REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 08 de agosto de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001098
ASUNTO : CP31-S-2016-001098

JUEZ: ABG. JESUS RODRIGUEZ MENDOZA
SECRETARIA: ABG. DARIANA RONDÓN JUÁREZ
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARLENE MENDOZA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ y ABG. FRANCYS MIHLADY ESPINOZA
DELITO: FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 parágrafo primero del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 68 numerales 3 y 4 de la Ley Especial Ut-Supra.
VÍCTIMA: YARELIZ YELIBET BLANCO BRACA, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.706.107, natural de la Trinidad de Orichuna, fecha de nacimiento 14-05-94, estado civil soltera, edad 22 años, ocupación u oficio Ingeniero en Agro Alimentación, residenciada en la Trinidad de Orichuna, cerca del infocentro casa S/N frente al Club Bar Restaurante Mary. Teléfono: 0426-442-3036 y 0426-034-2583 (Esposo de la Victima José Ángel Jiménez)
IMPUTADO: VÍCTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ,, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-71.258.333, de 31 años de edad, Natural de Turbo Antioquia - Colombia, nacido en fecha 05-11-1985, profesión u oficio Obrero, Residenciado en: Cañada Avileña, Sector el Charal de la parroquia Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Hijo de Víctor Iván Corrales Pérez (V) y Norma Ney Álvarez (V).-

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en audiencia preliminar de fecha tres (03) de agosto de 2.016, RATIFICA acusación presentada en fecha 22 de junio de 2016, que corre inserta a los folios 53 al 62 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano VÍCTOR ALFONZO CORRALES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 71.258.333, por la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 parágrafo primero del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 68 numerales 3 y 4 de la ley supra descrita, en perjuicio de la ciudadana: YARELIZ YELIBETH BLANCO BRACA.

La ciudadana Fiscal conforme al artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, subsana errores de forma de la Acusación a los fines de identificar la identificación plena de las siguientes Testimoniales:

1.-CASTILLO BRACA NUVIAN BRISAIDA, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.488.113, residenciada en el sector el Charal de la parroquia de la Trinidad de Orichuna Municipio Rómulo Gallegos Estado Apure, teléfono: 0426-446-6448. 2.- CANCHICA MONCADA ISLEY, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.155.871, residenciada en el Charal de la Parroquia de la Trinidad de Orichuna Municipio Rómulo Gallegos Estado Apure, teléfono; 0424-710-3562. 3.-SILVA JUAN IGNACIO Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.169.671, residenciado en el Charal de la Parroquia de la Trinidad de Orichuna Municipio Rómulo Gallegos Estado Apure. 4.- MARISELA GALAVIZ ALARCON, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.641.849, residenciada en la carretera Nacional vía rubio lagunillas, vía principal casa S/N, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0416-978-1881. 5.- ESNILDA YARISMAR BLANCO BRACA, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.291.161, residenciada en la parroquia La Trinidad de Orichuna, calle 7 sector la manga casa S/N, municipio Rómulo Gallegos. Estado Apure, teléfono: 0426-771-4022. 6.- ARMINDA DEL CARMEN BRACA Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.393.727, residenciada en la parroquia de la trinidad de Orichuna, carrera 7 al lado del infocentro Municipio Rómulo Galleados Estado Apure, teléfono: 0426-949-4237. 7.- JOSE ALEXIS GUTIERREZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.132.006, residenciado en la Parroquia de la Trinidad de Orichuna, calle bolívar al lado del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Rómulo Gallegos Estado Apure teléfono: 0426-749-8692. En relación al Testimonio del Ciudadano Erik Serrano quien realizó la Experticia de Reconocimiento de fecha 24-05-2016 tal y como consta en el escrito acusatorio, siendo la fecha correcta 21-05-2016. En relación a la Identificación plena y la Nacionalidad del ciudadano Imputado: VÍCTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ, quien es; Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-71.258.333, de 31 años de edad, Natural de Turbo Antioquia - Colombia, nacido en fecha 05-11-1985, profesión u oficio Obrero, Residenciado en: Cañada Avileña, Sector el Charal de la parroquia Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Hijo de Víctor Iván Corrales Pérez (V) y Norma Ney Álvarez (V).-

De igual manera conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, subsana los errores al explicar los motivos del precepto jurídico aplicable de la siguiente manera:

La calificación jurídica aplicable es dada y evidente aún así; cuando no se determinó activamente la muerte de la victima porque actualmente se encuentra con vida a pesar de que la misma presentaba una situación de carácter delicado por cuanto se para ese momento estaba embrazada. Así mismo informo a este Tribunal que dicha ciudadana fue atendida en el Seguro Social al tercer día del hecho ocurrido, por tal motivo esta Representante del Ministerio Público consigna informe recibido del Hospital de San Cristóbal ya que la defensa anunció que la victima no fue recibida en ese centro de salud, la circunstancia de la calificación dada nos encuentra perfectamente ya que la victima sufría heridas de carácter penetrante y el ciudadano imputado al momento de cometer el hecho se encontraba en estado de ebriedad.
En tal sentido, realizó la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- La admisión en su totalidad del presente escrito acusatorio en contra del ciudadano VÍCTOR ALFONZO CORRALES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 71.258.333, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo expuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicita se admita todos y cada uno de los medios probatorios ofertados, por cuanto su obtención fue licita y su evacuación ante el juzgado es necesaria pertinente y útil a los fines de demostrar el delito por el cual se acusa al imputado de auto. De igual manera, solicito copia simple del acta y que SE ORDENE EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO MEDIANTE EL RESPECTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO.


INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana YARELIS YELIBET BLANCO CORRALES, la cual expone los siguiente: “Buenas tardes hoy vengo acusar a este ciudadano ya que fue el quien atento contra mi vida y la de mi bebe, eso ocurrió el 21 de Mayo en la noche, yo me encontraba en una reunión y el señor llega a pedirme un beso en eso yo le digo que no, que qué le pasaba luego agarro un cuchillo y me corto en el brazo izquierdo y en la barriga, me tiro al suelo y me empujó, ahí fue donde la gente que estaba cerca vieron que yo estaba cortada y me preguntaban que quien me corto y yo le dijo que había sido uno que cargaba una franelilla de color blanco y un pantalón azul, por lo tanto fue el quien me hizo todo esto y tiene que pagar por lo que me hizo.” Es todo.

INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso de los preceptos constitucionales que establecen que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con los numerales 2 y 5 del artículo 49 constitucional. Asimismo se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público conforme al artículo 133 de la ley adjetiva penal, y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano VÍCTOR ALFONZO CORRALES, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Buenas Tardes la declaración de la señora de lo que ella esta diciendo no estoy de acuerdo con lo que ella dijo, yo estaba era asando una vaca en ningún momento llegue a pedirle beso, yo tengo mi esposa, yo soy cristiano en esos días yo no se que me paso que estaba descarriado, pero yo en ningún momento le hice nada. Es todo.


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar la defensora privada ABG. FRANCYS MIHLADY ESPINOZA, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa meramente, rechaza, niega y contradice los hechos plasmado por la Representación Fiscal en contra de mi defendido, así mismo esta defensa pasa a ratificar las excepciones las cuales fueron interpuestas de conformidad con el articulo 28 numeral 4 lineales “E” e “I”, de acuerdo al análisis del escrito acusatorio lo cual esta falta de requisitos esenciales por infracción a los ordinales 1, 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal la flagrante violencia lo cual a sido objeto del artículo 44 numeral segundo en su ultimo aparte ya que el imputado en esta causa es un ciudadano extranjero y no se hizo la respetiva, la notificación al consulado de su país por tal motivo estamos en presencia de una violación de este articulo ya que priva a nuestro defendido del derecho de comunicarse con el consulado de su país a través de sus familiares, nuestro imputado a consecuencia de la edad a pasada muchas necesidades aguantado hambre al no tener familia aquí ya que solo cuenta con su pareja. Por tal motivo la Fiscal incurrió en la acción intentada una vez finalizada, al no garantizarle los derechos que establece la Constitución, para intentar la acusación incumple a lo establecido en el numeral primero tanto del imputado y los defensores el cual manifiesta que es otra abogada quien representa a mi defendido, no es un capricho la identificación del imputado ni de las partes es un requisito en la acusación donde se detallan nombres y apellidos pero no hacen mención de que país pertenece nuestro patrocinado. Con respecto al precepto jurídico aplicable que se halla dado la muerte a una mujer también califica el delito previsto en el artículo 80 del Código Penal y para poder determinar se necesitaría necesariamente poder comparar al proceso respecto a lo subjetivo y que demuestre la intencionalidad de matar por el nivel de las heridas, el sitio de las heridas y que esa persona no perdió la vida, no existe ningún elemento o ninguna prueba que determine que la ciudadana victima corrió riesgo con su vida ni que ella amerito cuidados extremos que le de a este tribunal una percepción de las heridas recibidas. Con respecto a las pruebas se observa que en la cadena de custodia la ropa de la ciudadana al momento que ella fue objeto de alguna herida, no se encontró ninguna evidencia que pruebe que la misma fue herida, además se observa en la fijación un charco de sangre pero no se realizo una prueba que corresponde a la victima en el presente caso, el arma supuestamente fue utilizada por mi defendido a esa arma blanca no le hicieron la prueba hematica, solo le hicieron una experticia de reconocimiento por tanto esta defensa solicita sean admitida nuestras excepciones y la prueba aportada por la Fiscal que es una resulta posterior a lo ocurrido para poder constatar la veracidad el ingreso de la ciudadana a ese centro hospitalario, posteriormente se realizo una solicitud del reporte de ingreso o egreso de la ciudadana Yerliz blanco para determinar si ella estuvo recluida en ese centro, nosotros como defensa en esta hora solicitamos sea incorporada dicha prueba para que sirva como elemento probatorio y así desvirtuar lo declarado por la presunta victima, así mismo solicito a este Tribunal copias certificadas de la presente acta” Es todo.

En la audiencia preliminar la defensora privada ABG. ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ, quien expuso lo siguiente: : “Esta defensa quiere ratificar todas las razones de hecho y derecho que ya se encuentra plasmado por la otra Defensora, por tal motivo apegado a todos esos hechos solicito que se desestime la acusación Fiscal presentada ya que esta viciada de nulidad absoluta como también de que este digno tribunal con razón alguna considere admitir esta acusación, solicita esta defensa en vista de las razones ya expuestas que se realice un cambio en calificación jurídica y se le otorgue una medida menos gravosa a nuestro defendido toda vez que es evidente que las declaraciones realizadas por nuestro defendido se demuestra que siquiera estaba conciente y deja en duda de que halla ocasionado alguna lesión o algún daño a ala ciudadana victima por las razones plasmadas en la ley especial, si bien queda demostrado que es un padre de familia que tiene tres hijos pequeños y tiene una esposa”. Es todo.



FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.


RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERALES “E” y “I” DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


1.- La defensa privada indico como contestación al fondo en su escrito de descargos unos alegatos que estima este tribunal que deben ser resueltos como una excepción por falta de requisitos formales en el escrito de acusación, específicamente por la falta de identificación plena del acusado:
Consta en el presente asunto penal Audiencia Preliminar de fecha 03-08-2016, en el cual la ciudadana Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público dejo constancia de lo siguiente:
En relación a la Identificación plena y la Nacionalidad del ciudadano Imputado: VÍCTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ, quien es; Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-71.258.333, de 31 años de edad, Natural de Turbo Antioquia - Colombia, nacido en fecha 05-11-1985, profesión u oficio Obrero, Residenciado en: Cañada Avileña, Sector el Charal de la parroquia Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Hijo de Víctor Iván Corrales Pérez (V) y Norma Ney Álvarez (V).-
En tal sentido, considera éste tribunal que la ciudadana Fiscal amparada en el 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanó la omisión denunciada por la Defensa Privada en el escrito de excepciones y promoción de pruebas de fecha 04-07-2016; en tal sentido, se declara SIN LUGAR la excepción planteada conforme al artículo 28, numeral 4, literal “i”, del artículo 308 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- De igual manera, indico la defensa que carece de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se acusa a su defendido, ya que sólo describe “vagamente” la denuncia realiza por la señora Nuvian Castillo Braca y Yareliz Yelivet Blanco.
Sobre esta presunta carencia en relación a la narración de los hechos en el escrito acusatorio, debe referir quien decide que tomando en consideración la naturaleza de los hechos ante los cuales nos encontramos, que efectivamente si una relación, clara precisa y circunstanciada ya que ambas son contestes al manifestar que el día 21-05-2016 en una finca de nombre “Maricela”, en el sector “El Charal”, de la parroquia Trinidad de Orichuna, del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, el ciudadano VÍCTOR ALFONFONZO, le pidió un beso a la ciudadana YARELIZ YELIBETH BLANCO BRACA la cual se encontraba embarazada, y ante la negativa de la misma el mismo desenfundo su cuchillo y lo introdujo en la humanidad de la ciudadana Yereliz Blanco, siendo que luego, emprendió la fuga amenazando a los demás presentes, lo cual guarda verosimilitud, al reconocimiento médico y médico forense suscrito por la Dra. Celma Marin y Dra. Ana Julia Colina, lo cual es anunciado en el escrito acusatorio de manera específica, razón por la cual estima quien decide que los hechos narrados en la acusación cumplen con las exigencias del legislador para casos de esta naturaleza; en tal sentido, se declara SIN LUGAR la excepción planteada conforme al artículo 28, numeral 4, literal “i”, del artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- En relación a la tercera excepción planteada conforme al numeral 4 del artículo 308 de la ley adjetiva penal, que la ciudadana Fiscal no realizó la subsunción correcta de los hechos en derecho por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ya que el presunto agresor le pidió un beso a la ciudadana YARELIZ YELIBETH BLANCO BRACA, estando embarazada y que luego de ocasionar la heridas la ciudadana es trasladada a varios centros de salud, pero a criterio de la defensa como la ciudadana “NO MURIÓ” y no se probó que existiera un nexo entre la víctima e imputado y que presuntamente el mismo estaba bajo los efectos del alcohol al punto de inconciencia con una bebida denominada “cachicamo”, y a su vez que la misma no fue presuntamente hospitalizada en el nosocomio de San Cristóbal como manifiesta la víctima.
Analizados como ha sido, cada una de las razones por la cuales considera la defensa que no realizó el encuadramiento perfecto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio, deja por sentado el tribunal que estamos ante la presunta comisión de un delito imperfecto, inacabado, inconcluso, razón por la cual establece el artículo 80 del Código Penal lo siguiente: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado… (omissis)…; es por ello que al no morir la ciudadana Yareliz Blanco, no quiere decir, que no pudo haber delito.
Establece el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión. Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género. …(omissis)… 5. El autor haya aprovechado de las condiciones de riesgo de o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer… (omissis)…”. En primer lugar el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, no puede dejar por sentado si efectivamente la Fiscalía probó o no un nexo entre el imputado y la víctima, ya que no es la fase procesal para dar probado qué (…). De igual manera, no consta en el presente asunto penal evidencia pericial que efectivamente el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol al momento de la presunta comisión del hecho punible, razón por la cual no puede tribunal emitir juicio valor en relación a ese alegato, como elemento disminuido o negativo de delito. Y por último, que la ciudadana fiscal, no encuadró de manera perfecta el delito, por cuanto la víctima no fue presuntamente hospitalizada en el nosocomio de San Cristóbal, a lo cual éste Tribunal no puede valorar esa situación ya que eso corresponde al Tribunal de Juicio, al momento de valorar lo órganos de prueba, es decir, al momento de la evacuación de las pruebas; razones por las cuales se declara SIN LUGAR la excepción planteada conforme al artículo 28, numeral 4, literal “i”, del artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- En relación a la cuarta excepción planteada conforme al numeral 5 del artículo 308 de la ley adjetiva penal, ya que presuntamente las pruebas promovidas no comprueban el delito de TENTIVA FEMICIDIO, en relación a la declaración de las expertas Dra. Celma Marin y Dra. Ana Julia Colina las cuales a criterio de la defensa traspasan los limites de imparcialidad y objetividad y no aportan elementos para sustentar la calificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal.
Analiza este tribunal, que las doctoras Celma Marin y Ana Julia Colina no han declarado ante organismo alguno, sólo han hecho valoraciones médicas de la ciudadana Yerelis Blanco, máxime que no estamos en la fase procesal para escuchar el testimonio de testigos o expertos, razón por la cual desconoce el tribunal del asidero de la denuncia planteada por la defensa.
En relación a la denuncia de la defensa, que la experticia de reconocimiento es realizada por un órgano competente pero no tiene detalles y las actas de inspección ocular y fijación fotográfica no carecen de licitud y fueron realizadas por un órgano incompetente, a lo que se pregunta el tribunal: ¿Cual experticia? ¿De que fecha? y ¿por cual órgano? ¿Cuál inspección ocular y cuales fijaciones fotográficas?; a pesar de la falta de certeza de la defensa privada, el tribunal analiza las pruebas aportadas por la representante fiscal tales como: Inspección Ocular y fijaciones fotográficas de fecha 22 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios Sup/Jefe. (PEA) T.S.U JESUS A. MENDIBELSO, Ofic Agdo LUIS JIMENEZ, Ofic. ELOY JIMENEZ y el Oficial BEIBI JIMENEZ; la cual fue recaba a pocas horas de la presunta comisión del hecho punible por los funcionarios receptores de la denuncia, los cuales fueron comisionados por la ciudadana Fiscal en 22-05-2016, tal como se desprende del acta policial de fecha 22-05-2016; a pesar a lo que puede presumir el tribunal en materia derecho no se presume, se demuestra; en tal sentido considera este juzgador que la denuncia planteada por la defensa carece de fundamentos hecho y derecho a los fines de que este tribunal puede llegar al convencimiento de los hechos denunciados por la defensa privada; razones por las cuales se declara SIN LUGAR la excepción planteada conforme al artículo 28, numeral 4, literal “i”, del artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

5.- De igual manera, invoca la defensa privada nulidad de la acusación conforme al artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por no constar con elementos de convicción serios y por consiguientes órganos de prueba.
En relación a la denuncia de la defensa, establece el Código Orgánico Procesal Penal que en caso de errores no materiales pueden ser subsanados en la Audiencia Preliminar.
A criterio del criterio del tribunal, existen suficientes elementos de convicción para encuadrar la presunta comisión de un hecho punible, así como órganos de pruebas que deberán ser debatidos en el juicio oral, a los fines de desvirtuar o no el principio de presunción de inocencia, de lo contrario éste tribunal debió tomar una decisión distinta al Auto de Apertura a Juicio. En tal sentido, lo ajustado a derecho a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad de acusación fiscal planteada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, ha dejado por sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 233, dictada en fecha 20MAY2005, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL, así como en distintas decisiones pasivas y reiteradas, que la no notificación consular, en caso de imputados extranjeros es causal de nulidad, siempre y cuando se salvaguarde el derecho a ser juzgado por su juez natural y ser asistido por una defensa, sin embargo, en vista de la omisión del Tribunal, se ordenó notificar al Consulado de Colombia con sede en Puerto Ayacucho a los fines, de cumplir con lo estatuido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela. Y ASÍ DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO


Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado (subsanado en la Audiencia Preliminar conforme al artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado. (Subsanado en la Audiencia Preliminar conforme al artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal)
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación. En este orden de ideas el Ministerio Público solicito lo siguiente:
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. (Subsanado en la Audiencia Preliminar conforme al artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal)
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad. En este orden de ideas el Ministerio Público solicito lo siguiente:
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano VÍCTOR ALFONZO CORRALES, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en fecha veintidós (22) de junio de 2016, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

1.- DENUNCIA de fecha 22 de Mayo del 2016 de fecha suscrita por la ciudadana CASTILLO BRACA NUVIAN BIESAIDA, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 05 con sede en la Parroquia la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos Estado Apure, en la cual manifiesta el modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 18 de Junio de 2016 suscrita por la ciudadana: YARELIZ YELIVET BLANCO BRACA, ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en la cual manifiesta que fue objeto de agresión por parte del ciudadano, el cual es señalado como presunto agresor.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de mayo de 2016, suscrita por la ciudadana CASTILLO BRACA NUVIAN BRISAIDA, titular de la cedula de identidad N° 16.488.113, residenciada en el Sector el Charal, de la Parroquia Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, teléfono: 0426-4466448, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 05, con sede en la Parroquia la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en la cual manifiesta ser testigo de los hechos de violencia física que le profiriese el agresor CORRALES ALVAREZ VICTOR ALFONZO, a la ciudadana YARELIZ YELIVET BLANCO BRACA, acta de gran importancia en la presente causa, por contener la declaración a viva voz sin ningún tipo de coacción en calidad de testigo presencial sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos que dan origen a la presente investigación.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de mayo de 2016, suscrita por la ciudadana CANCHICHA MONCADA ISLEY, titular de la cedula de identidad N° 10.155.871, residenciada en el Sector el Charal, de la Parroquia Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, teléfono: 0424-7103562, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 05, con sede en la Parroquia la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en la cual manifiesta ser testigo de los hechos de violencia física que le profiriese el agresor CORRALES ALVAREZ VICTOR ALFONZO, a la ciudadana YARELIZ YELIVET BLANCO BRACA, acta de gran importancia en la presente causa, por contener la declaración a viva voz sin ningún tipo de coacción en calidad de testigo presencial sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos que dan origen a la presente investigación.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de mayo de 2016, suscrita por el ciudadano SILVA JUAN IGNACIO, titular de la cedula de identidad N° 8.169.671, residenciado en el Sector el Charal, de la Parroquia Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 05, con sede en la Parroquia la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en la cual manifiesta ser testigo de los hechos de violencia física que le profiriese el agresor CORRALES ALVAREZ VICTOR ALFONZO, a la ciudadana YARELIZ YELIVET BLANCO BRACA, acta de gran importancia en la presente causa, por contener la declaración a viva voz sin ningún tipo de coacción en calidad de testigo presencial sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos que dan origen a la presente investigación.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Junio de 2016, suscrita por la ciudadana MARICELA GALAVIZ ALARCON, titular de la cedula de identidad N° 5.641.859, residenciada en la Via Rubio, Lagunillas, Vía Principal, Casa S/N, San Cristóbal Estado Táchira, Teléfono: 0416-9781881, por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, en la cual manifiesta ser testigo de los hechos de violencia física que le profiriese el agresor CORRALES ALVAREZ VICTOR ALFONZO, a la ciudadana YARELIZ YELIBET BLANCO BRACA, acta de gran importancia en la presente causa, por contener la declaración a viva voz sin ningún tipo de coacción en calidad de testigo presencial sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos que dan origen a la presente investigación.
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Junio de 2016, suscrita por la ciudadana ESNILDA YARISMAR BLANCO BRACA, titular de la cedula de identidad N° 18.291.161, residenciada en la Parroquia Trinidad de Orichuna, Calle 07, Sector la Manga, Casa S/N, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, Teléfono: 0426-7714022, por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, en la cual manifiesta ser testigo de los hechos de violencia física que le profiriese el agresor CORRALES ALVAREZ VICTOR ALFONZO, a la ciudadana YARELIZ YELIVET BLANCO BRACA, acta de gran importancia en la presente causa, por contener la declaración a viva voz sin ningún tipo de coacción en calidad de testigo presencial sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos que dan origen a la presente investigación.
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Junio de 2016, suscrita por la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN BRACA, titular de la cedula de identidad N° 13.393.727, residenciada en la Parroquia Trinidad de Orichuna, Carrera 07, al lado del Infocentro, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, Teléfono: 0426-9494237, por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, en la cual manifiesta ser testigo de los hechos de violencia física que le profiriese el agresor CORRALES ALVAREZ VICTOR ALFONZO, a la ciudadana YARELIZ YELIVET BLANCO BRACA, acta de gran importancia en la presente causa, por contener la declaración a viva voz sin ningún tipo de coacción en calidad de testigo presencial sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos que dan origen a la presente investigación.
9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Junio de 2016, suscrita por el ciudadano JOSE ALEXIS GUTIERREZ SANTAELLA, titular de la cedula de identidad N° 10.132.006, residenciada en la Parroquia Trinidad de Orichuna, Calle Bolívar, al lado del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, Teléfono: 04267498692,, por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, en la cual manifiesta ser testigo de los hechos de violencia física que le profiriese el agresor CORRALES ALVAREZ VICTOR ALFONZO, a la ciudadana YARELIZ YELIBET BLANCO BRACA, acta de gran importancia en la presente causa, por contener la declaración a viva voz sin ningún tipo de coacción en calidad de testigo presencial sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos que dan origen a la presente investigación.
10.- ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Mayo del año 2016, suscrita por el Sup/Jefe. (PEA) T.S.U JESUS A. MENDIBELSO, Ofic Agdo LUIS JIMENEZ, Ofic. ELOY JIMENEZ y el Oficial BEIBI JIMENEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05, con sede en la Parroquia la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano CORRALES ALVAREZ VICTOR ALFONZO, así mismo le fue incautado un arma blanca (Cuchillo), marca durex, stainless steel japan, con empuñadura plástica de color blanco, añadida al mismo a través de tres remaches, sin otra marca aparente en el mismo.
11.- EXAMEN FÍSICO de fecha 22 de mayo de 2016, emitido por la medico Integral Celma Marin, Adscrita al Ambulatorio Rural de la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, practicado a la Víctima ciudadana YARELIZ YELIVET BLANCO BRACA.
12.- DICTAMEN PERICIAL, de fecha 22-06-2016, suscrito por la medico Forense Dra. Ana Julia Colina, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, practicado a la Víctima ciudadana YARELIZ YELIVET BLANCO BRACA.
13.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 22/05/16 suscrita por Sup/Jefe. (PEA) T.S.U JESUS A. MENDIBELSO, Ofic Agdo LUIS JIMENEZ, Ofic. ELOY JIMENEZ y el Oficial BEIBI JIMENEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05, con sede en la Parroquia la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, quienes dejaron constancia de haberse trasladado hacia la carretera Nacional, Trinidad de Orichuna-Guasdualito, específicamente en el Sector el Charal, con la finalidad de realizar inspección en el sitio del suceso, determinando que se trata de un sitio de suceso ABIERTO se evidencio manchas de sangre en piso de cemento que estaba en el patio, producto de la herida causada a la ciudadana víctima.
14.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 22/05/16, mediante la cual se deja constancia de las siguientes evidencias físicas Colectadas en la Investigación a saber: A) un arma blanca (Cuchillo), marca durex, stainless steel japan, con empuñadura plástica de color blanco, añadida al mismo a través de tres remaches, sin otra marca aparente en el mismo. B) una cubierta de fabricación casera con cuero de vaca, que era utilizada para enfundar el arma blanca (cuchillo).
15.- EXPERTÍCIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL de fecha 21/05/16 signada con el N° 9700-0253-562-16, suscrita por el funcionario ERIK SERRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un objeto punzo cortante elaborado en material de metal denominado (cuchillo), con una longitud de aproximadamente treinta y uno centímetros de largo, el mismo posee una empuñadura elaborada en material sintético de color blanco, añadido al mismo 3 remaches de color gris, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación, cabe destacar que dicho objeto le fue incautado al ciudadano CORRALES ALVAREZ VICTOR ALFONZO, al momento de la Aprehensión.

Es por ello que el tribunal pasa a analizar lo siguiente:
El artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Supremacía de esta ley. Las disposiciones de esta ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”
Asimismo, establece el capitulo VIII, artículo 67 de las disposiciones en comunes de la ley supra descrita lo siguiente: “Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe comisión de alguno de los delitos previsto en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.
De igual manera, establece el artículo 313 numeral 2 de Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “… (omissis)…pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta provisional a la de la (sic) acusación Fiscal o de la víctima…(omissis)…”

Establece el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia o siguiente: “El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión. Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género. …(omissis)… 5. El autor haya aprovechado de las condiciones de riesgo de o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer… (omissis)…”

Asimismo, establece el artículo 80 del Código Penal venezolano lo siguiente: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado. Tentativa. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.”
Para el profesor Hernando Grisanti Aveledo, en su libro Lecciones de Derecho Penal, parte general, para que se configure la tentativa del delito se deben reunir tres requisitos:
1.- Es menester que el agente tenga la intención de perpetrar un delito.
2.- Es menester que el agente con el objeto, con la finalidad o el propósito de perpetrar un delito, comience la realización del mismo por medios idóneos, por medios apropiados; es decir, valiéndose de medios eficaces para la perpetración de tal delito.
3.- Es menester que el agente no haya hecho todo lo que es indispensable para la consumación, para la perpetración del delito por causas o circunstancias independientes de su voluntad (este elemento es muy importante por cuanto constituye la nota diferencial con el delito frustrado).

En éste mismo orden de ideas, establece el artículo 80 del Código Penal venezolano lo siguiente:”…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”
Es importante resaltar que el delito de Homicidio (hombre-mujer), así como el delito de femicidio (mujer) admite como delito imperfecto tanto la tentativa, así como la frustración.
Existen muchos ejemplos a nivel doctrinario cuando hay tentativa de los delitos de homicidios (femicidios) y un de ellos es el siguiente: Una persona denominada “A” desea matar a una persona denominada “B” con un arma de fuego debidamente cargada y en perfecto funcionamiento, sin embargo, una persona denominada “C”, le quita el arma de fuego a “A”, y éste no puede cometer el homicidio (femicidio), es decir, por causas ajenas a la voluntad de “A” no se perfecciona el delito (no ha realizado todo lo que es necesario); en éste caso estamos ante una tentativa del delito.
Asimismo existe otro ejemplo, el cual es el siguiente: Una persona denominada “A” desea matar a una persona denominada “B” con un arma de fuego debidamente cargada y en perfecto funcionamiento, y acciona el arma de fuego en dos oportunidades contra “B”, sin embargo, sólo un (01) proyectil impacta en la pierna del cuerpo de “A” y “A” no muere, es decir, no lo ha logrado por causas independientes de su voluntad.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana: CASTILLO BRACA NUVIAN BRISAIDA manifiesta lo siguiente: “El día de ayer 21/05/2.016, como a las 08:00 horas de la mañana, llegue a mi finca con mi familia cercana, ya que ibamos a hacer una reunión familiar, al llegar se encontraba un muchacho de nombre VÍCTOR ALFONZO, quien había dejado de trabar en la finca desde hace cuatro días, como a las 09:30 horas de la noche llego VÍCTOR ALFONZO, a la sala donde estábamos todos sentados, en estado de ebriedad y se le fue encima a mi sobrina de nombre YERLIZ YELIBET BLANCO BRACA, con ganas de agarrarla y le dijo regálame un beso, ella le dijo que te pasa tu eres loco, envista que pudo agarrarla y ella se negó, el saco un cuchillo que cargaba en una cubierta colgada en la pretina del pantalón y se le volvió a ir encima y le dio una puñalada en el abdomen y otra en el brazo izquierdo, en vista de la situación todos los que estábamos tratamos de intervenir, pero este nos amago con toda la intención de cortarnos también, luego éste ciudadano salió corriendo hacia el monte, posteriormente nosotros corrimos y agarramos a mi sobrina la montamos en el carro y la trasladamos hasta el ambulatorio de la trinidad por la gravedad de la herida y la misma tiene ochos meses de embarazo…”
De igual manera, consta acta de denuncia de fecha 18-06-2016 rendida por la ciudadana Yarelis Blanco en la cual la misma manifiesta que el ciudadano acusado le pidió un beso, que en vista de la negativa de la misma, caso un cuchillo y le dio una puñalada en el abdomen y en el brazo, sin importar que la misma se encontraba embarazada.
Ahora bien, consta reconocimiento medico general de fecha 22-05-2016 en el cual la Dra. Celma Marin, la cual deja constancia de lo siguiente: “Se evalúa paciente gestante de aproximadamente 30 semanas…caracterizada por herida punzo-penetrante en región de epigastrio, con evisceración y perdida hemática, además de herida irregular punzo penetrante en brazo izquierdo...” De igual manera, consta reconocimiento médico legal de fecha 22/06/2016 en el cual la Dra. Ana Julia Colina de ja constancia de lo siguiente: “Lesionada de 35 semanas de gestación. Al examen físico se evidencian cicatriz de heridas cortantes en 1/3 distal cara posterior de brazo izquierdo de aproximadamente 9 cms., de longitud y de aproximadamente 5 cms., de longitud en región de epigastrio. Cicatriz de herida quirúrgica supra infraumbilical, de aproximadamente 18 cms., de longitud. Se solicita informe médico para concluir experticia. Consigna informe médico de 22-05-16, de ambulatorio de Elorza, con diagnostico: 1.- Herida punzopenetrante en epigastrio con evisceración punzopenetrante brazo izquierdo. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación 30 días. Tiempo de incapacidad: 21 días. Carácter: Grave. Arma: Cortante/Punzopenetrante.”
Asimismo existen, entrevistas a los ciudadanos ISLEY SAMIR CANCHICA MONCADA, SILVA JUAN IGNACIO, MARICELA GALAVIZ ALARCON, ESNILDA YARISMAR BLANCO BRACA, ARMINDA DEL CARMEN BRACA, JOSÉ ALEXIS GUTIÉRREZ SANTAELLA, los cuales narran las circunstancias que evidenciaron, las cuales guardan estrecha relación a como presuntamente ocurrieron hechos.
Razones éstas por las cuales, éste tribunal conforme al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye una calificación jurídica distinta a la endilgada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público quedando de la siguiente manera: de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 segundo supuesto del Código Penal venezolano, con la circunstancias agravantes previstas en el artículo 68 numerales 3 y 4 de la Ley Especial Ut-Supra, toda vez que no existió la intervención de un tercero o un factor externo que interrumpiera la ejecución del delito (tentativa), sino que presuntamente el ciudadano VICTOR ALFONZO CORRALES, luego de hacer todo lo necesario, es decir, introducir un arma blanca en la humanidad de la ciudadana Yelitza Blanco, heridas de carácter graves como lo dejó por sentado la médico forense Dra. Ana Julia Colina, el mismo emprendió la huida, sin embargo, la víctima no murió (frustración), lo cual en la fase que nos encontramos es respaldado por la de la declaración de elementos de convicción presentados por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN las pruebas testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes.

En consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE las PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.





MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:


EXPERTOS

• DEPOSICIÓN de la medico Integral Celma Marin, Adscrita al Ambulatorio Rural de la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, quien practicó Examen Físico de fecha 22 de mayo de 2016 a la ciudadana YARELIZ YELIBET BLANCO BRACA, dentro de las veinticuatro (24) posteriores a la presunta comisión del hecho punible, la cual guarda relación con la declaración de la víctima y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base la experticia realiza e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• Declaración de la Dr. José Gregorio Soto, en su condición de Médico Experto Profesional Especialista III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, quien practicó el Dictamen Pericial a la Víctima ciudadana YARELIZ YELIVET BLANCO BRACA, la cual guarda relación con la declaración y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realiza e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• Declaración de los funcionarios Sup/Jefe. (PEA) T.S.U JESUS A. MENDIBELSO, Ofic Agdo LUIS JIMENEZ, Ofic. ELOY JIMENEZ y el Oficial BEIBI JIMENEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05, con sede en la Parroquia la Trinidad de Orichuna, Municipio Rotulo Gallegos del Estado Apure, quienes suscriben el Acta de Inspección Ocular, Fijaciones fotográficas y Acta Policial de fecha 22/05/16. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser éste el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. De igual manera, los funcionarios actuantes tomaron declaración de testigos y pudieron ver según el acta de investigación penal, e incautaron un arma blanca con la cual presuntamente ocurrió el hecho punible y por ser una prueba compuesta rindan sus declaraciones en base al Acta de Inspección Ocular, Fijaciones fotográficas y Acta Policial de fecha 22/05/16, la cual guarda relación con la declaración de la vícitma y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• Declaración del funcionario ERIK SERRANO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la Experticia de Reconocimiento de fecha 21/05/16 signada con el N° 9700-0253-562-16, al cuchillo incautado al acusado de autos, la cual guarda relación con la declaración de la víctima y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



TESTIMONIALES

• DEPOSICIÓN de la ciudadana CASTILLO BRACA NUVIAN BRISAIDA, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.488.113, residenciada en el sector el Charal de la parroquia de la Trinidad de Orichuna Municipio Rómulo Gallegos Estado Apure, teléfono: 0426-446-6448. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser la misma testigo presencial de los hechos, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• DEPOSICIÓN de la ciudadana YARELIZ YELIVET BLANCO BRACA titular de la cedula de identidad Nº V.-23.706.107, natural de la Trinidad de Orichuna, fecha de nacimiento 14-05-94, estado civil soltera, edad 22 años, ocupación u oficio Ingeniero en Agro Alimentación, residenciada en la Trinidad de Orichuna, cerca del infocentro casa S/N frente al Club Bar Restaurante Mary. Teléfono: 0426-442-3036 y 0426-034-2583 (Esposo de la Victima José Ángel Jiménez). Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser la misma testigo presencial de los hechos, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


• DEPOSICIÓN de la ciudadana CANCHICA MONCADA ISLEY, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.155.871, residenciada en el Charal de la Parroquia de la Trinidad de Orichuna Municipio Rómulo Gallegos Estado Apure, teléfono; 0424-710-3562. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser la misma testigo presencial de los hechos, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


• DEPOSICIÓN del ciudadano SILVA JUAN IGNACIO Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.169.671, residenciado en el Charal de la Parroquia de la Trinidad de Orichuna Municipio Rómulo Gallegos Estado Apure. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser la misma testigo presencial de los hechos, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• DEPOSICIÓN de la ciudadana MARISELA GALAVIZ ALARCON, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.641.849, residenciada en la carretera Nacional vía rubio lagunillas, vía principal casa S/N, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0416-978-1881. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser la misma testigo presencial de los hechos, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• DEPOSICIÓN de la ciudadana ESNILDA YARISMAR BLANCO BRACA, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.291.161, residenciada en la parroquia La Trinidad de Orichuna, calle 7 sector la manga casa S/N, municipio Rómulo Gallegos. Estado Apure, teléfono: 0426-771-4022. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser la misma testigo presencial de los hechos, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• DEPOSICIÓN de la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN BRACA Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.393.727, residenciada en la parroquia de la trinidad de Orichuna, carrera 7 al lado del infocentro Municipio Rómulo Galleados Estado Apure, teléfono: 0426-949-4237. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser la misma testigo presencial de los hechos, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• DEPOSICIÓN del ciudadano JOSE ALEXIS GUTIERREZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.132.006, residenciado en la Parroquia de la Trinidad de Orichuna, calle bolívar al lado del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Rómulo Gallegos Estado Apure teléfono: 0426-749-8692. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser la misma testigo presencial de los hechos, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS PERICIALES

• EXAMEN FÍSICO, de fecha 22-05-16, suscrito por suscrito por la medico Integral Celma Marin, Adscrita al Ambulatorio Rural de la Trinidad de Orichuna, Municipio Romulo Gallegos del Estado Apure, donde deja constancia de lo siguiente: “Se evalúa paciente gestante de aproximadamente 30 semanas…caracterizada por herida punzo-penetrante en región de epigastrio, con evisceración y perdida hemática, además de herida irregular punzo penetrante en brazo izquierdo...” Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias del imputado de autos.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 22 de junio de 2.016, sucrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Experto Profesional III adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana victima en el cual dejo constancia de las condiciones físicas al momento del examen, ratificando las lesiones descritas por la Dra. Celma Marin, determinando la gravedad de las lesiones y tiempo de curación e incapacidad de la misma. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias del imputado de autos.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 22 de mayo de 2016, suscrita por los Sup/Jefe. (PEA) T.S.U JESUS A. MENDIBELSO, Ofic Agdo LUIS JIMENEZ, Ofic. ELOY JIMENEZ y el Oficial BEIBI JIMENEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05, con sede en la Parroquia la Trinidad de Orichuna, Municipio Rotulo Gallegos del Estado Apure, los cuales dejan constancia de cómo se encuentra estructurado el espacio físico donde presuntamente ocurrieron los hechos y de esta manera corroborar o no lo manifestado por la victima. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser éste el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos manifestado por la víctima.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 21 de mayo de 2016, suscrita por el funcionario ERIK SERRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando, al arma blanca tipo cuchillo, incautada al imputado de autos al momento de su aprehensión. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser éste el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos manifestado por la víctima.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22 de mayo de 2016, suscrita por los Sup/Jefe. (PEA) T.S.U JESUS A. MENDIBELSO, Ofic Agdo LUIS JIMENEZ, Ofic. ELOY JIMENEZ y el Oficial BEIBI JIMENEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05, con sede en la Parroquia la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, los cuales dejan constancia de la aprehensión del imputado, del arma incautada, y del testimonio rendido por el dueño de la finca donde se encontraba el presunto agresor. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser éste el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos manifestado por la víctima.


MEDIOS DE PRUEBA NO ADMITIDOS A LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

• NO SE ADMITE: Declaración de los funcionarios Sup/Jefe. (PEA) T.S.U JESUS A. MENDIBELSO, Ofic Agdo LUIS JIMENEZ, Ofic. ELOY JIMENEZ y el Oficial BEIBI JIMENEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05, con sede en la Parroquia la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, como testigos, ya que los mismos fueron promovidos como expertos a los fines de que depongan en relación al Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección y Fijaciones Fotográficas de fecha 22-05-2016. Y ASÍ SE DECIDE.


MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA

• OFICIO S/N de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por T.S.U. HEBERT GUSTAVO JAIMES Jefe del Departamento R.E.S. del Hospital de San Cristóbal estado Táchira, el cual informa que la ciudadana YARELIS YELIVET BLANCO BRACA, no fue atendida por ese hospital ni se encuentra admisión. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por haber sido solicitada y ofertada en el lapso de ley busca desvirtuar los dichos de la víctima y el carácter de las lesiones ocasionadas a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2.016, rinde entrevista por ante Centro de Coordinación Policial N° 05, con sede en la Parroquia la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure la ciudadana CASTILLO BRACA NUVIAN BRISAIDA manifiesta lo siguiente: “El día de ayer 21/05/2.016, como a las 08:00 horas de la mañana, llegue a mi finca con mi familia cercana, ya que ibamos a hacer una reunión familiar, al llegar se encontraba un muchacho de nombre VÍCTOR ALFONZO, quien había dejado de trabar en la finca desde hace cuatro días, como a las 09:30 horas de la noche llego VÍCTOR ALFONZO, a la sala donde estábamos todos sentados, en estado de ebriedad y se le fue encima a mi sobrina de nombre YERLIZ YELIBET BLANCO BRACA, con ganas de agarrarla y le dijo regálame un beso, ella le dijo que te pasa tu eres loco, envista que pudo agarrarla y ella se negó, el saco un cuchillo que cargaba en una cubierta colgada en la pretina del pantalón y se le volvió a ir encima y le dio una puñalada en el abdomen y otra en el brazo izquierdo, en vista de la situación todos los que estábamos tratamos de intervenir, pero este nos amago con toda la intención de cortarnos también, luego éste ciudadano salió corriendo hacia el monte, posteriormente nosotros corrimos y agarramos a mi sobrina la montamos en el carro y la trasladamos hasta el ambulatorio de la trinidad por la gravedad de la herida y la misma tiene ochos meses de embarazo…”

Admitida PARCIALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así como PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público el Tribunal procede, a imponer al imputado el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta “No admito los hechos conforme al 375, me voy a juicio.” Es todo.

ORDEN DE APERTURA

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano VÍCTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ,, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-71.258.333, de 31 años de edad, Natural de Turbo Antioquia - Colombia, nacido en fecha 05-11-1985, profesión u oficio Obrero, Residenciado en: Cañada Avileña, Sector el Charal de la parroquia Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Hijo de Víctor Iván Corrales Pérez (V) y Norma Ney Álvarez (V), por la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 segundo supuesto del Código Penal venezolano, con la circunstancias agravantes previstas en el artículo 68 numerales 3 y 4 de la Ley Especial Ut-Supra, en perjuicio de la ciudadana: YERELIS YELIBET BLANCO BRACA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la mujer agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años constituye una presunción legal de peligro de fuga y máxime que el estado Apure es un estado fronterizo con la Republica de Colombiana, lo cual seria fácil la evasión del mismo y no se asegurarían las resultas del proceso; y existiendo la presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso, motivo por el cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de la ciudad de San Fernando del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA del Ministerio Público, por el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 segundo supuesto del Código Penal venezolano, con la circunstancias agravantes previstas en el artículo 68 numerales 3 y 4 de la Ley Especial Ut-Supra. SEGUNDO: Se Admiten PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: SIN LUGAR: Las excepciones planteadas conforme al literal “E e I” realizada por la DEFENSA PRIVADA. Se admite la prueba promovida por la Defensa Privada. Así mismo se acuerdan Con Lugar las copias certificadas solicitadas por la Defensa Privada y copias simples peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2 y 3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial de la ciudad de San Fernando del estado Apure. QUINTO: Este Tribunal ordena la Apertura al Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del asunto en la oportunidad legal, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;

ABG. MARY LOVERA