REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 24 de agosto de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001742
ASUNTO : CP31-S-2016-001742

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, MARÍA MAGDALENA GODOY, la aprehensión del ciudadano ARAQUES ÁNGEL GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.511.911, precalifico el hecho con los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana INGRID SOLEDAD ARAQUE MARTÍNEZ.

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las que ha bien tenga el tribunal.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscala del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ARAQUES ÁNGEL GABRIEL, ya identificado, el hecho ocurrido el día dieciséis (16) de agosto de 2.016, el cual fue explanado en fecha 16-08-2016 por la ciudadana INGRID SOLEDAD ARAQUE MARTÍNEZ en la Coordinación Policial Nº 07 con sede en Biruaca, estado Apure de la manera siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano: ÁNGEL GABRIEL ARAQUE, quien es mi hijo, ya que el me insulto anoche (sic) se puso como loco (sic) comenzó a tirar las puertas de la casa desde las 01:00 am como hasta las 04:00 am, y me decía que si lo denunciaba me iba aprender (sic) con todo y casa (sic) en ese momento mi otro hijo de nombre ANDREZ y (sic) él me dijo que lo fuera (sic) a denunciar a la policía, donde tengo testigos de los hechos antes mencionados, MENDEZ ARAQUES ANDREZ RAMON…ARAQUE SUJEIDIS NAYIBI… Es todo.” Tal como se evidencia al folio Nº 06 y vuelto del presente asunto penal en el acta de acta de entrevista de fecha 16-08-2016.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por la representante fiscal, acta policial de fecha 16-08-2016, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado Yosel Villanueva (PBA), Oficial Torres Alcide (PBA), en el cual dejan constancia que recibieron llamada telefónica por medio de radio, del centro de Coordinación Policial Nº 07 para que procedieran a capturar a un ciudadano de nombre ARAQUEZ ANGEL GABRIEL, residenciado en la urbanización Santa Rufina, sexta transversal, sector II, casa Nº 04 de Biruaca del estado Apure, ya que el mismo estaba solicitado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, toda vez que había sido denunciado por la ciudadana INGRI SOLEDAD ARAQUE MARTÍNEZ, al llegar al llegar al lugar de residencia, procedieron a detenerlo conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar un revisión de personas, no encontrando evidencias de interés criminalísticas, identificándolo e imponiéndolo de sus derechos conforme al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia al folio 05 y vuelto del expediente.

DECLARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Declaración de la ciudadana INGRID SOLEDAD ARAQUE MARTÍNEZ de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia quien expuso: “Si, el llegó a la una, él abría y cerraba la puerta así pasó toda la noche tuve que llamar a mi hijo para ir a la policía porque estaba agresivo, yo me preocupo porque él sale a media noche y me dijo que me iba a prender con todo y casa, cuando llego mi hijo se quedo quieto, el consume el no era así sabe que drogas consumiría para que estuviera alterado el no es agresivo tenía dos (2) semanas agresivo.” Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los DEFENSOR PÚBLICO, Abogado CARLOS PÁEZ, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano ARAQUES ÁNGEL GABRIEL , manifestó lo siguiente: “No deseo declarar” Es todo.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, abogado CARLOS PÁEZ, quien manifestó: “No me opongo a la aprehensión en flagrancia y solicito Medida Cautelar a favor de mi defendido, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo o cuando el tribunal disponga, y de igual forma solicito copia simple del acta”. Es todo.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscala del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano ARAQUES ÁNGEL GABRIEL , titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.711.633, por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana INGRID SOLEDAD ARAQUE MARTÍNEZ. En lo que respecta a la precalificación del delito de AMENAZA, quien decide comparte dicha la precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la AMENAZA.

En primer lugar lo manifestado por la ciudadana INGRID SOLEDAD ARAQUE MARTÍNEZ en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: ““Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano: ÁNGEL GABRIEL ARAQUE, quien es mi hijo, ya que el me insulto anoche (sic) se puso como loco (sic) comenzó a tirar las puertas de la casa desde las 01:00 am como hasta las 04:00 am, y me decía que si lo denunciaba me iba aprender (sic) con todo y casa (sic) en ese momento mi otro hijo de nombre ANDREZ y (sic) él me dijo que lo fuera (sic) a denunciar a la policía, donde tengo testigos de los hechos antes mencionados, MENDEZ ARAQUES ANDREZ RAMON…ARAQUE SUJEIDIS NAYIBI… Es todo.” Tal como se evidencia al folio Nº 05 del presente asunto penal en el acta de denuncia Nº 0307-16 de fecha 16-08-2016. Subrayado y cursiva del tribunal.

En segundo lugar, lo manifestado por la víctima: ARAQUE SUGEIDIS NAYIBI en el Acta de Entrevista, cuando manifiesta lo siguiente: “me encontraba mi hermano de nombre Ángel Araques, cuando llego (sic) de forma espontánea, golpeando la puerta principal de la casa dándole punta pies, diciéndole palabras obscenas a mi mama (sic), no dejo dormir. Es todo.” Tal como se evidencia al folio Nº 07 del presente asunto penal en el acta de acta de entrevista de fecha 16-05-2016.

En tercer lugar, establece el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad…” Cursiva de tribunal. De igual manera, esos dichos son ratificados por el testigo presencial de los hechos Andrez Ramón Mendes Araque, hermano del imputado, Tal como se evidencia al folio Nº 08 del presente asunto penal.

Es por ello que se concluye que efectivamente pueden subsumirse de manera perfecta como lo establece la doctrina, los hechos narrados por la víctima en el tipo penal de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que el ciudadano ÁNGEL BRIAN ARAQUEZ, presuntamente realizó esos actos de amenazas en el lugar de residencia de la víctima, estimando quien decide que esos hechos se encuentran encuadrados en el tipo penal de Amenaza, y por consiguiente admite la precalificación jurídica realizada por la vindicta pública en esta audiencia, tal como lo es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su Acta de Denuncia que los hechos acontecieron en fecha 16/08/16 desde las 01:00 horas de la madrugada hasta las 04:00 horas de la madrugada, procediendo la ciudadana INGRI ARAQUE a realizar la denuncia siendo las 01:00 horas de la tarde del día 16/08/2016, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la lectura de los derechos del presunto agresor en fecha 16/08/16 a las 01:25 horas de la tarde, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el Acta Policial de fecha 16/08/16, cursante al folio 05 y el acta de imposición de derechos folio 09 del asunto penal. De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 18/08/2016 a las 09:58 horas de la mañana, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial. Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir las precalificaciones en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 1, 6 y 13. 1.- Referir a la Mujer agredida que así lo requieran a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, estableciéndose al Equipo Interdisciplinario como centro especializado 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de que cumpla las mismas ante esa Área. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ARAQUES ÁNGEL GABRIEL, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.511.911, imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana INGRID SOLEDAD ARAQUE MARTÍNEZ, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13. 1.- Referir a la Mujer agredida que así lo requieran a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, estableciéndose al Equipo Interdisciplinario como centro especializado 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía del estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano ARAQUES ÁNGEL GABRIEL en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,

ABG. JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA

EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS RAÚL BRICEÑO