REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Apure
San Fernando de Apure, 17 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-004039
ASUNTO : CP31-S-2014-004039
AUTO FUNDADO DE ORDEN DE APREHENSIÓN
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-004039
ASUNTO : CP31-S-2014-004039
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS.
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MARIA MAGDALENA GODOY.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARLOS PÁEZ.
ACUSADO: JOVAN ARMANDO RESTREPO HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.669.094, natural de Caracas-Distrito Capital, de 31 años de edad, nacido en fecha 30-10-82, de estado civil concubino, profesión u oficio; obrero, residenciado en la carretera Intercomunal San Fernando-Biruaca, específicamente en el sector las Terrazas, calle numero 06, casa numero 95, Municipio San Fernando, Estado Apure.-
VICTIMAS: CARMEN EDUVIGES ZAPATA Y CARMEN MILAGROS ZAPATA
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia
Corresponde a este Tribunal. fundamentar la decisión emitida en fecha 16 de Agosto de 2016, mediante la cual este tribunal de Juicio decretó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: JOVAN ARMANDO RESTREPO HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.669.094, natural de Caracas-Distrito Capital, de 31 años de edad, nacido en fecha 30-10-82, de estado civil concubino, profesión u oficio; obrero, residenciado en la carretera Intercomunal San Fernando-Biruaca, específicamente en el sector las Terrazas, calle numero 06, casa numero 95, Municipio San Fernando, Estado Apure, a quien se le sigue el Asunto Penal Nº CP31-S-2014-004039, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: CARMEN EDUVIGES ZAPATA Y CARMEN MILAGROS ZAPATA, este Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
ENUNCIACIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA.
La Fiscal Novena del Ministerio Público en la Audiencia de Verificación de Condiciones de fecha 16 de agosto de 2016 expuso lo siguiente:
“Buenos días, verificado como ha sido la conducta contumaz del ciudadano imputado, esta representación fiscal solicita se libre Orden de Captura al mismo, a los fines de que hacerlo comparecer al acto de Verificación de la Condiciones impuestas.” Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. OLGAMAR FERNANDEZ:
“Me opongo a la solicitud fiscal ya que la dirección no es donde vive mi defendido, y en virtud de ello él esta en desconocimiento del acto.” Es todo.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE
DE LA FISCALÍA
“Visto lo peticionado por el Ministerio Público y haciendo oposición la Defensa Publica, en cuanto a que se opone al Orden de Aprehensión del ciudadano JOVAN ARMANDO RESTREPO HERNÁNDEZ, arguyendo que dicho ciudadano no tiene conocimiento del acto por cuanto no fue localizado en la dirección indicada, este tribunal al respecto pasa a dejar por sentado las siguientes observaciones: consta en las actas del legajo que conforma el presente asunto penal que el ciudadano ut supra mencionado estuvo presente en esta sala en fecha 29-07-2015, en el acto donde manifestó su derecho a acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, quedo debidamente citado en ese momento para el día 01 de Agosto del año que discurre a las 9:00 horas de la mañana de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el ciudadano estaba en conocimiento pleno, total y absoluto que en tal fecha se iba a realizar la Verificación de las Condiciones impuestas por este tribunal, en virtud de ello no se libra boleta de citación; llegada la hora y fecha para la realización de la Audiencia de Verificación de las Condiciones impuestas, el mismo no compareció, apartándose flagrantemente del proceso, dejándose constancia en acta que la ciudadana secretaria realizó llamada telefónica al abonado 0414-2836058 número aportado por el ciudadano probacionario, siendo infructuosa la misma, mas sin embargo, el tribunal en busca de que el mismo compareciera para una nueva fecha, difiere la realización la respectiva Audiencia de Verificación quedando para una nueva oportunidad, siendo esta la del día de hoy, constando resulta de boleta de citación para que compareciera al llamado al tribunal, el cual no fue posible su localización en virtud de lo informado por el alguacil Williams Maestre, el cual indica que se trasladó a la dirección descrita al pie de la boleta y luego de preguntar habitantes del sector manifestaron no conocer al ciudadano en mención y de igual forma que realizó llamada al número aportado y el mismo se encontraba apagado, no obstante, se logra ubicar una nueva dirección en el expediente, librándose una nueva boleta de citación, no constando la resulta de la misma; asimismo por todo lo anteriormente expuesto y previa verificación del presente asunto este tribunal declara CON LUGAR lo peticionado por el Ministerio Público y SIN LUGAR lo planteado por la Defensa Pública, fundamentado la decisión en que efectivamente el probacionario se encuentra en una rebeldía contumaz, al no cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas, ya que se evidencia al folio 237 del presente asunto penal comunicación Nº EID-035-2016, emanada del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, a través del cual indica que el probacionario Jovan Armando Restrepo Hernández, no dio cumplimiento a las charlas o talleres impuestos por este Tribunal; de igual forma consta al folio 234 récords de presentaciones correspondientes al ciudadano antes mencionado en el cual se refleja que el mismo no dio cumplimiento a las presentaciones periódicas de cada 60 días impuestas por este Tribunal, lo cual indica que no se encuentra apegado al proceso; es por lo que se hace necesario librar ORDEN DE APREHENSIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de Verificación de Condiciones”.
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURRIERON EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DEL ARTÍCULO 310 TERCER APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público en el Acta de juicio oral de fecha 16 de agosto del año que discurre, considera esta Juzgadora de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer, que efectivamente se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible, que merece alternativas a las prosecución del proceso y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de Juicio oral y público, el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: CARMEN EDUVIGES ZAPATA Y CARMEN MILAGROS ZAPATA, el cual se encuentra indicados con los elementos interpuestos y ratificados por la Vindicta Pública tanto en su escrito acusatorio, como en el Acta de Presentación de Imputado y Acta de Audiencia Preliminar. Cierto es que el acusado: JOVAN ARMANDO RESTREPO HERNÁNDEZ el Tribunal en la realización del juicio previa a solicitud del acusado, acordó la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo previsto en los artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas por ante el Área del Alguacilazgo de cada 60 días, se le asignó un programas de cuatro (04) charlas o talleres por ante el Equipo Interdisciplinario y que debería de residir en el domicilio que señaló, las cuales no cumplió con ninguna, así como tampoco acudió a las audiencias fijadas para la verificación del cumplimientos de las mismas
Finalmente observa esta Juzgadora, que el delito endilgado al acusado de auto antes descrito es por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: CARMEN EDUVIGES ZAPATA Y CARMEN MILAGROS ZAPATA, este Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano contempla una pena de diez seis 6 a dieciocho 18 años de prisión, lo cual lo hizo beneficiario a la suspensión condicional de proceso y una vez impuestas las condiciones que debería cumplir, él mismo se apartó de estas y no acudió más al proceso, observándose en el legajo contentivo de la causa que no dio cumplimiento a lo ordenado por este tribunal y llegar hasta su terminación, se entiende una negativa por parte de este, de que el mismo se culmine, obstaculizando con su ausencia el no poder darle el debido cumplimiento a la causa. De manera púes, indudable la actitud demostrada por el acusado y hace presumir indubitablemente que no quiere cumplir con las condiciones impuestas respecto al caso de marra, por la comisión del lelito antes descritos.
Por estas razones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado, JOVAN ARMANDO RESTREPO HERNÁNDEZ por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: CARMEN EDUVIGES ZAPATA Y CARMEN MILAGROS ZAPATA, este Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, este Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.
SITIO DE RECLUSIÓN
Se fija como sitio de reclusión para el acusado, JOVAN ARMANDO RESTREPO HERNÁNDEZ antes identificado la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por no haber procurado el ajusticiado con el cumplimento a los actos del proceso y por remisión expresa del artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR EL FISCAL DEL MISTERIO PUBLICO EN ACTA DE AUDIENCIA DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2016.
Solicita el Ministerio Público se decrete orden de aprehensión al acusado JOVAN ARMANDO RESTREPO HERNÁNDEZ, por cuanto se encuentra evadido del proceso que se le sigue. En tal sentido, quien aquí decide, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dichos articulas 310 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión de un hecho punible de Violencia Física, tipificada en el artículo 42 en la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuya Acción Penal no esta prescrita por cuanto que existen fundados elementos de convicción de rebeldía contumaz al cumplimiento de las condiciones impuesta derivadas a la suspensión condicional del proceso el cual se acogió.
Por todo lo antes expuesto este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas estando en libertad el acusado con la aplicación de alguna medida cautelar sustitutiva por cuanto que ha demostrado con su conducta no cumplir con lo establecido en el beneficio otorgado por ello se suspende las medidas de presentación otorgadas por el Tribunal que conoció de la causa. En tal sentido se DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, se ordena la captura del acusado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se decreta ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano JOVAN ARMANDO RESTREPO HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.669.094, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de las ciudadanas; CARMEN EDUVIGES ZAPATA Y CARMEN MILAGROS ZAPATA, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a los Órganos de Seguridad. Cúmplase.
SEGUNDO: Quedan las partes notificadas conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal penal y por remisión expresa del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Líbrese los Oficios correspondientes para la APREHENSIÓN. Regístrese. Publíquese. Déjese copias certificadas.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
EL SECRETARIA.
ABG. ERIKA MENA CONTRERAS.
EXPEDIENTE Nº- CP31-S-2014-004039
LLRE/emm.