REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Apure
San Fernando de Apure, 15 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001357
ASUNTO : CP31-S-2015-001357

SENTENCIA ABSOLUTORIA.

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERA
FISCAL OCTAVA: ABG. NUBIA DEL VALLE POLANCO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN PERNIA Y ABG. LUÍS LIMA
ACUSADO: SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.231.807. Hijo de la ciudadana Lina Audelina Blanco (V) y José Domingo Rodríguez Tovar (M), Natural de Caicara del Orinoco estado Bolívar, nacido en fecha 06-07-1991, de 24 años, ocupación: Estudiante, Residenciado en: Urbanización el Campito, Padre Guillermo García, casa s/n, a trescientos metros de la torre de Movilnet Arichuna, estado Apure. Número de teléfono: 0424-3155242. ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.089.075. Hijo de la ciudadana Rosa Tibisay Hernández Cancines (V) y Sinar Gonzálo Mayorca Ochoa (M), Natural de Arichuna estado Apure, nacido en fecha 07-04-1990, de 26 años, de ocupación: Herrero, Residenciado en: Calle las Parcelas, a cien metros de la manga de coleo, casa s/n, Arichuna estado Apure. Número de teléfono: 0426-6337653.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE de 14 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) número de teléfono: 0424-3200270 (tío Jesús Emilio).
REPRESENTANTE
DE LA VÍCTIMA: GUSTAVO EMILIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, a titulo de autor para el ciudadano SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO, artículo 43 la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y para el segundo delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, a titulo de Cooperador para el ciudadano ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ, artículo 43 la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo tipificado en el artículo 83 del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar al Representante de la Victima, siendo este el ciudadano GUSTAVO EMILIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”.
El Tribunal oído lo expuesto por el Representante de la victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los acusados: SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO, y al ciudadano ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ,, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que los acusados libres de todo juramento respondieron: “Deseo declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
(SIC) “Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A TITULO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y al ciudadano ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A TITULO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con las previsiones del artículo 83 del código penal y las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia la ciudadana fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad de los ciudadanos acusados de autos, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por los delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A TITULO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el acusado SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO y el delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A TITULO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con las previsiones del artículo 83 del código penal y las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el acusado ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ, en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal como lo son VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A TITULO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el acusado SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO y el delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A TITULO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con las previsiones del artículo 83 del código penal y las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el acusado ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ, en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sean condenados por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A TITULO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el acusado SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO y el delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A TITULO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con las previsiones del artículo 83 del código penal y las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el acusado ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ, en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo cual esta fiscalía demostrará que los acusados de autos es son los autores de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra los acusados: SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A TITULO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y al ciudadano ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A TITULO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con las previsiones del artículo 83 del código penal y las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), admitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

(SIC) “…En fecha dos (02) de mayo de 2.015, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada, cuando la víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se dirigía hacia su casa de habitación luego que había compartido con su madre en un club nocturno de nombre Bicentenario, desde las 09:00 horas de la noche del día 1º de mayo de 2.015, y cuando salió del mencionado sitio nocturno e iba camino por la calle que esta al lado de la Iglesia de Arichuna, de repente volteó y vio a José y a Álvaro, en eso José la agarró por los brazos y la cargó a la fuerza hasta un parquecito que está cerca de la iglesia, la tiró al suelo, en eso le quitó el short y comenzó a penetrarla por detrás en dos oportunidades, después él se paró, la agarró por una mano, la víctima se puso el short y le decía que la dejara ir y él le decía que no y la cargó en peso y la cargó hasta la parada y en eso venia la progenitora de la adolescente y ella le comentó lo que este ciudadano José le había hecho y esta comenzó a discutir con él, y la madre le pega un grito al padre de la víctima de nombre Gustavo González, que estaba en la otra esquina, entonces el llegó y el otro que andaba con él Álvaro que siempre estaba al pendiente de lo que hacia José, y estaba cantando la zona, comenzó a discutir con ellos y Álvaro sacó una navaja y lo hizo correr, en eso ellos se fueron detrás de la víctima y sus padres hasta la policía de Arichuna y una vez allá un funcionario policial les preguntó que había pasado y él policía les dijo que fueron al día siguiente, los agresores se fueron y la víctima con sus padres para la casa. Posteriormente en fecha dos (02) de mayo de 2.015, compareció la ciudadana víctima por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, a los fines de interponer denuncia, en la cual manifestó: “Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar a unos ciudadanos de nombre JOSE y ALVARO, ya que el día de hoy en horas de la madrugada abusaron sexualmente de mi”, tal como consta en los folios 08 y 09 de la causa penal....”

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano acusado SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A TITULO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y al ciudadano ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A TITULO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con las previsiones del artículo 83 del código penal y las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

La Defensa Técnica (ABG. LUÍS LIMA): (SIC) “…Estando en la oportunidad legal para el Juicio Oral y Privado a tenor de lo establecido en los artículos 2, 257 y 32 de la norma adjetiva penal, la defensa una vez escuchada lo manifestado por el Ministerio Público considera pertinente ratificar el escrito de excepciones presentadas ante la Juez de Control que a todo evento considero pertinente en el auto de apertura a juicio y en consecuencia que se encontraban llenos los extremos de la norma adjetiva penal. Consecuentemente planteo las excepciones considerando que la acusación no lleno los requisitos del articulo 28, toda vez que la acción promovida fue ilegalmente realizada. Si detallamos el artículo 308 que señala que debe haber una relación clara, precisa y circunstanciada se ve como los fiscales lo que narran es la denuncia, obviamente para el Ministerio Público debe nacerle la razón fundada y los fundamentes fácticos y jurídicos, ya que se debe subsumir los hechos con el derecho, y que sea responsable de los hechos. En ningún momento se observa las circunstancia de modo tiempo y lugar, que el es culpable. De igual manera, fueron planteadas en la acusación a criterio de la defensa que no cumple con los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que fundamenta, y es el Ministerio Público quien debe destruir el principio de presunción de inocencia y no indica un elemento científico que pruebe esos hechos y esta defensa denuncio en ello en la fase de control. La acusación es un acto formal que debe cumplir con el artículo 308 de la ley adjetiva penal. (Se deja constancia que la defensa hace lectura de una decisión en relación a los requisitos formales de la acusación.) A criterio del Ministerio Público toma en cuenta la declaración de la victima y llama la atención que fue la víctima en fase de investigación desmintió, y que debe haber cambiado las circunstancias de modo tiempo y lugar, y que lo único que puede incriminar a mi defendido es la prueba anticipada y no el testimonio de la misma, no habiendo un examen científico que prueba la culpabilidad de mi defendido. Se pregunta la defensa como se solicita una sentencia condenatorio si no hay un elemento que permita soportar lo que se va a debatir, razón por la cual no hay razones fundadas para solicitar una sentencia condenatoria, y que acá de acuerdo al articulo 22 de la ley adjetiva penal nacerá en usted, la convicción dictar una sentencia absolutoria y que en el devenir es lo que nacerá al tribunal. En la primera audiencia preliminar se declaro la nihilidad de la acusación y la defensa para cuado se hizo la prueba anticipada no estuvo presente y el Ministerio Público no planteó como fue aprendido mi defendido, y por cuanto el mismo se aprendió en momento posterior, no fue controlada la prueba anticipada por esta defensa, por lo que condenar al ciudadano sin un elemento científico, es echar a la borda el principio de legalidad, y esta defensa en su oportunidad se planteo un recurso de apelación, ya como es que en la sentencia en sala se dijo que se admitían las pruebas y luego en el auto de apertura a juicio aparece que no se admite la declaración de la victima, por lo que se solicitara sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo.”

La Defensa Técnica (ABG. JUAN PERNIA CAMPO): (SIC) “La defensa observa que la calificación jurídica tiene que tener una coherencia de los modos como mi patrocinado coopero para estar en el presente hecho punible. Es importante determinar en relación al delito la circunstancia, que nunca la fiscal manifestó cuales fueron los medios para llevar el delitos, como lo hizo, que ayudo y que facilito el medio, una coherencia distinta entre la declaración de la victima y las actas policiales. En razón que estamos en la búsqueda de la verdad y respecto a que en ningún momento se le endilgo esa calificación jurídica, lo cual debe ser probada con medios científicos. En tal sentido, se solicitara sentencia absolutoria a mi defendido. Es todo...”.
SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
(SIC) “…La acusación fue subsanada por tener errores de forma, toda vez que fue ordenado por el Juez de Control lo cual se hizo presentando escrito acusatorio y se realizo la audiencia preliminar, en la cual se desestimaron la excepciones de la defensa y se admitió la acusación, razón por lo cual pido se desestimen las excepciones presentadas por la defensa privada”. Es todo.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL EXPONE LO SIGUIENTE:
Una vez escuchadas las excepciones interpuesta por la defensa privada Abg. Luis Limas las cuales se desprenden ampliamente ut supra y contestadas este tribunal pasa a resolver la mencionadas excepciones de conformidad con el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta la defensa que ratifica unas excepciones presentadas ante el Juez de Control, Audiencia y Medidas, es de acotar que estamos en un juicio oral y privado y las mismas tienen que ser interpuestas como lo refiere el articulo 32, 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal de manera oral, mas no de la forma que se pudo interponer en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, no obstante ratificando las mismas se hace necesario para el tribunal pasar a resolverlas. Arguye la defensa la defensa falta de requisitos de procedibilidad, en virtud al escrito acusatorio presentado por la representante fiscal, y la cual fue interpuesta de manera ilegal, conforme al articulo 308 de la ley adjetiva penal; este tribunal precisa que constan en el legajo contentivo de la presente causa penal, un reconocimiento médico legal con su debido resultado de las lesiones encontradas en la victima, por ello este tribunal considera que una vez sometidas al contradictorio y evacuadas todas y cada unas de las pruebas admitidas por el tribunal de Control, Audiencia y Medidas, producirán una sentencia definitiva y se dará el valor o no que contengan estas, estableciéndose evidencias a los efectos para quien aquí juzga, como una prueba técnico científica que debe ser incorporada por este tribunal a los efectos de determinar con la declaración de la victima si existe en concordancia o no y es en el juicio oral donde se va a determinar tal consonancia, esto sin entrar a analizar y valorar los medios de prueba promovidas por el Ministerio Público; por ello se considera necesario realizar el juicio y será el debate con los medios probatorios que se incorporan, que se desvirtúe la inocencia o pruebe la culpabilidad de los acusados, por lo que se considera que el escrito acusatorio cumple los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando Sin Lugar lo planteado por la defensa privada Abg. Luis Lima, conforme a lo establecido con el artículo 28, numeral 4, literal i, por considerar que la acusación cumple con los requisitos necesarios para darle inicio al debate.
DECLARACIÓN RENDIDA POR LOS ACUSADOS

“SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.231.807. Hijo de la ciudadana Lina Audelina Blanco (V) y José Domingo Rodríguez Tovar (V), Natural de Caicara del Orinoco estado Bolívar, nacido en fecha 06-07-1991, de 24 años, ocupación: Estudiante, Residenciado en: Urbanización el Campito, Pedro Manuel Álvarez, casa s/n, a trescientos metros de la torre de Movilnet Arichuna, estado Apure. Número de teléfono: 0424-3155242, el cual expone: “No deseo declarar.”
“ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.089.075. Hijo de la ciudadana Rosa Tibisay Hernández cancines (V) y Sinar Gonzalo Mayorca Ochoa (V), Natural de Arichuna estado Apure, nacido en fecha 07-04-1990, de 25 años, de ocupación: herrero, Residenciado en: Calle las Parcelas, a cien metros de la manga de coleo casa s/n, Arichuna estado Apure. Número de teléfono: 0426-6337653, el cual expone: “No deseo declarar.”
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA

ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: Lo que paso fue que yo me escape de la casa para verme con novio “Chito Rangel”, de ahí nos fuimos a su casa y allí mantuvimos relaciones sexuales, después al rato nos fuimos para el club Bicentenario, nos sentamos, él tomaba y yo estaba sentada, al tiempo yo salí a irme a mi casa y me encontré con Sandy afuera, luego nos fuimos caminado por la plaza y nos sentamos en el puesto de los carritos, de ahí llego mi papá y me pego entonces yo le dijo que él me violo para que el no me pegara más, así como lo dije en la Fiscalía. De allí fui a la policía y no salió nadie y de allí me fui para mi casa con mi papá. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Alguien te obligo cambiar la declaración? R: No. FISCALÍA: ¿Por qué denunciaste? R: Yo lo dije para que mi papá no me pegara y como mi papá me encontró ahí me pego. FISCALÍA: ¿A qué hora te fuiste al club? R: Como a las 12. FISCALÍA: ¿Donde estaba tu novio? R: En el club. FISCALÍA: ¿Quienes más estaban? R: Mi novio con otros amigos y yo y mamá que estaba para otro lado bebiendo en el mismo club. FISCALÍA: ¿Tú salías siempre a altas horas de la noche? R: A mi me crio mi abuela y no me daba permiso, ese día yo me escape. FISCALÍA: ¿Por qué tuviste relaciones con tu novio? R: Porque quise. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa privada Abg. Luís Lima: DEFENSA: Manifestaste que te escapaste con tu novio. ¿Qué día? R: No recuerdo. DEFENSA: ¿Tuviste relaciones con el? R: Sí, en la casa de él. DEFENSA: ¿Habían personas en la casa? R: Su mamá. DEFENSA: ¿Habías tenido relaciones sexuales antes? R: Si. DEFENSA: ¿Acostumbrabas a salir al club? R: No, porque me crio mi abuela desde pequeña y ese día me escape. DEFENSA: ¿Cuándo te encuentras con Sandy? R: Al salir del club como de 1 a 2. DEFENSA: ¿Sandy te hizo una promesa de tener relaciones? R: No. DEFENSA: ¿Donde te encuentra tu padre? R: En el puerto. DEFENSA: ¿Quien más estaba? R: No se como se llama el chamo, Alvarado estaba a cierta distancia. DEFENSA: ¿Qué te llevo a hacer la declaración? R: Yo no iba hacer la denuncia pero mi tío Jesús Emilio me dijo y le dijo a mi papá que eran mentiras y yo tuve que venir al C.I.C.P.C. y el me trajo. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa privada Abg. Juan Pernia: DEFENSA: ¿Manifiestas que tuviste relaciones con tu novio, fue el mismo día del club? R: Si. DEFENSA: ¿En el club quienes estaban? R: Mi novio, yo y unos amigos de él. DEFENSA: ¿Conoces el nombre de los que estaban sentados? R: No. DEFENSA: ¿Mayorca estaba en el club? R: No lo vi, estaba afuera. DEFENSA: ¿Mayorca donde estaba? R: Él no estaba cerca de nosotros. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿El día que su papá la encontró con quien estabas tú? R: En el puerto, con Sandy José, estaba sentada. JUEZA: ¿De donde venía usted? R: Del club. JUEZA: ¿A que hora? R: 2. JUEZA: ¿Qué le dijo su papá? R: Que qué hacia, y me pegaba. JUEZA: ¿Sabía su papá que estaba con su mamá? R: Yo me vine sola y me encontré con mi mamá. JUEZA: ¿Porqué su papá le pegaba si usted no hacia nada? R: Porque nunca me había escapado, a mí me crió mi abuela. JUEZA: ¿Cómo sabe su papá que estaba escapada? R: Seguro mi abuela le dijo, nosotros vivíamos detrás de la casa de mi abuela. JUEZA: ¿Explique si Alvarado Antonio estaba en la parada de por puesto con usted? R: Estaba pero no con nosotros. JUEZA: ¿Tenia un noviazgo con Sandy Rodríguez? R: No. JUEZA: ¿Por qué lo acusaste de algo tan serio? R: Porque fue lo que se me ocurrió para que mi papá no pegara más. Yo no iba a denunciar. JUEZA: ¿Desde cuado tienes actividad sexual? R: Desde los 13 años. JUEZA: ¿Estudias? R: No. JUEZA: ¿Cuantos meses de embarazos tienes? R: 8. JUEZA: ¿Estas embarazada de tu novio que mencionaste en tu declaración? R: No. JUEZA: ¿Quien le dijo a tú papá que te escapaste? R: Mi abuela, mi papá vive detrás de la casa de mi abuela. JUEZA: ¿A usted le dieron dinero para que dijera esto? R: No. JUEZA: ¿Se ha puesto en contacto con los familiares de los acusados? R: No. JUEZA: ¿Los Abogados han hablado con ustedes? R: No. Es todo.

IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando estos a viva voz lo siguiente: “No admito los hechos”. Es todo.-

Recibida en la audiencia de juicio oral y privada como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 16-05-2.016

1.- Declaración de la Testigo: IRMA UMELIA BERMÚDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.198.432, de profesión u oficio del Docente, soltera, nacida en fecha: 12-04-1963, residenciada Urbanización “Padre Guillermo García”, diagonal a la cancha, casa Nº 03, en la población de Arichuna, municipio San Fernando del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: (SIC) Yo estoy acá por el caso a de José eso fue un 02 de mayo de 02 a 03 de la mañana yo iba a viajar y había llamado a un muchacho para que saliera más temprano y esperando a otros pasajeros estaban 2 personas más y venía José con una joven agarrado de la mano, se besaban, ahí venía su mamá buscándola y luego como a los tres minutos llegó su papá y le decían palabras obscenas, cosas, le pegaron y José le decía que no le pegara, a ella se la llevaron agarrada de la mano. Estaba en ese sitio porque iba a viajar. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa privada Abg. Luís Lima: DEFENSA: ¿Manifestó que ese día viajaría? R: Si, estaba a eso de 2:30 a 3:00. DEFENSA: ¿Con quien estaba usted? R: Estaba cuco y era con quien me vine a San Fernando. DEFENSA: ¿Manifestó que venia Sandy y la niña, a que niña se refiere? R: A L. (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). DEFENSA: ¿Cual era el comportamiento que traían? R: Venían como una pareja, como enamorados. DEFENSA: ¿Cuándo llegan los padres? R: Me imagino que venia siguiéndolos la mamá y el papá como a los 3 minutos, seguro estaban tomados. DEFENSA: ¿Qué decía Sandy? R: Decía que no le pegaran, y la señora dijo seguro le hiciste lo que ibas a hacer. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa privada Abg. Juan Pernia Campo: DEFENSA: ¿Conoces a Mayorca? R: Si, vive en el mismo pueblo. DEFENSA: ¿Vio a Mayorca? R: Por donde estaban los muchachos no estaban. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Donde se besaron? R: Venían como enamorados, con gesto bonito. FISCALÍA: ¿Quien le pego a la niña? R: Él papá y la mamá y José le decía que no le pegaran. FISCALÍA: ¿Ella se cayó? R: Si, se tropezó y se cayó y la mamá la arrastro. FISCALÍA: ¿Escucho a la joven decir que fue violada? R: Decia que la dejaran que se iba con el. FISCALÍA: ¿Quiénes estaban? R: El muchacho del carro y dos más. FISCALÍA: ¿Cómo llegó el papá? R: Caminando. FISCALÍA: ¿Y la mamá? R: Caminando. FISCALÍA: ¿Los vio como con habían tomado alguna sustancia etílica? R: Si. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Indique donde observó a la adolescente con Sandy? R: Frente al musiu. Así le dicen. JUEZA: ¿De dónde venían? R: Cerca del terminal de pasajeros. JUEZA: ¿Ha visto a la joven en otras oportunidades? R: Si. JUEZA: ¿La ha visto? R: Si. JUEZA: ¿En qué fecha los vio? R: Esa noche del 02 de mayo domingo, del año pasado. JUEZA: ¿Había visto a los jóvenes juntos? R: Si. En pueblo pequeño se sabe todo, son novios JUEZA: ¿Que sabe de la conducta de la joven? R: Ni malo ni bueno porque vivo retirado de ella. JUEZA: ¿Se celebraba algo en el pueblo ese día? R: El día del trabajador. JUEZA: ¿Y como se llama el papá de la joven? R: Gustavo y le dicen mosquito. JUEZA: ¿José estudiaba con la joven? R: No se. JUEZA: ¿Los vio juntos en otra ocasión? R: Si. JUEZA: ¿Cuánto tiempo antes los observó? R: El fin de semana anterior en el anterior en el paseo. Es todo.
2.- Declaración del Testigo: ALEXANDER DE JESÚS MAESTRACCI MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.904.756, de profesión u oficio profesional del volante (Taxista), soltero, nacido en fecha: 26-10-1975, residenciado Barrio el Campito, casa S/N, al lado del concejo comunal “El campito”, de la población de Arichuna, municipio San Fernando del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: Yo estaba en la parada de los carritos y llegó Sandy con L. (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) besándose, entonces llegó el papá y la mamá y la golpearon, le dieron unos golpes y de ahí buscaron hacia la prefectura. Acto seguido pregunta la defensa privada Abg. Luís Lima: DEFENSA: ¿En qué fecha fue eso? R: No recuerdo, pero creo que fue un domingo mes de mayo. DEFENSA: ¿A que se dedica usted? R: Saco pasajeros de Arichuna para San Fernando. DEFENSA: ¿A que hora? R: De 2 a 3 de la mañana. DEFENSA: ¿Quiénes estaban? R: Estaba Irma. DEFENSA: ¿Alguien más? R Dos tipos y esperaba otro. DEFENSA: ¿Cuándo vio que venia Sandy y L. (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? R: Yo estaba esperando a la gente para venir a San Fernando y venían ellos agarrados de la mano. DEFENSA: ¿Qué vio usted? R: Que se estaban besando y el papá la golpeo, ellos estaban rascaos. DEFENSA: ¿Qué muchacha? R: La mama de la muchacha y el papá. DEFENSA: ¿Cómo se llaman ellos? R: Gustavo y Laurita. DEFENSA: ¿Después que eso paso a donde fueron? R: Hacia la prefectura. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa privada Abg. Juan Pernia Campo: DEFENSA: ¿Conoce a Mayorca? R: Del pueblo. DEFENSA: ¿Para el momento de los hechos el señor estaba? R: No lo vi. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Me puede indicar si vio alguna discusión? R: Le dijeron un montón de cosas. FISCALÍA: ¿Cual era la actitud de Sandy? R: El le dijo que no le pegara. FISCALÍA: ¿Escucho si habían hecho un abuso sexual? R: Le decía puta y montón de vainas. FISCALÍA: ¿Cómo se comportaba ella? R: Que la dejaran quieta y el papá y la mamá la tumbo. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Me puede indicar la hora de los hechos que acaba de narrar? R: Era como de 2 a 3. JUEZA: ¿El sitio? R: En la parada de los carritos. JUEZA: ¿Cerca del puerto? R: Si. JUEZA: ¿Cerca de la plaza? R Si. Es todo.

3.- Declaración del Testigo: YURI DAVID GONZÁLEZ JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.089.062, de profesión u oficio del “No trabaja ni estudia”, soltero, nacida en fecha: 07-09-1991, residenciado Urbanización “Padre Guillermo García”, casa Nº 22, única calle, población de Arichuna, municipio San Fernando del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: Buenas tardes esa noche estábamos en el club Bicentenario y estábamos al lado de la joven y estábamos disfrutando y llegamos a la hora de 1 a 2 ha cierta hora de la mañana se escucharon esos comentarios. Yo estuve cerca de ellos, y eso no sucedió. Es todo. Se deja constancia que la defensa privada Abg. Luís Lima no realiza preguntas. Acto seguido pregunta la defensa privada Abg. Juan Pernia Campo: DEFENSA: ¿Conoces a Mayorca? R: Si. DEFENSA: ¿Qué hicieron? R: Se fue para la casa conmigo. DEFENSA: ¿Que pasó al día siguiente? R: Se escucho de una violación. DEFENSA: ¿Conoce a Sandy? R: Si. DEFENSA: ¿Supo de algunos amores con la joven? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Donde disfrutaban? R: En el club Bicentenario, me mandaba Mayorca. FISCALÍA: ¿Vio a L. (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? R: En ningún momento la vi. FISCALÍA: ¿Y la mamá? R: No la llegue a ver. FISCALÍA: ¿Se retiraron juntos? R: Si. FISCALÍA: ¿Dónde se fueron juntos? R Del club. Sandy y Mayorca. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo.

4.- Declaración de la Experta: DRA. ANA JULIA COLINA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.358, de profesión u oficio Médico Forense II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: reconozco en contenido y firma el DICTAMEN PERICIAL que se me coloca a la vista, marcada con el Nº 356-0406 de fecha 02 de mayo de 2.015, practicado a la victima adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido comenta la referida experticia: Es una evaluación realizada a una joven de 14 años de edad en fecha 02 de mayo. Se evidenció múltiples contusiones escoriadas en maxilar superior e interior derecho, tórax anterior de 1/3 a ½ de brazo, derecho, tórax posterior glúteo derecho, región perianal cubiertas con costra hematina. Examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad y la membrana himeneal anular con desgarros antiguos en horas 2, 4, 8, y 10, según las esferas del reloj, con salida de secreción blanquecina proveniente de cavidad vaginal. Al examen Ano rectal presenta esfínter hipotónico al momento del examen dilatada con pliegues ano rectales borrados en horas 11-12-1-2-5-6-7-8 según las esferas del reloj con leve edema alrededor. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Las lesiones escoriadas, se pueden dar por abuso sexual? R: Por la zona parece fricción, puede ser. FISCALÍA: ¿Estaban en la espalda? R: Si tórax posterior. FISCALÍA: ¿Explica que tiene esfínter hipotónico? R: El ano es un anillo para contener las heces y debe estar cerrado. Cuando entra un objeto se mantiene dilatado. FISCALÍA: ¿Me llama la atención que los desgarros anales, son de manera continua? R: Se dice que la membrana esta borrada puede ser por sexo habitual. Es todo. Se deja constancia que la defensa privada Abg. Luís Lima, que la defensa privada Abg. Juan Pernia Campo y la ciudadana Jueza no realizan preguntas. Es todo.

5.- Declaración de la Testigo: IRCI SAINELLYS RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.233.868, de profesión u oficio del hogar, soltera, nacida en fecha: 02-08-1989, residenciada Urbanización Río Apure, al lado de una iglesia evangélica, casa Nº 13, en el sector El Trillo, municipio San Fernando del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Nosotros estábamos en el club, entramos de siete a ocho y salimos como de una a dos y salimos todos y se escucharon los rumores y nosotros estábamos en la casa, y era uno de los muchachos y creo que no es así. Es todo.” Se deja constancia que la defensa privada Abg. Luís Lima no realiza preguntas. Acto seguido pregunta la defensa privada Abg. Juan Pernia Campo: DEFENSA: ¿Dónde estaba usted? R: Club Bicentenario. DEFENSA: ¿Con quienes estaba? R: Álvaro, Yuri, mi persona. DEFENSA: ¿Y Sandy estaba ahí? R: Si. DEFENSA: ¿Después que estaban ahí quienes se fueron del club? R: Álvaro, Sandy, mi persona y Yuri nos fuimos para la casa. DEFENSA: ¿En esa oportunidad vio la joven? R: Si, que entró. DEFENSA: ¿Que hizo esa joven? R: No vi para donde agarro. DEFENSA: ¿Conoce a Mayorca? R: Si. DEFENSA: ¿Desde cuando? R: Tres 3 años. DEFENSA: ¿Cómo supo de los hechos ocurridos? R: Porque nosotros entramos y luego salimos y cuando llegamos como a las cuatro o cinco se escucharon los rumores y nosotros ya estábamos en la casa. DEFENSA: ¿Tú viste algo entre la adolescente y Sandy? R: No. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la ciudadana Jueza realizan preguntas. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 13-06-2016

1.- Declaración del Detective INFANTE MOISÉS. titular de la cédula de identidad Nº V- 17.202.429, de profesión u oficio funcionario detective, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando, en SUSTITUCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS TORREALBA REY Y JOSÉ AGUILAR, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio a quien se le coloca a la vista ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL inserta en el folio 209 de fecha 02 de mayo de 2.015, suscrita por los funcionarios sustituidos. Acto seguido comenta la referida experticia: Es una acta de investigación penal se trata de corroborar el sitio del suceso e identificar a Álvaro Mayorca Hernández y una de ellas identifico a Álvaro Mayorca y se realizo el acta de inspección técnica. En el acta no dejaron constancia que colectaron alguna evidencia de interés criminalística. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ni la defensa privada, ni la ciudadana Jueza realiza preguntas. Es todo.

2.- Declaración del Detective INFANTE MOISÉS. titular de la cédula de identidad Nº V- 17.202.429, de profesión u oficio funcionario detective, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando, en SUSTITUCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS TORREALBA REY Y JOSÉ AGUILAR, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio a quien se le coloca a la vista la INSPECCIÓN TÉCNICA que se me coloca a la vista, inserta en el folio 210 marcada con el número 908-15 de fecha 02 de mayo de 2.01. Acto seguido comenta la referida experticia: En la inspección fue en una vía pública con iluminación natural calurosa, y no se colectan evidencias de interés criminalísticos. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ni la defensa privada, ni la ciudadana Jueza realiza preguntas.

3.- Declaración de la psicóloga GLENNY DESIREE GONZÁLEZ GÓMEZ. titular de la cédula de identidad Nº 17.395.823, de profesión u oficio psicóloga-experta, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en SUSTITUCIÓN DEL PSICÓLOGO SIRO MUÑOZ VALERO, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Se le coloca a la vista INFORME PSICOLÓGICO, inserta en los folios 549 hasta el folio 554 S/N de fecha 20/10/2.015, practicado a la víctima ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido comenta la referida experticia: Deja constancia el tribunal que la experta realiza lectura del INFORME PSICOLÓGICO, inserta en los folios 549 hasta el folio 554 S/N de fecha 20/10/2.015. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal, ni la Defensa Privada realizan preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: De acuerda a sus máximas de experiencias, y en visto a que el informe dice que no hay síntomas o rasgos emocionales de haber sido constreñido a algún carnal, ¿qué significa eso? R: La adolescente no presentaba una alteración que indicara que ella tuviera ansiedad por la situación vivida, o un trastorno de los ánimos por la evaluación realizada. Es todo.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 20-06-2016

1.- Declaración de la Experta: LUISA ELENA GONZÁLEZ DE ESCALONA. titular de la cédula de identidad Nº 13.631.027 de profesión u oficio trabajadora social-experta, adscrita al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en SUSTITUCIÓN DE LA EXPERTA EVA HERNÁNDEZ, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio se le coloca a la vista INFORME SOCIAL, inserta en el folio 541 hasta el folio 547 S/N de fecha 20 de octubre de 2.015, practicado a la víctima ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido comenta la referida experticia: Se realizaron dos entrevistas semi estructuradas tanto al padre de la adolescente como a la adolescente y el resultado arroja que el padre es indiferente a las reglas de conducta que mantenía la adolescente y se demuestra desinterés en la parte emocional; se demuestra desinterés y rebeldía a normas en casa; la adolescente en la parte emocional no muestra afectación emocional y se le hace recomendación que ella se incluya en relación a la dinámica disfuncional y que sea llevada a un programa de atención especializada o un plan de atención individual. Es todo. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la defensa privada, ni la ciudadana Jueza realizan preguntas. Es todo.

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS

1.- Se incorpora PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, de fecha dieciocho (18) de junio de 2015, rendida por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure. A lo que expuso: “Eso fue un sábado en la noche en la que yo Salí a una fiesta con mi mamá, luego yo me fui para la casa a las 2:00 horas de la mañana, yo me fui hacia la plaza para cruzar a la esquina cuando, ellos me agarraron, Sandy José me agarro, después en la Plaza queda una Iglesia Católica, y al lado de la iglesia queda un parquecito, allí fue donde Sandy José me agarro a la fuerza y me violo, mientras el otro Alvarado, el estaba viendo y presenciando todo lo que el estaba haciendo, yo le pedí ayuda a el, y el no me quiso ayudar, luego que el me violo, Sandy José me cargo y me llevo hacia la orilla del río y Alvarado andaba con él, luego llego mi mamá y entonces allí fuimos hacia la policía que también queda cerca de la plaza, y ellos también fueron para la policía, pero como los policías no salían nos fuimos para la casa, mi mama, mi papa y yo, allí bueno al día siguiente vinimos para el CICPC, pusimos la denuncia y la Fiscal Milanyela esta conociendo el caso”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Jean Manuel Ramírez, procede a formular las preguntas de la siguiente manera: Fiscal: ¿a que hora te retiraste del club? R: A las 02:00am. Fiscal: ¿Laura infórmale al tribunal con quien te retiraste del club hacia tu casa? R: yo sola. Fiscal: ¿Puedes informarle al tribunal con quien compartías en el club? R: Con unos amigos. Fiscal: ¿Estas personas que supuestamente abusaron de ti estaban compartiendo con ustedes en el club? R: Ellos estaban en el club pero no en mi grupo, en mi grupo habían puros muchachos y muchachas, ellos no estaban incluidos. Fiscal: ¿A quien es la primera persona que le comunicas lo que te sucedió? R: A mi mamá. Fiscal: ¿Dónde se encontraba tu mamá? R: Ella venía a buscarme, y ya yo había salido del club y estaba en la esquina donde ellos me habían agarrado. Fiscal: ¿Infórmale al tribunal donde te encuentras específicamente con tu mamá? R: En la parada de Arichuna donde se agarran los buses para venir a San Fernando. Fiscal: ¿Dónde te encontrabas, cuando te consigues con tu mamá? R: En el terminal. Fiscal: ¿En compañía de quien estabas en ese momento? R: de Sandy José, sentada en la orilla del río el me tenia agarrada por la mano. Fiscal: ¿En algún momento llegaste a tener una relación sentimental con este ciudadano llamado José? R: No, lo conocía si. Fiscal: ¿Cuándo esta persona te carga, para donde te llevo específicamente? R: Para la orilla del río. Fiscal: ¿Y allí en la orilla del río que sucedió? R: El me agarro y me tenia allí sentada, no me dejaba ir, en ese momento fue que llego mi mamá a buscarme. Fiscal: ¿Cuántas personas te penetraron? R: una, y el otro estaba presenciando, viendo lo que me estaba haciendo. Fiscal: ¿Qué persona te penetro y que persona estaba viendo lo que sucedía? R: El que me penetro fue Sandy José y el que estaba observando fue Alvarado. Fiscal: ¿Por qué vía te penetro la persona que haces referencia? R: por el ano. Fiscal: ¿Cuál era la participación que mencionas que observaba todo, que hacia, que observaba? R: El estaba sentado en el banco hacia la costa del río, el estaba viendo lo que pasaba en el parque. Fiscal: ¿En caso de llegar a recordar que ropa que cargabas ese día? R: Yo cargaba una blusa de tiritos y una licra a la rodilla, esa ropa quedo en el CICPC que me la pidieron. Fiscal: ¿tienes conocimiento si estas personas estaban bajo los efectos del alcohol o alguna droga? R: Se que estaban tomados. Fiscal: ¿Para el momento de los hechos que edad tenias? R: 14 años. Fiscal: ¿Qué objetos utilizaron para agredirte? R: No, ninguno Es todo. Acto seguido procede a realizar las preguntas el ciudadano defensor Privado Abg. JUAN PERNÍA de la siguientes manera: Defensa: ¿A que hora llego usted al club? R: A las 09:00 horas de la noche. Defensa: ¿Podría Indicarle al Tribunal el nombre de alguna de las personas que te acompañaba en el Club? R: Arlene Ferrara y Jesús González. Defensa: ¿Qué tipo de bebidas estaban ingiriendo ustedes en el Club? R: Refresco. Defensa: ¿Podrías indicar con exactitud donde el señor José abuso sexualmente de ti? R: Al lado de la Iglesia Católica en un parquecito. Defensa: ¿En que sitio estabas tú específicamente cuando uno de los individuos te llevo cargada? R: Me llevo Sandy hacia la orilla del río. Defensa: ¿Cuánto tiempo te llevo Sandy Cargada? R: Como 10 minutos porque es lejos del parque al terminal. Defensa: ¿Cuándo llegaron al sitio, como abuso sexualmente el de ti? R: Me bajo la licra, que fue la única cosa que me pudo quitar. Defensa: ¿Cuándo el te baja la licra, en el sitio estaba oscuro o había lámparas? R: Estaba oscuro. Defensa: ¿Cuándo el señor Sandyte agarra, como hace el, en que posición te coloca? R: Me pone en el suelo. Defensa: ¿Cuándo observas al señor Alvarado? R: Porque el estaba con Sandy, y yo le pedí ayuda y el no me ayudo y cuando Sandy me carga para la orilla del río el andaba con él. Defensa: ¿Alvarado estaba en club? R: Si, ellos estaban los dos juntos en el club Defensa ¿Cuándo Sandy abusa sexualmente de ti, que haces tu?. R: Gritar, pedir ayuda, a Alvarado que estaba viendo porque allí no había mas gente Defensa: ¿A que hora se presenta tu mamá? R: como a las 2:30 o 03:00 de la mañana, cuando fue que ella me encontró en la vía Defensa: ¿Abusaron sexualmente antes o después que te encontraste con tu mamá? R: Antes Defensa: ¿desde hace cuanto tiempo conoces al señor Alvarado? R: No mucho, yo a el lo conocía era de vista Defensa: ¿Después que suceden los hechos, que abusaron sexualmente de ti, que paso? R: Como le dije el me llevo hacia la orilla del río, porque el no me quería dejar ir Defensa: ¿Y que paso en la Policía? R: Yo fui a la policía, porque ellos estaban detrás de nosotros, y cuando llegamos salio un solo policía pero no hizo nada Defensa: ¿Sandy y Alvarado fueron a la Policía contigo? R: Si, ellos se fueron detrás de nosotros Defensa: ¿Quines más estaban en la Policía contigo, aparte de Sandy y Alvarado? R: Mi Papá y mi Mamá Defensa: ¿Cuándo llegaron a la Policía ellos intentaron hablar con los funcionarios de la Policía? R: No, ellos estaban afuera y cuando mi mamá le decía al policía que me habían violado, ellos decían que ella estaba loca Defensa: ¿Cuándo saliste del Club, tú Papá estaba con tu Mamá? R: No, el estaba esperándonos mas adelante donde el trabaja Defensa: ¿En que parte específicamente estaba esperando tu papá? R: cerca de una verdulería por la orilla del río, que es donde el trabaja, pero queda lejos Defensa: ¿Podrías indicar a que distancia queda el sitio donde abusaron sexualmente de ti, hasta donde vives? R: No queda cuadra ni nada, es por la orilla del río fuera del pueblo, no tan lejos pero si Defensa: ¿Cuantas veces abuso sexualmente Sandy de ti? R: Una. Defensa: ¿Tú conocías de vista, trato y comunicación a Sandy? R: Si, yo lo conocía a él Defensa: ¿El señor Alvarado intento abusar de ti? R: No, pero el andaba con Sandy Defensa: ¿Específicamente en que sitio fuiste abusada sexualmente, el lugar exacto? R: Fue, al lado de la Iglesia, al lado de la Iglesia queda un parquecito, allí Defensa: ¿A que distancia queda el parquecito del terminal? R: No es tán lejos pero si un poco, como a dos cuadras Defensa ¿Qué ocurrió en la orilla del río? R: Cuando el me llevo para allá, el me sentó y se sentó allí conmigo y no me quería dejar ir, y Alvarado estaba recostado de una pared Defensa: ¿A que hora fue el abuso sexual? R: como a las 2:00 cuando yo salgo el me agarro ¿Alvarado te manifestó alguna palabra? No, no manifestó nada, pero el pudo haber ayudado Defensa: ¿A que te dedicas tú? R: Yo estudio primer año. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realizar las siguientes preguntas: Jueza: ¿Estabas tomada esa noche? R: No. Jueza: ¿Quiénes vieron lo que paso? R: Alvarado nada mas, era el único que estaba allí. Jueza: ¿Tú acostumbras a salir sola? R: algunas veces, no todo el tiempo, pero si. Jueza: ¿De donde conoces a José y a Alvarado? R: De una vez que me presentaron a Sandy, pero con Alvarado nunca he cruzado palabras lo conozco de vista. Jueza: ¿Habías tenido relaciones sexuales anteriormente? R: Si. Jueza: ¿Cómo se entera tu mamá de lo que había pasado? R: porque yo le conté. Jueza: ¿Cuando le contaste? R: Esa misma noche, al mismo tiempo que me encontré con ella, allí se lo dije. Jueza: ¿Cuándo se entero tu papá? R: Esa misma noche también Jueza: ¿Anteriormente habías tenido relaciones con Sandy? R: No Jueza: ¿El alguna vez te pretendió o hizo saber que le gustabas? R: Si, que le gustaba. Es todo.

2.- Se incorpora INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 908-15, de fecha 02 de mayo de 2.015, practicada en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR ARCHUNA, ADYACENTE A LA IGLESIA, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA PEÑALVER, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE, donde se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso y a la intemperie, con iluminación natural temperatura ambiental calurosa, buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva Inspección; correspondiente al tramo de una vía pública elaborada en suelo natural el cual permite el transito vehicular en un solo sentido norte-sur; con sus respectivas aceras elaboradas en concreto rustico, ubicada a los extremos en este-oeste de dicha calle, las cuales permiten el paso peatonal en sentido norte-sur y viceversa; apreciándose a su alrededor, viviendas de diferentes conformaciones tamaños y colores así mismo se aprecia un amplio terreno sin limitación alguna con abundante vegetación herbácea y árboles de gran y mediana altura, observándose aproximadamente a 150 metros de distancia la afluencias del Río Apure.-

3.- Se incorpora RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICO y ANO-RECTAL Nº 356-0406, de fecha 02/05/2015, realizada en la Sede de la Sub-Delegación CICPC suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, Medico Forense del Área de Ciencias Forenses, San Fernando Estado Apure y practicado a la víctima de autos. Siendo pertinente por cuanto el mismo consta el estado físico y ginecológico de la víctima, donde se evidenció lo siguiente: “…Al examen físico se evidencian múltiples contusiones, escoriadas en maxilar superior e inferior derecho, Tórax anterior, 1/3 1/2 brazo derecho, tórax posterior, glúteo derecho y región perianal cubiertas de costras hemática.
Ex Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad. Membrana himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 2-4-8 y 10 según esferas del reloj, con salida de secreción blanquecina proveniente de la cavidad vaginal.
Ano Rectal: Esfínter hipotónico al momento del examen dilatada pliegues ano rectales borrados en hora 11-12-1-2-5-6-7-y 8 según esferas del reloj, con leve edema alrededor.
Estado General: satisfactorio. Conclusión:
Tiempo de curación: 10 días. Desfloración Antigua
Tiempo de incapacidad: 08 días Ano Rectal: Signos de
Arma: Contundente traumatismo Anal Reciente

4.- Se incorpora EXPERTICIA SOCIAL, suscrita por la LIC. EVA HERNANDEZ, donde se detalla lo siguiente:
Acta procesal Nº MP-203239-2015
UTEAIMNNA: 0358-2015
Fecha de Evaluación Social: 20/10/2015
Quien suscribe. Eva Hernández, C.I. Nº V- 6.673.405, trabajadora social adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la atención Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, designados por la Fiscal General de la república según oficio Nº DRH-DTD-DRS-1164-2010, respectivamente, cuyas atribuciones se encuentran previstas en las resoluciones Nº 987 de fecha 29 de julio de 2010, publicada en Gaceta oficial Nº 39483 de fecha 08/08/10, actuando en calidad de experto de conformidad con los artículos 223 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal; certifica esta evaluación social practicada a:
DATOS DE IDENTIFICACIÓN.
Apellidos: G. P. Nombres: L.C
C.I: 28.355.691 Edad: 14 años Estado Civil: Soltera Nacionalidad: Venezolana
Lugar y Fecha de Nacimiento: San Fernando de Apure 11/04/01
Grado de Instrucción: 6tº Grado Aprobado Ocupación:
Del Hogar Religión: Ninguna.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN
Apellidos: GONZALEZ GIMENEZ Nombres: GUSTAVO EMILIO
C.I: 19.470.375 Edad: 22 años Estado Civil: Soltero Nacionalidad: Venezolano
Lugar y Fecha de Nacimiento: Arichuna Estado Apure 30/08/83
Grado de Instrucción: 5tº Grado Aprobado Ocupación: Pescador de Queso Eventual, Agricultura Religión: creyente de Dios
MOTIVO DE REFERENCIA.
La presente evaluación fue solicitada por la Fiscalía 8va del Estado Apure, Ministerio Público, investigación que cursa signada con el Nro MP- 203239-2015

INSTRUMENTOS DE LA EVALUCIÓN SOCIAL UTILIZADOS:
• Entrevista semiestructurada (individual).
• Familiograma.
• Discusión del caso.

EVALUACIÓN SOCIAL
DIAGNOSTICO SOCIAL.

La entrevista semiestructural fue realizada debido al traslado de la funcionaria en trabajo social de la unidad técnica especializada al estado Apure, donde se estableció contacto con la adolescente L.G, quien refirió en relación a los hechos denunciados: Vb “ eso fue en le mes de julio, una noche que yo Salí para una fiesta de unas amigas mías en un club cuando yo me fui de allí para la casa, cerca del club hay una plaza y una iglesia, amigo al lado de la iglesia hay un parquecito, el me agarro por un brazo, me halo del brazo y yo le decía que me soltara, que me iba hacer, el me decía que me callara, el estaba bebido, después me tiro al suelo, me puso boca abajo y se me monto encima, el no tenia arma pero si un compañero que tenia una navaja, el si estaba viendo todo, mientras José me a jalar la licra que yo cargaba, se bajo el pantalón y bueno del modo que el me violo no fue por la parte de adelante si no por la parte de atrás, me penetro, yo sentí que fueron dos veces, me dolía y mientras lo hacia yo gritaba pidiendo ayuda a su amigo y el no me quería ayudar, José me metía los dedos en la boca, me decía que me callara, me pellizcaba, me jalaba por el cabello, luego me dejo en el piso y se puso a hablar con el que estaba viendo, Salí corriendo y el se fue detrás de mi me agarro y me cargo y me llevo hasta donde estaba la parada de los autobuses que queda en la costa del río y me tenia sentada en un barco, yo le decía José suéltame que yo no voy a decir nada y el me decía cállate la boca, diciéndome que lo perdonara”.
En este respecto la entrevistada señala, haber sido maltratada físicamente, también hace referencia a su negatividad para el momento del abuso y al arrepentimiento del agresor después del hecho, acotando que el ciudadano José no tenía en su poder ningún arma, pero un amigo de este si tenía en su poder un arma blanca.
Dando continuidad a la entrevista refiere Vb “ bueno, allí estaba sentada y en ese momento llego mi mamá, el me tenia agarrada por la mano y cuando la vio me soltó, yo salí corriendo ellos se pusieron a discutir con mi mamá Josefa Pérez y ella me dijo que me fuera corriendo para la policía y yo le tocaba la puerta y no salio nadie y yo me regrese y me fui con mi mamá y los tipos se fueron detrás de nosotros, el amigo de José que tenia una navaja le choco a mi papá con la navaja (lanzarle para cortarlo) y el se fue corriendo, luego llegaron unos muchachos de Arichuna que les dijeron que nos dejaran quietos y ellos nos acompañaron para la casa, luego que llegamos a la casa le conté a mi papá lo que había pasado, el me llevo para el CICPC par denunciar y luego a la fiscalía”.

Durante el relato, la prenombrada hace mención a su permanencia con el Sr. José en la vía pública luego de lo sucedido, aunado a ello refiere la intervención de sus progenitores para que este la dejara ir debido que trataron de solicitar el apoyo de los cuerpos de seguridad del estado sin tener respuesta alguna, siendo con la intervención de terceras personas que lograron que el Sr. José permitiera el retiro de estos a su hogar.
Seguidamente señala, vb “yo a veces me siento bien, otras veces me pongo triste cuando recuerdo eso, yo espero y tengo fe de que algún día, lo agarren y pague por lo que me hicieron”.
Encuanto al entorno familiar, la ciudadana L.G refiere haber permanecido con sus progenitores desde su nacimiento, siendo la mayor de siete hermanos, actualmente comunico, tener una nueva relación de pareja, con un adulto de 20 años de edad, la cual es consentida por la familia de este, razón por la cual no se encuentra en el hogar materno, en cuanto a lo sucedido, manifiesta contar con el apoyo de familiares.

GUSTAVO GONZALEZ (PADRE)
Se realiza entrevista al ciudadano Gustavo González quien es padre de la adolescente L.G. el cual, al respecto señala lo siguiente, Vb “estoy aquí por el problema de mi hija, por lo del chamo que la violo ese Sandy José Rodríguez, eso fue hace como cinco meses, que mi hija L. de 13 años, estaba en una fiesta y como yo no la podía ir a buscar, fue Josefa la mamá, eran como las dos de la mañana, L, se molesto y se vino adelante, yo estaba esperando mas abajo cuando Josefa me vio y me dijo que si la muchacha no había llegado y yo le dije que no y ella rapidito se regreso para hacia la plaza a buscarla”.
En este sentido el Sr. Gustavo hace mención a una actitud de rebeldía de la adolescente, quien sin tomar en cuenta los riesgos decidió transitar por la calle sola a altas horas de la noche, haciendo caso omiso al llamado de atención de su progenitora.
Seguidamente comunico el Sr. Gustavo, Vb “no llego a la plaza cuando se junto con el chamo que la tenia José, el la tenia en la costa del río en unos muros de cemento que están allí junto con uno que se llama Alvarado, ya el había abusado de ella, el la había agarrado cuando ella venia de la fiesta, ella le dijo a L.G. que se viniera para la casa que su papá estaba cerca esperándola como una cuadra y el chamo le dijo que no la dejaría quieta que si era que estaba loca, y ella le dijo que porque que si era su hija tenia derecho de llamarla, ella se acerco al muchacho y se la quito, en eso José se le fue arriba (golpear) yo trate de meterme y Josefa me grito no te pares que te puede cortar, ve buscar a la policía, yo seguí de largo a buscar a la policía y ellos no salieron, después de eso nos fuimos, Joseito y el otro chamo que andaba con el nos siguieron con una navaja que tenia Alvarado, mas o menos como tres cuadras después que salimos de la policía, en eso llegaron otros muchachos de Arichuna que nos ayudaron y nos fueron a llevar hasta la casa”.
Por otra parte el entrevistado, hace referencia al enfrentamiento que sostuvo la Sra. Josefa con el Sr. José para retirar a su hija del lugar público donde permanecía, aunado a que solicitaron el apoyo de los cuerpos de seguridad del estado quienes de acuerdo como lo señala el mismo no acudieron al llamado, lo que amerito la intervención de otras personas de la comunidad.
El Sr González refiere. Vb “durante la pelea L. no hablo estaba muda nada mas que puro llorar, ella solo le decía a la mamá que no hiciera nada que ellos la habían amenazado que le iban a volver hacer lo mismo si decía algo, ella después de esto se puso como perdida uno a veces estaba hablando con ella y nada, pero luego en la fiscalía una psicóloga la ayudo a fue donde ella agarro un poquito mas de cuidado cuando se le habla, ahorita ella no esta con nosotros en la casa ella con su marido, L, se caso y vive en San Juan de Payara”.
El relator manifiesta, Vb desde este momento no los hemos visto mas solo Alvarado, el otro muchacho no sabemos de el, como denuncie en la PTJ y en Fiscalía, solo quiero que se haga justicia”.

En este sentido se hace referencia a las afectaciones de la adolescente, la cual como lo señala el Sr. González la misma no emitía palabra alguna debido a que se encontraba bajo amenaza, de igual manera ya la adolescente dio inicio a una nueva relación de pareja con un adulto de 20 años de edad, la cual el padre de esta durante su declaración pudiera no tener mayor relevancia tomando en consideración la edad de esta.
En lo que respecta al ámbito familiar, se pudo conocer que la adolescente es la mayor de 7 hermanos de los cuales uno falleció a los 9 meses, de igual manera en el hogar residen ambos padres con cinco de estos hijos, debido que la entrevistada se encuentra residenciada en otro espacio.

CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES:
De acuerdo a los resultados obtenidos para el momento de la evaluación se concluye: que se trata de una adolescente L.G de 14 años de edad, la cual acude a la entrevista en compañía de su progenitor el ciudadano Gustavo González de 22 años de edad, estos pertenecen a una familiar nuclear, la cual a sufrido cambios con la salida de la adolescente manera prematura de su hogar quien ya mantiene una relación con un adulto de 20 años, con la aprobación familiar de este, lo que los define como una familia extensa simple.

Durante la entrevista semiestructurada realizada se aprecio el develamiento de los hechos, que existe discrepancia en el relato de la entrevistada, apreciándose que la misma posiblemente conocía a su agresor, por otra parte, no se observo durante la entrevista afectación emocional.

El ciudadano Gustavo González, durante la entrevista mostró una actitud de desinterés con respecto al hecho. Por otra parte este, resulta permisivo con su hija adolescente, quien carece de normas y límites, así como de responsabilidades acorde a su edad cronológica, lo que incide de manera negativa a su futuro.
Debido las situaciones de riesgo psicosocial ya descrita en la adolescente L.G, se sugiere su incursión en un programa de planificación familiar, y orientación para su grupo familiar.
Se incorpora EXPERTICIA PSICOLOGICA, suscrita por el PSIC. CIRO MUÑOZ VALERO donde se detalla lo siguiente:
Acta procesal Nº MP-203239-2015
UTEAIMNNA: 0358-2015
Fecha de Evaluación Social: 20 de octubre del 2015

Quien suscribe. Ciro Muñoz Valero, C.I. Nº V- 10.119.349, Psicólogo colegiado bajo el Nº F.P:V. adscrito a la Unidad Técnica Especializada para la atención Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, designados por la Fiscal General de la república según oficio Nº DRH-DTD-DRS-788-2014, cuyas atribuciones se encuentran previstas en las resoluciones Nº 987 de fecha 29 de julio de 2010, publicada en Gaceta oficial Nº 39483 de fecha 08/08/10, actuando en calidad de experto de conformidad con los artículos 223 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal; certifica la evaluación psicológica de la persona cuyo caso a continuación presenta:

Datos de identificación:
Nombre y Apellidos: L.C G. P. (se omite identificación conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes).
Nº. De Cedula de Identidad: V- C.I: 28.355.691
Lugar y Fecha de Nacimiento: San Fernando de Apure 11de abril de 2001
Edad: 14 años
Edo Civil: Soltera
Grado de Instrucción: 1er año de bachillerato
Ocupación: oficios del Hogar
Religión: no profesa
II.- Motivo del informe:
La presente evaluación es realizada a solicitud de la Fiscalía 8º del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado apure, a los fines del coadyuvar en la investigación que cursa signada con el Nº MP-203239-2015.

III. Instrumentos de evaluación de Evaluación Psicológica Utilizados:
1. entrevista clínica psicológica a la adolescente y el padre.
2. observación directa.
3. pruebas psicológicas:
• Test Guestaltico viso- motor de Bender.
• Test de la Figura humana (Machover).
• Test de la persona bajo la Lluvia.
• Inventario de frases revisadas IFR. ( Beigdeber de agosta, barilari y colombo).
IV Resumen de situación:
La adolescente LGCP, asiste el día 20 de octubre de 2015, a la fiscalía 17º de circunscripción Judicial del estado Apure, del Ministerio Público, acompañada de su padre Sr. Gustavo González, exponiendo la siguiente versión de los hechos denunciados:
Vb “ LGCP “…eso paso ya hace como 3 meses, en el mes de julio. Fue una noche que Salí a un club, a una fiesta en el Club Bicenterio en Arichuna, aquí en apure, era una fiesta de las amigas mías que estudiaban conmigo. Y cuando regresaba a mi casa, la casa de mi abuela que es donde yo vivo, por la plaza bolívar venia José, eran como las 2 de la mañana. el andaba con otro muchacho. De repente el me agarro, eso fue por la iglesia, el andaba rascado drogado. El me agarro, me quito la licra, me quería quitar la camisa y yo no lo deje, lo rasguñaba, yo gritaba y lloraba, el me metía los dedos en la boca y me halaba el pelo. El me violo por la parte de atrás, me tiro al suelo, había un montón de basura, me tapo la boca. El se bajo los pantalones y me decía que me callara y luego me penetro por detrás, yo le decía que me dejara quieta. El me penetro 2 veces y luego me soltó y me lanzo al piso se fue a una esquina con el otro muchacho. Y el me persiguió, me agarro y me llevo cargada hasta una parada donde hay unos bancos y allí me sentó y me tenia agarrada. Yo le decía que me dejara ir que yo no iba a decir nada. El empezó a llorar y decía que lo perdonara, que no lo quería hacer y me abrazaba duro.
En ese momento llego mi mamá y me pregunto que hacia allí. Ella me pregunto que me hicieron y agarro una botella para paliar con ellos. Me fui a la policía y no salio nadie. Ellos venían atrás y el ocho chamo cargaba una navaja. Había otros muchachos bebiendo y nos ayudaron. Al día siguiente fuimos con mi tío a poner la denuncia en el CICPC, yo lleve la licra, la camisa y la ropa interior. En el CICPC, me hicieron un examen forense y dio que yo si había sido violada”.
Por su parte, su padre Sr. Gustavo Gonzáles refiere en relación a los hechos denunciados: Vbt. Sr. Gustavo Gonzáles ( padre): “… fue Sandy José Rodríguez, el violo a mi hija. Eso fue hace como 4 meses. Ella estaba en una fiesta y la fuimos a buscar, ella se vino adelante sola y la mama se fue más atrás. En ese momento ellos la agarrarón el fue el que la violo, el otro nada mas veía. El otro tenia una navaja a ella le dijeron que si decía algo la iban a volver a violar, le iban hacer los mismo. Creo que ya lo agarrarón haya en Arichuna el tiene que pagar por lo que hizo yo con el no tengo trato, lo conocía solo de vista.”

V.- Observaciones Generales:
Examen mental. Adolescente femenina de 14 años de edad, quien acude a la evaluación acompañada de su padre. Edad aparente acorde a su edad cronológica. Aseada, viste blue jeans franela blanca y zapatillas marrones acorde a su edad, sexo y contexto. Establece contacto visual con el avaluador. Vigil. Atención y concentración dispersas. Colaboradora durante la evaluación. Expresión facial que denota indiferencia. Orientada en persona, tiempo y espacio. Lenguaje claro y coherente, con tono de voz adecuado. Psicomotricidad. Sin alteraciones. Pensamientos sin alteraciones en curso y contenido. Estado de ánimo utímico (dentro del rango de lo normal). Impresiona de inteligencia baja. Memoria conservada. Sin alteraciones en su sensopercepción. Juicio de realidad conservado para el momento de la evaluación.

Biopatografía.
LCGP de 14 años de edad, nació en San Fernando de Apure, el 11 de Abril de 2001. Padres: Gustavo González, 32 años de edad, trabaja como obrero en una quesera y Josefa Pérez de 29 años de oficios del hogar. Sus padres viven juntos. Refiere que su padre y su madre son consumidores frecuentes de licor (todos los días), la madre con mayor frecuencia que el padre. Manifiesta que ella no tomar licor, ni consume drogas. Tiene ocho hermanos de los cuales señala que uno falleció “de lombrices” a los ocho meses de nacido. Tres hijos son de la unión de sus padres: Lorena 10 años, Josue de 09 meses y ella. De la relación de sus padres refiere”… Mis padres de habían separado y después volvieron, ellos pelean y se insultan mucho, mi mamá tuvo otra pareja del que nació un hijo: 12 años (Javier). Mi mamá bebe más, mucho fines de semana a veces pasa dos y tres días bebiendo”.
Refiere que ha tenido “varias” relaciones de pareja: “… tuve un novio que me visitaba en la casa, duramos tres meses, el me dejo por otra muchacha”. Actualmente mantiene una relación con el ciudadano Mario Morillo de 20 años de edad, quien se desempeña como obrero en una quesera en Arichuna, en Apure. Vive con él desde hace dos meses. Refiere buenas relaciones: “… El sabe lo que me pasó y me apoya en todo”.
En relación a sus emociones luego del acontecimiento refiere: “…Ha veces me acuerdo de lo que pasó y me siento sola, me siento triste deprimida. Me viene a la cabeza lo que me pasó. Siento miedo de que me vuelva a pasar.
Manifiesta que conocía a José (su agresor) de Arichuna, ya que su familia es de allá: “…El me veía y me saludaba y yo lo saludaba nada más. No teníamos trato.
A los 14 años se inició sexualmente con un novio que luego la dejó por otra mujer
Refiere no padecer enfermedades, ni enfermedades mentales. Se crió con su bisabuela Lourdes Rodríguez. La madre de su padre es sordomuda. (Alexaida). Su madre le dice que no es su mamá, que la parió pero no la crió: “a mi mamá no le importa lo que me pasó, mi papá si demuestra más interés. El me dice que ellos tienen que pagar por lo que me hicieron”.
Manifiesta que su madre “bebe mucho licor. Ella esta en la casa pero yo no vivo con ella. Yo vivo en la Esperanza, ella pelea mucho y toma mucho”.
VII.- Resultados de la Evaluación:
En la evaluación practicada a la adolescente LCGP de 14 años de edad, no se observaron indicadores sugestivos de daño o alteraciones orgánicas cerebrales. En las pruebas psicológicas se observan indicadores de ansiedad, dificultades para el control de los impulsos, miedos, desvalorización, sentimientos de inadecuación, inadecuada percepción de sí misma y preocupación por las relaciones con los otros. Presenta ansiedad y culpa respecto a las actividades relacionadas con la sexualidad. Conflictos con su psicosexualidad producto del acercamiento inadecuado y prematuro con la sexualidad. Experimenta el medio que le rodea como estresante, agobiante, con escasas defensas para afrontar las demandas del mismo.
LCFP refiere en su testimonio que fue “violada” por su presunto agresor, de quien refiere conocerlo solo de visto y no de trato o comunicación. Sin embargo en la versión relatada de los hechos se apreció que la adolescente ocultó información en referencia a su relación con su presentó agresor. En su testimonio, manifestó que su agresor luego de los acontecimientos la cargó y se la llevó a una plaza donde conversaron y él mismo le pidió persona por lo que había hecho, también refiere que el mismo lloró y se mostró arrepentido. Estas conductas presentadas por su agresor difícilmente podrían haberse manifestado con una persona a quien no conocía previamente. Por otra parte, se pudo conocer que en la entrevista realizada por la Policía del Estado a su presunto agresor, el mismo manifestó conocerla y haber mantenido una relación de pareja con la misma. Esto nos hace suponer que pudo haber existido algún tipo de relación previa entre ambos. Sin embargo, el hecho que haya sido conocida o presuntamente pareja de su agresor, no la exime de la probabilidad de haber sido víctima de la agresión sexual a la que hace referencia en su denuncia.
VII.- Conclusiones y/u orientaciones:

De acuerdo a los hallazgos obtenidos por medio de las entrevistas clínicas y las pruebas psicológicas y las pruebas psicológicas aplicadas a la adolescente LCGP de 14 años de edad, se concluye que para el momento de la evaluación no presenta indicadores significativos de probabilidad de abuso sexual.
El relato de los hechos ocurrido no presenta los indicadores de veracidad del relato descritos en los casos de niños, niñas y adolescentes victimas de abuso sexual: no aporta detalles parecidos sobre el evento, su relato no tiene una secuencia congruente y lógica de lo sucedido, la expresión de sentimientos y afectos no son congruentes con una situación de abuso sexual: no aporta detalles precisos sobre el evento, su relato no tiene una secuencia congruente y lógica de lo sucedido, la expresión de sentimientos y afectos no son congruentes con una situación de abuso sexual.
No presenta indicadores de afectación emocional para el momento de la evaluación.
Desde el punto de vista de su personalidad, es una adolescente impulsiva, con escaso autocontrol, carente de normalidad y limites en su hogar, cuyas figuras paternas no ejercen ninguna autoridad o rol paterno sobre la misma y con trastornos evidentes por consumo de sustancias (alcohol).
LCGP ha tenido una sexualidad prematura y sin ningún tipo de control, mostrándose inmadura para asumir las consecuencias de su sexualidad. Refiere haber tenido otras relaciones de pareja con anterioridad, de corta duración, y las cuales han terminado por problemas de “infidelidad”. Actualmente convive en una relación de pareja con una adulto de 20 años de edad, bajo la complacencia de sus padres. La adolescente no manifiesta “molestia o displacer” pareciéndole “normal” su convivencia con esta persona, para lo cual cuenta con el consentimiento de sus padres. Ello la pone en riesgo de un embarazo no deseado.

Se sugiere gestionar orientación para el grupo familiar y apoyo en el área de salud preventiva para la adolescente (control de medicina del adolescente, métodos anticonceptivos, planificación familiar).

5.- Se incorpora ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 291, de fecha 03 de septiembre de 2001, suscrita por la Profesora Morelva López, Registradora Civil de la Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando, Estado Apure según resolución Municipal Nº 070516-671, de fecha: 01-09-2007, donde se detalla lo siguiente: “…CERTIFICA. Que en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por este despacho, durante el año Dos mil Uno, se encuentra un acta que copiada textualmente dice así Nº 291.- ACTA NÚMERO DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO. Alciviades España. Primera Autoridad civil de la parroquia Peñalver, Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure, hace constar: Que hoy, 03 de Septiembre de 2.001, me fue presentada ante este Despacho, una niña por los ciudadanos: GUSTAVO EMILIO GONZALEZ JÍMENEZ, mayor de edad, soltero, comerciante , con C.I Nº 19.47.375, y JOSEFA DEL CARMEN PÉREZ, menor de edad, soltera, del hogar, sin cedula de identidad, naturales de este Municipio y expusieron: Que la niña que presentan nació en San Fernando de Apure, el día: ONCE DE ABRIL DEL DOSMIL UNO, a las 8: a.m., en parto sencillo y lleva por nombre LAURA CAROLINA: hija de los presentantes. Fueron testigos los ciudadanos. Marianella Infante y Acevedo José, mayores de edad, y de este municipio. Terminó, se leyó y firman: Jefe Civil (firmando legible). Presentantes (Firmando Legibles), testigos y secretaria (Firmados ilegibles). Es copia fiel y exacta de su original, Arichuna, 11 de Julio de 2.013.- Años: 203º de la Independencia, 154º de la Federación y 14º de la Revolución Bolivariana. CERTIFICA.”

6.- Se incorpora EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXPERTICIA SEMINAL, Nº 9700-063-ALB-0207-2015, de fecha 25/06/2015, suscrita por el Detective DAVID BRICEÑO. Experto designado para practicar peritaje sobre el material suministrado, donde se detalla lo siguiente: “…EXPOSICIÓN: El estudio pericial seminal, se practicara sobre los elementos físicos que se mencionan en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 133-15, de la Sub Delegación del Estado Apure, la cual se describen a continuación:
1.- UNA (01) Prenda de Vestir, de las denominadas “LICRA”, elaborada en fibras naturales y textiles de color Negro, con franjas a sus laterales de color Naranja y en su parte frontal franjas de color Gris, maraca “MEGGA TEENS”, talla G, mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica en la región anatómica de la cintura:
• La pieza se halla en regular estado de conservación con signos de suciedad.
2.- UNA (01) Prenda de Vestir, de uso femenino, de los denominados “BLUSA”, elaborado en fibras naturales y textiles de color Marrón, marca “BLUE GIRL”, talla “8”:
• La pieza se halla en regular estado de conservación con signos de suciedad.
PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, las piezas recibidas fueron sometidas a los siguientes análisis y observación:
ANALISIS FISICO:
Método de orientación para la Investigación de Material de Naturaleza Seminal:
Lámpara de Wood:……………………..NEGATIVO (-) En las piezas mencionadas en los numerales 1y 2.
ANALISIS BIOQUIMICO:
Método de Certeza para la Investigación de Material de Naturaleza Seminal:
Fosfatasa Acida Prostática:……………………..NEGATIVO (-) En las piezas mencionadas en los numerales 1y 2.
CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, observación y análisis practicados y confirmados a las piezas analizadas, se concluye lo siguiente:
1.- En la superficie de las piezas mencionadas en los numerales 1 y 2, no se detectó material susceptible a análisis seminal.
NOTA: Es Todo, consigno el presente informe pericial constante de Dos (2) folios útiles, de igual manera no fue posible la ubicación de apéndices pilosos.-

7.- Se incorpora PRUEBA DE INFORME, correspondiente al Libro de Registros de Novedades de fecha 02 y 03 de mayo del 2015, de la Estación Policial de la Población de Arichuna, Estado Apure, a los fines de verificar la existencia de denuncia en el día del hecho constante de once (11) Folios útiles, en el cual se evidencia denuncia interpuesta por la ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien acudió en compañía de su madre la ciudadana Josefina Pérez, tal como se evidencia en los folios 268 y 269 del presente asunto penal, donde dejaron constancia de lo siguiente: “…siendo las 07:10 a.m se presentan en esta estación policial de Arichuna, la señora JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en el sector barrio la esperanza madre de la ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), menor de edad de 14 años, residenciada en la casa de la medre en el barrio la esperanza… la cual manifiesta que un ciudadano de nombre José en la noche de ayer 02-05-2015, aproximadamente a las 01:30 a.m la agarro en peso y se la llevo hasta la plazita de esta parroquia y abuso de ella, luego la volvió a agarrar en peso y se llevo hasta donde llaman el Terminal de Pasajeros de este Parroquia donde la tiro y luego se dio a la fuga...”

ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 16-05-16

DECLARACIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. JUAN PERNIA CAMPOS.

Prescindo de los testimonios de todos los órganos de pruebas ofertados por esta defensa y que aún no han sido evacuados tales como Zaiada Flores y Raquel Rangel por cuanto los mismos están viviendo en las Minas, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS LIMA:
No me opongo a la solicitud de la defensa. Es todo.

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
No me opongo a la solicitud de la defensa. Es todo.

RESOLUCIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

Visto lo manifestado por la defensa privada Abg. Juan Pernia, no haciendo oposición el Fiscal del Ministerio Público que se prescinde del testimonio de los ciudadanos: Zaiada Flores y Raquel Rangel por cuanto los mismos están viviendo en las Minas, es por lo que este tribunal conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de la declaración del testimonio de los testigos supra mencionados. Es todo.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 13-06-16

SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. LUIS LIMA:

Solicito se prescinda de la declaración del experto DAVID BRICEÑO, quien suscribe experticia de Reconocimiento Técnico y Experticia Seminal Nº 9700-063-ALB-0207-2015 de fecha 25-06-2015, toda vez que el mismo ha hecho caso omiso a los llamados del tribunal, todo ello conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN PERNIA CAMPOS:
No me opongo a la solicitud del defensor Luís Lima. Es todo.

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
No me opongo a la solicitud del defensor Luís Lima. Es todo.
RESOLUCIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

Visto lo manifestado por la defensa privada Abg. Luís Lima, no haciendo oposición la defensa privada Abg. Juan Pernia ni la representante fiscal, en que cuanto a que prescinde del testimonio del experto DAVID BRICEÑO, quien suscribe experticia de Reconocimiento Técnico y Experticia Seminal Nº 9700-063-ALB-0207-2015 de fecha 25-06-2015, toda vez que el mismo ha hecho caso omiso a los llamados del tribunal, este tribunal declara Con Lugar lo solicitado por la defensa privada y se prescinde del testimonio del experto supra mencionado, conforme al último aparte del artículo 340 de la ley adjetiva penal. Es todo.

CONCLUSIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

(SIC) “El presente juicio es iniciado en razón de los hechos que la víctima denunció a los acusados, señalando que en Arichuna en horas de la madrugada el ciudadano Sandy Rodríguez la constriñó a tener un acto sexual, participando Antonio Mayorca y que el mismo se encontraba cuando abusaban de ella. En el presente juicio, se evacuaron medios probatorios y de la declaración de testigos y expertos se desprende que los por los cuales se acuso, no fueron demostrados, en razón de los expertos dejan por sentado que la víctima señaló que sentía temor de decirle a su padre lo ocurrido y que no había mantenido un acto sexual y lo que había dicho fue por temor y el resto de testigos fueron contestes que la misma fue observada por estos, por conductas que no dieron a entender que fue objeto de abuso sexual, en tal sentido, se logro una experticia y en aras de la búsqueda de la verdad fueron evaluadas y por expertos adscritos al Ministerio Público y estos expertos fueron sustituidos por la Licda. Glenny González así como la declaración de la trabajadora social que rindió su testimonio el día de hoy, en la cual se desprende que la víctima no demostró una afectación emocional por el delito, sin embargo por lo evacuado en sala y los hallazgos encontrados que su actuar podría ser del entorno vivido, visto esto y como parte de buena fe, y conforme al artículo 105 del Código Orgánico Procesal, corresponde al Ministerio Público solicitar una sentencia absolutoria para los acusados SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO y ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ”. Es todo.
CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS LIMA:

(SIC) “Escuchado lo manifestado por la representante fiscal, sostiene esta defensa lo que inicialmente se mantuvo para ejercer la defensa técnica y parto con lo establecido en la Constitución en artículo 02 sobre el derecho a la vida y la libertad. El Ministerio Público como parte de buena fe, y me alegra por cuanto solicita una sentencia Absolutoria en atención a ello leo lo que establecen los mandamientos del abogado (Se deja constancia hace lectura). En todo momento se mantuvo que mi defendido Sandy José Rodríguez es inocente y porque no se destruyó el principio de presunción de inocencia de mi defendido. En aras del debido proceso, me adhiero a quien es parte de buena que es el Ministerio Público y solicito se dicte una sentencia absolutoria y cesen de manera inmediata, las medidas que pesen en contra del mismo”. Es todo.

CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN PERNIA:

(SIC) “En virtud de la solicitud fiscal en cuanto a que pide una absolutoria para ambos imputados por las circunstancias constitucionales y por el principio de la contra prueba en un juicio oral y público. La ciudad fiscal actuando de buena fe y por la pruebas y lo manifestado por la víctima y testigos que en ningún momento se pudo demostrara el delito que se endilgo el Ministerio Público, es por lo que la defensa en relación al artículo 49 de la Constitución y en relación a las pruebas necesarias, la defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicita sentencia absolutoria”. Es todo.
REPLICA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
No ejerzo el derecho. Es todo.

CONTRA REPLICA DE LA DEFENSA PRIVADA
Se deja constancia que la defensa privada no ejerce el derecho. Es todo.

DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL ACUSADO SANDY RODRÍGUEZ PARA AGREGAR ALGO MÁS:
“No deseo agregar nada más.”

DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL ACUSADO ALVARADO MAYORCA PARA AGREGAR ALGO MÁS:
“No deseo agregar nada más.”

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.

El Tribunal observa respecto a las inasistencias a juicio del funcionario: DAVID BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, él cual no fue posible su comparecencia; igualmente los testigos: ZAIDA VILLANUEVA FLORES y de RANGEL RODRÍGUEZ ANALIZ, el Tribunal considera agotado todos y cada uno de los medios que conforman la norma adjetiva penal, podían ponerse en practica para hacer efectiva la asistencia a rendir declaración en este juicio, optando finalmente por las diligencia que estatuye el legislador en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual al parecer resultó igualmente insuficiente a tales fines, en consecuencia, conocidas las consecuencias procesales de la prosecución de la no asistencia por falta de localización o imposibilidad de traslado por el concurso de la fuerza publica, se entiende prudente, procedente y necesario, prescindir de los testimonios supra mencionados, y proseguir el curso del juicio hasta sus conclusiones, declarando el Tribunal con lugar lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Público y el de las Defensas Privadas en cuanto a prescindir de estos. En ese sentido se advirtió, que en unas sesiones anteriores de juicio, el Tribunal acordó subvertir el orden de la recepción de las pruebas para no perder la inmediación de este proceso, ordenando la incorporación de las pruebas documentales admitidas las cuales reposan en el presente asunto penal.
CAPITULÓ II
MOTIVA.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Antes de entrar al análisis del acervo probatorio, es importante destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
En un sistema de enjuiciamiento penal predominantemente acusatorio como el que rige en nuestro país, aparece claro que la actividad de probar los hechos que habrán de ser fijados en la correspondiente sentencia, es de importancia trascendental y definitiva; todo ello en procura del establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho que como fines del proceso penal prevé el legislador en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos entonces que no puede haber sentencia sin pruebas en las cuales se funde, de allí que se diga que es el medio idóneo y necesario para demostrar el hecho, amen de la culpabilidad del acusado, y el elemento imprescindible para producir el fallo sentenciador. En este orden es de significar que en un sistema preferentemente acusatorio como el nuestro, la carga de la prueba probatoria corre por cuenta del titular de la acción penal, a saber; Ministerio Público, en delitos de acción pública como el que ocupó la atención del Tribunal de Violencia de Género que ha conocido durante toda la trayectoria de este asunto penal.
Prudente y necesario es dejar sentado que el tipo penal por el cual se enjuició a los ciudadanos: SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO, y ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, a titulo de autor para el primero de ellos, artículo 43 la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y para el segundo el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, a titulo de Cooperador, artículo 43 la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo tipificado en el artículo 83 del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, encontrándose como victima la adolescente de catorce 14 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ); habida cuenta de la imputación Fiscal, en mención supone el accionar del acusado con fuerza intensa e impetuosa, con el abuso que se presume producto de la superioridad del sexo masculino, dirigido a coaccionar a una mujer para obtener acceso a una relación carnal por la FUERZA SIN CONSENTIMIENTO DE ESTA, y para el segundo de ellos, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, a titulo de Cooperador, artículo 43 la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo tipificado en el artículo 83 del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en mención supone el accionar del acusado en concurrencia de varias personas a la ejecución del un hecho punible, en el caso especifico de marra para someter a una niña o adolescente con fuerza intensa e impetuosa, con el abuso que se presume producto de la superioridad del sexo masculino, dirigido a coaccionar a una mujer para obtener acceso a una relación carnal por la FUERZA SIN CONSENTIMIENTO DE ESTA, en las modalidad expresa en el contenido de la norma.
Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la defensa., el acusado, la víctima presunta o el representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendentales para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual consecuencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la especialidad en la materia de violencia de género y en la noble tarea de administrar justicia; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tubo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el TITULO VI, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo como lo exige el artículo 83 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. ASÍ SE DECLARA.
Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y privado, ya que así lo solicitó la representante de la víctima y a tenor de lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencias y verificada su obtención por medios lícitos bajo estrictas observancia de las disposiciones establecidas conforme a las reglas de los artículos 83 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Pena, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Inició el Ministerio Público, este juicio oral y privado, porque así lo solicitó la representante de la victima al ejercer el derecho señalado en el artículo 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando que se iba a encargar de demostrar el hecho objeto del proceso. El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, que las mismas están representadas por las circunstancias de tiempo, modo y lugar, cuando el suscitado, “…En fecha dos (02) de mayo de 2.015, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada, cuando la víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se dirigía hacia su casa de habitación luego que había compartido con su madre en un club nocturno de nombre Bicentenario, desde las 09:00 horas de la noche del día 1º de mayo de 2.015, y cuando salió del mencionado sitio nocturno e iba camino por la calle que esta al lado de la Iglesia de Arichuna, de repente volteó y vio a José y a Álvaro, en eso José la agarró por los brazos y la cargó a la fuerza hasta un parquecito que está cerca de la iglesia, la tiró al suelo, en eso le quitó el short y comenzó a penetrarla por detrás en dos oportunidades, después él se paró, la agarró por una mano, la víctima se puso el short y le decía que la dejara ir y él le decía que no y la cargó en peso y la cargó hasta la parada y en eso venia la progenitora de la adolescente y ella le comentó lo que este ciudadano José le había hecho y esta comenzó a discutir con él, y la madre le pega un grito al padre de la víctima de nombre Gustavo González, que estaba en la otra esquina, entonces el llegó y el otro que andaba con él Álvaro que siempre estaba al pendiente de lo que hacia José, y estaba cantando la zona, comenzó a discutir con ellos y Álvaro sacó una navaja y lo hizo correr, en eso ellos se fueron detrás de la víctima y sus padres hasta la policía de Arichuna y una vez allá un funcionario policial les preguntó que había pasado y él policía les dijo que fueron al día siguiente, los agresores se fueron y la víctima con sus padres para la casa. Posteriormente en fecha dos (02) de mayo de 2.015, compareció la ciudadana víctima por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, a los fines de interponer denuncia, en la cual manifestó: “Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar a unos ciudadanos de nombre JOSE y ALVARO, ya que el día de hoy en horas de la madrugada abusaron sexualmente de mi”, tal como consta en los folios 08 y 09 de la causa penal....”, son sucesos que si bien fueron descritos en el hecho objeto del proceso mediante formalización del auto conclusivo por el Ministerio Público, y en el auto de apertura a juicio, pero subsiguientemente en el inicio del juicio oral, la ciudadana Fiscal manifiesta la calificación admitida en el auto de apertura a juicio, teniéndose como tipificación al momento de la apertura a juicio y del debate la plasmada en dicho auto de apertura posteriormente de la realización del debate oral, no surgió la demostración de tales hechos.
Es de reseñar entonces lo importante y vital del accionar Fiscal en el presente asunto penal, no sólo al momento de plantear el acto conclusivo al cual arribó respecto de la investigación llevada los ciudadanos: SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO, y ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, a titulo de autor para el primero de ellos, artículo 43 la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y para el segundo el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, a titulo de Cooperador, artículo 43 la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo tipificado en el artículo 83 del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, encontrándose como victima la adolescente de catorce 14 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ); sino respecto de su actuación durante el debate judicial aglomerado para el momento de celebrarse el correspondiente Juicio, signado y dependiente, claro está, de los medios de pruebas que oportunamente y a su solicitud le fuere admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas para producir en tal acto; y por la estrategia acusatoria que se presume esgrimió en base a las probanzas que pretendió aportar al Tribunal de Juicio que conoció la cusa al cual llegó a la convicción exponiendo en sus conclusiones lo siguiente: “ El presente juicio es iniciado en razón de los hechos que la víctima denunció a los acusados, señalando que en Arichuna en horas de la madrugada el ciudadano Sandy Rodríguez la constriñó a tener un acto sexual, participando Antonio Mayorca y que el mismo se encontraba cuando abusaban de ella. En el presente juicio, se evacuaron medios probatorios y de la declaración de testigos y expertos, por los cuales se acuso, de donde se desprende que no fueron demostrados los hechos, en razón que los expertos dejan por sentado, que la víctima señaló que sentía temor de decirle a su padre lo ocurrido y que no había mantenido un acto sexual y lo que había dicho fue por temor, y el resto de testigos fueron contestes que la misma fue observada por estos, por conductas que no dieron a entender que fue objeto de abuso sexual, en tal sentido, se logró una experticia y en aras de la búsqueda de la verdad fueron evaluadas y por expertos adscritos al Ministerio Público y estos expertos fueron sustituidos por la Licda. Glenny González, así como la declaración de la Trabajadora Social que rindió su testimonio en la cual se desprende, que la víctima no demostró una afectación emocional por el hecho vivido, sin embargo por lo evacuado en sala y los hallazgos encontrados, que su actuar podría ser del entorno vivido, visto esto y como parte de buena fe, y conforme al artículo 105 del Código Orgánico Procesal, corresponde al Ministerio Público solicitar una sentencia absolutoria para los acusados: SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO y ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ. En este orden de idea es de aludir que, detentada la titularidad de la acción penal, el Ministerio Fiscal también carga con el peso procesal de probar lo imputado; situación esta harto conocida en un sistema acusatorio como el que rige en materia penal en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde priva, como uno de los principios rectores del proceso, el de Presunción de Inocencia estatuido al numeral 2º del Artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así ante la inocencia considerada tal, hasta tanto se pruebe lo contrario desvirtuando tal certeza, se considera que quien pretende se tenga por culpable al acusado, debe probarlo. Ante tan premisa, responsable es, para este Tribunal de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer, declarar que el Ministerio Público no probó, en el caso de marra en estudio, su tesis acusadora. Al respecto es de referir que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad de los hechos reales, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al juicio del universo de testigos que propusiera el Ministerio Fiscal y la Defensa lo cual resultó infructuoso, no obstante solicitar incluso el concurso de la fuerza pública, conforme lo prevé el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en procura de la efectiva atención, por parte de los Funcionarios y de los testigos citado, al llamado hecho por este Tribunal, situación esta patente del estado documental que comprende la causa.

Determina esta sentenciadora, que no obtuvo mínima actividad probatoria donde quedara suficientemente acreditado el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, artículo 43 la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el ciudadano, SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO como autor material del supuesto hecho punible y para el ciudadano, ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, a titulo de Cooperador, artículo 43 la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo tipificado en el artículo 83 del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, encontrándose como victima la adolescente de catorce 14 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ),endilgados a los acusados de auto; ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ; lo que si ciertamente quedó demostrado, que la adolescente para el momento de denunciar los hechos actuó bajo una conducta sutil a los efectos de evitar que su padre la siguiera golpeando, asumió como bien dijo ella inmediatamente la idea de responsabilizar a los ciudadanos antes mencionados y así evitar no más golpes, que esos momentos su progenitor les propinaba, hechos narrados por esta ante el tribunal a viva voz cuando se le tomó su declaración en el debate nuevamente, por considerar el tribunal que la declaración tomada mediante la prueba anticipada se le cercenó el derecho a uno de los acusados, toda vez que no estuvo presente ni él ni su defensor privado, por tanto se desestimó dicha declaración por violación del debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional t dicha declaración no fue tomada con las garantías previstas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. No emerge del testimonio de esta, persistencia en sus afirmaciones, que los acusados sean los autores de dichos delitos, lo que si quedó claro es que esta sostuvo relaciones sexuales ese mismo día con su novio, a quien indicó con nombre y apellido como el ciudadano, “ CHITO RANGEL,” en vista que cuando denunció y declaró por primera vez ante el órgano receptor de denuncia y mediante la prueba anticipada, fueron los hechos objetos del debate por haber sido los mismos argumentos que manifestó la fiscal como sus fundamentos de la acusación, los cuales no guardan consistencia con los señalamientos en su declaración en el debate oral, por desestimar este tribunal dicha declaración por las razones fundamentales expuestas, subsistiendo entonces la declaración rendida en el debate, donde no se evidencia la conducta o la acción desplegada de violencia sexual que los acusados hayan infringidos en contra de la adolescente, más no así tampoco quedó probado la participación o responsabilidad de estos en los delitos endilgados, porque es la propia adolescente quien aseveró que ella sostuvo relaciones sexuales con su novio eses día, persona distinta a los dos acusados, de tal manera que no se determinó con certeza el nexo causar, de la misma forma tampoco se demostró la culpabilidad de los acusados en estos hechos delictivos. Se colige ampliamente en el testimonio de la víctima, que nos encontramos ante una conducta sutil que asumió la adolescente en el momento cuando era golpeada por su progenitor y para que no la siguiera golpeando lo que inmediatamente se le ocurrió fue acusar a los ciudadanos antes descritos que se encontraban con ella en esos momentos, para evitar seguir siendo golpeada por su padre, y así lo afirmó esta en su testimonio, que lo hizo para evitar que su ascendiente la siguiera golpeando, por tanto no existe en la presente cusa nexo causal que vincule a los acusados con estos hechos ilícitos endilgados. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que del acervo probatorio obtenido discurrió que quedó demostrado la no responsabilidad de los acusados: SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO y ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ en el TIPO PENAL de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, a titulo de autor para el primero de ellos, artículo 43 la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y para el segundo el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, a titulo de Cooperador, artículo 43 la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo tipificado en el artículo 83 del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, encontrándose como victima la adolescente de catorce 14 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes )y menos aún el LOS TIPOS PENALES, toda vez que, la adolescente para el momento de denunciar los hechos, el cual (se omite su identidad conforme lo prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) declaró y así me permite obtener la convicción de haberse suscitado una ligereza por parte de la adolescente en el momento cuando el progenitor la encontró al lado de los dos acusados la empezó a golpear y esta para evitar seguir siendo golpeada, lo que pensó en ese momento, fue decir que los ciudadanos que estaban con ella las habían violado, originando con esto sentirse obligada a denunciarlos por antes los órganos receptores de denuncia, manteniendo esos hechos en la declaración de la prueba anticipada, la cual fue desestimada por este tribunal, al no evidenciarse que la misma fue tomada con las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 289 y por haberse violentado el sagrado derecho a la defensa de uno de los acusados en el momento de tomarle la declaración a la adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 Constitucional, al no estar presente en dicho acto el acusado, SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ, así como tampoco estuvo presente el defensor de este LUÍS EDUARDO LIMA, existiendo una vulneración flagrante del debido proceso a la defensa por parte de uno de los acusados, situación esta que me permitió incorporar al debate oral el testimonio de la adolescente a petición de la Fiscal y sin objeción de los defensores. Que con el testimonio de la adolescente LCGP, rendido en el juicio oral me permite tener la convicción que los hechos ocurridos son los siguientes: “ Que ella él día de los hechos sostuvo relaciones sexuales con su novio, persona distinta a los dos acusados, de forma certera afirma, lo que pasó fue que ella se escapó de la casa de su abuela, ya que ella vive con esta, porque ella la crió, para verse con su novio “CHITO RANGEL,” de ahí se fueron a la casa de este sostuvieron relaciones sexuales, luego al rato se fueron para el Club Bicentenario, se sentaron, él tomaba y ella estaba sentada, al tiempo ella sale para irse a su casa y se encuentra con SANDY afuera, luego se fueron caminando por la plaza y se sientan en el puesto de los carritos, de allí llegó su papá y le empieza a pegar, es cuando entonces ella le dice que él la violó, para que este no le siga pegando más, asegura que así fue como ella lo dijo en la Fiscalía.” De lo expuesto surge concordancia con las respuestas dadas por ésta luego del interrogatorio por las partes y el tribunal, cuando de forma verosímil confesó, “QUE ELLA DIJO QUE LOS ACUSADOS LA VIOLARON, PARA QUE SU PAPÁ NO LE PEGARA MÁS,” porque este la había encontrado allí y le comenzó a pegarle, porque se había escapado esa noche de la casa de su abuela donde vivía, quien fue que la crió y esta no la dejaba salir; a otras de las respuestas señaladas arguye consistentemente, que él acusado ANTONIO ALVARADO, estaba en la parada de por puestos, pero no con ella ni con SANDY, certeramente afirma, que los acusados solo se encontraban allí cuando su papá llegó al sitio y le empezó a golpear, y para que no la siguieran golpeando les dijo eso, porque fue lo que en ese momento se le ocurrió, para que su padre no la siguiera golpeando más. Argumentos que revisten credibilidad por existir un cúmulo de congruencias en la medida que continuaba con su exposición, en particular cuando señala que así lo dijo ante la Fiscalía. Que este testimonio lejos de indicar la forma del tiempo, modo y lugar donde fue atacada por los acusados, se evidencia que está rodeado de consonancia, ya que él mismo coincide con los resultados encontrados el la prueba Pericial Ano Recta Nº- 356-0406 de fecha 02/05-2015, practicado por la experto Forense, ANA JULIA COLINA TOVAR, toda vez que demuestran los resultados que la denunciante presentaba lesiones físicas y ano-rectal tales como: “…Al examen físico se evidencian múltiples contusiones, escoriadas en maxilar superior e inferior derecho, Tórax anterior, 1/3 1/2 brazo derecho, tórax posterior, glúteo derecho y región perianal cubiertas de costras hemática. Ex Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad. Membrana himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 2-4-8 y 10 según esferas del reloj, con salida de secreción blanquecina proveniente de la cavidad vaginal. Ano Rectal: Esfínter hipotónico al momento del examen dilatado pliegues ano rectal borrado en hora 11-12-1-2-5-6-7-y 8 según esferas del reloj, con leve edema alrededor. Signos de traumatismos recientes. Resultados que quedaron demostrados con la declaración de la Experta, ANA JULIA COLINA TOVAR, cuando reconoció en contenido y firma su evaluación al corroborar con su testimonio lo observado en la examinada manifestando en similares términos lo plasmado en dicho reconocimiento médico legal. Demostrándose con ello lo expuesto por la adolescente, que efectivamente mantuvo relaciones sexuales eses día, pero que habían sido con su novio “CHITO RANGEL,” más no con los acusados de auto los cuales los exime de responsabilidad alguna, convicción que obtengo en aplicación de la lógica jurídica, cuando nos muestra que en efecto para el momento cuando la adolescente denunció y se le tomó la declaración de la prueba anticipada, se determinó que esta no decía toda la verdad, que no se observó indicadores de una adolescente que presente problemas emocionales de haber sido abusada sexualmente, así lo demuestra la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL, realizada a la denunciante por los expertos Psicólogo, SIRO MUÑOZ VALERO y Trabajadora Social, EVA HERNÁNDEZ, que en sustitución de estos lo hicieron las Expertas, LUISA ELENA GONZÁLEZ y GLENNY GONZÁLEZ al ser contestes al precisar todo cuanto sigue; la primera de ella expuso entre otras concatenaciones lo siguiente; “Se realizaron dos entrevistas semi estructuradas tanto al padre de la adolescente como a la adolescente y el resultado arroja que el padre es indiferente a las reglas de conducta que mantenía la adolescente y se demuestra desinterés en la parte emocional; se demuestra desinterés y rebeldía a normas en casa; la adolescente en la parte emocional no muestra afectación emocional y se le hace recomendación que ella se incluya en relación a la dinámica disfuncional y que sea llevada a un programa de atención especializada o un plan de atención individual. Y la segunda expuso que, “La adolescente no presentaba una alteración que indicara que ella tuviera ansiedad por la situación vivida, o un trastorno de los ánimos por la evaluación realizada. “ Testimonios que guardan concatenación con el resultado observado en dicha Experticia de la manera siguiente: “De acuerdo a los hallazgos obtenidos por medio de las entrevistas clínicas y las pruebas psicológicas y las pruebas psicológicas aplicadas a la adolescente LCGP de 14 años de edad, se concluye que para el momento de la evaluación no presenta indicadores significativos de probabilidad de abuso sexual. El relato de los hechos ocurrido no presenta los indicadores de veracidad del relato descritos en los casos de niños, niñas y adolescentes victimas de abuso sexual: no aporta detalles parecidos sobre el evento, su relato no tiene una secuencia congruente y lógica de lo sucedido, la expresión de sentimientos y afectos no son congruentes con una situación de abuso sexual: no aporta detalles precisos sobre el evento, su relato no tiene una secuencia congruente y lógica de lo sucedido, la expresión de sentimientos y afectos no son congruentes con una situación de abuso sexual. No presenta indicadores de afectación emocional para el momento de la evaluación.” Empero lo expuesto por las declaraciones de las testigos (a) y por el resultado en el Reconocimiento Médico Legal, como era de esperarse, solos datos del proceder de la denuncia en referencia, el cual dio origen para detener a los denunciados y luego de materializada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delitos; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal a los ciudadanos: SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO y ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ, por lo tanto es evidente, que existe una falta de contundencia probatoria del testimonio de la adolescente para demostrar en el presente asunto penal los hechos que se le endilgaron a los acusados de auto, no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que estos fueron las personas o la persona que ocasionó las lesiones ano-rectal reciente encontradas en la humanidad de la joven, no quedó demostrado del testimonio de la victima ni de los testigos conducta alguna en la incriminación que nos probara con certeza que el hecho los cometieron los acusados de auto, lo que si quedó verdaderamente demostrado del testimonio de la adolescente y el resto material probatorio antes aludido, la inocencia de estos, toda vez que es la propia victima quien afirma que sostuvo relaciones sexuales con su novio el mismo día de los supuestos hechos endilgado a los ciudadanos; SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO y ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ. ASÍ SE DECIDE.
Adminiculado el testimonio de la adolescente a las declaraciones de la ciudadana, IRMA UMELIA BERMÚDEZ, persona que se encontraba presente en el momento cuando el padre de la adolescente llegó al sitio donde se encontraba su hija en compañía de SANDY y la golpeó, quien de forma concatenada aportó datos importantes que confirman los alegatos expuestos por la victima de la manera siguiente; “ que ese día se encontraba en la parada de carritos, porque iba a viajar entre las 2:30 y 3.00 de la madrugada, cuando vió a la adolescente y ha JOSÉ, luego se presentó él papá de esta y le decían palabras obscenas, cosas, le pegaron y se la llevaron agarrada de la mano,” argumentos que confirman lo expuesto pos la adolescente, toda vez que así lo afirmó, por tanto este testimonio tiene veracidad al probarse los hechos afirmados por la denunciante. Igualmente en similares términos de contundencia probatoria lo testificó el ciudadano; ALEXANDER DE JESÚS MAESTRACCI MALDONADO, al aseverar, “que él saca pasajeros de Arichuna a San Fernando entre las 2:30 o 3:00 de la madrugada y ese día que estaba en la parada de los carritos esperando completar los pasajeros para salir, que en el sitio se encontraba IRMA (testigo anterior), observó que llegó SANDY y la adolescente, luego llegó la mamá y el papá y la golpearon, le dieron unos golpes, seguidamente se la llevan a la Prefectura,” hechos que concuerdan con las afirmaciones descrita por la adolescente, en tal sentido guardan correlación con estos y contribuyeron al esclarecimientos de los mismos, en cuanto a que ocurrieron tal cual los mencionó victima en su declaración ante el tribunal en el juicio oral. En otro orden de idea tenemos el testimonio del ciudadano YURIS DAVID GONZÁLEZ JIMÉNEZ, que en nada contribuyó al esclarecimiento de los hechos, por no ser testigo presencial ni mucho menos referencial, el cual se colige cuando declaró entre otras inverosimilitudes lo siguientes; “ que escucharon esos comentarios, que él estaba cerca de ellos y eso no ocurrió así, ” vale decir que la lógica jurídica me indica que lo expuesto, no es más que suposiciones, porque si estaba allí, no puede decir después que los escuchó, porque se contradijo, de tal manera que su testimonio adolece de falta de contundencia probatoria. De la misma forma de falta de contundencia probatoria adolece el testimonio del ciudadano, IRCI SAINELLYS RIVAS, al indicar entre otras sutilezas, “que nosotros estábamos como de 1 a 2 en el Club y salimos todos, y se escucharon los rumores y nosotros estábamos en la casa.” Siendo así no puede quien aquí juzga darle ni siguiera valor como testigo referencial, toda vez que no indicó que fue lo que supo ni quien se lo dijo, en tal sentido no aportó nada para el esclarecimiento de los hechos. Se advierte entonces de falta de contundencia probatoria adolece la deposición rendido por el Funcionario INFANTE MOISÉS, en sustitución de los Funcionarios; TORREALBA REY y KAROL EDUARDO LABRADOR LÓPEZ, quien no obstante ser propuestos y admitidos como testigos del caso en estudio, solo fueron funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Fernando estado Apure, quienes suscribieron el Acta de Investigación Penal y Acta de Inspección Técnica de fecha 02 de mayo de 2015, funcionarios actuantes luego de formulada la denuncia por la victima y su progenitora, para el momento de practicar la detención de de los ciudadanos; SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO y ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ. Empero lo expuesto, por el funcionario sustituto de estos rindió declaración con tal cualidad, aportando como era de esperarse, solo datos respecto del proceder policial como funcionarios luego de la denuncia en referencia, durante el cumplimiento de la misión encomendada para detener a los denunciados y luego de materializada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delitos; es decir en relación al presunto actuar delictivos que endilgara el Ministerio Fiscal a los ciudadanos; SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO y ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ, toda vez que, por lógica deducciones, el ciudadano testigo se mostró ajeno al conocimientos de los hechos habida cuenta que su conocimiento lo fue a partir de que se dio parte del mismo por la denuncia. Se advierte entonces que la deposición es meramente referencial. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto respecta a las pruebas Técnico Científicas y documentales incorporadas al debate a través de su lectura; se advierte que la Prueba Anticipada de Declaración de la Victima de fecha 18 de junio de 2015, rendida por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito de Violencia de Género, es desestima por quien aquí decide, toda vez que, al no evidenciarse que la misma fue tomada con las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 289 y por haberse violentado el sagrado derecho a la defensa de uno de los acusados en el momento de tomarle la declaración a la adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 Constitucional, al no estar presente en dicho acto el acusado, SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ, así como tampoco estuvo presente el defensor de este LUÍS EDUARDO LIMA, existiendo una vulneración flagrante del debido proceso a la defensa por parte de uno de los acusados, situación esta que me permitió incorporar al debate oral el testimonio de la adolescente a petición de la Fiscal y sin objeción de los defensores. En un mismo orden es de mencionar el valor probatorio que arrojan para esta sentenciadora, la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº-908-15 al lugar de los hechos de fecha 02 de mayo de 2015, inserta al folio doscientos diez 210 del expediente y el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, quien hoy dictamina ha dejado por sentado en sentencias anteriores su criterio que tales Actas: solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a los sumo solo sirven para fundar la acusación Fiscal, máxime cuando de las particularmente estudiada se lee: “ no se logró ubicar ni recabar evidencias alguna de interés criminalístico…; ” se reputan entonces tales Actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan fe de los actos de averiguación y en cuya medida no pueden dárseles ni siquiera categoría de “otros medios de pruebas ”; en consecuencia, adjudicarle algún valor probatorio sería lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como sería los de oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben de ser rendida necesariamente en juicio, por las asentadas por escrito, por sus suscriptores, en las Actas que recogen los mencionados actos de investigación, como lo es para el caso en particular el Acta de Investigación Penal lo cual esta vedado para todo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Con la incorporación al debate de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXPERTICIA SEMINAL Nº- 9700-063, de fecha 25/06/2015, realizada por el experto DAVID BRICEÑO, de quien se prescindió de su testimonio por la incomparecencia de este, a pesar de haberse agotado todas la diligencias procésale previstas y no fue posible su comparecencia a juicio, para que reconociera en contenido y firma la misma, en tal sentido se reputa dicho medio de prueba por la razones supra mencionadas. Así se declara. Subsiste entonces el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nº- 356-0406 de fecha 02/05-2015, practicado por la experto Forense, ANA JULIA COLINA TOVAR, toda vez que demuestran los resultados que la denunciante presentaba lesiones físicas y ano-rectal tales como: “…Al examen físico se evidencian múltiples contusiones, escoriadas en maxilar superior e inferior derecho, Tórax anterior, 1/3 1/2 brazo derecho, tórax posterior, glúteo derecho y región perianal cubiertas de costras hemática. Ex Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad. Membrana himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 2-4-8 y 10 según esferas del reloj, con salida de secreción blanquecina proveniente de la cavidad vaginal. Ano Rectal: Esfínter hipotónico al momento del examen dilatado pliegues ano rectal borrado en hora 11-12-1-2-5-6-7-y 8 según esferas del reloj, con leve edema alrededor. Signos de traumatismos recientes. Resultados que quedaron demostrados con la declaración de la Experta, ANA JULIA COLINA TOVAR, cuando reconoció en contenido y firma su evaluación al corroborar con su testimonio lo observado en la examinada manifestando en similares términos lo plasmado en dicho reconocimiento médico legal. Demostrándose con ello lo expuesto por la adolescente, que efectivamente esta mantuvo relaciones sexuales eses día, pero que habían sido con su novio “ CHITO RANGEL,” más no con los acusados de auto los cuales los exime de responsabilidad alguna, convicción que obtengo en aplicación de la lógica jurídica, cuando nos muestra que en efecto para el momento cuando la adolescente denunció y se le tomó la declaración de la prueba anticipada, se determinó que esta no decía toda la verdad, que no se observó indicadores de una adolescente que presente problemas emocionales de haber sido abusada sexualmente. Argumento que se desprenden de las EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL, realizada a la denunciante por los expertos Psicólogo, SIRO MUÑOZ VALERO y Trabajadora Social, EVA HERNÁNDEZ, que en sustitución de estos lo hicieron las Expertas, LUISA ELENA GONZÁLEZ y GLENNY GONZÁLEZ al ser contestes al precisar todo cuanto sigue; la primera de ella expuso entre otras concatenaciones lo siguiente; “Se realizaron dos entrevistas semi estructuradas tanto al padre de la adolescente como a la adolescente y el resultado arroja que el padre es indiferente a las reglas de conducta que mantenía la adolescente y se demuestra desinterés en la parte emocional; se demuestra desinterés y rebeldía a normas en casa; la adolescente en la parte emocional no muestra afectación emocional y se le hace recomendación que ella se incluya en relación a la dinámica disfuncional y que sea llevada a un programa de atención especializada o un plan de atención individual. Y la segunda expuso que, “La adolescente no presentaba una alteración que indicara que ella tuviera ansiedad por la situación vivida, o un trastorno de los ánimos por la evaluación realizada. “ Testimonios que guardan concatenación con el resultado observado en dicha Experticia de la manera siguiente: “De acuerdo a los hallazgos obtenidos por medio de las entrevistas clínicas y las pruebas psicológicas y las pruebas psicológicas aplicadas a la adolescente LCGP de 14 años de edad, se concluye que para el momento de la evaluación no presenta indicadores significativos de probabilidad de abuso sexual. El relato de los hechos ocurrido no presenta los indicadores de veracidad del relato descritos en los casos de niños, niñas y adolescentes victimas de abuso sexual: no aporta detalles parecidos sobre el evento, su relato no tiene una secuencia congruente y lógica de lo sucedido, la expresión de sentimientos y afectos no son congruentes con una situación de abuso sexual: no aporta detalles precisos sobre el evento, su relato no tiene una secuencia congruente y lógica de lo sucedido, la expresión de sentimientos y afectos no son congruentes con una situación de abuso sexual. No presenta indicadores de afectación emocional para el momento de la evaluación.” Empero lo expuesto por las declaraciones de las testigos (a) y por el resultado en el Reconocimiento Médico Legal, como era de esperarse, solos datos del proceder de la denuncia en referencia, el cual dio origen para detener a los denunciados y luego de materializada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delitos; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal a los ciudadanos: SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO y ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ, por lo tanto es evidente, que existe una falta de contundencia probatoria del testimonio de la adolescente para demostrar en el presente asunto penal los hechos que se le endilgaron a los acusados de auto, no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que estos fueron las personas o la persona que ocasionó las lesiones ano-rectal reciente encontradas en la humanidad de la joven, no quedó demostrado del testimonio de la victima ni de los testigos conducta alguna en la incriminación que nos probara con certeza que el hecho los cometieron los acusados de auto, lo que si quedó verdaderamente demostrado del testimonio de la adolescente y el resto material probatorio antes aludido, la inocencia de estos, toda vez que es la propia victima quien afirma que sostuvo relaciones sexuales con su novio el mismo día de los supuestos hechos endilgado a los ciudadanos; SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO y ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ. Siguiendo con ese mismo orden en lo que respecta con la prueba de ACTA DE REGISTRO CIVIL, se advierte que a pesar de probar la edad de la adolescente para el momento de los hechos, no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo del delito endilgados a los ciudadanos; SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO y ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ por el Ministerio Público, habida cuenta de la existencia de otros tipos de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad de estos. Por último tenemos la prueba llamada documental promovida por la defensa como PRUEBA DE INFORME, la cual corresponde al libro de novedades de la Estación de Policía de la Población de Arichuna, estado Apure, en este caso, en la recepción de las llamadas “documentales”, las cuales fueron incorporadas al debate en la audiencia, por cuanto el Tribunal de Control, así lo decidió admitir su incorporación, no obstante esta Jueza, debe advertir que tales elementos de pruebas no constituyen a la luz del artículo 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental, toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados, previstos como tales, en nuestro Ordenamiento Jurídico. Esto quiere decir, que no todo lo escrito es documento, si no que existe una serie de actos, que deben ser documentados, vale decir, levantados de forma escrita: Ejemplo: Las Actas de entrevistas (son actas documentadas de los dichos de los testigos), las actas Policiales (son actas documentadas del dicho de los funcionarios policiales); pero jamás serán tomadas en consideración legalmente como documentos públicos o privados. De tal forma que, no siendo el mencionado informe antes indicado, documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen las actividades diarias de novedades y en el caso de las experticias recogen el dicho de los expertos calificados en la materia de la medicina y de otra áreas como la criminalística y biología y trabajo social, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal como lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera pues, que hay que precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Código Orgánico Procesal Penal, son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 289 Ejusdem, en presencia de un Juez de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contra interrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el juez de control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarla en la audiencia de juicio oral, los principio de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principio de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un juez o jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate, siendo así se desestima dicho medio probatorio, por no traer al proceso esclareciéndoos de los hechos endilgados al presente asunto penal. ASÍ SE DECIDE.
En el caso particular del transcrito testimonio de la victima, resulta de gran importancia al tratarse los hechos de uno de los delitos señalados por la doctrina como de “clandestinidad”, en los cuales el testimonio de la víctima puede erigirse como actividad mínima probatorio de los cargo que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude esta juzgadora al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, se corroboró que emerge del testimonio de la victima, que esta dotado de una Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad, por cuanto que la misma manifestó que ella mantuvo ese día relaciones sexuales con su novio, persona distintas a los acusados, que denunció a estos porque su padre cuando la encontró al lado de estos la golpeo y para que no la siguiera golpeando se le ocurrió decirle que la había violado y así evitar seguir siendo golpeada por este, versión que exime de culpabilidad a los acusados de auto; en cuanto a la verosimilitud en el dicho de la victima, él mismo esta rodeado de ciertas corroboraciones periféricas objetivas, referido a la inviabilidad del hecho en contra de los acusados de auto y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que las pruebas de carácter técnico científico al ser cotejadas con la declaración de la víctima se confirmó unas lesiones físicas y ano-rectales recientes, pero que estas hayan sido producidas por los acusados no se demostró, ya que en relación a la participación o autoria por parte de estos, arrojaron profundas dudas razonables a esta juzgadora, toda vez que la declaración de la víctima tal como se expresó al momento de su testimonio recogido en juicio, afirmó que ella había mantenido relaciones sexuales con su novio de nombre “CHITO RANGEL” el día de los hechos endilgados a los procesados, en definitiva se cumplió con el elemento de verosimilitud, por cuanto que guarda reciprocidad con los resultado encontrados en el reconocimiento Médico Legales y con las deposiciones de los testigos que declararon en juicio y por último, en relación a la Persistencia en la Incriminación, tampoco fue viable, en vista que la misma no fue prolongada en el tiempo, ni tampoco plural, ya que se evidencian ambigüedades y contradicciones al cambiar su testimonio, que al no cumplir la declaración de la víctima, con este requisito, su declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, todo lo contrario confesó haber tenido relaciones sexuales con otra persona distinta a los procesado, aseveración que los eximen de responsabilidades penales. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto no ocurrió.ASÍ SE DECIDE.

De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que no quedó suficientemente acreditado durante el debate, que los ciudadanos; SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO y ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ sean los autores material de la comisión de los hechos ilícitos endilgados por la Fiscalía del Ministerio Público como los fueron, es el de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, a titulo de autor para el primero de ellos, artículo 43 la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y para el segundo el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, a titulo de Cooperador, artículo 43 la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo tipificado en el artículo 83 del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, encontrándose como victima la adolescente de catorce 14 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes )y menos aún el LOS TIPOS PENALES, toda vez que, la adolescente para el momento de los hechos, el cual (se omite su identidad conforme lo prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), así como tampoco quedó acreditado la participación de los hoy acusados, SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO y ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene de los testimoniales rendidos durante el debate de los ciudadanos; testimonio de la adolescente LCGP; de las testimoniales de los ciudadanos; IRMA UMELIA BERMÚDEZ; ALEXANDER DE JESÚS MAESTRACCI MALDONADO; YURIS DAVID GONZÁLEZ JIMÉNEZ; IRCI SAINELLYS RIVAS; la declaración de la Experta; ANA JULIA COLINA TOVAR; LUISA ELENA GONZÁLEZ; GLENY GONZÁLEZ; en sustitución de los Expertos; SIRO JOSÉ MUÑOZ y EVA HERNÁNDEZ, el testimonio del Funcionario INFANTES MOISÉS, en sustitución de los Funcionarios Detectives; TORREALBA REY y JOSÉ AGUILERA, de la DECLARACIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DE LA ADOLESCENTE; de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº-908-15, de fecha 02/05/2015; las pruebas Periciales; RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL ANO-RECTAL de fecha, 02/05/2015 practicado por la experta supra mencionada; de la EXPERTICIA BIO-PSICO-LÓGICA; de fecha 09/11/2015; del ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NASCIMENTO de la adolescente; de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO T´RCNICO Y EXPERTICIA SEMINAL, Nº-9700-063-alb-0207-2015 y de la PRUEBA DE INFORME, correspondiente al Libro de novedades de la Estación de Policía de Arichuna, en tal sentido, no surgió del debate oral y publico ni con las incorporaciones del acervo probatorio antes descrito, prueba alguna que indicara las circunstancias del hecho, alusivas al tiempo, modo y lugar, en que consistieron o la descripción del empleo de la fuerza física y la penetración, por cualquiera de las vías previstas en la ley con los objetos señalados en ella, así mucho menos surgió el accionar violento para someter a la adolescente a algún acto sexual en contra esta, que le causara un daño de penetración por algunas de las vías previstas, elementos estos que configuran los delitos antes descritos, si bien es cierto que el Ministerio Público, acusó y tomó en consideración como el hecho objeto del proceso los hechos denunciados por la adolescente, “…En fecha dos (02) de mayo de 2.015, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada, cuando la víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se dirigía hacia su casa de habitación luego que había compartido con su madre en un club nocturno de nombre Bicentenario, desde las 09:00 horas de la noche del día 1º de mayo de 2.015, y cuando salió del mencionado sitio nocturno e iba camino por la calle que esta al lado de la Iglesia de Arichuna, de repente volteó y vio a José y a Álvaro, en eso José la agarró por los brazos y la cargó a la fuerza hasta un parquecito que está cerca de la iglesia, la tiró al suelo, en eso le quitó el short y comenzó a penetrarla por detrás en dos oportunidades, después él se paró, la agarró por una mano, la víctima se puso el short y le decía que la dejara ir y él le decía que no y la cargó en peso y la cargó hasta la parada y en eso venia la progenitora de la adolescente y ella le comentó lo que este ciudadano José le había hecho y esta comenzó a discutir con él, y la madre le pega un grito al padre de la víctima de nombre Gustavo González, que estaba en la otra esquina, entonces el llegó y el otro que andaba con él Álvaro que siempre estaba al pendiente de lo que hacia José, y estaba cantando la zona, comenzó a discutir con ellos y Álvaro sacó una navaja y lo hizo correr, en eso ellos se fueron detrás de la víctima y sus padres hasta la policía de Arichuna y una vez allá un funcionario policial les preguntó que había pasado y él policía les dijo que fueron al día siguiente, los agresores se fueron y la víctima con sus padres para la casa. Posteriormente en fecha dos (02) de mayo de 2.015, compareció la ciudadana víctima por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, a los fines de interponer denuncia, en la cual manifestó: “Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar a unos ciudadanos de nombre JOSE y ALVARO, ya que el día de hoy en horas de la madrugada abusaron sexualmente de mi”, son circunstancias que si bien fueron descritas en el hecho objeto del proceso por el Ministerio Fiscal y en el auto de apertura a juicio; posteriormente en la realización del debate oral y público luego de testificar la adolescente otros hechos diferentes a los expuestos por la Fiscal, no surgió le demostración de tales hechos, quedando demostrado con estas pruebas que los acusados de auto no cometieron delitos alguno, certeza que emerge del acervo probatorio incorporado al debate, al no subsumirse los hechos en el derecho, de tal modo, que al no existe prueba alguna que vincule a los acusados con estos hechos ilícitos o la comprobación del testimonio de la victima como minima actividad probatoria de cargos de los hechos afirmados por parte de la víctima, su subsunción en la participación en este delito se dificulta, por tanto a las persona a quien se le acusó en esta causa, está exenta de toda culpa, toda vez que quedó demostrado mediante las pruebas técnicos científicas que son las pruebas por excelencias para estos delitos, que los resultados observados en ellas se corresponden con los señalamientos expuestos por la adolescente, que ella sostuvo relaciones sexuales eses mismo día con su novio, más no mencionó por ningún lado que los acusados sean los responsable de las lesiones descritas encontradas de data resientes a nivel ana, por ello se decreta su inculpabilidad.
Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicados al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testigo.

En relación a la percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona está atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.

Por su parte él proceso cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todo los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra alguna algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.

Finalmente la deposición de la información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.

Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimoniales evacuados en el juicio oral y privado, ya que así lo solicitaron las partes de este proceso.

Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y publico, a tenor de lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 109 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencia y verificada su obtención por medio licito bajo estricta observancia de la disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los articulas 83 de la mencionada Ley, en relación con lo establecido en los artículos 181,182 y 183, todos del Código Organito Procesal Penal, articulo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Este Juzgado, considera en sana administración de justicia, que si bien es cierto, que no existe certeza en la acreditación de los delitos de; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, a titulo de autor para el primero de ellos, SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO artículo 43 la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y para el segundo, ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, a titulo de Cooperador para el segundo, artículo 43 la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo tipificado en el artículo 83 del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, encontrándose como victima la adolescente de catorce 14 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), mucho más cierto es, que NO LOGRÓ DEMOSTRAR el Ministerio Público la autoria de este, todos y cada unos de los supuestos de la estructura de los delitos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, a titulo de autor para el primero de ellos, artículo 43 la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y para el segundo el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, a titulo de Cooperador, artículo 43 la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo tipificado en el artículo 83 del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, conceptualizado como abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible, en el presente caso para el delito de violencia sexual del empleo de la fuerza física, amenazas para costreñir a acceder a un contacto sexual no deseado por esta, que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral mediante la introducción de cualquier objeto de cualquier clase y al no subsumirse el hecho antes señalado en los supuestos del articulo 43 de la ley de Violencia Contra la Mujer no se configura el delito, al no subsumirse los hechos antes señalado en los supuestos de los articulo in comentos, por lo tanto no se encuentran satisfechos a cabalidad los elementos que conforman los delitos ut-supra, verdaderamente no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas la responsabilidad de estos, en consecuencia mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y en segundo la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, vale decir, que esos elementos vinculen al acusado con el tipo penal y si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos que lo vinculen en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. ASÍ SE DECIDE.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera inexistente la acreditación en la relación de causalidad entre la comisión de los delitos de; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, a titulo de autor para el primero de ellos, SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO artículo 43 la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y para el segundo, ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, a titulo de Cooperador para el segundo, artículo 43 la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo tipificado en el artículo 83 del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, encontrándose como victima la adolescente de catorce 14 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), y la responsabilidad de los agresores, hoy acusados, SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO y ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ en el mismo, de conformidad con lo pautado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surge a saber del testimonio de la ADOLESCENTE, toda vez que, la adolescente para el momento de denunciar los hechos, el cual (se omite su identidad conforme lo prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) declaró y así me permite obtener la convicción de haberse suscitado una ligereza por parte de la adolescente en el momento cuando el progenitor la encontró al lado de los dos acusados la empezó a golpear y esta para evitar seguir siendo golpeada, lo que pensó en ese momento, fue decir que los ciudadanos que estaban con ella las habían violado, originando con esto sentirse obligada a denunciarlos por antes los órganos receptores de denuncia, manteniendo esos hechos en la declaración de la prueba anticipada, la cual fue desestimada por este tribunal, al no evidenciarse que la misma fue tomada con las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 289 y por haberse violentado el sagrado derecho a la defensa de uno de los acusados en el momento de tomarle la declaración a la adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 Constitucional, al no estar presente en dicho acto el acusado, SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ, así como tampoco estuvo presente el defensor de este LUÍS EDUARDO LIMA, existiendo una vulneración flagrante del debido proceso a la defensa por parte de uno de los acusados, situación esta que me permitió incorporar al debate oral el testimonio de la adolescente a petición de la Fiscal y sin objeción de los defensores. Que con el testimonio de la adolescente LCGP, rendido en el juicio oral me permite tener la convicción que los hechos ocurridos son los siguientes: “ Que ella él día de los hechos sostuvo relaciones sexuales con su novio, persona distinta a los dos acusados, de forma certera afirma, lo que pasó fue que ella se escapó de la casa de su abuela, ya que ella vive con esta, porque ella la crió, para verse con su novio “CHITO RANGEL,” de ahí se fueron a la casa de este sostuvieron relaciones sexuales, luego al rato se fueron para el Club Bicentenario, se sentaron, él tomaba y ella estaba sentada, al tiempo ella sale para irse a su casa y se encuentra con SANDY afuera, luego se fueron caminando por la plaza y se sientan en el puesto de los carritos, de allí llegó su papá y le empieza a pegar, es cuando entonces ella le dice que él la violó, para que este no le siga pegando más, asegura que así fue como ella lo dijo en la Fiscalía.” De lo expuesto surge concordancia con las respuestas dadas por ésta luego del interrogatorio por las partes y el tribunal, cuando de forma verosímil confesó, “QUE ELLA DIJO QUE LOS ACUSADOS LA VIOLARON, PARA QUE SU PAPÁ NO LE PEGARA MÁS,” porque este la había encontrado allí y le comenzó a pegar, porque se había escapado esa noche de la casa de su abuela donde vivía, quien fue que la crió y esta no la dejaba salir; a otras de las respuestas señaladas arguye consistentemente, que él acusado ANTONIO ALVARADO, estaba en la parada de por puestos, pero no con ella ni con SANDY, certeramente afirma, que los acusó, porque fue lo que en ese momento se le ocurrió, para que su padre no la siguiera golpeando más. Argumentos que revisten credibilidad por existir un cúmulo de congruencias en la medida que continuaba con su exposición, en particular cuando señala que así lo dijo ante la Fiscalía. Que este testimonio lejos de indicar la forma del tiempo, modo y lugar donde fue atacada por los acusados, se evidencia que está rodeado de consonancia, ya que él mismo coincide con los resultados encontrados el la prueba Pericial Ano Recta Nº- 356-0406 de fecha 02/05-2015, practicado por la experto Forense, ANA JULIA COLINA TOVAR, toda vez que demuestran los resultados que la denunciante presentaba lesiones físicas y ano-rectal tales como: “…Al examen físico se evidencian múltiples contusiones, escoriadas en maxilar superior e inferior derecho, Tórax anterior, 1/3 1/2 brazo derecho, tórax posterior, glúteo derecho y región perianal cubiertas de costras hemática. Ex Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad. Membrana himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 2-4-8 y 10 según esferas del reloj, con salida de secreción blanquecina proveniente de la cavidad vaginal. Ano Rectal: Esfínter hipotónico al momento del examen dilatado pliegues ano rectal borrado en hora 11-12-1-2-5-6-7-y 8 según esferas del reloj, con leve edema alrededor. Signos de traumatismos recientes. Resultados que quedaron demostrados con la declaración de la Experta, ANA JULIA COLINA TOVAR, cuando reconoció en contenido y firma su evaluación al corroborar con su testimonio lo observado en la examinada manifestando en similares términos lo plasmado en dicho reconocimiento médico legal. Demostrándose con ello lo expuesto por la adolescente, que efectivamente esta mantuvo relaciones sexuales eses día, pero que habían sido con su novio “CHITO RANGEL,” más no con los acusados de auto los cuales los exime de responsabilidad alguna, convicción que obtengo en aplicación de la lógica jurídica, cuando nos muestra que en efecto para el momento cuando la adolescente denunció y se le tomó la declaración de la prueba anticipada, se determinó que esta no decía toda la verdad, que no se observó indicadores de una adolescente que presente problemas emocionales de haber sido abusada sexualmente, así lo demuestra la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL, realizada a la denunciante por los expertos Psicólogo, SIRO MUÑOZ VALERO y Trabajadora Social, EVA HERNÁNDEZ, que en sustitución de estos lo hicieron las Expertas, LUISA ELENA GONZÁLEZ y GLENNY GONZÁLEZ al ser contestes al precisar todo cuanto sigue; la primera de ella expuso entre otras concatenaciones lo siguiente; “Se realizaron dos entrevistas semi estructuradas tanto al padre de la adolescente como a la adolescente y el resultado arroja que el padre es indiferente a las reglas de conducta que mantenía la adolescente y se demuestra desinterés en la parte emocional; se demuestra desinterés y rebeldía a normas en casa; la adolescente en la parte emocional no muestra afectación emocional y se le hace recomendación que ella se incluya en relación a la dinámica disfuncional y que sea llevada a un programa de atención especializada o un plan de atención individual. Y la segunda expuso que, “La adolescente no presentaba una alteración que indicara que ella tuviera ansiedad por la situación vivida, o un trastorno de los ánimos por la evaluación realizada. “ Testimonios que guardan concatenación con el resultado observado en dicha Experticia de la manera siguiente: “De acuerdo a los hallazgos obtenidos por medio de las entrevistas clínicas y las pruebas psicológicas y las pruebas psicológicas aplicadas a la adolescente LCGP de 14 años de edad, se concluye que para el momento de la evaluación no presenta indicadores significativos de probabilidad de abuso sexual. El relato de los hechos ocurrido no presenta los indicadores de veracidad del relato descritos en los casos de niños, niñas y adolescentes victimas de abuso sexual: no aporta detalles parecidos sobre el evento, su relato no tiene una secuencia congruente y lógica de lo sucedido, la expresión de sentimientos y afectos no son congruentes con una situación de abuso sexual: no aporta detalles precisos sobre el evento, su relato no tiene una secuencia congruente y lógica de lo sucedido, la expresión de sentimientos y afectos no son congruentes con una situación de abuso sexual. No presenta indicadores de afectación emocional para el momento de la evaluación.” Empero lo expuesto por las declaraciones de las testigos (a) y por el resultado en el Reconocimiento Médico Legal, como era de esperarse, solos datos del proceder de la denuncia en referencia, el cual dio origen para detener a los denunciados y luego de materializada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delitos; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal a los ciudadanos: SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO y ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ, por lo tanto es evidente, que existe una falta de contundencia probatoria del testimonio de la adolescente para demostrar en el presente asunto penal los hechos que se le endilgaron a los acusados de auto, no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que estos fueron las personas o la persona que ocasionó las lesiones ano-rectal reciente encontradas en la humanidad de la joven, no quedó demostrado del testimonio de la victima ni de los testigos conducta alguna en la incriminación que nos probara con certeza que el hecho los cometieron los acusados de auto, lo que si quedó verdaderamente demostrado del testimonio de la adolescente y el resto material probatorio antes aludido, la inocencia de estos, toda vez que es la propia victima quien afirma que sostuvo relaciones sexuales con su novio el mismo día de los supuestos hechos endilgado a los ciudadanos; SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO y ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ. Adminiculado el testimonio de la adolescente a las declaraciones de la ciudadana, IRMA UMELIA BERMÚDEZ, persona que se encontraba presente en el momento cuando el padre de la adolescente llegó al sitio donde se encontraba su hija en compañía de SANDY y la golpeó, quien de forma concatenada aportó datos importantes que confirman los alegatos expuestos por la victima de la manera siguiente; “ que ese día se encontraba en la parada de carritos, porque iba a viajar entre las 2:30 y 3.00 de la madrugada, cuando vió a la adolescente y ha JOSÉ, luego se presentó él papá de esta y le decían palabras obscenas, cosas, le pegaron y se la llevaron agarrada de la mano,” argumentos que confirman lo expuesto pos la adolescente, toda vez que así lo afirmó, por tanto este testimonio tiene veracidad al probarse los hechos afirmados por la denunciante. Igualmente en similares términos de contundencia probatoria lo testificó el ciudadano; ALEXANDER DE JESÚS MAESTRACCI MALDONADO, al aseverar, “que él saca pasajeros de Arichuna a San Fernando entre las 2:30 o 3:00 de la madrugada y ese día que estaba en la parada de los carritos esperando completar los pasajeros para salir, que en el sitio se encontraba IRMA (testigo anterior), observó que llegó SANDY y la adolescente, luego llegó la mamá y el papá y la golpearon, le dieron unos golpes, seguidamente se la llevan a la Prefectura,” hechos que concuerdan con las afirmaciones descrita por la adolescente, en tal sentido guardan correlación con estos y contribuyeron al esclarecimientos de los mismos, en cuanto a que ocurrieron tal cual los mencionó victima en su declaración ante el tribunal en el juicio oral. En otro orden de idea tenemos el testimonio del ciudadano YURIS DAVID GONZÁLEZ JIMÉNEZ, que en nada contribuyó al esclarecimiento de los hechos, por no ser testigo presencial ni mucho menos referencial, el cual se colige cuando declaró entre otras inverosimilitudes lo siguientes; “ que escucharon esos comentarios, que él estaba cerca de ellos y eso no ocurrió así, ” vale decir que la lógica jurídica me indica que lo expuesto, no es más que suposiciones, porque si estaba allí, no puede decir después que los escuchó, porque se contradijo, de tal manera que su testimonio adolece de falta de contundencia probatoria. De la misma forma de falta de contundencia probatoria adolece el testimonio del ciudadano, IRCI SAINELLYS RIVAS, al indicar entre otras sutilezas, “que nosotros estábamos como de 1 a 2 en el Club y salimos todos, y se escucharon los rumores y nosotros estábamos en la casa.” Siendo así no puede quien aquí juzga darle ni siguiera valor como testigo referencial, toda vez que no indicó que fue lo que supo ni quien se lo dijo, en tal sentido no aportó nada para el esclarecimiento de los hechos. Se advierte entonces de falta de contundencia probatoria adolece la deposición rendido por el Funcionario INFANTE MOISÉS, en sustitución de los Funcionarios; TORREALBA REY y KAROL EDUARDO LABRADOR LÓPEZ, quien no obstante ser propuestos y admitidos como testigos del caso en estudio, solo fueron funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Fernando estado Apure, quienes suscribieron el Acta de Investigación Penal y Acta de Inspección Técnica de fecha 02 de mayo de 2015, funcionarios actuantes luego de formulada la denuncia por la victima y su progenitora, para el momento de practicar la detención de de los ciudadanos; SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO y ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ. Empero lo expuesto, por el funcionario sustituto de estos rindió declaración con tal cualidad, aportando como era de esperarse, solo datos respecto del proceder policial como funcionarios luego de la denuncia en referencia, durante el cumplimiento de la misión encomendada para detener a los denunciados y luego de materializada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delitos; es decir en relación al presunto actuar delictivos que endilgara el Ministerio Fiscal a los ciudadanos; SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO y ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ, toda vez que, por lógica deducciones, el ciudadano testigo se mostró ajeno al conocimientos de los hechos habida cuenta que su conocimiento lo fue a partir de que se dio parte del mismo por la denuncia. Se advierte entonces que la deposición es meramente referencial. En cuanto respecta a las pruebas Técnico Científicas y documentales incorporadas al debate a través de su lectura; se advierte que la Prueba Anticipada de Declaración de la Victima de fecha 18 de junio de 2015, rendida por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito de Violencia de Género, es desestima por quien aquí decide, toda vez que, al no evidenciarse que la misma fue tomada con las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 289 y por haberse violentado el sagrado derecho a la defensa de uno de los acusados en el momento de tomarle la declaración a la adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 Constitucional, al no estar presente en dicho acto el acusado, SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ, así como tampoco estuvo presente el defensor de este LUÍS EDUARDO LIMA, existiendo una vulneración flagrante del debido proceso a la defensa por parte de uno de los acusados, situación esta que me permitió incorporar al debate oral el testimonio de la adolescente a petición de la Fiscal y sin objeción de los defensores. En un mismo orden es de mencionar el valor probatorio que arrojan para esta sentenciadora, la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº-908-15 al lugar de los hechos de fecha 02 de mayo de 2015, inserta al folio doscientos diez 210 del expediente y el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, quien hoy dictamina ha dejado por sentado en sentencias anteriores su criterio que tales Actas: solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a los sumo solo sirven para fundar la acusación Fiscal, máxime cuando de las particularmente estudiada se lee: “ no se logró ubicar ni recabar evidencias alguna de interés criminalístico…; ” se reputan entonces tales Actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan fe de los actos de averiguación y en cuya medida no pueden dárseles ni siquiera categoría de “otros medios de pruebas ”; en consecuencia, adjudicarle algún valor probatorio sería lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como sería los de oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben de ser rendida necesariamente en juicio, por las asentadas por escrito, por sus suscriptores, en las Actas que recogen los mencionados actos de investigación, como lo es para el caso en particular el Acta de Investigación Penal lo cual esta vedado para todo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Con la incorporación al debate de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXPERTICIA SEMINAL Nº- 9700-063, de fecha 25/06/2015, realizada por el experto DAVID BRICEÑO, de quien se prescindió su testimonio por la incomparecencia de este, a pesar de haberse agotado todas la diligencias procésale previstas y no fue posible su comparecencia a juicio, para que reconociera en contenido y firma la misma, en tal sentido se reputa dicho medio de prueba por la razones supra mencionadas. Subsiste entonces el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nº- 356-0406 de fecha 02/05-2015, practicado por la experto Forense, ANA JULIA COLINA TOVAR, toda vez que demuestran los resultados que la denunciante presentaba lesiones físicas y ano-rectal tales como: “…Al examen físico se evidencian múltiples contusiones, escoriadas en maxilar superior e inferior derecho, Tórax anterior, 1/3 1/2 brazo derecho, tórax posterior, glúteo derecho y región perianal cubiertas de costras hemática. Ex Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad. Membrana himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 2-4-8 y 10 según esferas del reloj, con salida de secreción blanquecina proveniente de la cavidad vaginal. Ano Rectal: Esfínter hipotónico al momento del examen dilatado pliegues ano rectal borrado en hora 11-12-1-2-5-6-7-y 8 según esferas del reloj, con leve edema alrededor. Signos de traumatismos recientes. Resultados que quedaron demostrados con la declaración de la Experta, ANA JULIA COLINA TOVAR, cuando reconoció en contenido y firma su evaluación al corroborar con su testimonio lo observado en la examinada manifestando en similares términos lo plasmado en dicho reconocimiento médico legal. Demostrándose con ello lo expuesto por la adolescente, que efectivamente esta mantuvo relaciones sexuales eses día, pero que habían sido con su novio “ CHITO RANGEL,” más no con los acusados de auto los cuales los exime de responsabilidad alguna, convicción que obtengo en aplicación de la lógica jurídica, cuando nos muestra que en efecto para el momento cuando la adolescente denunció y se le tomó la declaración de la prueba anticipada, se determinó que esta no decía toda la verdad, que no se observó indicadores de una adolescente que presente problemas emocionales de haber sido abusada sexualmente. Argumento que se desprenden de las EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL, realizada a la denunciante por los expertos Psicólogo, SIRO MUÑOZ VALERO y Trabajadora Social, EVA HERNÁNDEZ, que en sustitución de estos lo hicieron las Expertas, LUISA ELENA GONZÁLEZ y GLENNY GONZÁLEZ al ser contestes al precisar todo cuanto sigue; la primera de ella expuso entre otras concatenaciones lo siguiente; “Se realizaron dos entrevistas semi estructuradas tanto al padre de la adolescente como a la adolescente y el resultado arroja que el padre es indiferente a las reglas de conducta que mantenía la adolescente y se demuestra desinterés en la parte emocional; se demuestra desinterés y rebeldía a normas en casa; la adolescente en la parte emocional no muestra afectación emocional y se le hace recomendación que ella se incluya en relación a la dinámica disfuncional y que sea llevada a un programa de atención especializada o un plan de atención individual. Y la segunda expuso que, “La adolescente no presentaba una alteración que indicara que ella tuviera ansiedad por la situación vivida, o un trastorno de los ánimos por la evaluación realizada. “ Testimonios que guardan concatenación con el resultado observado en dicha Experticia de la manera siguiente: “De acuerdo a los hallazgos obtenidos por medio de las entrevistas clínicas y las pruebas psicológicas y las pruebas psicológicas aplicadas a la adolescente LCGP de 14 años de edad, se concluye que para el momento de la evaluación no presenta indicadores significativos de probabilidad de abuso sexual. El relato de los hechos ocurrido no presenta los indicadores de veracidad del relato descritos en los casos de niños, niñas y adolescentes victimas de abuso sexual: no aporta detalles parecidos sobre el evento, su relato no tiene una secuencia congruente y lógica de lo sucedido, la expresión de sentimientos y afectos no son congruentes con una situación de abuso sexual: no aporta detalles precisos sobre el evento, su relato no tiene una secuencia congruente y lógica de lo sucedido, la expresión de sentimientos y afectos no son congruentes con una situación de abuso sexual. No presenta indicadores de afectación emocional para el momento de la evaluación.” Empero lo expuesto por las declaraciones de las testigos (a) y por el resultado en el Reconocimiento Médico Legal, como era de esperarse, solos datos del proceder de la denuncia en referencia, el cual dio origen para detener a los denunciados y luego de materializada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delitos; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal a los ciudadanos: SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO y ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ, por lo tanto es evidente, que existe una falta de contundencia probatoria del testimonio de la adolescente para demostrar en el presente asunto penal los hechos que se le endilgaron a los acusados de auto, no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que estos fueron las personas o la persona que ocasionó las lesiones ano-rectal reciente encontradas en la humanidad de la joven, no quedó demostrado del testimonio de la victima ni de los testigos conducta alguna en la incriminación que nos probara con certeza que el hecho los cometieron los acusados de auto, lo que si quedó verdaderamente demostrado del testimonio de la adolescente y el resto material probatorio antes aludido, la inocencia de estos, toda vez que es la propia victima quien afirma que sostuvo relaciones sexuales con su novio el mismo día de los supuestos hechos endilgado a los ciudadanos; SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO y ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ. Siguiendo con ese mismo orden en lo que respecta con la prueba de ACTA DE REGISTRO CIVIL, se advierte que a pesar de probar la edad de la adolescente para el momento de los hechos, no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo del delito endilgados a los ciudadanos; SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO y ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ por el Ministerio Público, habida cuenta de la existencia de otros tipos de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad de estos. Por último tenemos la prueba llamada documental promovida por la defensa como PRUEBA DE INFORME, la cual corresponde al libro de novedades de la Estación de Policía de la Población de Arichuna, estado Apure, en este caso, en la recepción de las llamadas “documentales”, las cuales fueron incorporadas al debate en la audiencia, por cuanto el Tribunal de Control, así lo decidió admitir su incorporación, no obstante esta Jueza, debe advertir que tales elementos de pruebas no constituyen a la luz del artículo 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental, toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados, previstos como tales, en nuestro Ordenamiento Jurídico. Esto quiere decir, que no todo lo escrito es documento, si no que existe una serie de actos, que deben ser documentados, vale decir, levantados de forma escrita: Ejemplo: Las Actas de entrevistas (son actas documentadas de los dichos de los testigos), las actas Policiales (son actas documentadas del dicho de los funcionarios policiales); pero jamás serán tomadas en consideración legalmente como documentos públicos o privados. De tal forma que, no siendo el mencionado informe antes indicado, documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen las actividades diarias de novedades y en el caso de las experticias recogen el dicho de los expertos calificados en la materia de la medicina y de otra áreas como la criminalística y biología y trabajo social, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal como lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera pues, que hay que precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Código Orgánico Procesal Penal, son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 289 Ejusdem, en presencia de un Juez de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contra interrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el juez de control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarla en la audiencia de juicio oral, los principio de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principio de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un juez o jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate, siendo así se desestima dicho medio probatorio, por no traer al proceso esclareciéndoos de los hechos endilgados al presente asunto penal. De tal manera que, es evidente la duda razonable en esta Sentenciadora en cuanto a la participación de los acusados de auto en este delito, por tanto queda firme la inculpabilidad de estos, al no existir nexo causal que lo vinculen con posdelitos endilgados. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas valida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para mantener o conservar a favor de los acusados, EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; por su verosimilitud y concordancia, testimoniales que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que mantiene la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de los acusados: SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.231.807, nacido en fecha 06-07-1991, de 24 años, ocupación: Estudiante, Residenciado en: Urbanización el Campito, Padre Guillermo García, casa s/n, a trescientos metros de la torre de Movilnet Arichuna, estado Apure, Hijo de la ciudadana Lina Audelina Blanco (V) y José Domingo Rodríguez Tovar (M), Natural de Caicara del Orinoco estado Bolívar, y ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.089.075, Natural de Arichuna estado Apure, nacido en fecha 07-04-1990, de 26 años, de ocupación: Herrero, Residenciado en: Calle las Parcelas, a cien metros de la manga de coleo, casa s/n, Arichuna estado Apure, Hijo de la ciudadana Rosa Tibisay Hernández Cancines (V) y Sina Gonzálo Mayorca Ochoa (M), de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, a titulo de autor para el primero de ellos, artículo 43 la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y para el segundo el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, a titulo de Cooperador, artículo 43 la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo tipificado en el artículo 83 del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, encontrándose como victima la adolescente de catorce 14 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ),de tal manera que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de los alegatos de los defensores de exculpación, que no sostuvieron relaciones sexuales en ningún momento con la victima, ni mucho menos les ocasionaron lesiones fisicas, por ende este fallo ha de ser de INCULPABLE, lo cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “En los artículo 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrantes contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer”.
Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia domestica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia auto-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como“ problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de CUALQUIER CIUDADANO.”

Cito Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Marchan, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de genero el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de genero no se cometen frecuentemente en publico, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”
En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoria es la misma víctima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición minima de su realización.
En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima esta Juzgadora que al no encuadrar los hechos probados a favor de acusado en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar intrínsecamente en el concepto de “VIOLENCIA SEXUAL, en su último aparte”, lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en este supuestos punitivo encuadra la conducta desplegada por el acusado de los hecho.
No habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos; SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.231.807, nacido en fecha 06-07-1991, de 24 años, ocupación: Estudiante, Residenciado en: Urbanización el Campito, Padre Guillermo García, casa s/n, a trescientos metros de la torre de Movilnet Arichuna, estado Apure, Hijo de la ciudadana Lina Audelina Blanco (V) y José Domingo Rodríguez Tovar (M), Natural de Caicara del Orinoco estado Bolívar, y ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.089.075, Natural de Arichuna estado Apure, nacido en fecha 07-04-1990, de 26 años, de ocupación: Herrero, Residenciado en: Calle las Parcelas, a cien metros de la manga de coleo, casa s/n, Arichuna estado Apure, Hijo de la ciudadana Rosa Tibisay Hernández Cancines (V) y Sina Gonzálo Mayorca Ochoa (M), de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, a titulo de autor para el primero de ellos, artículo 43 la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y para el segundo el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, a titulo de Cooperador, artículo 43 la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo tipificado en el artículo 83 del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, encontrándose como victima la adolescente de catorce 14 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), hoy adolescente todavía, le endilgara en la acusación formulada en su contra y en el juicio Oral y Privado, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Municipio San Fernando Estado Apure, como cometido en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad, para el momento de los supuestos hechos, que con el acervo probatorio recepcionado en esta causa, como son la declaración de la victima, las deposiciones de los testigos, los Reconocimientos Médicos Legales, suscrito por la Dra ANA JULIA COLINA, y los otros medios de pruebas incorporados al debate, las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, no se logró vulnerar la presunción de inocencia de los acusados: SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO, y ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ, demostrándose de manera indubitable la no responsabilidad penal en los hechos objetos del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en su último aparte, ha sido tipificado por el legislador en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:

“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años”.
- Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantenía o mantuvo relación de afectividad aun sin consentimiento, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
- En el mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
- si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
- Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantenía una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenía o mantuvo relaciones de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.”

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por NO probados en el debate oral, corresponde determinar si en ese tipo penal encuadra la conducta desplegada por los ciudadanos, SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO, y ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Delito de VIOLENCIA SEXUAL, en su tercer aparte, para que se de cómo tal, se requiere necesariamente que se infrinja en contra de la mujer el constreñimiento, la violencia física o las Amenazas para poder realizar el agresor el acto sexual, mediante la penetración a nivel vaginal, anal u oral, bien con el pene o cualquier objeto, siendo el acto en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras no quedó demostrado tales hechos de violencia y constreñimientos por parte de los acusados de auto, ya que no se demostró el nexo de causalidad entre estos y el hecho delictivo, lo que se evidencia de los meritos probatorios que la víctima efectivamente denunció por una ligereza que se le ocurrió en eses momento para que su padre no la siguiera golpeando, queda evidente que los acusados de auto no cometieron los delitos endilgados por la representación del Ministerio Público, ya que mediante los testimoniales se demostró la no ejecución de los mismos, así quedó expuesto con el testimonio de la adolescente al referir que ella sostuvo relaciones sexuales ese día con su novio, y así quedo ratificados por la testigos y demás medios probatorios recepcionadas.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse de dos hombres, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una niña o adolescente, siendo que en la presente causa penal la víctima es una adolescente.
Ahora bien, abusar significa según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su primera acepción: “Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de alguna cosa”, y en su segunda acepción: “Hacer objeto de trato deshonesto a una persona débil o inexperta”, caso contrario el de marras por cuanto que él adulto a quien se le endilgó el delito, no constriño a la adolescente al acto sexual.
Para que se de el caso de marra, la víctima debe ser sometida a la fuerza física, amenaza o el constreñimiento, por tanto cuya fuerza física es superior a esta, constriñéndola para inmovilizarla y cometer el acto sexual sin su consentimiento, porque situaciones como estas les son impuestas, hecho que no ocurrió, no quedó probado tal circunstancia.
Por tanto se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de VIOLENCIA SEXUAL, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, como tampoco quedó probado tal circunstancia, por tanto no existe calificación jurídica especifica para encuadrarla como tal esta conducta dentro del hecho punible.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Rafael Rondon Haaz, expediente 03-1799, expreso sobre este particular lo siguiente:
“Nuevamente aprecia la Sala la precariedad de la cual adolece el representante judicial del actual quejoso, en cuanto a su información sobre el ordenamiento jurídico penal venezolano y la respectiva doctrina, pues, de una mera lectura a la precitada disposición legal, se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento. En otros términos, la comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual contra el o la menor de doce años de edad, pues de dicha conducta surge la presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo legal que se examina”.

En tal razón, en menester destacar la sentencia Nro 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio in dubio Pro reo, manifiesta lo siguiente:

“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “in dubio Pro reo”.

Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “… se logro destruir el principio de inocencia…”, cuando de lo establecido se evidenció que solo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Publico, como titular de la acción penal.

De modo que, esta Sala considera que el Juez de juicio debió observar el principio “In Dubio Pro Reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador antes la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”

Tomando en consideración la sentencia citada en menester destacar que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

Igualmente, señala los doctrinarios, que en el Proceso penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.

En esta misma dirección, CAFERRATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que mas se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores mas preciados por el hombre, que solo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

En este orden de ideas, dentro de los principios más fundamentales del proceso, se encuentra la presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango Constitucional, al estar consagrada en el numeral 2º del articulo 49 de nuestra Constitución. Además, se encuentra prevista en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela. Se trata pues, del principio in dubio Pro reo, que como bien lo destaca JEAN VALLEJO, valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones que son una fáctica, la cual se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende más bien como la obligación que tiene el juez o la Jueza de absolver la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiene en definitiva es a que una persona no puede ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad, por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción IURIS TANTUM, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el proceso penal será el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aun así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado principio in dubio Pro reo.

Al no quedar de esta manera llenos los extremos del tipo penal de comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, a titulo de autor para el primero de ellos, artículo 43 la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y para el segundo el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, a titulo de Cooperador, artículo 43 la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo tipificado en el artículo 83 del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, encontrándose como victima la adolescente de catorce 14 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ); en contra de los ciudadanos: SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.231.807, nacido en fecha 06-07-1991, de 24 años, ocupación: Estudiante, Residenciado en: Urbanización el Campito, Padre Guillermo García, casa s/n, a trescientos metros de la torre de Movilnet Arichuna, estado Apure, Hijo de la ciudadana Lina Audelina Blanco (V) y José Domingo Rodríguez Tovar (M), Natural de Caicara del Orinoco estado Bolívar, y ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.089.075, Natural de Arichuna estado Apure, nacido en fecha 07-04-1990, de 26 años, de ocupación: Herrero, Residenciado en: Calle las Parcelas, a cien metros de la manga de coleo, casa s/n, Arichuna estado Apure, Hijo de la ciudadana Rosa Tibisay Hernández Cancines (V) y Sina Gonzálo Mayorca Ochoa (M), por demostrarse con las pruebas la no ejecución en el tipo penal por parte de estos y por no haberse destruido o enervado la presunción de inocencia que los amparan, ya que en caso como el de marra no tan sola basta la declaración de la victima, sino que este testimonio tiene que ser corroborado con los demás elementos probatorios, hechos estos que no se subsumen en la conducta desplegadas por los acusados de autos, en vista que sus actitudes fue estar frente al proceso, siempre estuvieron apegados a este, manteniendo sus alegatos de exculpación y esto se corresponde con las deposiciones realizadas por los testigos y la prueba de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, la cual fue reconocida en su contenido y firma por la Experta que la suscribió Dra. ANA JULIA COLINA, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio San Fernando Estado Apure, donde quedó evidenciado que se observó lesiones a nivel anal recientes y se evidenció violencia física que se describieron en el mismo, pero que estas no fueron ocasionadas por los ciudadanos antes referidos, toda vez que la adolescente victima admitió haber tenido relaciones sexuales con su novio ese día, a quien llamó con nombre y apellido “ CHITO RANGEL”, que al momento cuando su papá la encuentra al lado de los acusados la empezó a golpear y para que no la siguiera golpeando se le ocurrió decirle en eses momento que los acusados la había violado, por tanto los acusados de auto, no desplegaron acción delictiva alguna en contra de la adolescente victima, en definitiva no existe conducta extendida por el acusado de autos que encuadrara dentro de la normativa del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en su tercer y último aparte, contenida en la norma que rige la materia, ni mucho menos conducta de Trato Cruel o Maltrato tipificada en la ley de Protección del Niño, Niña y Adolécesete que encuadrara en esta tipología. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En tal sentido, al no haber quedado demostrado la participación de los acusados, SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.231.807, nacido en fecha 06-07-1991, de 24 años, ocupación: Estudiante, Residenciado en: Urbanización el Campito, Padre Guillermo García, casa s/n, a trescientos metros de la torre de Movilnet Arichuna, estado Apure, Hijo de la ciudadana Lina Audelina Blanco (V) y José Domingo Rodríguez Tovar (M), Natural de Caicara del Orinoco estado Bolívar, y ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.089.075, Natural de Arichuna estado Apure, nacido en fecha 07-04-1990, de 26 años, de ocupación: Herrero, Residenciado en: Calle las Parcelas, a cien metros de la manga de coleo, casa s/n, Arichuna estado Apure, Hijo de la ciudadana Rosa Tibisay Hernández Cancines (V) y Sina Gonzálo Mayorca Ochoa (M), de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, a titulo de autor para el primero de ellos, artículo 43 la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y para el segundo el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, a titulo de Cooperador, artículo 43 la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo tipificado en el artículo 83 del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, encontrándose como victima la adolescente de catorce 14 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ); hoy adolescente, la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De tal forma que esta Jueza deja constancia que apreció y dio valor probatorio a las declaraciones de todos los testigos promovidos por las partes, a la declaración del órgano de la prueba de Expertos, también a lo relacionado con los Reconocimientos Médicos Forenses, testimonios del acusado y la de la victima y del los restantes elementos probatorios en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, y que es texto integro del dispositivo dictado en sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, el cual le fue impuesto en ese mismo momento a los acusados: SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.231.807, nacido en fecha 06-07-1991, de 24 años, ocupación: Estudiante, Residenciado en: Urbanización el Campito, Padre Guillermo García, casa s/n, a trescientos metros de la torre de Movilnet Arichuna, estado Apure, Hijo de la ciudadana Lina Audelina Blanco (V) y José Domingo Rodríguez Tovar (M), Natural de Caicara del Orinoco estado Bolívar, y ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.089.075, Natural de Arichuna estado Apure, nacido en fecha 07-04-1990, de 26 años, de ocupación: Herrero, Residenciado en: Calle las Parcelas, a cien metros de la manga de coleo, casa s/n, Arichuna estado Apure, Hijo de la ciudadana Rosa Tibisay Hernández Cancines (V) y Sina Gonzálo Mayorca Ochoa (M), de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, a titulo de autor para el primero de ellos, artículo 43 la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y para el segundo el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, a titulo de Cooperador, artículo 43 la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo tipificado en el artículo 83 del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, encontrándose como victima la adolescente de catorce 14 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ); en fecha 20 junio de 2016 en los siguientes términos.
DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INOCENTE a los ciudadanos: SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.231.807, nacido en fecha 06-07-1991, de 24 años, ocupación: Estudiante, Residenciado en: Urbanización el Campito, Padre Guillermo García, casa s/n, a trescientos metros de la torre de Movilnet Arichuna, estado Apure, Hijo de la ciudadana Lina Audelina Blanco (V) y José Domingo Rodríguez Tovar (M), Natural de Caicara del Orinoco estado Bolívar, y ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.089.075, Natural de Arichuna estado Apure, nacido en fecha 07-04-1990, de 26 años, de ocupación: Herrero, Residenciado en: Calle las Parcelas, a cien metros de la manga de coleo, casa s/n, Arichuna estado Apure, Hijo de la ciudadana Rosa Tibisay Hernández Cancines (V) y Sina Gonzálo Mayorca Ochoa (M), de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, a titulo de autor para el primero de ellos, artículo 43 la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y para el segundo el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, a titulo de Cooperador, artículo 43 la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo tipificado en el artículo 83 del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, encontrándose como victima la adolescente de catorce 14 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ); éste Tribunal llegó a la convicción plena mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución de los delitos señalados a los ciudadanos mencionados supra, por tanto se generaron dudas en esta Sentenciadora que los ciudadanos, SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO, y ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ haya cometido los delitos endilgado, toda vez que los medios de pruebas aportados y admitidos, no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para formar la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, en tal sentido, se debe aplicar el principio “In Dubio Pro Reo”, que en caso de dudas se debe favorecer al reo. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 110 de la Ley up-supra y en base al artículo 49, ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a los fundamentos de derecho en lo cuales se baso, quien aquí decide, se encuentran en el contenido del artículo 49, numeral 2º del texto Constitucional, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la culpabilidad sea probada de manera indubitable y cuando la convicción no pueda formarse de esta manera se impone aplicar el principio “in dubio pro reo,” es decir que prevalecerá el principio de inocencia constitucional aplicando la norma más favorable para él mismo. Este Principio tiene un claro sustento normativo del más alto rango, como derivación de estado de inocencia, en los artículos 37 y 39 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el apartado 20 del artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en cuanto establece, “que toda persona inculpable de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. De manera, que a lo largo del debate, se evacuaron las pruebas presentadas y las mismas fueron valoradas por este Tribunal conforme a lo establecido en él artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y debido a la aplicación del principio procesal “in dubio pro reo,” el cual señalé, de que en caso de duda se debe favorecer al reo, encontrándose este en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por contrario imperio del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de conclusiones que dan lugar a otras interpretaciones de las formas en que ocurrieron los hechos del presente proceso, generando dudas en esta SENTENCIADORA, que no pudieron ser despejadas por falta de diligencias del órgano impulsor de la investigación, ya que se pudieron haber incorporados al presente proceso una serie de elementos de carácter técnicos científico para el esclarecimiento de los hechos. En tal razón, es menester destacar la Sentencia Nº 2 de fecha 14-03-2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al Principio “In Dubio Pro Reo “manifiesta lo siguiente: “Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisiona de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.”
Si el Juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “IN DUBIO PRO REO.” De manera pues, que en el caso de marra, no existen pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de los imputados de auto. Por lo tanto la decisión que en justo derecho se debe aplicar, es declarar INOCENTE a los ciudadano; SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO, y ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ y en esos términos igualmente lo señalan los doctrinarios, que en el Proceso Penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En virtud de lo explanado y en base al artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera, que no quedó demostrado durante el debate a través de los medios probatorios, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, a titulo de autor para el primero de ellos, artículo 43 la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y para el segundo delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, a titulo de Cooperador, artículo 43 la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo tipificado en el artículo 83 del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que estos medios de pruebas no fueron lo suficientemente contundente e idóneos, para decretar una Sentencia Condenatoria. CUARTO. Asimismo este Tribunal destaca, que una garantía esencial del imputado es precisamente el derecho a la defensa, y una forma de ejercerla es la de proponer al Ministerio Público como titular de la acción penal, la realización de determinadas diligencias, para el total esclarecimiento de los hechos, así lo dispone el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto es obligación también del Fiscal, hacer constar no sólo los hechos y circunstancias que inculpan a los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparlos, tal como lo prevé el articulo 281 Ejusdem. QUINTO: Se declara absuelto desde esta misma sala a los ciudadanos; SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO, y ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ, anteriormente identificados de la comisión de los delitos anteriormente descritos. SEXTO: Se decreta el cese de las medidas decretadas y por consiguiente se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre los antes ciudadanos señalados en relación a los delitos mencionados. SÉPTIMO: EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 122, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone a la ADOLESCENTE, como también a su madre con carácter obligatorio el deber de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario, anexos a estos Tribunales, a los fines de coadyuvar con el entendimiento de los buenos valores y principios morales por parte de la adolescente y así lograr ponderación en su conducta acorde a su edad. Igualmente impone a los ciudadanos; SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO, y ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ con carácter obligatorio asistir a dos charlas por ante el Equipo Interdisciplinario, con el objetivo de que posean, conozcan y obtengan conocimientos sobre los delitos de Violencia sobre las Mujeres y sea agente multiplicadores de esos conocimientos. Notifíquese a las partes por cuanto que la sentencia está siendo publicada fuera del lapso de ley. Líbrese todos los oficios correspondientes relacionados con esta decisión, al Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los quince (15) días del mes de agosto de 2.016. Año 205º de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO.

DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.


LA SECRETARIA.

ABG. ERIKA MAHOLI MENA.
Asunto penal:
CP31-S-2015-001357
RELL/emm