REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 24 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001111
ASUNTO : CP31-S-2015-001111

JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. MARY LOVERA
FISCALÍA DECIMOCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PAEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y Sancionado en el Artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia.
VÍCTIMA: MARIANELLA BALBUENA BARON, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.198.993.
IMPUTADO: JUAN ONOFRE MACHADO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.998.993, de 32 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado Barrio San José 2, cerca del puente de la ciudad de San Fernando del estado Apure.-

Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha veinte (20) de mayo de 2.015, acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida al ciudadano imputado JUAN ONOFRE MACHADO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.998.993, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANELLA BALBUENA BARÓN, imponiendo las siguientes condiciones: “Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio San José II, calle los Samanales, Casa Nº 64, cerca del puente, taller donde arreglan tren delantero San Fernando, estado Apure. Número de Teléfono: 0414-5862216. Así mismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia. Debiendo consignar constancia de Residencia; 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al Control y Vigilancia por parte de la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.”
Ahora bien, este juzgador al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano JUAN ONOFRE MACHADO MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.998.993, debía cumplir con las siguientes condiciones: “1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: “Barrio San José II, calle los Samanales, Casa Nº 64, cerca del puente, taller donde arreglan tren delantero San Fernando, estado Apure. Debiendo consignar constancia de Residencia al momento de la verificación del régimen de condiciones.” En relación a esta condición se verifica a través de la Constancia de Residencia inserta en el folio 138 que el mismo mantiene como lugar de residencia el aportado en la Audiencia Preliminar, en tal sentido considera este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de “2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público”; Se evidencia al folio 136 del expediente, suscrita por la Abg. Oscarina Melo, Coordinadora del Equipo Interdisciplinario en la cual deja constancia del cumplimiento del Trabajo comunitario por parte del probacionario, representando el cumplimiento de la misma; en tal sentido considera este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta por éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de: “3.- Asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.” Consta al folio 119 del expediente Comunicación Nº EID-092-2015, de fecha 09 de Julio de 2016, suscrita por la Licda. Mercedes González, en su condición de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en la cual informa del cumplimiento de las Charlas por parte del probacionario JUAN ONOFRE MACHADO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.998.993; en tal sentido considera este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta por éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide que fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia de verificación de régimen de prueba ya que ninguna condición depende del visto bueno o no de la víctima, lo cual dilataría de manera indebida el proceso; en consecuencia este juzgador en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda no fijar nueva audiencia de verificación de las condiciones impuestas y pasa a decidir de manera inmediata.

En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano JUAN ONOFRE MACHADO MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.998.993, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANELLA BALBUENA BARÓN. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02;


ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. MARY CARMEN LOVERA