REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Apure
San Fernando de Apure, 17 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002270
ASUNTO : CP31-S-2015-002270
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-002270
ASUNTO: CP31-S-2015-002270
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA ABG. ERIKA MAHOLI MENA
DEFENSOR PRIVADA: ABG. JULIO JOSÉ FLORES CADENAS.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE de 14 años de edad, (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección De Niño, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad Nº V- 28.274.180.
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: JISSY YEIMAR MARTÍNEZ DE SOIB, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.512.960.
FISCALÍA DECIMO OCTAVA: ABG. MARLENE MENDOZA.
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO MANAU AMARO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.608.587. Nacido en fecha: 18-03-1986, de 30 años de edad, de profesión de oficio: Abogado, Inpre Nº 3128, posee cargo por el Ministerio de Educación, en la Escuela Primaria Alirio Araujo, Residenciado en: la calle Caujarito, casa de nombre Nazaret Nº 15, por la avenida Carabobo cerca de la escuela Agustín Codazzi, San Fernando Estado Apure, hijo de Arcadio Manau Castro (v) y María Josefina Amaro Abad (v). Teléfono de habitación 0247-3422507 y teléfono celular 0424-3365750.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, de conformidad con el artículo 45, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”
Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de las partes y dejándose constancia de la misma por la secretaria de sala y estando presente la victima, y su representante es decir la ciudadana JISSY YEIMAR MARTÍNEZ DE SOIB, se procede a preguntarle si desea que el juicio se haga público o privado, quien manifestó que prefería que el juicio se celebrara de forma privada, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 110 y artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
(SIC). “Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO MANAU AMARO, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección De Niño, Niñas y Adolescentes). Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: ACTOS LASCIVOS, de conformidad con el artículo 45, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección De Niño, Niñas y Adolescentes), exponiendo que: “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, procede a señalar de forma clara, sencilla y circunstanciada los hechos acontecidos según denuncia interpuesta por la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se deja constancia que la ciudadana fiscal procedió a dar lectura del acta de denuncia y la acusación fiscal); hechos que serán demostrado a través de los siguientes medios probatorios, (se hace constar que la ciudadana Fiscal realiza lectura a los mismos), indicando su pertinencia y necesidad, por lo que se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación jurídica presentada, cabe señalar que esta Fiscalía en un principio acusó por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal venezolano, del cual se aparato el Tribunal de Control, considerando que nos encontramos entonces en la presencia del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que el acusado con sus actos constriño a la misma a un contacto sexual no deseado, calificación ésta asumida por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, de conformidad con el artículo 45, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea dictada una Sentencia Condenatoria en contra del acusado, por el delito de ACTOS LASCIVOS, de conformidad con el artículo 45, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección De Niño, Niñas y Adolescentes), por cuanto esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor del delito que hoy se ventila en esta causa. Es todo.”-
DE LA DEFENSA PRIVADA
(ABG. JULIO JOSÉ FLORES CADENAS)
(SIC). “Buenos días, previa conversación con mi defendido, el mismo esta dispuesto a apegarse a lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Admisión de Hechos. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
(SIC). JOSÉ GREGORIO MANAU AMARO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.608.587. Nacido en fecha: 18-03-1986, de 30 años de edad, de profesión de oficio: Abogado, Inpre Nº 3128, posee cargo por el Ministerio de Educación, en la Escuela Primaria Alirio Araujo, Residenciado en: la calle Caujarito, casa de nombre Nazaret Nº 15, por la avenida Carabobo cerca de la escuela Agustín Codazzi, San Fernando Estado Apure, hijo de Arcadio Manau Castro (v) y María Josefina Amaro Abad (v), el cual expone: “No Deseo Declarar”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir PARCIALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
• DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Experto Profesional Especialista II, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien en fecha 15 de julio de 2.015, suscribió Reconocimiento Médico Forense Nº 356-0406-1872, el cual dejó constancia de las condiciones físicas y ginecológicas de la víctima. Siendo pertinente por cuanto el mismo depondrá sobre el contenido del referido reconocimiento. De conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita su exhibición y lectura. Así mismo de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate.
• DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DR. JOSÉ NEPTALÍ MEJÍAS, en su condición de Médico Psiquiatra, adscrito al Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, Departamento de Psiquiatría, quien en fecha 17 de julio de 2.015, suscribió y practicó Informe Médico, a la víctima, donde deja constancia de los niveles de afectación de la víctima. Siendo pertinente por cuanto el mismo depondrá sobre el contenido del referido reconocimiento. De conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita su exhibición y lectura. Así mismo de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate.
• DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA LICDA. KARLA NARVAEZ, en su condición de Médico Psiquiatra, adscrito al Hospital Dr. Pablo Acosta Ortíz, Departamento de Psiquiatría, quien en fecha 16 de julio de 2.015, suscribió y practicó Evaluación Psicológica, a la víctima, donde deja constancia de los niveles de afectación de la víctima. Siendo pertinente por cuanto el mismo depondrá sobre el contenido del referido reconocimiento. De conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita su exhibición y lectura. Así mismo de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate.
• DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA LICDA. EVA HERNÁNDEZ, adscrita al Ministerio Público, Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños y Adolescentes, quien practicó EXPERTICIA SOCIAL, de fecha 12 de noviembre de 2.015, en la cual deja constancia del resultado de las entrevistas que ha mantenido con la víctima. Siendo pertinente por cuanto la misma depondrá sobre el contenido de la referida experticia. De conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita su exhibición y lectura. Así mismo de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate.
• DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO LICDO. CIRO JOSÉ MUÑOZ VALERO, adscrito al Ministerio Público, Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños y Adolescentes, quien practicó EXPERTICIA PSICOLÓGICA, de fecha 05 de noviembre de 2.015, en la cual deja constancia del resultado de las entrevistas que ha mantenido con la víctima. Siendo pertinente por cuanto la misma depondrá sobre el contenido de la referida experticia. De conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita su exhibición y lectura. Así mismo de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate.
TESTIGOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
• DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima y testigo presencial de los hechos. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma con su deposición dejará constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
• DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA JYSSY YEIMAR MARTÍNEZ DE SOIB, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.512.960, en su condición de Representante Legal de la Víctima. Residenciada en la Urbanización Los Cedros, sector Alto del Cedral, Tetra I, apartamento Nº 1, planta baja, Municipio San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser testigo referencial de los hechos.
• DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ESTELA ESTHER LÓPEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.542.477, en su condición de Testigo Referencial de los hechos. Residenciada en la calle Carabobo, casa Nº 35-A, detrás de la Repostería Detsy, Municipio San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser testigo referencial de los hechos.
• DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ESTELA MARÍA GARCÍA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.350.420, en su condición de Testigo Referencial de los hechos. Residenciada en la Calle Caujarito, vereda Suzana Martínez, casa Nº 15, Municipio San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser testigo referencial de los hechos.
• DECLARACIÓN DEL CIUDADANO SOIB GARCÍA ALFREDO SALAMI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.812.166, en su condición de Testigo Referencial de los hechos. Residenciada en la Urbanización Los Cedros, Municipio San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser testigo referencial de los hechos.
• DECLARACIÓN DEL CIUDADANO KEVIN GABRIEL RIVAS SUSARRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.104.551, en su condición de Testigo Referencial de los hechos. Residenciada en el callejón Caujarito, vereda Suzana Martínez, casa Nº 15, Municipio San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser testigo referencial de los hechos.
• DECLARACIÓN DEL DETECTIVE HAROLT RODRÍGUEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por cuando el mismo suscribió la Inspección Técnica Nº 264-15, en el sitio del suceso.
• DECLARACIÓN DEL DETECTIVE RICHARD MONTAÑO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por cuando el mismo suscribió la Inspección Técnica Nº 264-15, en el sitio del suceso.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al Juicio mediante lectura
• INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 264-15, de fecha 22 de julio de 2.015, cuya incorporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo pertinente por cuanto en la misma constan las características del lugar de los hechos.
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL ANO-RECTAL, de fecha 15 de julio de 2.015, cuya incorporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo pertinente por cuanto el mismo consta el estado físico y ginecológico de la víctima.
• EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 16 de julio de 2015, cuya incorporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo pertinente por cuanto el mismo contiene la valoración psicológica de la victima.
• INFORME MÉDICO, de fecha 17 de julio de 2012, cuya incorporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo pertinente por cuanto el mismo contiene el estado de afectación de la victima.
• EXPERTICIA SOCIAL, de fecha 12 de noviembre de 2012, cuya incorporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo pertinente por cuanto la misma contiene la valoración realizada a la víctima.
• EXPERTICIA PSICOLÓGICA, de fecha 05 de noviembre de 2012, cuya incorporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo pertinente por cuanto la misma contiene la valoración realizada a la víctima.
• ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por el Registrador Civil de la parroquia San Fernando, cuya incorporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo pertinente por cuanto en la misma se evidencia la condición de minoridad de la víctima.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA
TESTIMONIALES
• MARÍA ANDREINA LÓPEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.325.072. (DOMICILIO EN SOBRE CERRADO). Siendo pertinente, útil y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos.
• NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-no porta. (DOMICILIO EN SOBRE CERRADO). Siendo pertinente, útil y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos.
• CANDIDA ROSALIA BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.975.381. (DOMICILIO EN SOBRE CERRADO). Siendo pertinente, útil y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos.
• GLENIS EVELIN GARCIA PANTOJA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.006.009. (DOMICILIO EN SOBRE CERRADO). Siendo pertinente, útil y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos.
• SUAHIL MARINA LUGO ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.937.508. (DOMICILIO EN SOBRE CERRADO). Siendo pertinente, útil y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos.
• PEDRO JESÚS LUGO ZERPA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.231.753. (DOMICILIO EN SOBRE CERRADO). Siendo pertinente, útil y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos.
• GABRIEL ARMANDO CAVIGLIONE LUGO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.517.655. (DOMICILIO EN SOBRE CERRADO). Siendo pertinente, útil y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos.
• YIRBEL FRANCISCO GONZÁLEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.328.615. (DOMICILIO EN SOBRE CERRADO). Siendo pertinente, útil y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos.
• MIGUEL VICTORIANO CAVIGLIONE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.169.366. (DOMICILIO EN SOBRE CERRADO). Siendo pertinente, útil y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos.
• ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (DOMICILIO EN SOBRE CERRADO). Siendo pertinente, útil y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación el Representante del Ministerios Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Una vez admitida la acusación por el tribunal de Control que llevó la causa, y remitida a juicio la misma da inicio en fecha anteriormente indica, admitiendo tal cual conjuntamente con todos sus medios de pruebas para ser debatidos, de inmediato se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le comunicó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le advierte sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente, ¿si está dispuesto a declarar?, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo Declarar” Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, lo cual se le da el derecho de palabra se identifica: JOSÉ GREGORIO MANAU AMARO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.608.587. Nacido en fecha: 18-03-1986, de 30 años de edad, de profesión de oficio: Abogado, Inpre Nº 3128, posee cargo por el Ministerio de Educación, en la Escuela Primaria Alirio Araujo, Residenciado en: la calle Caujarito, casa de nombre Nazaret Nº 15, por la avenida Carabobo cerca de la escuela Agustín Codazzi, San Fernando Estado Apure, hijo de Arcadio Manau Castro (v) y María Josefina Amaro Abad (v). Teléfono de habitación 0247-3422507 y teléfono celular 0424-3365750., el cual expone: “ADMITO LOS HECHOS” Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al acusado si esa decisión es libre de toda coacción a lo que responde: “Nadie me obligó. solicito se me imponga la pena correspondiente.”
En relación a la oportunidad procesal dispone el Artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.
Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO MANAU AMARO, plenamente identificado, son los siguientes:
(SIC) “….de fecha 25 de Julio de 2015, interpuesta por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por parte de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó lo siguiente: “El día sábado yo me encontraba en la casa de mi abuela Esther acompañándola (…) en horas de la madrugada yo me levanto para ir al baño, porque sentí mucho dolor en el vientre, cuando yo me encontraba en el baño, veo una sombra pasa por la puerta del baño, después que yo me colocó una toalla sanitaria para salir del baño, veo frente al esposo de mi tía que se llama José Gregorio Manau, me agarró por las manos y a la fuerza me metió para el baño, me tapó la boca y me dijo que no gritara, que si gritaba me iba a matar o a pasar algo peor, después me dijo que si llegaba a decir algo nadie me iba a creer, yo me puse fue a llorar, mientras él me jaló para abajo la guarda camisa con la cota y empezó a besarme los senos, la boca, el cuello y estaba todo desesperado con ganas de quitarme toda la ropa, en eso seguí llorando y me sentía como paralizada, no sabia que hacer, tenia mucho miedo, en eso él se bajo un short de color anaranjado y se sacó su miembro (pene) y me lo pasaba por mis piernas y mi vagina como si quisiera penetrarme con la licra, yo le empujé y salí del baño (…).
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado el cual fue calificado por el Ministerio Público, y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado ut supra es por el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Ciudadana adolescente de 14 años de edad, (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección De Niño, Niñas y Adolescentes).
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica al acusado ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.
En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
En relación a este hecho y a esta calificación jurídica el acusado admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de la abril el lapso para las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso establecido en la Ley en el que se otorga la oportunidad para hacer uso de ese procedimiento especial al acusado de auto.
Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico como la defensa y de la Representante de la víctima de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.
Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Admisión de los hechos solicitada, imponiéndosele al acusados la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 107. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano, JOSÉ GREGORIO MANAU AMARO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.608.587. Nacido en fecha: 18-03-1986, de 30 años de edad, de profesión de oficio: Abogado, Inpre Nº 3128, posee cargo por el Ministerio de Educación, en la Escuela Primaria Alirio Araujo, Residenciado en: la calle Caujarito, casa de nombre Nazaret Nº 15, por la avenida Carabobo cerca de la escuela Agustín Codazzi, San Fernando Estado Apure, hijo de Arcadio Manau Castro (v) y María Josefina Amaro Abad (v), de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Adolescente de 14 años de edad, la cual (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). SEGUNDO: La acusación Fiscal fue interpuesta por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: La Admisión de los Hechos que hiciere el Acusado, JOSÉ GREGORIO MANAU AMARO, plenamente identificado lo realizó por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verificándose de esta manera, que nos encontramos ante uno de los delitos de carácter SEXUAL contra la mujer, el cual contempla una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, teniendo en su totalidad la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio la entidad punitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, para el delito cometido, mediante lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, sin embargo por Admisión de los Hechos, según lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le deberá rebajar la pena de 1/3 por tratarse de uno de los delitos de carácter sexual, equivalente a un (01) año, dando el resultado total a aplicar como entidad punitiva definitiva para TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. CUARTO: Que quien aquí decide, a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancia atenuantes y agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. En consecuencia, por cuanto que una vez consultado al sistema Juris, se evidenció que el único caso que sobre el acusado se lleva por ante esto tribunales de violencia es el que nos ocupa, toda vez que nos encontrarnos ante un agente primario y en vista que el ministerio Fiscal no probó que existiera antecedentes penales por otra causa similar a esta. QUINTO: Determinándose en definitiva la pena a imponer al AJUSTICIADO a cumplir es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y por encontrarse la pena impuesta inferior a los 8 años, se les impone medidas sustitutivas de presentaciones periódicas de cada Quince (15) días por ante el Área del Alguacilazgo de estos Tribunales Penales, y las accesorias de Ley previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena y las accesorias comprendida en el artículo 70 y 71 de la ley ut supra, el cual deberá asistir y participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia en Diez (10) charlas o talleres por ante el Equipo Interdisciplinario anexo a estos Tribunales de Violencia. Asimismo se le impone a cumplir con trabajos comunitarios gratuitos ante cualquier Entidad Pública que le imponga el equipo Interdisciplinarios en Seis (06) oportunidades; de igual manera donará a estos tribunales una resmas de papel tipo oficio, vista la carencia del referido material por la cual atraviesa estos tribunales en un tiempo perecedero de 15 días. SEXTO: El acusado no podrá acercarse a la victima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas, a su lugar de Trabajo, de estudio y Residencia. No podrá agredir ni molestar a las victimas ni a sus familiares, entendiéndose los consanguíneos o los de afinidad. Se le prohíbe terminantemente al agresor, que por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o a algún miembro de su familia. SÉPTIMO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condene finalice para el día diez (10) de Agosto de 2019, por mandato expreso del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: No se condena en costas procesales al ciudadano, JOSÉ GREGORIO MANAU AMARO, por derivarse la condena de la Admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la Adolescente 14 años de edad, el cual (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), toda vez que la condena se deriva por el procedimiento de Admisión de los Hechos, por parte del ajusticiado anteriormente descrito, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese lo conducente. Líbrense los oficios correspondientes a las instituciones que les competa conocer lo referentes a esta decisión. Quedan las partes notificadas con lectura y firma de la presente acta, todo conforme con lo tipificado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que esta dispositiva es copia fiel y exacta de la dispositiva que se dictó en fecha 10/08/2016 en sala de juicio. San Fernando estado Apure a los diecisiete 17 días del mes de agosto de 2016. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA MAHOLI MENA.
Asunto Nº CP31-S-2015-002270
LLRE/emm
|