REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 25 de agosto de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001120
ASUNTO : CP31-S-2016-001120

JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIO: ABG. LUÍS RAÚL BRICEÑO.
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NUBIA POLANCO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YNAIL DE JESÚS RODRÍGUEZ.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
REPRESENTANTE: MARTA OCTAVIO CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.096.044.
IMPUTADO: FERNANDO ANTONIO RIVAS RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.029.128, natural de San Fernando, nacido en fecha 25.04-88, estado civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Los Samales, por la calle del canal al final casa S/N, San Fernando Estado Apure, Hijo de Olga Leticia Solórzano (V) y José Rafael Alvarado Polanco (F), Nº Telefónico, 0416-344-8235 (número telefónico de la mamá)

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en audiencia preliminar de fecha veintidós (22) de agosto de 2.016, RATIFICA acusación presentada en fecha 08 de julio de 2016, interpuesta en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO RIVAS RIVAS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.029.128, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE; PROSTITUCIÓN FORZADA y TRATA DE MUJERES, NIÑAS y ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 44, 46 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Se deja constancia que la ciudadana Fiscal subsana conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 26-05-2016 siendo la fecha correcta 24-05-2016. Se reserva los datos de ubicación del LUÍS HERNANDO GUZMÁN.

En tal sentido, realizó la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- La admisión en su totalidad del presente escrito acusatorio en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO RIVAS RIVAS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.029.128, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo expuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicita se admita todos y cada uno de los medios probatorios ofertados, por cuanto su obtención fue licita y su evacuación ante el juzgado es necesaria pertinente y útil a los fines de demostrar el delito por el cual se acusa al imputado de auto. De igual manera, solicito copia simple del acta y que se ordene el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MARTA OCTAVIA CAMPO, representante de la víctima la cual expone lo siguiente: ella anda con el papa vendiendo queso, ella acompaña al papa mi marido la lleva a comprar la comida, ahora no tengo nada con que darle comida, yo tengo 7 muchacho, donde consigo comida, mis hijos están aguantando hambre, mi marido siembra yuca y hace casabe, yo quiero que ayuden a mi marido porque el me ayuda con la comida de mis hijos.” Es todo.

INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso de los preceptos constitucionales que establecen que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con los numerales 2 y 5 del artículo 49 constitucional. Asimismo se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público conforme al artículo 133 de la ley adjetiva penal, y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano FERNANDO ANTONIO RIVAS RIVAS, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Si, yo hablo, eso no es así yo ese día salí a vender mi quesito y mi leche con mi hija porque no tenia comida, yo me puse a beber y ella andaba detrás en la moto mía porque ella es mi hija, yo tenia tiempo que no salía para el poblado, yo me descontrole y cuando me di cuenta estaba esposado en la guardia, eso de que yo vendí a mi hija es falso yo tengo 20 años con mi esposa. Es todo.”


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar la defensora pública ABG. YNAIL DE JESÚS RODRÍGUEZ, quien expuso lo siguiente: “Oído le expuesto y viendo las circunstancias del caso, en este caso ciudadano Juez el Delito de Acto Carnal no configura, puesto que mi defendido no tuvo relaciones sexuales con si hija, y en vista de que mi defendido es el sustento de la familia y las condiciones de vida de ellas son precarias solicito se ele conceda Libertad Condicional o Arresto Domiciliario para que así pueda él seguir manteniendo a su familia, solicito se le otorgué libertad condicional hasta tanto termine la fase de la investigación.” Es todo.


FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO


Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación. En este orden de ideas el Ministerio Público solicito lo siguiente:
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad. En este orden de ideas el Ministerio Público solicito lo siguiente:
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano FERNANDO ANTONIO RIVAS RIVAS, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en fecha veintiuno (21) de julio de 2016, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

1.- Acta de entrevista de fecha 24-05-2016, de la victima identificada como R.M.R.C. la cual dejó constancia de lo siguiente “Yo estaba con mi papá que se llama FERNANDO RIVAS en la chalana, el estaba tomando y me iba a llevar para Colombia, yo estaba llorando porque no quería ir, allá hay unos señores que me tocaban me decían cosas de sexo, después llegaron los guardias y le preguntaron a el porqué yo lloraba y él les dijo que por nada yo les dije que él me quería llevar para Colombia para que me hicieran cosas feas, un Guardia me preguntó que llevaba en el bolso y yo le dije que plata, me la dio un señor que me tocaba abajo y me ha hecho cosas de sexo, ahí los guardias nos llevaron para el Comando…”
2.- Acta de Investigación penal de fecha 24-05-2016, suscrita por los funcionarios S/1 LEDEZMA JUÁREZ NÉSTOR, S/2 RODRÍGUEZ CARREÑO LOURDES Y S/2 MONTOYA CASTILLO FRANKLIN, adscritos a la primera compañía del Destacamento de Fronteras Nº 354 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia la aprehensión del ciudadano imputado.
3.- Registro de cadena de custodia de evidencia física, suscrita por el funcionario LEDEZMA JUÁREZ NÉSTOR, adscrito a la primera compañía del Destacamento de Fronteras Nº 354 de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual se deja constancia de que fue colectado en el procedimiento lo siguiente: cuarenta y un mil seiscientos bolívares identificados con sus respectivos seriales.
4.- Registro de cadena de custodia de evidencia física, suscrita por el funcionario LEDEZMA JUÁREZ NÉSTOR, adscrito a la primera compañía del destacamento de Fronteras Nº 354 de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual se deja constancia de que fue colectado en el procedimiento lo siguiente: un (01) cuchillo de metal oxidado y empuñadura de madera sujeta con hilo.
5.- Registro de cadena de custodia de evidencia física, suscrita por el funcionario LEDEZMA JUÁREZ NÉSTOR, adscrito a la primera compañía del destacamento de Fronteras Nº 354 de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual se deja constancia de que fue colectado en el procedimiento lo siguiente: UN (01) TELEFONO MARCA ORINOQUIA, MODELO U2801-53, SERIAL M3M4CC92B1318469, CÓDIGO IMEI8662-246011658103, CON UNA BATERIA SERIAL GAGCA10204803700Y EN CHIP DE LA EMPRESA MOVILNET SERIAL 8958060001092209291.
6.- Reconocimiento medico legal de fecha 26-05-2016, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su carácter de Médico Forense adscrita al área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Fernando practicado a la victima (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se concluyó lo siguiente: Estado General: Satisfactorio. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, acordes para su edad. Membrana himeneal anular amplia con desgarros antiguos en horas 4-6 según esferas del reloj. Ano-rectal: Esfínter tónico. Pliegues ano-rectales conservados. Ano-Rectal: sin lesiones. Nota: No se toman muestras por los días en los cuales ocurrió el hecho punible.
7.- Acta de inspección técnica, de fecha 24-05-2016, suscrita por el funcionario S/1 LEDEZMA JUÁREZ NÉSTOR, adscrito la primera compañía del Destacamento de Fronteras Nº 354 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que deja constancia de la ubicación geográfica y las características del sitio del suceso o lugar de residencia de la víctima e imputado.
8.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-253-076-565-16, de fecha 2605-2016, suscrita por el Funcionario Detective CARLOS HERRERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación San Fernando del Estado Apure, en la cual dejó constancia de la siguiente Diligencia: “MOTIVO: Practicar Peritaje a objetos varios y billetes de diferentes denominaciones a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal. EXPOSICIÓN: 01.- Trátese de un teléfono celular elaborado en material sintético, MODELO U2801-53, SERIAL M3M4CC92B1318469, CÓDIGO IMEI8662-246011658103, CON UNA BATERÍA SERIAL GAGCA10204803700Y en chip de la empresa Movilnet serial 8958060001092209291, en regular estado de uso y conservación. 2.- Trátese de un instrumento denominado cuchillo, sin marca aparente, de los utilizados comúnmente en labores de cocina compuesta por una sola hoja de corte, amolada por un solo lado y que termina en forma puntiaguda, la longitud total de esta cuchillo es de 21 cm, los cuales corresponde a la hoja de corte en sí, posee la cacha de madera color marrón, se aprecia usado y en mal estado de uso y conservación. 3.- Trátese de la cantidad de noventa y nueve billetes elaborados en papel moneda con predominancia de la denominación de cien (100) bolívares, de circulación nacional emanados del Banco Central de Venezuela, en regular estado de uso y conservación. Dicho elemento de convicción permitirá dejar Constancia de las características de los objetos incautados, así como el estado de uso y conservación de estos.”
9.- Acta de Nacimiento, expedida por el Prefecto del Municipio Pedro Camejo a nombre de la niña R.M.R.C.
Analiza el tribunal, que de los elementos de convicción anunciados por la representación fiscal, son suficientes para la subsunción de los hechos en el derecho para admitir el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN las pruebas testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes.

En consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y PARCIALMENTE las PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.


MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

EXPERTOS

• Declaración de la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Experto Profesional Especialista III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, quien practicó el Dictamen Pericial a la Víctima ciudadana NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual guarda relación con la declaración y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realiza e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• Declaración del funcionario Detective CARLOS HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser ésta una prueba que guarda relación con la declaración de la víctima y por ser una prueba compuesta rindan su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• Declaración del funcionario S/1º LEDEZMA JUÁREZ NÉSTOR, funcionario adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 354 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practicó INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 24-05-2016, realizada al lugar donde fue aprehendido el imputado; la cual guarda relación con la declaración de la víctima y las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES

• DEPOSICIÓN de la ciudadana NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su condición de víctima. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser la misma testigo presencial de los hechos, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• DEPOSICIÓN de la ciudadana MARTA OCTAVIO CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.096.044, residenciada en sector Cinaruco, municipio Pedro Camejo, a diez metros de la alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser la misma testigo referencial de los hechos y madre de la víctima, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• DEPOSICIÓN del ciudadano LUÍS HERNANDO GUZMÁN GÓMEZ, (Se deja constancia que la ciudadana fiscal aportará sus datos en el juicio oral-reserva de testigos). Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser el mismo testigo que determinará como sucedieron los hechos, el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• Declaración de los funcionarios S/1º LEDEZMA JUÁREZ NÉSTOR, S/2º RODRÍGUEZ CARREÑO LOURDES Y S/2º MONTOYA CASTILLO FRANKLIN, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 354 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron ACTA POLICIAL de fecha 24-05-2016, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado y los mismo escucharon directamente de la niña, los presuntos hechos que realizaba el imputado en contra de la víctima; los cuales guardan relación con la declaración de la víctima y las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes a los fines que ilustren al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS PERICIALES

• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 26 de mayo de 2.016, sucrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Experto Profesional III adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana victima en el cual dejo constancia de las condiciones físicas al momento del examen. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser una prueba compuesta al momento de compararlo con la declaración del experto y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL de fecha 26 de mayo de 2.016, suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLOS HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando, el cual hace peritación de un celular, un arma blanca tipo cuchillo y de dinero (papel moneda) incautada al imputado de autos, presuntamente provenientes de la comisión del hecho punible. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser una prueba compuesta al momento de compararlo con la declaración del experto y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 24-05-2016, realizada al lugar donde fue aprehendido el imputado de fecha 06 de junio de 2016, suscrita por el funcionario S/1º LEDEZMA JUÁREZ NÉSTOR, funcionario adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser una prueba compuesta al momento de compararlo con la declaración del experto y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 24-05-2016, suscrita por los funcionarios S/1º LEDEZMA NÉSTOR, S/2 RODRÍGUEZ LOURDES Y S/2 MONTOYA FRANKLIN adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 354 de la Guardia Nacional Bolivariana. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser una prueba compuesta al momento de compararlo con la declaración del experto y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a la ley adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIOS DE PRUEBA NO ADMITIDOS A LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
• NO SE ADMITE: Declaración de las expertas GLENNY DESIREE GONZÁLEZ; NI MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, adscritos al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que ratifiquen la experticia Bio-Psico-Social-Legal; así como NO SE ADMITE la experticia Bio-Psico-Social-Legal, ya que al no constar la experticia al momento de realizar la Audiencia Preliminar, las partes no podrán saber quien hizo o no la experticia y el contenido de la misma y el tribunal no podrá verificar la licitud, pertinencia y legalidad de la prueba y de esta manera se estaría violando principios fundamentales a los establecidos en el artículo 49 Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
• NO SE ADMITE: Declaración del experto criminalístico científico y criminólogo de la Guardia Nacional, con sede en Caricuo, quien presuntamente practicó experticia de vaciado a mensajes borrados y cruce de llamadas; así como NO SE ADMITE la experticia de reconocimiento legal realizada presuntamente en el laboratorio criminalístico de la Guardia Nacional a un teléfono MARCA ORINOQUIA MODELO U2801-53, SERIAL M3M4CC92B1318469, CÓDIGO IMEI8662-246011658103, CON UNA BATERIA SERIAL GAGCA10204803700Y EN CHIP DE LA EMPRESA MOVILNET SERIAL 8958060001092209291, ya que al no constar la experticia al momento de realizar la Audiencia Preliminar, no se puede saber el nombre del experto y las partes no podrán saber quien hizo o no la experticia y el contenido de la misma y el tribunal no podrá verificar la licitud, pertinencia y legalidad de la prueba y de esta manera se estaría violando principios fundamentales a los establecidos en el artículo 49 Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

• NO SE ADMITE: ACTA DE NACIMIENTO de la niña (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), ya que al no constar el acta al momento de realizar la Audiencia Preliminar, no se puede saber el nombre quien suscribe el acta y procedencia de la misma y las partes no podrán saber quien hizo o no la experticia y el contenido de la misma y el tribunal no podrá verificar la licitud, pertinencia y legalidad de la prueba y de esta manera se estaría violando principios fundamentales a los establecidos en el artículo 49 Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.016, rinde entrevista por ante el Destacamento de Fronteras Nº 354, comando de Zona 35 de la Guardia Nacional Bolivariana la ciudadana NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) manifiesta lo siguiente: “Yo estaba con mi papá que se llama FERNANDO RIVAS en la chalana, el estaba tomando y me iba a llevar para Colombia, yo estaba llorando porque no quería ir, allá hay unos señores que me tocaban me decían cosas de sexo, después llegaron los guardias y le preguntaron a el porqué yo lloraba y él les dijo que por nada yo les dije que él me quería llevar para Colombia para que me hicieran cosas feas, un Guardia me preguntó que llevaba en el bolso y yo le dije que plata, me la dio un señor que me tocaba abajo y me ha hecho cosas de sexo, ahí los guardias nos llevaron para el Comando de la Guardia”

Admitida PARCIALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así como PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público el Tribunal procede, a imponer al imputado el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta “No puedo admitir algo que no hice.” Es todo.

ORDEN DE APERTURA

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO RIVAS RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.029.128, natural de San Fernando, nacido en fecha 25.04-88, estado civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Los Samales, por la calle del canal al final casa S/N, San Fernando Estado Apure, Hijo de Olga Leticia Solórzano (V) y José Rafael Alvarado Polanco (F), por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE; PROSTITUCIÓN FORZADA y TRATA DE MUJERES, NIÑAS y ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 44, 46 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la mujer agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años constituye una presunción legal de peligro de fuga y máxime que el estado Apure es un estado fronterizo con la Republica de Colombiana, lo cual seria fácil la evasión del mismo y no se asegurarían las resultas del proceso; y existiendo la presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso, motivo por el cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de la ciudad de San Fernando del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por el delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE; PROSTITUCIÓN FORZADA y TRATA DE MUJERES, NIÑAS y ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 44, 46 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); SEGUNDO: Se Admiten PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa Privada en relación a la Medida Cautelar. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2 y 3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial de la ciudad de San Fernando del estado Apure. QUINTO: Este Tribunal ordena la Apertura al Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del asunto en la oportunidad legal, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
EL SECRETARIO;

ABG. LUÍS RAÚL BRICEÑO