REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 26 de agosto de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002874
ASUNTO : CP31-S-2015-002874
JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIO: ABG. LUÍS RAÚL BRICEÑO.
FISCALÍA DECIMOCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS.
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ANNY GUMERCINDA MENDEZ BEROES.
IMPUTADO: NYLS JOSÉ ZUÑIGA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.590.378, nacido en fecha 02-11-1966, profesión u oficio Abogado, residenciado en: Barrio Libertador, la calle está al frente del Colegio Amantina de Sucre, casa S/N del municipio Biruaca del estado Apure. Número de teléfono: 0414-474-0308.
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Apure, abogado MANUEL GARCÍAS, quien realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 1, 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 26 de abril de 2.016, acusación interpuesta en contra del ciudadano NYLS JOSÉ ZUÑIGA CASTILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANNY GUMERCINDA MENDEZ BEROES. Realiza la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye. Ratifica los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que fundamentan el escrito acusatorio; ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. En tal sentido solicita 1.- la admisión en su totalidad del presente escrito acusatorio en contra del ciudadano NYLS JOSÉ ZUÑIGA CASTILLO, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Solicita se admita todos y cada uno de los medios probatorios ofertados, por cuanto su obtención fue lícita y su evacuación ante el juzgado es necesaria pertinente y útil a los fines de demostrar el delito por el cual se acusa al imputado de auto. Es todo.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Deja constancia el tribunal que la misma no estuvo presente, sin embargo de la revisión del presente asunto penal, consta a los folios 34, 43 y 44 que la misma fue citada de manara efectiva en dos (02) oportunidades, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, sin embargo la misma no hizo acto de presencia.
De conformidad a lo establecido en el artículo 310 numeral primero (01) del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia preliminar conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
“Si, muy respetuosamente disiento de lo dicho por la representación fiscal puesto que en su contenido se evidencia en el escrito acusatorio las imprevisiones y ambigüedades, existen vicios, que están referidos al incumplimiento de requisitos y carece de requisitos formales, los elementos de convicción radican solo en la denuncia y en la evaluación psicológica, en ninguna parte del expediente estoy debidamente identificado y mi ubicación nunca fue precisada y no fui notificado de la investigación, a falta de mi defensa técnica provocó esto después de esto me notifican vía telefónica para que compareciera a ser entrevistado y no conocía a mi defensora y ella no estaba presenta, solicite que se llamara a la defensa pública y no llego, hay vacío en la identificación y la notificación, tengo un hijo con el mismo nombre mío y de fechas de nacimientos parecidos, en la denuncia explana, mi persona y a Oswaldo Villasana, con estas irregularidades de gran contenido legal, no hubo una comisión para que se investigara , ni hubo un investigación clara así como lo manada nuestra ley adjetiva y nuestra constitución patria, en el escrito acusatorio no hay relación clara que diga cuando se comentaron los hechos, no hay testigos, agresiones verbales ni probanzas de testimonios solo se fundamenta en lo dicho por ella, en los elementos de convicción no se señala el lugar tiempo y modo de cómo se dieron los hechos, en consecuencia que delito se me imputa cuando lo cometí, se limito a transcribir el contenido del acta de denuncia, sus elementos de convicción son la denuncia y el acta de investigación, la norma aducida explana el como se puede configurar el delito como tal, la declaración de la denúnciate no sé, con un vaciado de línea telefónica se hubiese demostrado si cometí o no el delito, cuando fui y asistí a la segunda llamada del Ministerio Público en calidad de ser entrevistado la defensa no estuvo, ante este menoscabo de representación jurídica ese acta es nula y no puede ser convalidado, según lo establece la norma adjetivo. En relación al Escrito acusatorio, dice que del estudio de las actas procesales de evidencian que surgen elementos, pregunto ¿qué actas? ¿De la denuncia? ¿a que acta se refiere la representación fiscal?, el C.I.C.P.C fue comisionado a revisar dos actuaciones y dice el escrito que la policía municipal y la nacional participaron en la investigación , donde están esas resultas, en cuanto a las medidas de protección mi hija esta con migo por lo que la medida de protección no son convalidadas y mas aun en caso de una apertura a juicio las pruebas del escrito acusatorio, con la captura de pantalla se evidenciaría que la mama de la niña me pide que valla a la casa por lo que pido que esa medida me sea retirada, la Representación Fiscal promueve el testimonial de la Dra. ANA JULIA y el informe la representación fiscal toma lo dicho por la Doctora y todo testimonial esta sustentando por la pertinencia de la presunta víctima para hacer la probanza, lo dicho por ella es lo dicho y por la Dra., en cuanto a la evaluación psicológica, según Sentencia de la Dra. Lidia Rocci, al ser personal de la representación fiscal la deposición de la Dra. Luiselva Guadamo, adscrita a la unidad de atención a la victima del Estado Apure, la cual no puede ser tomada como prueba, se desestima la misma por ser impertinente, ya que puede dar ayuda anímica a la victima mas no es vinculante, mas a un en revisión realizada se dice que culmina la evaluación para la evaluación psicológica la persona necesita una para ser diagnosticas 6 meses de estudio, las pruebas que presento tomadas por la misma denunciante la credibilidad de la ciudadana se va a piso ya que compartíamos la misma habitación solo 47 días después de presentada la acusación nos separamos, es por lo tanto ciudadano Juez que el escrito acusatorio no se demuestra la probanza de la comisión del delito, y queda claro el poco interés de cumplir con el esclarecimiento de los hechos , no habiendo expresión clara de cómo cuando donde y porque, se fundamente la acusación, no es del imputado demostrar si es inocente eso le corresponde la Fiscal demostrarlo, se demostrara que si hay una victima es tanto mi hija como nosotros, solicito al tribunal la desestimación de la denuncia tanto por carecer de vicios de derecho a la defensa. En consecuencia no habiendo elementos que demuestro mi culpabilidad y en pro de la imagen de la persona que me denuncia la desestimación de la denuncia , en caso se ir a juicio solicito sea considerado el escrito de excepciones, donde se demostrara que nunca hubo ni habrá violencia de parte mía hacia ella, es la primera vez que me veo subsumido en un caso como este, ya aparezco como que la amenazo concluyo con el retiro de las medida de seguridad y protección porque ni a la casa voy mi hija esta conmigo y se admitan el escrito de excepciones en caso de ir aun posible juicio, y las pruebas documentales, se requiere tiempo para subsanar esa situación, ratifico la petición antes hecha.” Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
La defensa pública abogada Griselia Ramírez, manifestó en su intervención lo siguiente: “Cualquiera de las partes podrá oponer la excepciones, en tal sentido mi defendido alegó que existen vicios en la acusación fiscal en el cumplimiento de lo establecido por la vindicta publica, y en los elementos de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos igualmente en la forma en que se realizó la investigación fiscal, esta defensa solicita el SOBRESEIMIENTO D LA PRESENTE CAUSA y que no sea admitida la prueba promovida por el Ministerio Público como lo es el informe de la Psicóloga Luiselva Guadamo por cuanto ella es funcionaria de la misma institución en un supuesto de que el tribunal no Sobresea la presente causa solicito la Apertura a Juicio y solicito sean admitidas la pruebas en su tiempo de ley por cuanto las mismas son útiles pertinentes y necesarias para que se pueda constatar que es inocente del delito que le fue imputado a mi defendido y por ultimo solicito copia simple del presente acto.” Es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i”.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
En fecha 26 de abril de 2016, la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, presentó acto conclusivo representado con la acusación formal en contra del ciudadano NYLS JOSÉ ZUÑIGA CASTILLO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.590.378, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANNY GUMERCINDA MENDEZ BEROES.
En fecha 23 de agosto de 2.016 presenta el imputado de autos, escrito de excepciones conforme al artículo 28, numeral 4, literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de su contenido se desprende que el mismo solicita Nulidad del Acto de Imputación, toda vez que dicho acto no fue real y formalmente realizado, toda vez que la misma no estuvo presente, lo cual se evidencia en la ausencia de la firma en el acto de imputación formal.
Verifica el tribunal, que consta a los folios 27, 28 y 29 del presente asunto penal Acta Imputación de fecha jueves (18) de febrero de 2.016, la cual se realiza en la sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en la cual se describe que estaban presentes la ciudadana Fiscal Marlene Mendoza, la defensora pública Olgamar Fernández y el ciudadano Nyls Zuñiga, sin embargo, se evidencia al folio 29 del presente asunto penal que la misma no se encuentra debidamente suscrita por la Defensora Pública Olgamar Fernández.
En tal sentido, es importante verificar lo que ha expresado el máximo tribunal de la República al respecto:
En fecha 06 de agosto de 2.007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 478 con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte dejo sentado lo siguiente:
Ahora bien, en el presente caso, la defensa pública denunció, como primer punto de su solicitud de avocamiento, la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, por cuanto el Ministerio Público en la fase preparatoria del proceso ordenó la realización de algunos actos investigativos en la persona de la ciudadana ÁNGELA INFANTE MORENO sin haberla imputado formalmente.
Al respecto, ha sido criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “…En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella, o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada…”. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002).
En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que:
“… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).
Y la Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente:
“…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’.
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Forzoso entonces es concluir, que a la ciudadana Ángela Infante Moreno se le violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por la ausencia del acto formal de imputación por parte del representante del Ministerio Público como atribución indelegable a éste; y requisito indispensable para el acto conclusivo donde define los hechos reprochables y la subsunción de éstos en las disposiciones legales que resulten aplicables previo a la Acusación Fiscal, como requisitos formales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En ese mismo orden de ideas, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...” Cursiva, negrilla y subrayado del tribunal.
En este sentido conforme a lo indicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código” y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, según criterio asentado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia en el Nº Expediente A12-306, sentencia 029, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda de fecha 11 de febrero 2014, en la cual se indicó al respecto lo siguiente:
“…Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.
Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal.
Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 -numeral 4, literal i-del Código Orgánico Procesal Penal). E igualmente distinguiéndose que en algunos casos donde es pertinente declarar con lugar las excepciones, el imputado se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de delitos considerados como graves por el legislador, los cuales se encuentran individualizados en los artículos 374 y 488 (parágrafo primero) eiusdem.
Correspondiendo hacer en dichos casos una interpretación extensiva, sobre la base de lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 del Código Civil venezolano, aplicándolo análogamente por falta de disposición legal, considerando que la acusación no fue presentada, y así surtir el efecto establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, cuando el o la representante del Ministerio Público vencido el lapso para presentar la acusación no lo hace, encontrándose el juzgador conferir una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que permita (de manera cierta) sujetar en el proceso al imputado (cuya condición no se extingue, sino que se mantiene), más aún si las circunstancias de la privación de libertad no han variado, lo cual impide levantar las medidas cautelares de aseguramiento de bienes dictadas.”
Verificada como ha sido la violación fiscal se constituye un requisito material para el ejercicio de la acción penal, y dicho incumplimiento conlleva a la violación de garantías constitucionales ya que se intentó la acción con total inobservancia del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Podemos colegir de manera muy clara que la solución procesal del incumplimiento de los requisitos procesales para ejercer la acción penal, es una falta de requisitos de esenciales para intentar la acción conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual representa un obstáculo al ejercicio de la acción penal, contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal, y cuya declaratoria con lugar implica conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, la declaratoria de sobreseimiento provisional, es decir, que se trata de una desestimación de la acusación, pero que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 al haber sido desestimada la acción por defectos en su promoción, se establece un lapso para su presentación de diez (10) días hábiles una vez la misma sea puesta a la orden del Ministerio Público. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, declara de CON LUGAR de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud del imputado de autos: NYLS JOSÉ ZUÑIGA CASTILLO la existencia de la excepción de “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 esjudem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud del imputado de autos: NYLS JOSÉ ZUÑIGA CASTILLO la existencia de la excepción de “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase todo el asunto original a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Apure. Regístrese, publíquese, notifíquese a la partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS RAÚL BRICEÑO
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