REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Apure
San Fernando de Apure, 15 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000601
ASUNTO : CP31-S-2016-000601
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERA
ACUSADO: EDGAR JOSÉ ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.157.107, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1960, de Estado Civil soltero, profesión u oficio: Docente, Residenciado en: Avenida Caracas, frente a la escuela de música, en los apartamentos nuevos, San Fernando Estado Apure del Estado Apure; Hijo de: Emira Margarita Romero (V). Telef.: 04169421024.
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. CARLOS PÁEZ.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS.
VICTIMA: ANA MERCEDES ACOSTA GUZMAN, venezolana, de 51 años de edad, nacida en fecha 08-11-1964, titular de la cedula de identidad Nº V-9.595.484, residenciada en la Urbanización Santa Rufina, calle principal Nº 22, Biruaca Estado Apure; Telef. 0424-3357031.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del artículo 109 de la Ley que rige la materia esta decida antes de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la víctima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la ciudadana Jueza procede a preguntar a la victima ciudadana ANA MERCEDES ACOSTA GUZMAN, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la Ley Especial que rige esta materia, respondiendo la misma: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: EDGAR JOSÉ ROMERO, en perjuicio de las Ciudadanas ANA MERCEDES ACOSTA GUZMAN. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana ANA MERCEDES ACOSTA GUZMAN, exponiendo que “El Ministerio Público actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, ratifico el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; (se deja constancia que la ciudadana Fiscal realiza un recuento de los hechos expuestos en el acta de denuncia); hechos que originaron la investigación. Solicito que se acepten las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, porque con ellas el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado, y demostraran la culpabilidad del mismo. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ANA MERCEDES ACOSTA GUZMAN, por cuanto esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor del delito que hoy se ventila en esta causa. Es todo.”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase del Juicio Oral y Privado del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público indico las pruebas y de igual manera ofertó en este juicio oral el Escrito Acusatorio, el Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral. Siendo así el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto el Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIALES
Declaración de la ciudadana ANA MERCEDES ACOSTA GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.595.484, en su condición de víctima. Residenciado en la Urbanización Santa Rufina, calle principal Nº 22, Municipio Biruaca, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
EXPERTICIA
EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 14 de marzo de 2.016, practicada a la ciudadana ANA MERCEDES ACOSTA GUZMAN, suscrito por la Psicóloga Clínica KAROL J. NARVÁEZ, adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital del Hospital “Pablo Acosta Ortiz”. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en el mismo consta del estado psicológico y emocional de la víctima.
EXPERTO
Declaración de la Psicóloga Clínica KAROL J. NARVÁEZ, adscrita al Departamento de Psiquiatría del Hospital del Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, quien suscribió EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 14 de marzo de 2.016, practicada a la ciudadana ANA MERCEDES ACOSTA GUZMAN. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en el mismo se deja consta del estado psicológico y emocional de la víctima.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA
TESTIMONIALES
Declaración de la ciudadana KATERINE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.232.197, en su condición de Testigo Presencial. Residenciado en la Urbanización Santa Rufina, calle principal Nº 22, sector 1, casa de dos plantas de color amarillo con blanco, Municipio Biruaca, Estado Apure. Teléfono: 0424-3635008. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por tener conocimiento de los hechos.
Declaración del ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.317.431, en su condición de Testigo Presencial. Residenciado en la Urbanización Santa Rufina, calle principal Nº 22, sector 1, casa de dos plantas de color amarillo con blanco, Municipio Biruaca, Estado Apure. Teléfono: 0424-3719085. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por tener conocimiento de los hechos.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
(ABG. CARLOS PÁEZ):
“Previa conversación con mi Defendido el mismo está dispuesto a admitir los hechos, por lo que solicito se le imponga de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso.” Es todo.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
EDGAR JOSÉ ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.157.107, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1960, de Estado Civil soltero, profesión u oficio: Docente, Residenciado en: Urbanización Santa Rufina, sector I, avenida principal Nº 22, Municipio Biruaca del Estado Apure; Hijo de: Emira Margarita Romero (V), el cual expone: el cual expone: “Admito los hechos y te pido disculpa Mercedes por todo lo malo que te pude hacer, y me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación por la Representante del Ministerio Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Fiscal con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo, 308 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Deseo Declarar”. Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o esté siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, le pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, a lo que respondió el mismo: “Admito los hechos y te pido disculpa Mercedes por todo lo malo que te pude hacer, y me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de toda coacción.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana víctima ANA MERCEDES ACOSTA GUZMAN, la cual expone: “Acepto las disculpas”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público el cual expone: “No me opongo a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Oídas como han sido las exposiciones de las partes pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
Que el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses; por lo que la pena no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la Representación del Ministerio Público quien manifestó ninguna objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. Es todo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano; EDGAR JOSÉ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.157.107, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1960, de Estado Civil soltero, profesión u oficio: Docente, Residenciado en: Avenida Caracas, frente a la escuela de música, en los apartamentos nuevos, San Fernando Estado Apure del Estado Apure; Hijo de: Emira Margarita Romero (V). Telef.: 04169421 de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, establecido en el artículo, 39 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la Ciudadana; ANA MERCEDES ACOSTA GUZMÁN, venezolana, de 51 años de edad, nacida en fecha 08-11-1964, titular de la cedula de identidad Nº V-9.595.484, residenciada en la Urbanización Santa Rufina, calle principal Nº 22, Biruaca Estado Apure; Telef. 0424-3357031. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público, anexos al escrito acusatorio y ratificado en esta audiencia oral, por ser los mismos lícitos, legales y pertinentes. TERCERO: Que el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, establecido en el artículo, 39 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, para un total de VEINTICUATRO (24) meses de prisión, siendo su término medio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por el acusado; EDGAR JOSÉ ROMERO, como lo fuere la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano anteriormente descrito por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y una vez consultado el sistema JURIS se evidenció que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Imponiéndole un Régimen de Prueba de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1.) Debe de residir en el domicilio en que vive actualmente como lo es Avenida Caracas, frente a la escuela de música, en los apartamentos nuevos, San Fernando Estado Apure del Estado Apure y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberán informarlo a este Tribunal, debiendo consignar constancias de residencias el día fijado por este tribunal para la verificación del cumplimiento de estas condiciones. 2.) Deben someterse a unos programas de Talleres o y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer, con la finalidad de conocer e instruirse sobre el significado de la Violencia Contra la Mujer en seis (06) oportunidades que esta designe, para evitar su reincidencia, todo conforme al contenido del articulo, 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se le impone un régimen de presentaciones de cada 60 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, vale decir cada dos meses durante UN AÑO. 4.) En relación a los trabajos comunitarios, se ordena a la Unidad Técnica para que asigne el respectivo un (01) trabajo comunitario. QUINTO: Igualmente vista las necesidades por las que atraviesa esta Institución Pública en cuanto a los materiales con que se laboran, se le impone hacer una donación de una resma de pape tipo oficio en un término perecedero de 15 días, contados a partir del día de hoy. Asimismo se le impone a la víctima con carácter obligatorio de acudir por ante el Equipo Interdisciplinario para que reciba cuatro (04) charlas o talleres en aras de superar el trauma vivido. En ese mismo orden de idea se le asigna medidas de Protección a la víctima. El acusado no podrá acercarse a la mujer víctima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas. 2.) No podrán agredir ni molestar a la víctima ni a su familiares. SEXTO: Se nombra como encargado de supervisar al delegado de prueba a la Unidad Técnica Nº 6 de la Supervisión y Orientación del Sistema Penitenciario en San Fernando Estado Apure durante la Suspensión Condicional del Proceso. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí establecidas, se les podrá revocar la medida alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito antes señalado, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizadas en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en los artículo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba para el día MIÉRCOLES nueve (09) de agosto de 2017 a las 09:00 horas de la mañana, de conformidad con lo pautado en el artículo, 45 del Código Orgánico Procesal Penal. San Fernando de Apure a los quince (15) días del mes de Agosto 2016. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del Régimen De Pruebas y de las condiciones impuestas por el Tribunal. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA MENA CONTRERA
Expediente Nº CP31-S-2016-000601
LLRE/LIGIA.-