REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Apure
San Fernando de Apure, 26 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001779
ASUNTO : CP31-S-2015-001779
SENTENCIA CONDENATORIA.
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY.
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
VÍCTIMA: MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSSELYN ROSALES HURTADO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.917.694, de profesión u oficio Ing. Civil, soltera, de 24 años de edad, nacida en fecha: 20-06-1992, Calle Muñoz, 39-A, entre calle Ayacucho y Calle Santa Ana, San Fernando Estado Apure.
ACUSADO: WILLIAMS EFRÉN MERCHÁN CORDERO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.237.060, natural del Municipio San Fernando estado Apure, fecha de nacimiento 18-06-1968, edad 48 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: Comerciante informal (Buhonero), hijo de Lino Marchan (V) y Flor María Cordero (V); Residenciado: Calle Madariaga, Nº 18, al lado de SODE, Desarrollo Social, San Fernando Estado Apure. Número de teléfono: 0426-4315377 (Flor Cordero-Madre).
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la víctima: MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSSELYN ROSALES HURTADO, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo que deseaba que el juicio se realizara de manera privada.
El Tribunal oído lo expuesto por la victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: WILLIAMS EFRÉN MERCHÁN CORDERO, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “No Deseo Declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: WILLIAMS EFREN MERCHAN CORDERO, en perjuicio de las Ciudadanas MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSSELYN ROSALES HURTADO. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSSELYN ROSALES HURTADO, exponiendo que “Esta representación del Ministerio Público actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy procede a ratificar de forma sucinta el escrito acusatorio en todas sus pruebas, presentado en contra del ciudadano WILLIAMS EFREN MERCHAN CORDERO, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSSELYN ROSALES HURTADO (se deja constancia que la ciudadana Fiscal realiza un recuento de los hechos expuestos en el acta de denuncia); por lo que esta representación fiscal en fecha 28 de Enero de 2016 realizó imputación al ciudadano acusado; es por lo que solicito se acepten las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, porque con ellas el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado, y demostraran la culpabilidad del mismo. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, le sea dictada Sentencia Condenatoria por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado: WILLIAMS EFRÉN MERCHÁN CORDERO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSSELYN ROSALES HURTADO, admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
“El día viernes doce (12) de junio de 2.015, a eso de las 10:00 horas de la noche cuando iba llegando a su casa su tío de nombre WILLIAMS EFREN MERCHAN CORDERO, la golpeó con los puños, sin motivo alguno en varias partes del cuerpo y la dio una patada en la rodilla derecha”.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano WILLIAMS EFREN MERCHAN CORDERO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSSELYN ROSALES HURTADO.-
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA “DEFENSA PRIVADA”
(ABG. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO).
(SIC) “En principio, me acojo a la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a mi representado, la presunta victima denuncia ante la fiscalía correspondiente y plantea una violencia física que imputa la ciudadana fiscal a mi defendido cuando plantea la acusación, no obstante, la denuncia planteada por la denunciante contrasta ya que refiere al momento de establecer su denuncia a una acción de mi defendido que no se corresponde a la realidad, plantea la Fiscalía del Ministerio Público como elementos probatorios la denuncia de la victima, las experticias y los testimonios de las ciudadanas Flor María Cordero y Ángela Josefina Castillo, sin embargo, estas ciudadanas mencionadas que fueron testigos presenciales, con las cuales se demostrara que mi defendido nunca golpeó a la denunciante, solo ejecutó su autodefensa con el padre de la denunciante, pero nunca con la denunciante, lo cual demostraremos con los dos testimoniales de las testigos presenciales, la madre de mi representante y la vecina Ángela Castillo, como realmente sucedieron los hechos; ahora bien ciudadana Magistrada la educación planteada por estos tribunales en relación a su materia debe ser por igual, no sólo para los hombre; nosotros vamos a demostrar con las dos testimoniales la inocencia de mi defendido, e incluso solicitamos la ampliación de las declaraciones de las mismas y fue negada por el Ministerio Público, sin embargo, en esta audiencia vamos a demostrar que mi defendido no ha agredido a la señorita victima de autos, por cuanto ciudadana Jueza no tiene sentido que una defensa gratuita si verdaderamente mi representado hubiera agredido a la señorita fuera de antemano admitido los hechos, es por lo que solicito se siga el procedimiento correspondiente. Es todo.”
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
WILLIAMS EFREN MERCHAN CORDERO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.237.060, natural del Municipio San Fernando estado Apure, fecha de nacimiento 18-06-1968, edad 48 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: Comerciante informal (Buhonero), hijo de Lino Marchan (V) y Flor María Cordero (V); Residenciado: Calle Madariaga, Nº 18, al lado de sonde era Desarrollo Social, San Fernando Estado Apure, el cual expone: (SIC) “Lo que paso esa noche fue que yo estaba bebido y drogado porque yo consumía drogas, yo llego a la casa y llamo a mi mamá y le digo yo quiero hablar contigo para que me ayudes, vamos para que me trates bien, me des cariño, no me trates mal, en se momento entran dos tipo con mis sobrinos, entraron a la casa a agredirme a mi, no se que paso me partieron una oreja, debe ser con la pistola, entraron a matarme, yo me defendí y como milagro de Dios que ellos se van, a raíz que se fueron salí a la calle, mire una piedra pero no era piedra, sino un coco y se lo lace en la parte de atrás al carro en la maleta, pero no la golpee, ni a mi sobrina ni a la mamá ni a nadie, el golpeado fui yo para que ellos inventen eso, tengo de testigo a mi mamá que estaba al lado mío, yo no los conocí los conoció mi mamá, en ningún momento la golpee a ella. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Señor Merchán cuando habla en la declaración usted dice que estaba tomado, drogado; hace cuanto tiempo consume drogas? R: Comencé como a los Ocho (08) años, ya tengo como Dos (02) años que me aparte de la droga, no quiero saber mas de eso, mi mamá tiene un marcapaso y deje de consumir por eso. FISCALÍA: ¿Cuando dice que entraron sus sobrino usted se refiere a quienes? R: A Carlos Eduardo y María de los Ángeles. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO: DEFENSA: ¿Diga usted quienes vivían en esa casa de habitación al momento en que sucedieron los hechos que usted acaba de declarar? R: Mi mamá, Carlos Eduardo, María de los Ángeles, luisa María Rosales, Betty Rosales y Carlos Rosales el hermano mío. DEFENSA: ¿Carlos Rosales, que parentesco tiene esta persona con la denunciante? R: ES el papá. DEFENSA: ¿En algún momento tuviste problemas con Carlos Rosales? R: Él era el que tenía problemas conmigo por drogadicto, no le gustaba que yo fumara en la casa, pero nunca lo agredí. DEFENSA: ¿Usted agredió a otra persona? R: Nunca. DEFENSA: ¿Antes usted había agredido a alguna persona en su casa? R: No. DEFENSA: ¿A raíz del incidente tu hermano Carlos Rosales se mudo de la casa? R: Bueno, eso ya se venia haciendo porque mi mamá le regalo una casa en el recreo, no que pasó ellos la vendieron, le pidieron a mi mamá que los dejara volver hasta que consiguiera otra casa, pero ahora quieren adueñarse de la casa, le metieron que si porcelana y eso, y mi mamá se los dijo que no le estuvieran metiendo a la casa porque esa casa no era de ellos, y se la agarraron conmigo, él si me dijo la vieja me esta corriendo, y ellos me dijeron que se la iban a pagar conmigo. DEFENSA: ¿Quién te dijo eso? R: Mi hermano, yo tuve que irme de la casa para evitar que mi mamá la mataran, me fui al campo. DEFENSA: ¿Cuanto tiempo pasaste por ahí? R: Varios meses, yo me vine, tuve enfermo mi mama me metió en la casa, ellos le decían a quien tienes ahí Flor María y ella les decía a quien más al otro hijo mío, le dijeron saca ese maldito de ahí, lo voy a matar junto contigo ahí, por eso me fui de la casa para evitar, mi mamá se fue a la fiscalía y lo denuncio, después el señor manipulo a los hijos de que como yo los he agredido a ellos, pero yo nunca llegue a golpearlos. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Usted recuerda en que año ocurrieron los hechos? R: No recuerdo, pero eso fue el año pasado. JUEZA: ¿Usted manifestó y todo oímos en esta sala, que hace dos años dejo la droga, entonces explique al Tribunal por qué afirmó que el año pasado estaba drogado? R: Yo cumplí año el año pasado y cumplí de nuevo el 18 de junio. JUEZA: ¿Usted dice que dejo la droga hace dos (02) años, como explica que estaba drogado en Junio de 2015 el día de los hechos? R: Ahí hay un error es verdad. JUEZA: ¿Usted ha tenido enemistad con su sobrina María de los Ángeles Rosales Hurtado? R: Ellos no me querían por la cuestión de que yo era yo y más nadie. JUEZA: ¿Usted y su sobrina habían tenido algún problema? R: No. JUEZA: ¿Como se llama su mamá? R: Flor María Cordero. JUEZA: ¿Con que miembro de la familia usted ha tenido problemas? R: Hemos discutido, con mi hermano. JUEZA: ¿Todos viven en la misma casa? R: Vivíamos. JUEZA: ¿Usted donde vive? R: En la casa mía, ellos se mudaron. JUEZA: ¿Usted admite que estaba drogado el día de los hechos, recuerda lo que sucedió? R: Sí. JUEZA: ¿Lo recuerda todo? R: Si. JUEZA: ¿Estaba drogado o no? R: Estaba tomado y con una porción de droga encima. JUEZA: ¿De donde obtiene el dinero para comprar droga? R: Soy buhonero. Es todo.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: “No admito los hechos.” Es todo.
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA
MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSSELYN ROSALES HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.917.694, en su condición de victima y testigo, de profesión u oficio Ingeniera Civil, soltera, de 24 años de edad, nacida en fecha: 20-06-1992, Calle Muñoz, 39-A, entre calle Ayacucho y calle Santa Ana, San Fernando Estado Apure; a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: (SIC) “Mi denuncia es en contra de WILLIAMS EFREN MERCHAN CORDERO, ya que el 13 de Junio de 2015, cuando íbamos a ingresar a la casa él estaba bajo los efectos del alcohol me agredió en una pierna, hay un examen medico forense, agredió a mi mamá, lanzo una piedra al carro por el lado del copiloto, yo lo denuncié y cuando el cicpc lo busco no lo encontraron por que creo que tiene que ser dentro de las veinticuatro (24) horas, sino creo que se pasa a fiscalía, no se, y bueno aquí estoy.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Mencione quines era las personas que se encontraban al momento de los hechos? R: Betty Rosales de Hurtado, Carlos Eduardo Rosales Hurtado, Luisa María Rosales Hurtado, William Efrén y una miga de mi hermano que venia en el carro, creo que se llama Zahir no se el apellido. FISCALÍA: ¿Usted en alguna otra oportunidad había tenido problemas con el ciudadano Williams Merchán? R: Agresiones no, cada vez que se drogaba comenzaba a insultarnos pero nunca salimos, porque uno no sabe que pueda pasar con una persona drogada, pero los problemas hacia nosotros siempre fueron robarnos, no dejar la casa sin llave. FISCALÍA: ¿Desde que lo conoce cuanto tiempo que ha consumido drogas? R: Toda una vida. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO: DEFENSA: ¿Usted en una oportunidad denuncio a mi defendido por ante la fiscalía de violencia de genero, usted señaló que le golpeo la cara y la rodilla, de la rodilla se presume que dejo una secuela, pero en la cara quedo secuela? R: No, y aclaro la denuncia no fue en la fiscalía fue en el cicpc. DEFENSA: ¿Quedo hematoma en la cara? R: La doctora me evaluo, pero hematoma en la cara no. DEFENSA: ¿Usted es de que profesión? R: Ingeniera Civil. DEFENSA: ¿Es deportista? R: No. DEFENSA: ¿No practica deporte? R: No. DEFENSA: ¿Usted dice que su madre también fue agredida, por qué no denunció? R: Los PTJ no le quisieron tomar la denuncia porque no era tanto la agresión de ella como la mía, solo le tomaron fotos al carro. DEFENSA: ¿Explique al tribunal como sucedieron las agresiones? R: Él estaba todo loco, cuando mi hermano salió por el costado del carro, él comenzó a agredirme. DEFENSA: ¿Estaba su madre, su hermano y una muchacha? R: Sí. DEFENSA: ¿Quien resulto agredido? R: Mi mamá y yo. DEFENSA: ¿El señor Merchán se quedo en la casa esa noche? R: Sí, cuando la denuncia la mamá lo escondió. DEFENSA: ¿Él dijo que había dos personas mas allí, usted los vio? R: No. DEFENSA: ¿Personas presuntamente armadas, no los observó? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿De recordarlo que hora era cuando ocurrieron los hechos? R: Era de noche, de nueve de la noche, exactamente la hora no se. JUEZA: ¿Donde recibió exactamente el golpe de la rodilla? R: En esta parte (señala la rodilla izquierda con sus manos). JUEZA: ¿En que rodilla? R: Derecha. JUEZA: ¿Quien es la ciudadana Flor María? R: Mi abuela. JUEZA: ¿Ella estuvo y presenció lo que el acusado presuntamente le hizo a usted? R: Él la tuvo bajo amenaza. JUEZA: ¿La ciudadana Ángela Castillo Córdova, quien es? R: Una vecina. JUEZA: ¿Ella presencio los hechos? R: No. JUEZA: ¿Con que frecuencia el señor William Merchán consume drogas? R: Muy seguido. JUEZA: ¿Tiene conocimiento si hace dos (02) años dejo la droga? R: Él como hace un mes yo fui al mercado y le dijeron que si consumía droga, por el olor, y él dijo que si, entonces no hace dos años. JUEZA: ¿El día de los hechos él se fue de la casa donde ocurrieron los hechos? R: Él lo escondieron. JUEZA: ¿Se fue al campo? R: Él lo tenían escondido pero no se exactamente donde. Es todo.
Recibida en la audiencia de Juicio Oral y Privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
ACTA DE INICIO DE JUICIO DE FECHA 15-08-2016
1.- Declaración de la ciudadana FLOR MARÍA CORDERO titular de la cedula de identidad Nº V-3.348.000, en su condición de testigo, de profesión u oficio del hogar, soltera, de 69 años de edad, nacida en fecha: 27-10-1946, Calle Madariaga Nº 18, San Fernando Estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: (SIC) “El caso es que mi nieta esta acusando a su tío que desgraciadamente ellas lo odian, ahora lo acusan injustamente, él era drogadicto y llegaba a la casa loco, haciendo desastre, pero nunca se metía con ellas, ni siquiera la mano la levanto en contra de ellas, y esto se esta llevando a cabo es porque mi hijo, no quería que el señor que es mi hijo también se quedara en la casa, desde que yo no quise un hecho que ahora me arrepiento, no denuncie por no perjudicar a mi nieto, como él se fue lo mande para un fundo cuando regreso entonces el señor no quería que lo metiera a la casa, denuncie en la fiscalía porque si él es hijo mío este también era hijo mío, yo tire a este a la calle para que el señor fuera feliz, el compro casa y todavía no se habían mudado, se entero que yo lo denuncie y me dijo “ah me denunciaste, me la pagas porque me la pagas”, después fue que me entere que habían denunciado a Williams.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿El señor Merchán consume drogas? R: Consumía drogas, ahora no. FISCALÍA: ¿Hace cuanto tiempo dejo de consumir? R: Más de un año o un año. FISCALÍA: ¿Según la denuncia había tenido problema con alguien ahí en la casa que él haya agredido? R: Que yo sepa no. FISCALÍA: ¿El día de los hechos estaba drogado? R: Estaba drogado, estaba tomado, entraron los tipo armados a la casa, agrediéndolo él me abrazaba, yo lo mande para el campo, cuando lo traigo del campo que el estaba enfermo todavía tiene la marca, como yo me lo traje, el hermano lo busco y me decía “de que lo mato lo mato”. FISCALÍA: ¿Quiénes estaban cuando ocurrió el hecho? R: Estaba yo, los Rosales, o sea mi hijo, la esposa y sus hijos. FISCALÍA: ¿Luego que sucedieron los hechos, el señor Merchán estaba en la casa? R: No el se fue de inmediato, yo lo mande para el fundo, lo mande con su hermano que vive en capote. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO: DEFENSA: ¿Señora flor, aparte de la familia que estaba esa noche, usted identifico a las personas que entraron a la casa? R: No. DEFENSA: ¿Cuantas personas eran? R: Eran dos motorizados. DEFENSA: ¿Usted vio si Williams Merchán golpeo a la señorita? R: En ningún momento, lo único es que él agarro una piedra y se la sacudió al carro, ahí fue que ella y el hermano agarraron la piedra y si él no se mete lo hubieran matado. DEFENSA: ¿Ellos trataron de agredir al señor Williams Merchán? R: Ella y el hermano, la mama no se metió. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿A través de que persona supo lo que había ocurrido? R: De mi misma, yo estaba allí. JUEZA: ¿Diga fecha, hora y año en que ocurrieron los hechos? R: Para mi fue Doce (12) o Trece (13) de Junio o antes no recuerdo. JUEZA: ¿En que parte de la casa ocurrieron los hechos? R: En la sala de la casa vieja, él dormía en la casa vieja estábamos acostado cuando llegaron la gente. JUEZA: ¿Que personas llegaron a maltratarlos? R: Unos tipos unos motorizados. JUEZA: ¿Que trabaja William? R: Él no trabaja, el trabaja por cuenta de él. JUEZA: ¿William tiene esposa e hijos? R: No. JUEZA: ¿Desde cuando esta confrontando el problema de drogas con su hijo? R: Desde que él tenía como Diez (10) años. JUEZA: ¿Cual era su problema? R: Cuando llegaba agarrando los cables apagando las luces, pero más nada, cuando más drogado estaba era más decente, la gente me decía que el único problema de él era la droga. JUEZA: ¿Desde cuando dejo droga? R: Desde hace un año más o menos. JUEZA: ¿De donde consigue para comprar drogas? R: El trabajaba en el mercado, hacia mandados. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 22-08-2016
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA REPRESENTANTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO:
(SIC) “Buenas tardes a todos los presentes, tomando como nuevas pruebas, según lo que establece el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el tribunal tome como nuevas pruebas la declaración de los ciudadanos Betty Zenaida Hurtado y Carlos Eduardo Hurtado, tomando en consideración que la víctima mencionó en dicha declaración que los ciudadanos se encontraban presentes al momento de los hechos”. Es todo.
CONTESTACIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DEFENSA PRIVADA. ABG. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO
“El artículo 342 no establece que se pondrán incorporar nuevas pruebas siempre y cuando surjan nuevos hechos, esta determinado que si en el curso de la audiencia surgen nuevos elementos o circunstancias que requieren su esclarecimiento, se podrán incorporar nuevas pruebas, esto no tiene nada que ver con la situación planteada, en su oportunidad la representante de la Fiscalía tuvo su tiempo para promover todas las pruebas necesarias y no lo hizo, ya no puede pretender promover más, en tal sentido no es posible la admisión de la solicitud fiscal, toda vez que no se estaría cumpliendo con la igualdad entre las partes esto lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo que solicito se desestime la solicitud por cuanto estaría violando los artículos antes mencionados.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA:
(SIC) “Visto lo peticionado por el Ministerio Público y haciendo oposición la defensa privada este Tribunal pasa a resolver lo peticionado de la manera siguiente: si bien es cierto, que el lapso de promoción de las pruebas se debe hacer dentro de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y tampoco es menos cierto que son las parte las que tienen el sagrado deber de promover dentro del lapso previsto todas las pruebas pertinentes y legales al caso. Una vez precluido el lapso para la promoción de las pruebas, no está vedado a ningún tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ejercer las actuaciones de las partes, por cuanto son estas las que tienen el derecho, tanto el defensor del acusado y el ente del órgano impulsor de la denuncia como lo es el Ministerio Público, quien tienen la obligación de promover dentro del lapso las pruebas pertinentes para probar los hechos objetos que se llevan al debate. En segundo lugar determina el tribunal que no han surgido nuevos hechos para ser esclarecidos y como tal se pueda incorporar nuevas pruebas, para que a través de las mismas se esclarecieran los hechos que hayan surgidos durante el debate; debo advertir a las partes que nos encontramos dentro de un procedimiento distinto al ordinario ya que los lapsos en materia de género son muy corto, por la celeridad de proceso que requieren los delitos de violencia de contra la mujer, en tal sentido se declara sin lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Publico de conformidad con lo que establece el artículo 342 Ejusdem mencionado por la Representante del Ministerio Público, que excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de las partes, la recepción de nuevas pruebas si en el curso de la audiencia surgen nuevos hechos. Es por lo que se declara Sin Lugar lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Público y Con Lugar lo solicitado por el defensor privado. Es todo.”
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 23-08-2016
1.- Declaración del ciudadano DR. JOSÉ GREGORIO SOTO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 5.820.913, estado civil, casado, de profesión u oficio Médico Forense, experto profesional especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando, en SUSTITUCIÓN de la DRA. ANA JULIA COLINA, toda vez que la misma se encuentra de vacaciones de conformidad al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, se le coloca a la vista RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, inserto en el folio Nº 20 de fecha 15/06/15, marcado con el Nº 356-0406-1582-15, practicado a la victima Rosales Hurtado Maria de los Ángeles. Acto seguido comenta la referida experticia: “Se trata de Maria de los Ángeles Rosales, de 22 años de edad, fecha del suceso 13/06/15, hora del Examen 9:37 a.m, el 15/06/15 se evidencia contusión equimotica amplia en cara interna de rodilla derecha, refiere golpe en la mejilla.” Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: 1- Dr. Cuando se habla de contusión equimotica amplia en cara interna de rodilla derecha ¿Que significa? R- es un golpe directo, decimos contusión es golpe edema y hemorragia hematoma es cuando hay colisión de sangre. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA. En el momento que el funcionario recoge la experticia ¿usted estuvo presente? Objeción por parte de la Juez. El esta siendo sustituido por la Dra. Ana Julia en ningún momento el ha practicado dicha experticia. Continué con las preguntas Dr. La Defensa no tiene mas preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: El golpe que fue evidenciado por la experta ¿con que objeto se produjo el golpe? R- Con un objeto contundente, un palo, una piedra, u otro objeto. Una patada puede producir esa lesión. R- si JUEZA: ¿pude indicar la fecha? R- El 13/06/15 fecha del suceso y fue examinada el 15/06/16 dos días después de los hechos, estaríamos hablando de 48 horas. JUEZA: Dentro de las 48 horas ¿todavía se puede evidenciar las lesiones? R- Si todavía pude mantenerse. . Es todo.
PRUEBA DOCUMENTAL INCORPORADA.
1.-Se incorpora RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0406-1582-15, suscrito por la DRA. ANA JULIA, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, inserta en el folio 20 de fecha 15 de junio de 2.015, a la victima ROSALES HURTADO MARIA DE LOS ANGELES, en la cual deja constancia: “…Al examen físico se evidencia contusión equimotica amplia en cara interna de rodilla derecha.- Refiere golpe en mejilla.- Estado general: satisfactorio. Tiempo de curación: 10 días. Tiempo de incapacidad: 08 días. Carácter: leve. Arma: contundente. No mas informe salvo complicaciones...”
CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
(SIC) “Buenas tarde a todo los presentes esta representación fiscal vista las declaraciones y manifestaciones realizadas por la victima Maria de los Ángeles Jhoselyn Rosales Hurtado donde señala que fue agredida por el ciudadano Williams Efrén Merchán Cordero, y vista la ratificación por parte del Dr. José Gregorio Soto en sustitución de la Dra. Ana Julia Colina, solicito que se dicte la sentencia condenatoria en contra del ciudadano Williams Efrén Merchán Cordero por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
(SIC) “En el caso que nos ocupa relacionado con la acción interpuesta por la honorable Represéntate Fiscal en ocasión a la denuncia formulada por la señorita Maria de los Ángeles Rosales Hurtado en contra de mi representado o asistido, Williams Efrén Merchán Cordero, fundamentada dicha acusación elemento de derecho consagrado en la ley que ha hecho referencia la parte fiscal. En tal sentido como elementos de convicción en su momento oportuno se invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia; se opuso la excepción previa destacada de autos se destaco la falta absoluta de pruebas que incriminen o pudieran incriminar a mi defendido igualmente se solicito en sede fiscal, los alegatos de control probatorio inicial, en el que la señorita Maria de los Ángeles Rosales Hurtado rindiera nueva declaración por la vía de solicitud de diligencia fiscal en tal sentido, se efectuó la misma solicitud respeto de los testigo, de autos. Entrada a la causa a juicio debo destacar en principio que la carga de la prueba reside para el caso que nos ocupa a y expresa la honorable fiscal que en su exposición de conclusiones determino tres cosas específicamente; Primero: que mi defendido agredió a la respetable señorita denúnciate los cual es una falsedad; Segundo: invoco los efectos de la experticia que riela en el folio Nº 20 en la presente causa que hoy determinada por el Dr. José Gregorio Soto en este sentido debo destacar los siguiente el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera taxativa y sin lugar a duda la forma de evacuar al experto, y en particular de la Suspensión por una sola vez de proceso en curso se trata de la experticia propiamente, en efecto consta de los autos que el juicio ha sido suspendido en dos oportunidad y el artículo 340 señala o nos indica que el juicio puede ser suspendido por una sola vez y la magistrada debe prescindir de la prueba y así lo solicito. En virtud de que en esta prueba la ( Experticia) de la forma como se materializo del proceso violenta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus dos supuestos, en derecho a la defensa y el debido proceso mas aun ciudadana magistrada la forma como se materializa la prueba en cuestión violenta los artículos 12 de la defensa e igualdad de la partes en el proceso, el articulo 16 de la inmediación de la prueba y 18 del control de los elementos probatorios, Todos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte preocupante para esta defensa a sido la acotación por la magistrada en cuanto a la aplicación de posibilidad de aplicar el derecho comparado en el caso que nos ocupa, respetable magistrado el derecho comparado no es ley especial territorial no es ley sustantiva ni adjetiva y no es posible aplicarlo en el caso como el que esta sucediendo en la actualidad, destaco de manera humilde que el derecho comparado solo es una metodología para constatar dos legislaciones pero no para sancionar ni para condenar mucho menos solo por la deducía de por la denuncia realizada por la victima pues se correría el riesgo de que una persona denunciara a un hombre en esta sede por intento de homicidio, violación, secuestro, inducción a la prostitución o trata de blanca entre otros delitos, y siendo falso como es que se va a condenar a un ser humano se que es inocente como es el caso que no ocupa. Por lo antes expuesto ciudadana magistrada de conformidad con el al 300 numera 1 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que mi representado nunca, jamás agredió a la Señorita denunciante, se deberá declarar el sobreseimiento por que el hecho en si no se materializo y si la señorita Maria de los Ángeles Rosales Hurtad tenia alguna lesión en su pierna no puede atribuírsele a mi representado, hubiera sido mas fácil magistrada admitir los hechos, pero mi representado jamás la toco y por ello no es responsable, la denunciante carece de credibilidad por los siguiente hechos, Primero los elementos de la denuncia difieren los elementos de la acusación, segundo la testigo única que declaro en el proceso es abuela de la Victima, quien destaco como testigo presencial que esta señorita odia a mi defendido y el nunca la agredió por lo que estamos en presencia de una ausencia absoluta de prueba y elementos que pudieran comprometer la responsabilidad de mi defendido solicito al tribunal como elemento propio para el análisis de la prueba cuestionada en estas conclusiones en particular la de la experticia observar con carácter vinculante la sentencia 1303, de fecha 20/06/2015, de la sala constitucional del Tribunal supremo de justicia la que se ha mantenido vigente y reiterada en el tiempo que le queda la eficacia probatoria de una experticia como la evacuada en este caso por lo que pido al tribunal en honor a la verdad y la justicia, de conformidad con el articulo 257 Constitución Nacional, y sea decretado el sobreseimiento solicitado. Es todo”.
REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
(SIC) “Esta representación haciendo referencia en el punto cuando la defensa el manifiesta que carece de pruebas y elementos, y visto lo corroborado, por el Dr. José Gregorio Soto, cabe destacar por parte de esta Representación q existe un reconocimiento Medico Forense donde existen suficientes elementos de convicción para que este Tribunal dicte una sentencia condenatoria. En el caso cuando manifiesta la defensa que la única testigo es la abuela cabe destacar que la señora no aporto ningún elemento a favor del imputado, es por lo que solicito a este tribunal que se decrete sentencia condenatoria contra el ciudadano Williams Efrén Marchan Cordero, por la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en la el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”.
CONTRA REPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
“Me opongo a lo mencionado por la Representante Fiscal, referente a la abuela de la señorita la testigo aunque sean única las cualidades de ella aportan en este caso ella es la abuela de la misma es evangélica, es una señora de edad, trabajo en actividades públicas no tiene antecedentes, dice la parte fiscal que no aporto nada en el proceso es para la búsqueda de la verdad, si efectivamente dijo que ella presencio los hecho y que jamás mi defendido agredió a la Señorita Maria de los Ángeles Rosales Hurtado, plantea la representación fiscal que existen elementos de convicción cuando efectivamente no existe ningún elemento. Es todo”.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO A LA VICTIMA PARA AGREGAR ALGO MÁS:
“No deseo declarar. Es todo”.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL ACUSADO PARA AGREGAR ALGO MÁS:
“Soy inocente Doctora. Es todo”.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 23-08-2016
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA REPRESENTANTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO:
(SIC) “Solicito se prescinda de la declaración de la testigo, ÁNGELA JOSEFINA CASTILLO CORDOVA, toda vez que la misma está promovida tanto por el Ministerio Público como por la defensa. Es todo”.
CONTESTACIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DEFENSA PRIVADA. ABG. WILFREDO COMPRE LAMUÑO
(SIC) “No me opongo a la solicitud del Ministerio Público. Es todo”.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA:
(SIC) “Visto lo manifestado por la ciudadana Fiscal, no haciendo oposición la defensa pública, en cuanto a que prescinde del testimonio de la testigo ÁNGELA JOSEFINA CASTILLO CÓRDOVA, en vista que la misma ha hecho caso omiso al llamado del tribunal, es por lo que este tribunal declara Con Lugar lo solicitado por la representante fiscal y se prescinde del testimonio del testigo ut supra mencionado, Es todo”.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.
El Tribunal observa respecto a las inasistencias a juicio de la testigo; ÁNGELA JOSEFINA CASTILLO CÓRDOBA, promovida por ambas partes, él cual no fue posible su comparecencia; el Tribunal considera agotado todos y cada uno de los medios que conforman la norma adjetiva penal, podían ponerse en practica para hacer efectiva la asistencia a rendir declaración en este juicio, no obstante se le solicitó la cooperación a quienes la propusieron y tampoco fue posible su comparecencia, en resultado, conocidas las consecuencias procesales de la prosecución de la no asistencia por falta de localización o imposibilidad de traslado por el concurso de la fuerza publica, se entiende prudente, procedente y necesario, prescindir del testimonio supra mencionados, y proseguir el curso del juicio hasta sus conclusiones, declarando el Tribunal con lugar lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Público y no haciendo oposición la Defensas Privada, en cuanto a prescindir de esta testimonial. En ese sentido se advirtió, que en unas sesiones anteriores de juicio, el Tribunal acordó subvertir el orden de la recepción de las pruebas para no perder la inmediación de este proceso, ordenando la incorporación de las pruebas documentales admitidas las cuales reposan en el presente asunto penal.
CAPITULO II
MOTIVA.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 197, 198 y 199, todos del código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y a valorar cada una de ellas.
Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho de la victima como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el delitos de VIOLENCIA FÍSICA, contenida en el artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acusó el Ministerio Público, fijado en la acusación, que presentó la Fiscalía Novena del Estado Apure, como fue el delitos de VIOLENCIA FÍSICA, quedando demostrado el mismo, sancionado en el articulo 42 de la Ley up-supra en los siguientes términos:
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado:
“Que en fecha 13 de junio de 2015 la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSSELYN ROSALES HURTADO, acudió por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando estado Apure e interpuso formal denuncia en contra del ciudadano, WILLIAMS EFRÉN MERCHÁN CORDERO, indicando que el día viernes doce (12) de junio de 2.015, a eso de las 10:00 horas de la noche cuando iba llegando a su casa, ubicada en la Calle Madariaga, Sector centro entre avenida Carabobo y calle Municipal, frente a la casa Nº- 18, vía publica, Municipo San Fernando estado Apure, su tío de nombre WILLIAMS EFRÉN MERCHÁN CORDERO, la golpeó con los puños, sin motivo alguno en varias partes del cuerpo y la dio una patada en la rodilla derecha”. Hechos que se demuestran con el testimonio del Experto; JOSÉ GREGORIO SOTO en sustitución de la Experta Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, Médico Forense, quien practicó el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a la victima de fecha 15/06/15, Nº- 356-0406-1582-15, folio, 20, cuando aseveró que en el informe quedó evidenciado que la forense al examinar a la victima determinó lo siguiente; “Se trata de Maria de los Ángeles Rosales, de 22 años de edad, fecha del suceso 13/06/15, hora del Examen 9:37 a.m, el 15/06/15 se evidencia contusión equimotica amplia en cara interna de rodilla derecha, refiere golpe en la mejilla.” Afirmando el experto concordantemente con lo expuesto en el resultado con las respuestas dadas a las preguntas realizadas por las partes y el tribunal, que cuando se habla de contusión equimótica se refiere, es un golpe directo, es golpe edema y hemorragia hematoma es cuando hay colisión de sangre, asimismo refiere contundentemente y se corrobora lo expuesto por la victima cuando manifestó que el acusado le había dado un golpe en la rodilla derecha; en esos término lo aseveró el experto, que ese golpe se produce con un objeto contundente; un palo, una piedra, u otro objeto, que una patada produce también ese tipo de lesión, y que a pesar de que fue evaluada después de la fecha del suceso 13/06/15 fecha del suceso y fue examinada el 15/06/16 dos días después de los hechos, las misma se mantenían.” Que adminiculado este testimonio con el medio de prueba Técnico Científica propio para demostrar el delito como lo es el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado a la victima MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSSELYN ROSALES HURTADO, de fecha 15/06/15, Nº- 356-0406-1582-15, folio, 20, se corresponde y guarda concatenación en los siguientes términos: “…Al examen físico se evidencia contusión equimotica amplia en cara interna de rodilla derecha.- Refiere golpe en mejilla.- Estado general: satisfactorio. Tiempo de curación: 10 días. Tiempo de incapacidad: 08 días. Carácter: leve. Arma: contundente. No mas informe salvo complicaciones...”
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que han quedado plenamente demostrado, luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporados al presente proceso penal, como lo fue el contradictorio y al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y privado, ya que así lo exigió la víctima de conformidad con lo pautado en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y su apreciación conforme al articulo 22 ejusdem, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencias y verificada su obtención por medios lícitos bajo estricta observancia de las disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los artículos 83 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182, y 183, todos del Código Orgánico Procesal Pena, artículo 8, numeral 3º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera esta Juzgadora, que se obtuvo minima actividad probatoria y en tal sentido, considera que quedó suficientemente acreditado tanto el hecho objeto del proceso, determinado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar, establecido en el auto de apertura a juicio así: en fecha 13 de junio de 2015 la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSSELYN ROSALES HURTADO, acudió por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando estado Apure e interpuso formal denuncia en contra del ciudadano, WILLIAMS EFRÉN MERCHÁN CORDERO, indicando que el día viernes doce (12) de junio de 2.015, a eso de las 10:00 horas de la noche cuando iba llegando a su casa, ubicada en la Calle Madariaga, Sector centro entre avenida Carabobo y calle Municipal, frente a la casa Nº- 18, vía publica, Municipo San Fernando estado Apure, su tío de nombre WILLIAMS EFRÉN MERCHÁN CORDERO, la golpeó con los puños, sin motivo alguno en varias partes del cuerpo y la dio una patada en la rodilla derecha”. Hechos que se demuestran con el testimonio del Experto; JOSÉ GREGORIO SOTO en sustitución de la Experta Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, Médico Forense, quien practicó el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a la victima de fecha 15/06/15, Nº- 356-0406-1582-15, folio, 20, cuando aseveró que en el informe quedó evidenciado que la forense al examinar a la victima determinó lo siguiente; “Se trata de Maria de los Ángeles Rosales, de 22 años de edad, fecha del suceso 13/06/15, hora del Examen 9:37 a.m, el 15/06/15 se evidencia contusión equimotica amplia en cara interna de rodilla derecha, refiere golpe en la mejilla.” Afirmando el experto concordantemente con lo expuesto en el resultado con las respuestas dadas a las preguntas realizadas por las partes y el tribunal, que cuando se habla de contusión equimótica se refiere, es un golpe directo, es golpe edema y hemorragia hematoma es cuando hay colisión de sangre, asimismo refiere contundentemente y se corrobora lo expuesto por la victima cuando manifestó que el acusado le había dado un golpe en la rodilla derecha; en esos término lo aseveró el experto, que ese golpe se produce con un objeto contundente; un palo, una piedra, u otro objeto, que una patada produce también ese tipo de lesión, y que a pesar de que fue evaluada después de la fecha del suceso 13/06/15 fecha del suceso y fue examinada el 15/06/16 dos días después de los hechos, las misma se mantenían.” Que adminiculado este testimonio con el medio de prueba Técnico Científica propio para demostrar el delito como lo es el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado a la victima MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSSELYN ROSALES HURTADO, de fecha 15/06/15, Nº- 356-0406-1582-15, folio, 20, se corresponde y guarda concatenación en los siguientes términos: “…Al examen físico se evidencia contusión equimotica amplia en cara interna de rodilla derecha.- Refiere golpe en mejilla.- Estado general: satisfactorio. Tiempo de curación: 10 días. Tiempo de incapacidad: 08 días. Carácter: leve. Arma: contundente. No más informe salvo complicaciones.” Que adminiculado el testimonio de la víctima en relación a las lesiones indicadas que le produjo su agresor con el testimonio del Experto sustituto, JOSÉ GREGORIO SOTO y el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado a la victima MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSSELYN ROSALES HURTADO, de fecha 15/06/15, Nº- 356-0406-1582-15, folio, 20, se corresponden, guardan verosimilitud con las afirmaciones de la victima, por tanto se corrobora lo indicado por esta cuando aseveró que el ciudadano; WILLIAMS EFRÉN MERCHÁN CORDERO, la golpeó en la RODILLA DERECHA y le produjo como consecuencia del golpe una CONTUSIÓN EQUIMÓTICA AMPLIA EN CARA INTERNA DE RODILLA DERECHA, en esos mismos términos lo confirmó el experto en su testimonio cuando aseveró que la Forense observó en su Examen Pericial, la CONTUSIÓN EQUIMÓTICA AMPLIA EN CARA INTERNA DE RODILLA DERECHA, corroborándose con esto los señalamientos indicados por la victima en su testimonio, al observarse en el resultado del Informe Pericial el maltrato físico a la que fue sometida, cuando el ajusticiado le propinó el golpe en la rodilla derecha, asegurando además el experto que este tipo de lesiones se produce por un objeto contundente. De tal manera, que quien aquí juzga, determina que el testimonio de la agraviada tiene concordancia con este medio de prueba antes descrito, que aprecio en su discurso coherencia, racional y/o concentración a pesar de la afectación emocional que se observó en ésta, por el miedo manifestado aunado a la conducta desplegada por el agresor a su vida, por el problema de dependencia de drogadicción que este presenta, siendo este tipo de conducta una manifestación radical androcéntrica. Además ésta declaración se encuentra rodeada por elementos objetivos ciertos e indubitables como lo es el resultado del DICTAMEN PERICIAL, que al ser adminiculado a la declaración de la Experta que lo sustituye, se corresponde, así como también se relaciona con el testimonio de la afectada, por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que él mismo es valorado es su totalidad, y se le otorga valor probatoria en el presente proceso, al estimar que el mismo llena los extremos para la credibilidad de una prueba testifical de cargo al encuadrar cuando menos las notas de: 1- AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA, 2- VEROSIMILITUD Y 3- PERSISTENCIA EN LA CRIMINACIÓN; en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, la victima siempre mantuvo coherencia en sus afirmaciones al emerger hechos objetivos concisos en sus alegatos, no se desprende del mismo que exista alguna retaliación por parte de esta; en relación a la verosimilitud, coexiste tal elemento con la declaración de la experta Ana Julia Colina Tovar, y el Dictamen Pericial, al comprobarse que el traumatismo observado la “CONTUSIÓN EQUIMÓTICA AMPLIA EN CARA INTERNA DE RODILLA DERECHA,” fue el que señaló la agraviada, que había sido lesionada cuando fue golpeada por el victimario, y por último que la persistencia en la incriminación por parte de esta, siempre fue constantes, reiteración en el dicho en el sentido que siempre mantuvo la víctima que quien la lesionó fue el ciudadano; WILLIAMS EFRÉN MERCHÁN CORDERO, en el momento que interpuso la denuncia y ante el Tribunal, es decir ha mantenido la versión de los hechos en todo momento, sin rencor o enemistad que pudiere generar certidumbre de un móvil de resentimiento o retaliación previo al acto de violencia física, púes sostuvo consecuentemente que el daño que sufrió se lo ocasionó el acusado y no por otra persona: De tal manera pues, así como quedó anteriormente descrito, que el testimonio de la victima cumple con el elemento de verosimilitud al ser creíble, coherente y corroborado por una gran cantidad de elementos objetivos que lo validan y soportan, como lo es el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado a la victima MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSSELYN ROSALES HURTADO, de fecha 15/06/15, Nº- 356-0406-1582-15, folio, 20 y el testimonio del Experto sustituto, JOSÉ GREGORIO SOTO de la Experta; ANA JULIA COLINA TOVAR, así como también cumplió con el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que no observó esta Juzgadora, ni quedó probado en juicio la existencia de algún antecedente de un hecho que haga presumir que la víctima haya denunciado como retaliación o venganza, para perjudicar maliciosamente al acusado, ni tampoco se colige ambigüedades ni contradicciones, quedando demostrado la prolongada persistencia en el tiempo de la incriminación por parte de la víctima de la persona quien fuere su agresor, generando en esta Sentenciadora la certeza, que los hechos ocurrieron tal y como los señaló la víctima, que él hombre que cometió el hecho fue el ciudadano; WILLIAMS EFRÉN MERCHÁN CORDERO, certezas estas que demuestran la violencia física extrema infringida en la humanidad de la ciudadana, MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSSELYN ROSALES HURTADO, el cual atenta contra la estabilidad e integridad humana de la víctima en la presente causa…., así como la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la responsabilidad del hoy sentenciado, WILLIAMS EFRÉN MERCHÁN CORDERO, en el mismo. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
- Con la incorporación del testimonio de la agraviada; MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSSELYN ROSALES HURTADO, quien entre otras congruencias expuso concatenadamente; que denunció al ciudadano, WILLIAMS EFRÉN MERCHÁN CORDERO, ya que el 13 de Junio de 2015, cuando iba en compañía de otras personas a ingresar a la casa, él acusado WILLIAMS EFRÉN MERCHÁN CORDERO, se encontraba bajo los efectos del alcohol y la agredió en una pierna, también arguye que agredió a su mamá, que hay un examen médico forense, que también lanzó una piedra al carro por el lado del copiloto, a las preguntas realizadas por las partes y este tribunal responde concordantemente entre otras tenemos; que ella no había tenido problemas de agresión con el acusado anteriormente, que este cada vez que se drogaba comenzaba a insultarlos, pero nunca salían, porque no sabe que pueda pasar con una persona drogada, desde que lo conoce toda la vida se droga, afirmó que la doctora que la dra que evaluó no observó lesiones en la cara pero en la rodilla si observó, ratifica que los hechos ocurrieron en la noche entre las 9 aproximadamente, y el golpe lo recibió en la rodilla derecha, por último argumenta que no es cierto que desde hace dos años este dejó de consumir drogas, ya que fue al mercado hace un mes constató que este continuaba consumiendo droga por el olor que sintió, que este tenía amenazada a la señora Flor María Cordero, quien madre de este y lo escondió después de los hechos. Emerge del testimonio de la victima coherencia y guarda verosimilitud con los medios probatorios que se describen a continuación; hecho que se demuestra con el testimonio JOSÉ GREGORIO SOTO en sustitución de la Experta Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, Médico Forense, quien practicó el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a la victima de fecha 15/06/15, Nº- 356-0406-1582-15, folio, 20, cuando aseveró que en el informe quedó evidenciado que la forense al examinar a la victima determinó lo siguiente; “Se trata de Maria de los Ángeles Rosales, de 22 años de edad, fecha del suceso 13/06/15, hora del Examen 9:37 a.m, el 15/06/15 se evidencia contusión equimotica amplia en cara interna de rodilla derecha, refiere golpe en la mejilla.” Afirmando el experto concordantemente con lo expuesto en el resultado con las respuestas dadas a las preguntas realizadas por las partes y el tribunal, que cuando se habla de contusión equimótica se refiere, es un golpe directo, es golpe edema y hemorragia hematoma es cuando hay colisión de sangre, asimismo refiere contundentemente y se corrobora lo expuesto por la victima cuando manifestó que el acusado le había dado un golpe en la rodilla derecha; en esos término lo aseveró el experto, que ese golpe se produce con un objeto contundente; un palo, una piedra, u otro objeto, que una patada produce también ese tipo de lesión, y que a pesar de que fue evaluada después de la fecha del suceso 13/06/15 fecha del suceso y fue examinada el 15/06/16 dos días después de los hechos, las misma se mantenían.” Que adminiculado este testimonio con el medio de prueba Técnico Científica propio para demostrar el delito como lo es el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado a la victima MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSSELYN ROSALES HURTADO, de fecha 15/06/15, Nº- 356-0406-1582-15, folio, 20, se corresponde y guarda concatenación en los siguientes términos: “…Al examen físico se evidencia contusión equimotica amplia en cara interna de rodilla derecha.- Refiere golpe en mejilla.- Estado general: satisfactorio. Tiempo de curación: 10 días. Tiempo de incapacidad: 08 días. Carácter: leve. Arma: contundente. No más informe salvo complicaciones.” Que adminiculado el testimonio de la víctima en relación a las lesiones indicadas que le produjo su agresor con el testimonio del Experto sustituto, JOSÉ GREGORIO SOTO y el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado a la victima MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSSELYN ROSALES HURTADO, de fecha 15/06/15, Nº- 356-0406-1582-15, folio, 20, se corresponden, guardan verosimilitud con las afirmaciones de la victima, por tanto se corrobora lo indicado por esta cuando aseveró que el ciudadano; WILLIAMS EFRÉN MERCHÁN CORDERO, la golpeó en la RODILLA DERECHA y le produjo como consecuencia del golpe una CONTUSIÓN EQUIMÓTICA AMPLIA EN CARA INTERNA DE RODILLA DERECHA, en esos mismos términos lo confirmó el experto en su testimonio cuando aseveró que la Forense observó en su Examen Pericial, la CONTUSIÓN EQUIMÓTICA AMPLIA EN CARA INTERNA DE RODILLA DERECHA, corroborándose con esto los señalamientos indicados por la victima en su testimonio, al observarse en el resultado del Informe Pericial el maltrato físico a la que fue sometida, cuando el ajusticiado le propinó el golpe en la rodilla derecha, asegurando además el experto que este tipo de lesiones se produce por un objeto contundente. De tal manera, que quien aquí juzga, determina que el testimonio de la agraviada tiene concordancia con este medio de prueba antes descrito, que aprecio en su discurso coherencia, racional y/o concentración a pesar de la afectación emocional que se observó en ésta, por el miedo manifestado aunado a la conducta desplegada por el agresor a su vida, por el problema de dependencia de drogadicción que este presenta, siendo este tipo de conducta una manifestación radical androcéntrica. Además ésta declaración se encuentra rodeada por elementos objetivos ciertos e indubitables como lo es el resultado del DICTAMEN PERICIAL, que al ser adminiculado a la declaración de la Experta que lo sustituye, se corresponde, así como también se relaciona con el testimonio de la afectada, por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que él mismo es valorado es su totalidad, y se le otorga valor probatoria en el presente proceso, al estimar que el mismo llena los extremos para la credibilidad de una prueba testifical de cargo al encuadrar cuando menos las notas de: 1- AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA, 2- VEROSIMILITUD Y 3- PERSISTENCIA EN LA CRIMINACIÓN; en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, la victima siempre mantuvo coherencia en sus afirmaciones al emerger hechos objetivos concisos en sus alegatos, no se desprende del mismo que exista alguna retaliación por parte de esta; en relación a la verosimilitud, coexiste tal elemento con la declaración de la experta Ana Julia Colina Tovar, y el Dictamen Pericial, al comprobarse que el traumatismo observado la “CONTUSIÓN EQUIMÓTICA AMPLIA EN CARA INTERNA DE RODILLA DERECHA,” fue el que señaló la agraviada, que había sido lesionada cuando fue golpeada por el victimario, y por último que la persistencia en la incriminación por parte de esta, siempre fue constantes, reiteración en el dicho en el sentido que siempre mantuvo la víctima que quien la lesionó fue el ciudadano; WILLIAMS EFRÉN MERCHÁN CORDERO, en el momento que interpuso la denuncia y ante el Tribunal, es decir ha mantenido la versión de los hechos en todo momento, sin rencor o enemistad que pudiere generar certidumbre de un móvil de resentimiento o retaliación previo al acto de violencia física, púes sostuvo consecuentemente que el daño que sufrió se lo ocasionó el acusado y no por otra persona: De tal manera pues, así como quedó anteriormente descrito, que el testimonio de la victima cumple con el elemento de verosimilitud al ser creíble, coherente y corroborado por una gran cantidad de elementos objetivos que lo validan y soportan, como lo es el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado a la victima MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSSELYN ROSALES HURTADO, de fecha 15/06/15, Nº- 356-0406-1582-15, folio, 20 y el testimonio del Experto sustituto, JOSÉ GREGORIO SOTO de la Experta; ANA JULIA COLINA TOVAR, así como también cumplió con el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que no observó esta Juzgadora, ni quedó probado en juicio la existencia de algún antecedente de un hecho que haga presumir que la víctima haya denunciado como retaliación o venganza, para perjudicar maliciosamente al acusado, ni tampoco se colige ambigüedades ni contradicciones, quedando demostrado la prolongada persistencia en el tiempo de la incriminación por parte de la víctima de la persona quien fuere su agresor, generando en esta Sentenciadora la certeza, que los hechos ocurrieron tal y como los señaló la víctima, que él hombre que cometió el hecho fue el ciudadano; WILLIAMS EFRÉN MERCHÁN CORDERO, certezas estas que demuestran la violencia física extrema infringida en la humanidad de la ciudadana, MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSSELYN ROSALES HURTADO, el cual atenta contra la estabilidad e integridad humana de la víctima en la presente causa…., así como la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la responsabilidad del hoy sentenciado, WILLIAMS EFRÉN MERCHÁN CORDERO, en el mismo, por los señalamientos antes expuestos se le otorga valor probatorio a este testimonio en el presente fallo, por existir verosimilitud con los medios probatorios descritos y evidenciarse certeza en sus afirmaciones necesarias para pulverizar la presunción de inocencia que amparaba al acusado de auto, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio de la ciudadana; FLOR MARÍA CORDERO a quien procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, promovida por las partes como testigo presencial, que una vez rendido el testimonio no se colige congruencia en su exposición ya que la misma manifiesta hechos distintos a los verdaderamente suscitados y que en nada contribuyeron al esclarecimientos de los hechos objetos reales del proceso, yoda vez que se limitó a describir un problema familiar con personas distintas que en nada tienen que ver con este proceso de la siguiente manera: “El caso es que mi nieta esta acusando a su tío que desgraciadamente ellas lo odian, ahora lo acusan injustamente, él era drogadicto y llegaba a la casa loco, haciendo desastre, pero nunca se metía con ellas, ni siquiera la mano la levanto en contra de ellas, y esto se esta llevando a cabo es porque mi hijo, no quería que el señor que es mi hijo también se quedara en la casa, desde que yo no quise un hecho que ahora me arrepiento, no denuncie por no perjudicar a mi nieto, como él se fue lo mande para un fundo cuando regreso entonces el señor no quería que lo metiera a la casa, denuncie en la fiscalía porque si él es hijo mío este también era hijo mío, yo tire a este a la calle para que el señor fuera feliz, el compro casa y todavía no se habían mudado, se entero que yo lo denuncie y me dijo “ah me denunciaste, me la pagas porque me la pagas”. De lo descrito anteriormente por la testigo, para quien aquí sentencia dictamina que a éste testimonio no puede dársele credibilidad como testigo presencial, ni mucho menos otra denominación, toda vez que existen un desconocimiento y un cúmulo de inconsistencias que contradicen sus propios argumentos y los alegatos de exculpación interpuesto por la defensa y el acusado, tanto la testigo refuta el testimonio del acusado como el acusado la contradice a ella de la manera como a continuación describo entre otros las siguientes: aseveró la testigo que el acusado NO TRABAJA, argumento que rebate ampliamente lo expuesto por este cuando afirmó que él era BUHONERO, igualmente aseveró que el acusado había dejado las drogas, pero aceptó que el día de los hechos éste andaba drogado, del mismo modo incurre en contradicción cuando manifestó ; que no tiene certeza de la fecha del día, ni del año en que ocurrieron los hechos cuando dijo que para ella eso ocurrió el 12 ó 13 de junio o antes no lo recuerdo, de tal manera que ni siguiera tenía precisión del tiempo en que ocurrió el hecho aun siendo esta un testigo presencial, otra inverosímil aseveración poco creíble, es cuando arguye, que mientras más droga consume el acusado, más tranquilo se porta, y por ultimo aseguró que él acusado agarró una piedra y se la sacudió al carro, ahí ella (victima) y el hermano agarraron la piedra y si él (acusado) no se mete lo hubieran matado, indica esto que según está versión y la lógica jurídica, que esto sucedió afuera de la casa, mal entonces puede aseverar contrariamente la testigo cuando se le preguntó donde ocurrieron los hechos, y está respondió, que en la sala de la casa vieja, vale decir entonces que una sala de la casa es adentro de la casa, y no afuera como había manifestado erróneamente. Por lo antes puntualizado, quien aquí se pronuncia no le otorga valor probatorio a este testimonio, ya que no trajo claridad al proceso de los hechos que se ventilaron, en tal sentido no tiene credibilidad sus aseveraciones, por las razones antes expuestas, determinándose sin valor alguno a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio del Médico Forense Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO en sustitución de la experta DRA. ANA JULIA COLINA TOVAR. Médico Forense II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, toda vez que la misma se encuentra de vacaciones, sustituyéndose por uno de igual identidad en ciencia y arte de conformidad al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, se le coloca a la vista RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, inserta en el folio 20 marcada con el Nº- Nº- 356-0406-1582-15, de fecha 15/06/2015, practicado a la victima, MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSSELYN ROSALES HURTADO, JOSÉ GREGORIO SOTO en sustitución de la Experta Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, Médico Forense, quien practicó el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a la victima de fecha 15/06/15, Nº- 356-0406-1582-15, folio, 20, cuando aseveró que en el informe quedó evidenciado que la forense al examinar a la victima determinó lo siguiente; “Se trata de Maria de los Ángeles Rosales, de 22 años de edad, fecha del suceso 13/06/15, hora del Examen 9:37 a.m, el 15/06/15 se evidencia contusión equimotica amplia en cara interna de rodilla derecha, refiere golpe en la mejilla.” Afirmando el experto concordantemente con lo expuesto en el resultado con las respuestas dadas a las preguntas realizadas por las partes y el tribunal, que cuando se habla de contusión equimótica se refiere, es un golpe directo, es golpe edema y hemorragia hematoma es cuando hay colisión de sangre, asimismo refiere contundentemente y se corrobora lo expuesto por la victima cuando manifestó que el acusado le había dado un golpe en la rodilla derecha; en esos término lo aseveró el experto, que ese golpe se produce con un objeto contundente; un palo, una piedra, u otro objeto, que una patada produce también ese tipo de lesión, y que a pesar de que fue evaluada después de la fecha del suceso 13/06/15 fecha del suceso y fue examinada el 15/06/16 dos días después de los hechos, las misma se mantenían.” Que adminiculado este testimonio con el medio de prueba Técnico Científica propio para demostrar el delito como lo es el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado a la victima MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSSELYN ROSALES HURTADO, de fecha 15/06/15, Nº- 356-0406-1582-15, folio, 20, se corresponde y guarda concatenación en los siguientes términos: “…Al examen físico se evidencia contusión equimotica amplia en cara interna de rodilla derecha.- Refiere golpe en mejilla.- Estado general: satisfactorio. Tiempo de curación: 10 días. Tiempo de incapacidad: 08 días. Carácter: leve. Arma: contundente. No más informe salvo complicaciones.” Que adminiculado el testimonio de la víctima en relación a las lesiones indicadas que le produjo su agresor con el testimonio del Experto sustituto, JOSÉ GREGORIO SOTO y el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado a la victima MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSSELYN ROSALES HURTADO, de fecha 15/06/15, Nº- 356-0406-1582-15, folio, 20, se corresponden, guardan verosimilitud con las afirmaciones de la victima, por tanto se corrobora lo indicado por esta cuando aseveró que el ciudadano; WILLIAMS EFRÉN MERCHÁN CORDERO, la golpeó en la RODILLA DERECHA y le produjo como consecuencia del golpe una CONTUSIÓN EQUIMÓTICA AMPLIA EN CARA INTERNA DE RODILLA DERECHA, en esos mismos términos lo confirmó el experto en su testimonio cuando aseveró que la Forense observó en su Examen Pericial, la CONTUSIÓN EQUIMÓTICA AMPLIA EN CARA INTERNA DE RODILLA DERECHA, corroborándose con esto los señalamientos indicados por la victima en su testimonio, al observarse en el resultado del Informe Pericial el maltrato físico a la que fue sometida, cuando el ajusticiado le propinó el golpe en la rodilla derecha, asegurando además el experto que este tipo de lesiones se produce por un objeto contundente. De tal manera, que quien aquí juzga, determina que el testimonio de la agraviada tiene concordancia con este medio de prueba antes descrito, que aprecio en su discurso coherencia, racional y/o concentración a pesar de la afectación emocional que se observó en ésta, por el miedo manifestado aunado a la conducta desplegada por el agresor a su vida, por el problema de dependencia de drogadicción que este presenta, siendo este tipo de conducta una manifestación radical androcéntrica. Además ésta declaración se encuentra rodeada por elementos objetivos ciertos e indubitables como lo es el resultado del DICTAMEN PERICIAL, que al ser adminiculado a la declaración de la Experta que lo sustituye, se corresponde, así como también se relaciona con el testimonio de la afectada, por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que él mismo es valorado es su totalidad, y se le otorga valor probatoria en el presente proceso, al estimar que el mismo llena los extremos para la credibilidad de una prueba testifical de cargo al encuadrar cuando menos las notas de: 1- AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA, 2- VEROSIMILITUD Y 3- PERSISTENCIA EN LA CRIMINACIÓN; en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, la victima siempre mantuvo coherencia en sus afirmaciones al emerger hechos objetivos concisos en sus alegatos, no se desprende del mismo que exista alguna retaliación por parte de esta; en relación a la verosimilitud, coexiste tal elemento con la declaración de la experta Ana Julia Colina Tovar, y el Dictamen Pericial, al comprobarse que el traumatismo observado la “CONTUSIÓN EQUIMÓTICA AMPLIA EN CARA INTERNA DE RODILLA DERECHA,” fue el que señaló la agraviada, que había sido lesionada cuando fue golpeada por el victimario, y por último que la persistencia en la incriminación por parte de esta, siempre fue constantes, reiteración en el dicho en el sentido que siempre mantuvo la víctima que quien la lesionó fue el ciudadano; WILLIAMS EFRÉN MERCHÁN CORDERO, en el momento que interpuso la denuncia y ante el Tribunal, es decir ha mantenido la versión de los hechos en todo momento, sin rencor o enemistad que pudiere generar certidumbre de un móvil de resentimiento o retaliación previo al acto de violencia física, púes sostuvo consecuentemente que el daño que sufrió se lo ocasionó el acusado y no por otra persona: De tal manera pues, así como quedó anteriormente descrito, que el testimonio de la victima cumple con el elemento de verosimilitud al ser creíble, coherente y corroborado por una gran cantidad de elementos objetivos que lo validan y soportan, como lo es el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado a la victima MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSSELYN ROSALES HURTADO, de fecha 15/06/15, Nº- 356-0406-1582-15, folio, 20 y el testimonio del Experto sustituto, JOSÉ GREGORIO SOTO de la Experta; ANA JULIA COLINA TOVAR, así como también cumplió con el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que no observó esta Juzgadora, ni quedó probado en juicio la existencia de algún antecedente de un hecho que haga presumir que la víctima haya denunciado como retaliación o venganza, para perjudicar maliciosamente al acusado, ni tampoco se colige ambigüedades ni contradicciones, quedando demostrado la prolongada persistencia en el tiempo de la incriminación por parte de la víctima de la persona quien fuere su agresor, generando en esta Sentenciadora la certeza, que los hechos ocurrieron tal y como los señaló la víctima, que él hombre que cometió el hecho fue el ciudadano; WILLIAMS EFRÉN MERCHÁN CORDERO, certezas estas que demuestran la violencia física extrema infringida en la humanidad de la ciudadana, MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSSELYN ROSALES HURTADO, el cual atenta contra la estabilidad e integridad humana de la víctima en la presente causa…., así como la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la responsabilidad del hoy sentenciado, WILLIAMS EFRÉN MERCHÁN CORDERO, en el mismo, por los señalamientos antes expuestos se le otorga valor probatorio a este testimonio en el presente fallo, por existir verosimilitud con los medios probatorios descritos y evidenciarse certeza en sus afirmaciones necesarias para pulverizar la presunción de inocencia que amparaba al acusado de auto, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PERICIALES INCORPORADAS AL DEBATE.
- Con la incorporación del DICTAMEN PERICIAL, de fecha 15/06/15, realizado por la Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, y en sustitución de esta nos ilustró sobre el resultado del mismo el medico Forense de igual ciencia y arte que el de la suscribíente Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, realizado a la ciudadana; MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSSELYN ROSALES HURTADO, donde dejó constancia de lo siguiente: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado a la victima MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSSELYN ROSALES HURTADO, de fecha 15/06/15, Nº- 356-0406-1582-15, folio, 20, “…Al examen físico se evidencia contusión equimotica amplia en cara interna de rodilla derecha.- Refiere golpe en mejilla.- Estado general: satisfactorio. Tiempo de curación: 10 días. Tiempo de incapacidad: 08 días. Carácter: leve. Arma: contundente. No más informe salvo complicaciones.” Que adminiculado este resultado con el testimonio del experto y el testimonio de la víctima en relación a las lesiones indicadas que le produjo su agresor se corresponden, guardan verosimilitud con las afirmaciones de la victima, por tanto se corrobora lo indicado por esta cuando aseveró que el ciudadano; WILLIAMS EFRÉN MERCHÁN CORDERO, la golpeó en la RODILLA DERECHA y le produjo como consecuencia del golpe una CONTUSIÓN EQUIMÓTICA AMPLIA EN CARA INTERNA DE RODILLA DERECHA, en esos mismos términos lo confirmó el experto en su testimonio cuando aseveró que la Forense observó en su Examen Pericial, la CONTUSIÓN EQUIMÓTICA AMPLIA EN CARA INTERNA DE RODILLA DERECHA, corroborándose con esto los señalamientos indicados por la victima en su testimonio, al observarse en el resultado del Informe Pericial el maltrato físico a la que fue sometida, cuando el ajusticiado le propinó el golpe en la rodilla derecha, asegurando además el experto que este tipo de lesiones se produce por un objeto contundente, determinándose con ello el tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, ya que para el momento de la revisión fueron observados por el forense, siendo así se le otorga valor probatorio de gran importancia por haber traído al proceso esclarecimientos de los mismos, corroborándose las aseveraciones expuestas por la victima en cuanto a la parte del cuerpo donde fue lesionada por el agresor, desvirtuándose con ello los alegatos de exculpación expuestos por el acusado en cuanto a que él no le hizo nada a la victima, por ende se pulveriza la presunción de inocencia que amparaba al acusado, siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- La declaración del acusado, WILLIAMS EFRÉN MERCHÁN CORDERO, plenamente identificado en autos, que sin juramento ni coacción alguna rindió a viva voz, ha sido estimada por esta Juzgadora sin ningún valor probatorio, ya que no aportó argumentos sólidos que se pudieran utilizar en su defensa, para mantener la presunción de inocencia que lo ampara, como bien se infiere a pesar de haber negado el hecho de agresión que se le imputa, su testimonio está rodeado de incongruencias al observarse que sólo se limitó a narrar circunstancias sutiles y otros hechos aislados que no tienen nada que ver con los hechos objetos del proceso por el cual se le acusó en la presente causa; “Lo que paso esa noche fue que yo estaba bebido y drogado porque yo consumía drogas, yo llego a la casa y llamo a mi mamá y le digo yo quiero hablar contigo, para que me ayudes, vamos para que me trates bien, me des cariño, no me trates mal, en se momento entran dos tipo con mis sobrinos, entraron a la casa a agredirme a mi, no se que paso me partieron una oreja, debe ser con la pistola, entraron a matarme, yo me defendí y como milagro de Dios que ellos se van, a raíz que se fueron, salí a la calle, mire una piedra pero no era piedra, sino un coco y se lo lace en la parte de atrás al carro en la maleta, pero no la golpee, ni a mi sobrina ni a la mamá ni a nadie, el golpeado fui yo para que ellos inventen eso, tengo de testigo a mi mamá que estaba al lado mío, yo no los conocí los conoció mi mamá, en ningún momento la golpee a ella.” Emerge de este declaración un cúmulo de incongruencias cuando da respuestas a las preguntas realizadas por las partes entre otras tenemos; aseguró que tenía dos años sin consumir drogas, que se apartó de las drogas, que no quería saber más de eso desde hace como dos años, pero cuando se le pregunta cuando ocurrieron los hechos, responde que fue el año pasado, vale decir en el 2015, luego se le pide que explique, si hace dos años que dejó las drogas, ¿porque entonces el año pasado 2015 estaba drogado para el momento de los hechos?, porque así ya lo había afirmado en el inicio de su declaración, admitiendo claramente que es un error, acepta efectivamente que mintió, “AHÍ HAY UN ERROR ES VERDAD.” En ese mismo orden de idea traigo a colación otra incongruencia cuando aseveró que el trabajaba como BUHONERO, argumento desmentido por la propia madre testigo FLOR MARÍA CORDERO, al cual no se le dio valor probatorio en vista de que contradice sus propios argumentos y los alegatos de exculpación interpuesto por la defensa y el acusado, tanto la testigo refuta lo expuesto por el acusado como el acusado la contradice a ella de la manera como a continuación describo entre otros las siguientes: aseveró la testigo que el acusado NO TRABAJA, argumento que rebate ampliamente lo expuesto por este cuando afirmó que él era BUHONERO. De tal manera que nos encontramos ante una declaración con argumentos de inculpación imprecisos que coadyuvan a pulverizar la presunción de inocencia que lo amparaba, por ello se concluye que los alegato del acusado no les sirvieron para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Fiscal lo acusó, toda vez que se desprenden un cúmulo de ambigüedades que no le permitieron mantener a su favor la presunción de inocencia, quedando absolutamente demostrado que los hechos afirmados por la agraviada fueron los que reales verdaderamente ocurrieron, verificándose con esta conducta una actitud androcéntrica bajo una estructura de pensamiento machista acompañado de una conducta de dominio sobre el género femenino, aunado a la dependencia de drogadicción que lo lleva a comportarse de forma inadecuada en contra de la mujer, con marcadas afirmaciones de estar en actitudes indecorosas y de malos hábitos de trato hacia la mujer y aún cuando pudo haber evitado su conducta agresiva, no paró, sino que siguió con ella hasta golpearla en la rodilla derecha, reflejando en su declaración incoherencias vagas y contradictorias, lo cual deja en evidencia los rasgos machistas que mantiene dentro de su proceder para con la féminas, por estas razones antes expuestas, se concluye que quedó pulverizado LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que lo amparaba, por ser incongruente sus alegatos y no guardar verosimilitud su testimonio con el resto material probatorio, no aportando esté testimonio medios contundentes para desvirtuar los hechos por los cuales en Ministerio Público lo acusó, por ende no se le otorga valor probatorio, siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Sobre la valoración de la declaración de la víctima en este tipo de delitos en el derecho comparado, específicamente en el Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, el Tribunal Supremo Español ha señalado lo siguiente:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal).
Podemos concluir de los criterios señalados en la doctrina parcialmente transcrita que en el caso sub examine, la declaración de la víctima cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos para ser considerada como actividad mínima probatoria en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiéndose determinado del análisis y valoración de los meritos probatorios que los hechos ocurrieron tal y como fueron descritos por este Tribunal como probados, y que el responsable de la comisión del mismo es indudablemente el acusado, corresponde a este Tribunal determinar en que supuesto o supuestos de hechos encuadran los mismos.
En este sentido se observa que el delito por el cual se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fue el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de ello, resulta necesario determinar en primer término que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedó demostrado en el debate oral y privado que la conducta del acusado consistió en humillar de manera permanente a la víctima, golpearla, herirla ofenderla y maltratarla, situación que culminó como en general ocurre en la violencia contra la mujer, con agresiones físicas que le ocasionaron lesiones a la víctima, que sin embargo en vez de parar su conducta prosiguió con esta.
En relación al delito de Violencia Física, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 4 la definición de violencia física de la siguiente manera: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“Violencia física
Artículo 42
El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en éste artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”. (Subrayado del Tribunal).
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que...” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “Emplear la fuerza física, y atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad física de la mujer, causándole un daño o sufrimiento físico, hematomas, propinándole, empujones, golpes y lesiones de carácter leves o levísimas, como es el caso de marra donde se le ocasionó a la víctima, según se infiere RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 15/06/2015, realizado a la ciudadana, MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSSELYN ROSALES HURTADO, toda vez que se observó y se confirma que en la rodilla derecha de la revisada, se evidenció, ”Al examen físico se evidencia contusión equimótica amplia en cara interna de rodilla derecha.” en esos términos lo corroboró el experto en su testimonio cuando aseveró, que la Forense observó en su Examen Pericial, “LA CONTUSIÓN EQUIMÓTICA”, corroborándose lo afirmado por la agraviada en cuanto a la agresión recibida por parte del acusado, como lo fue un golpe en la rodilla derecha, quedando entonces demostrado tal hecho en los términos expuestos anteriormente indicado, que adminiculado con lo testificado en el juicio por el experto sustituto José Gregorio Soto, armoniza y guarda corroboración con lo señalado por la agraviada, que estos se ocasiona con un objeto contundente, un palo o una patada, como bien lo aseveró la agraviada, que fue golpeada en la rodilla derecha, objeto contundente que le produjo tal lesión, queda demostrado con dicho medio de prueba técnico científico, que el objeto que produjo la lesión en la rodilla derecha de la víctima, el golpe que le propinó el ajusticiado en la rodilla derecha, como bien lo señaló específicamente la victima, ya que fue la única persona que le golpeó en ese lugar ese día de los hechos señalados por ésta, lo cual originó un daño y un sufrimiento físico, como lo fue; “UNA CONTUSIÓN EQUIMÓTICA AMPLIA EN CARA INTERNA DE RODILLA DERECHA,” quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física para agredir de manera ilegitima a la víctima, y causarle un daño o sufrimiento, lo cual realizó en forma inesperada en esa partes de su cuerpo, configurándose con estos actos expuestos la extrema y típica VIOLENCIA FÍSICA contra el género contenida en el artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la persona de MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSSELYN ROSALES HURTADO. ASÍ SE DECIDE.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado, WILLIAMS EFRÉN MERCHÁN CORDERO, quien fue reconocido directamente por la victima, dirigió su acción para atentar contra la integridad física de la mujer agraviada, utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la ciudadana, MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSSELYN ROSALES HURTADO acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar, quedando probada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, ya que tuvo tiempo de parar su acción violenta, más sin embargo continuó con sus agresiones, dándole un golpe en la rodilla que le ocasionó un contusión equimótica, observada por el Forense que la evaluó de la forma siguiente; “ Al examen físico se evidencia contusión equimótica amplia en cara interna de rodilla derecha, ” que para el momento de la valoración por parte del forense se encontraba visualizadas, y así fue descrita por este, de lo que se desprende claramente el ánimo de lesionar y que su conducta obedece a una conducta sexista, destinada a someterla por el sólo hecho de ser mujer, debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el ánimo de quebrantar la salud física de la agraviada, produciéndole un daño, un sufrimiento y dolor por el golpe producido. ASÍ SE DECIDE.
El objeto material tutelado que es el derecho a la salud física de la mujer, resultó efectivamente lesionado, ya que la víctima ciertamente resultó afectada físicamente, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser maltratada en su integridad física, psíquica y psicológica, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, todo lo cual quedó evidenciado mediante el dictamen de carácter técnico científico, como lo fue el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL expedido por la Médico Forense Dr. ANA JULIA COLINA TOVAR y en sustitución de esta nos ilustró el forense sustituto JOSÉ GREGORIO SOTO, cual revistió con su testimonio las corroboraciones objetivas expuestas en la declaración por la víctima, quedando demostrado en el debate qué ese diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado, cumpliendo además con ese requisito, podemos concluir entonces, que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su encabezamiento,. Y ASÍ SE DECIDE.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en agravio de la ciudadana, MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSSELYN ROSALES HURTADO en los cuales se subsumen perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la humanidad e integridad física y emocional de la víctima, fue por actos sexistas, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera que existe acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSSELYN ROSALES HURTADO y la responsabilidad del agresor, hoy sentenciado ciudadano, WILLIAMS EFRÉN MERCHÁN CORDERO en el mismo, de conformidad con lo pautado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surge la certeza, a saber con la incorporación del testimonio de la agraviada; MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSSELYN ROSALES HURTADO, quien entre otras congruencias expuso concatenadamente; que denunció al ciudadano, WILLIAMS EFRÉN MERCHÁN CORDERO, ya que el 13 de Junio de 2015, cuando iba en compañía de otras personas a ingresar a la casa, él acusado WILLIAMS EFRÉN MERCHÁN CORDERO, se encontraba bajo los efectos del alcohol y la agredió en una pierna, también arguye que agredió a su mamá, que hay un examen médico forense, que también lanzó una piedra al carro por el lado del copiloto, a las preguntas realizadas por las partes y este tribunal responde concordantemente entre otras tenemos; que ella no había tenido problemas de agresión con el acusado anteriormente, que este cada vez que se drogaba comenzaba a insultarlos, pero nunca salían, porque no sabe que pueda pasar con una persona drogada, desde que lo conoce toda la vida se droga, afirmó que la doctora que la dra que evaluó no observó lesiones en la cara pero en la rodilla si observó, ratifica que los hechos ocurrieron en la noche entre las 9 aproximadamente, y el golpe lo recibió en la rodilla derecha, por último argumenta que no es cierto que desde hace dos años este dejó de consumir drogas, ya que fue al mercado hace un mes constató que este continuaba consumiendo droga por el olor que sintió, que este tenía amenazada a la señora Flor María Cordero, quien madre de este y lo escondió después de los hechos. Emerge del testimonio de la victima coherencia y guarda verosimilitud con los medios probatorios que se describen a continuación; hecho que se demuestra con el testimonio JOSÉ GREGORIO SOTO en sustitución de la Experta Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, Médico Forense, quien practicó el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a la victima de fecha 15/06/15, Nº- 356-0406-1582-15, folio, 20, cuando aseveró que en el informe quedó evidenciado que la forense al examinar a la victima determinó lo siguiente; “Se trata de Maria de los Ángeles Rosales, de 22 años de edad, fecha del suceso 13/06/15, hora del Examen 9:37 a.m, el 15/06/15 se evidencia contusión equimotica amplia en cara interna de rodilla derecha, refiere golpe en la mejilla.” Afirmando el experto concordantemente con lo expuesto en el resultado con las respuestas dadas a las preguntas realizadas por las partes y el tribunal, que cuando se habla de contusión equimótica se refiere, es un golpe directo, es golpe edema y hemorragia hematoma es cuando hay colisión de sangre, asimismo refiere contundentemente y se corrobora lo expuesto por la victima cuando manifestó que el acusado le había dado un golpe en la rodilla derecha; en esos término lo aseveró el experto, que ese golpe se produce con un objeto contundente; un palo, una piedra, u otro objeto, que una patada produce también ese tipo de lesión, y que a pesar de que fue evaluada después de la fecha del suceso 13/06/15 fecha del suceso y fue examinada el 15/06/16 dos días después de los hechos, las misma se mantenían.” Que adminiculado este testimonio con el medio de prueba Técnico Científica propio para demostrar el delito como lo es el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado a la victima MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSSELYN ROSALES HURTADO, de fecha 15/06/15, Nº- 356-0406-1582-15, folio, 20, se corresponde y guarda concatenación en los siguientes términos: “…Al examen físico se evidencia contusión equimotica amplia en cara interna de rodilla derecha.- Refiere golpe en mejilla.- Estado general: satisfactorio. Tiempo de curación: 10 días. Tiempo de incapacidad: 08 días. Carácter: leve. Arma: contundente. No más informe salvo complicaciones.” Que adminiculado el testimonio de la víctima en relación a las lesiones indicadas que le produjo su agresor con el testimonio del Experto sustituto, JOSÉ GREGORIO SOTO y el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado a la victima MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSSELYN ROSALES HURTADO, de fecha 15/06/15, Nº- 356-0406-1582-15, folio, 20, se corresponden, guardan verosimilitud con las afirmaciones de la victima, por tanto se corrobora lo indicado por esta cuando aseveró que el ciudadano; WILLIAMS EFRÉN MERCHÁN CORDERO, la golpeó en la RODILLA DERECHA y le produjo como consecuencia del golpe una CONTUSIÓN EQUIMÓTICA AMPLIA EN CARA INTERNA DE RODILLA DERECHA, en esos mismos términos lo confirmó el experto en su testimonio cuando aseveró que la Forense observó en su Examen Pericial, la CONTUSIÓN EQUIMÓTICA AMPLIA EN CARA INTERNA DE RODILLA DERECHA, corroborándose con esto los señalamientos indicados por la victima en su testimonio, al observarse en el resultado del Informe Pericial el maltrato físico a la que fue sometida, cuando el ajusticiado le propinó el golpe en la rodilla derecha, asegurando además el experto que este tipo de lesiones se produce por un objeto contundente. De tal manera, que quien aquí juzga, determina que el testimonio de la agraviada tiene concordancia con este medio de prueba antes descrito, que aprecio en su discurso coherencia, racional y/o concentración a pesar de la afectación emocional que se observó en ésta, por el miedo manifestado aunado a la conducta desplegada por el agresor a su vida, por el problema de dependencia de drogadicción que este presenta, siendo este tipo de conducta una manifestación radical androcéntrica. Además ésta declaración se encuentra rodeada por elementos objetivos ciertos e indubitables como lo es el resultado del DICTAMEN PERICIAL, que al ser adminiculado a la declaración de la Experta que lo sustituye, se corresponde, así como también se relaciona con el testimonio de la afectada, por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que él mismo es valorado es su totalidad, y se le otorga valor probatoria en el presente proceso, al estimar que el mismo llena los extremos para la credibilidad de una prueba testifical de cargo al encuadrar cuando menos las notas de: 1- AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA, 2- VEROSIMILITUD Y 3- PERSISTENCIA EN LA CRIMINACIÓN; en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, la victima siempre mantuvo coherencia en sus afirmaciones al emerger hechos objetivos concisos en sus alegatos, no se desprende del mismo que exista alguna retaliación por parte de esta; en relación a la verosimilitud, coexiste tal elemento con la declaración de la experta Ana Julia Colina Tovar, y el Dictamen Pericial, al comprobarse que el traumatismo observado la “CONTUSIÓN EQUIMÓTICA AMPLIA EN CARA INTERNA DE RODILLA DERECHA,” fue el que señaló la agraviada, que había sido lesionada cuando fue golpeada por el victimario, y por último que la persistencia en la incriminación por parte de esta, siempre fue constantes, reiteración en el dicho en el sentido que siempre mantuvo la víctima que quien la lesionó fue el ciudadano; WILLIAMS EFRÉN MERCHÁN CORDERO, en el momento que interpuso la denuncia y ante el Tribunal, es decir ha mantenido la versión de los hechos en todo momento, sin rencor o enemistad que pudiere generar certidumbre de un móvil de resentimiento o retaliación previo al acto de violencia física, púes sostuvo consecuentemente que el daño que sufrió se lo ocasionó el acusado y no por otra persona: De tal manera pues, así como quedó anteriormente descrito, que el testimonio de la victima cumple con el elemento de verosimilitud al ser creíble, coherente y corroborado por una gran cantidad de elementos objetivos que lo validan y soportan, como lo es el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado a la victima MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSSELYN ROSALES HURTADO, de fecha 15/06/15, Nº- 356-0406-1582-15, folio, 20 y el testimonio del Experto sustituto, JOSÉ GREGORIO SOTO de la Experta; ANA JULIA COLINA TOVAR, así como también cumplió con el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que no observó esta Juzgadora, ni quedó probado en juicio la existencia de algún antecedente de un hecho que haga presumir que la víctima haya denunciado como retaliación o venganza, para perjudicar maliciosamente al acusado, ni tampoco se colige ambigüedades ni contradicciones, quedando demostrado la prolongada persistencia en el tiempo de la incriminación por parte de la víctima de la persona quien fuere su agresor, generando en esta Sentenciadora la certeza, que los hechos ocurrieron tal y como los señaló la víctima, que él hombre que cometió el hecho fue el ciudadano; WILLIAMS EFRÉN MERCHÁN CORDERO, certezas estas que demuestran la violencia física extrema infringida en la humanidad de la ciudadana, MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSSELYN ROSALES HURTADO, el cual atenta contra la estabilidad e integridad humana de la víctima en la presente causa…., así como la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la responsabilidad del hoy sentenciado, WILLIAMS EFRÉN MERCHÁN CORDERO, en el mismo, por existir verosimilitud con los medios probatorios descritos y evidenciarse certeza en sus afirmaciones las cuales fueron determinantes para pulverizar la presunción de inocencia que amparaba al acusado de auto, WILLIAMS EFRÉN MERCHÁN CORDERO. ASÍ SE DECIDE.
De manera tal que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima del acto DE VIOLENCIA FÍSICA, por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas valida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado por su verosimilitud y concordancia, testimoniales éstas que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que enervan la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado, WILLIAMS EFRÉN MERCHÁN CORDERO adminiculado a que este tipo de delito quien puede informar a cabalidad de su autoría es la misma víctima, toda vez que constituye uno de los delitos-tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición mínima de su realización, y la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima, habitualidad, reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “ problemas familiares o de pareja”, lo cual excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO”. de manera tal que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima el acto DE VIOLENCIA FÍSICA, por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia domestica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia auto-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “ problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de CUALQUIER CIUDADANO.”
Cito Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Sentenciadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado, WILLIAMS EFRÉN MERCHÁN CORDERO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.237.060, natural del Municipio San Fernando estado Apure, fecha de nacimiento 18-06-1968, edad 48 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: Comerciante informal (Buhonero), hijo de Lino Marchan (V) y Flor María Cordero (V); Residenciado: Calle Madariaga, Nº 18, al lado de SODE, Desarrollo Social, San Fernando Estado Apure. Número de teléfono: 0426-4315377 (Flor Cordero-Madre) de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio a la Ciudadana, MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSSELYN ROSALES HURTADO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.917.694, en su condición de testigo, de profesión u oficio Ing. Civil, soltera, de 24 años de edad, nacida en fecha: 20-06-1992, Calle Muñoz, 39-A, entre calle Ayacucho y Calle Santa Ana, San Fernando Estado Apure..Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD.
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano; WILLIAMS EFRÉN MERCHÁN CORDERO, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en agravio de la ciudadana, MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSSELYN ROSALES HURTADO, por lo tanto este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: el delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su termino medio de DOCE MESES DE PRISIÓN, equivalente a UN AÑO (1) DE PRISIÓN. En virtud de ello la pena aplicable en el presente asunto es de DOCE MESES DE PRISIÓN, lo cual es igual a un año (01), siendo este el término medio aplicable. Se CONDENA al ciudadano, WILLIAMS EFRÉN MERCHÁN CORDERO, anteriormente identificado, en agravio de la ciudadana; MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSSELYN ROSALES HURTADO de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a cumplir la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, equivalente a un año UN (01) DE PRISIÓN, siendo éste el término en definitivo la pena aplicable para el delito establecida en el artículo antes descrito. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, por remisión de conformidad con lo establecido en el articulo 67 de la Ley que rige la materia es el término medio, y ya que no existen en el presente asunto circunstancias atenuantes ni agravantes de conformidad con lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa y la establecida en el artículo 71 de la misma Ley a cumplir trabajos o servicios comunitarios de forma gratuita por el tiempo de la condena, por ser un agente primario, ya que al consultar al sistema Juris, se determinó que él mismo no es reincidente en estas tipologías. Igualmente se le impone de conformidad a lo previsto en el artículo, 70 en la Ley up-supra el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar sus conductas violentas en contra del la mujer, así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia contra la mujer o ante cualquier Institución que esta considere pertinente, o por ante la institución que designe el Tribunal de ejecución en seis 6 charlas o talleres y la establecida en el artículo 71 de Ley Previstas a cumplir trabajos o servicios comunitarios de forma gratuita por el tiempo de la condena, por ser un agente primario, ya que al consultar al sistema Juris, se determinó que él mismo no es reincidente en estas tipologías por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley up-supra y 37 del Código Penal.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, púes se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día veintitrés 23 de Agosto de 2017, tomando en consideración que la decisión de la presente sentencia se dicto el veintitrés 23 de agosto de 2016.
De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, impone al justiciado, WILLIAMS EFRÉN MERCHÁN CORDERO, a asistir con carácter obligatorio a los programas de orientación, y formación dirigidos a modificar su conducta agresiva y pondere el trato hacia las mujeres para coadyuvar e impedir la reincidencia, en seis 6 charlas o talleres en programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario o el Organismo que esta designe o la Institución que asigne el tribu al de Ejecución.
Del mismo modo se ordena al Equipo Interdisciplinario realizar diligencias ante algún órgano a nivel nacional para ingresar al ajusticiado por el problema de drogadicción que presenta y así coadyuvar en la recuperación a su problema de dependencia con las drogas.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente Sentencia.
Asimismo, considera prudente este Tribunal, acordar Medidas de Protección y de Seguridad para proteger a la victima en su integridad física, psicológica y emocional y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley, previstas en el articulo 90.5.6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se le prohíbe o restringe terminantemente al ciudadano, WILLIAMS EFRÉN MERCHÁN CORDERO, anteriormente identificado, el acercamiento a la ciudadana, MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSSELYN ROSALES HURTADO, en consecuencia, éste no podrá acercarse a su sitio de trabajo, de estudio, de residencia y de esparcimiento, ni por si mismo o de terceras personas, no podrá realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o ha algún integrante de su familia. Igualmente queda terminantemente prohibido enviar mensajes a la víctima por vía telefónica o por cualquier otro medio electrónico.
Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiore y Justicia.
En tal sentido, al haber quedado demostrado la comisión del delito mencionados, la sentencia que se dicta es CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De tal forma que esta Jueza deja constancia que aprecio y dio valor probatorio a las declaraciones de todos los testigos promovidos por las partes, a la declaración del órgano de la prueba de Expertos, también a lo relacionado con el Dictamen Pericial, los testimonios del acusado y el de la victima y del restante material probatorios en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, y que es texto integro del dispositivo dictado en sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en la fecha veintitrés (23) de Agosto de 2016, en los siguientes términos.
D I S P O S I T I V A.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara: CULPABLE, al ciudadano, WILLIAMS EFRÉN MERCHÁN CORDERO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.237.060, natural del Municipio San Fernando estado Apure, fecha de nacimiento 18-06-1968, edad 48 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: Comerciante informal (Buhonero), hijo de Lino Marchan (V) y Flor María Cordero (V); Residenciado: Calle Madariaga, Nº 18, al lado de SODE, Desarrollo Social, San Fernando Estado Apure. Número de teléfono: 0426-4315377 (Flor Cordero-Madre) de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio a la Ciudadana, MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSSELYN ROSALES HURTADO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.917.694, en su condición de testigo, de profesión u oficio Ing. Civil, soltera, de 24 años de edad, nacida en fecha: 20-06-1992, Calle Muñoz, 39-A, entre calle Ayacucho y Calle Santa Ana, San Fernando Estado Apure. SEGUNDO: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, para un total de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo su termino medio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, equivalente a UN AÑO (01) DE PRISIÓN, para un total de entidad punitiva definitiva de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: En virtud de ello la pena aplicable en el presente asunto es de, DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, equivalente a un año UN (01) AÑO DE PRISIÓN, siendo éste el término medio aplicable al ajusticiado, por el delito de Violencia Física. CUARTO: En consecuencia se CONDENA al ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, equivalente a un año UN (01) AÑO DE PRISIÓN, siendo este el término de dicha pena establecida en el reseñado articulo los cuales deberá cumplir con presentaciones periódicas de cada 15 días por ante el Área del alguacilazgo. En consecuencia se establece que la condena termine para el día veintitrés 23 de Agosto de 2017. QUINTO: Y en consideración que no existen en el presente asunto circunstancias atenuantes ni agravantes de conformidad con lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y la establecida en el artículo 71 de la misma Ley, a cumplir trabajos o servicios comunitarios de forma gratuita por el tiempo de la condena, por ser un agente primario, ya que al consultar al sistema Juris, se determinó que él mismo no es reincidente en estas tipologías. SEXTO: Igualmente se le impone de conformidad a lo previsto en el artículo, 70 en la Ley up-supra el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar sus conductas violentas en contra del la mujer, así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia contra la mujer o ante cualquier Institución que esta considere pertinente, o por ante la institución que designe el Tribunal de ejecución en seis 6 charlas o talleres. Del mismo modo se ordena al Equipo Interdisciplinario realizar diligencias ante algún órgano a nivel nacional para ingresar al ajusticiado por el problema de drogadicción que presenta y así coadyuvar en la recuperación a su problema de dependencia con las drogas. SÉPTIMO: Que quien aquí decide a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancia atenuantes ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, púes se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no, tal y como quedo asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado, ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. OCTAVO: Asimismo, considera prudente este Tribunal, acordar Medidas de Protección y de Seguridad para proteger a la víctima en su integridad física, psicológica y emocional y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ésta Ley, previstas en el artículo 90,5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se le prohíbe o restringe terminantemente al ciudadano, WILLIAMS EFREN MERCHÁN CORDERO, anteriormente identificado, el acercamiento a la ciudadana, MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSSELYN ROSALES HURTADO en consecuencia, este no podrá acercarse a su sitio de trabajo, de estudio, de residencia ni de esparcimiento, ni por si mismo o de terceras personas, no podrá realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o ha algún integrante de su familia, queda igualmente prohibido enviar cualquier tipo de mensaje, bien de forma telefónicas o por cualquier otros medios electrónicos a la victima. NOVENO: Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dada la naturaleza de la presente decisión. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de información sobre la presente Sentencia, a los efectos de su Registro y Control. Líbrese Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Asimismo el tribunal deja expresa constancia que esta dispositiva es copia fiel y exacta del dispositivo que se dictó en sala en la culminación del juicio en fecha veintitrés 23 de agosto de 2016. Regístrese. Publíquese. Emítanse y envíense todos los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los veintiséis 26 de Agosto de 2016. Años 205 º de la Independencia y 156 º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO.
LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA.
ABOGADA. ENERIDA RODRÍGUEZ
Expediente. Nº- CP31-S-2015-001779.
LLRE/er/lm
|