REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 26 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001810
ASUNTO : CP31-S-2016-001810

Revisadas como han sido las presentes actas procesales, en el cual la representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentada por la ciudadana MANUEL GARCÍAS donde presenta al ciudadano JUAN GABRIEL MARTÍNEZ VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.576.264, por los hechos ocurridos en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2.016, al cual le imputan y precalifican el delito de VIOLENCIA FÍSICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana ANA MARGARITA HERNÁNDEZ TORRES, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas del estado Apure, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas procesales, estima este Juzgador que los hechos planteados en el acta de denuncia de fecha 24-08-2016 folio 05, a las lesiones presentadas por la ciudadana ANA MARGARITA HERNÁNDEZ TORRES (folios 6 y 14) según reconocimiento médico general y forense de fecha 25-08-2016, a las lesiones presentadas por el ciudadano JUAN GABRIEL MARTÍNEZ VILLANUEVA (folio 13) según reconocimiento médico forense de fecha 25-08-2016, y la declaración rendida por la ciudadana ANA MARGARITA HERNÁNDEZ TORRES en la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas del estado Apure, que fue agredida presuntamente por el ciudadano JUAN GABRIEL MARTÍNEZ VILLANUEVA, al momento que le reclamaba de dinero que le adeudaba el imputado; sin embargo también manifiesta que tuvo una discusión con la pareja actual del imputado (KARINA MARCIAL BRAVO). Ahora bien, de la declaración del imputado en sala, se puede evidenciar que presuntamente no sólo fue una discusión entre ANA MARGARITA HERNÁNDEZ TORRES y KARINA MARCIAL BRAVO, sino que hubo golpes entre ambas, y que presuntamente existe una denuncia de la última de las mencionadas en contra de Ana Hernández por lesiones; razón por la cual determinar de manera específica cuando y quien la golpeo en medio de una pelea, aunado a que nuestra jurisdicción de Violencia Contra la Mujer es competente siempre y cuando las lesiones causadas hayan sido en repudio de su condición de mujer, es decir, odio, agravio y por el simple hecho de su fragilidad, lo cual no se vislumbra en el presente asunto penal.

Establece el preámbulo de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “…Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida…” Razón por la cual, quien aquí decide considera, que las lesiones causadas a la ciudadana ANA MARGARITA HERNÁNDEZ TORRES no se refieren a una violencia de género, sino a unas LESIONES PERSONALES COMETIDAS EN RIÑA, que presuntamente tanto la ciudadana ANA MARGARITA HERNÁNDEZ TORRES, el ciudadano JUAN GABRIEL MARTÍNEZ VILLANUEVA, así como KARINA MARCIAL BRAVO sostuvieron una pelea o riña en las cual resultaron lesionados (víctima-imputado y una tercera persona), con lo cual a criterio de quien decide no encuadra prima facie en una agresión en razón del género, sino más bien en una riña, siendo en consecuencia un delito ordinario.

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en su Sentencia N° 400 del 26 de octubre de 2011, que “…no siempre que en un hecho, objeto de una causa penal, la víctima sea persona del sexo femenino, la competencia para dirimir dicha controversia, corresponde a los tribunales especiales de violencia contra la mujer, por cuanto es ineludible que la competencia de los tribunales especiales en materia de violencia de género, va a ser determinada si la acción objeto de la causa, se realizó bajo un provecho derivado de la diferencia, inferioridad, o desigualdad por el género….”

Asimismo, indicó la misma Sala en la Sentencia Nº 220 del 2 de junio de 2011, lo siguiente: “… Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos (…) esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género (…). Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”

Analizados como han sido los criterios de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera el tribunal que el medio para la comisión del delito de lesiones a la ciudadana ANA MARGARITA HERNÁNDEZ TORRES, no fue en contra su condición de mujer, es decir, del género y mucho menos existe certeza a pesar de la fase procesal que nos encontramos, si el ciudadano JUAN GABRIEL MARTÍNEZ VILLANUEVA, efectivamente la agredió o fue lesionada por otra persona (KARINA MARCIAL BRAVO) en el delito de riña.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y ratificado estos criterios en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte, expediente Nº CC11-397, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Apure de San Fernando, Estado Apure, con competencia para el juzgamiento de delitos ordinarios, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines de que sea remitido al Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase al Área de Alguacilazgo del Circuito judicial Penal del Estado Apure, a los fines que distribuya el presente asunto. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
EL SECRETARIO,

ABG. LUÍS RAÚL BRICEÑO