2015, suscrito por la Abg. Oscarina Melo, Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de estos tribunales, en la cual informa del cumplimiento de las Charlas por parte del probacionario LUÍS CARLOS CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.515.902; en tal sentido considera este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta por éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano LUIS CARLOS CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.515.902, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMARY JOSEFINA ARMA RUÍZ. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02,
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS RAÚL BRICEÑO
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